Micelio
SL1192-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1192-2022 Radicación n.° 82293 Acta 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAIRA ALEJANDRA LÓPEZ PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 24 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Maira Alejandra López Pabón, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su abuelo, Jaime Pabón. Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago de la prestación desde el momento en que cumplió los requisitos legales, a razón de catorce mesadas anuales, más el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria a estos, la indexación de las sumas solicitadas.

Fundamentó sus peticiones en que Jaime Pabón estuvo pensionado por vejez por el ISS desde el 4 de junio de 1981 hasta su fallecimiento, ocurrido el 12 de julio de 2001, cuando la prestación se sustituyó en favor de su madre, María del Rosario Pabón Buitrago y de su abuela materna, pero, al morir esta, el beneficio acreció y aquella quedó como beneficiaria del 100% por ser hija inválida del causante.

Explicó que el 23 de octubre de 2007 falleció su madre y, por esta razón, solicitó en 2016, que se le concediera la pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante la Resolución GNR 163467 del 1 de junio de ese año, la entidad le negó la prestación. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero advirtió que no le constaba la dependencia económica de María del Rosario Pabón Buitrago y de la actora, con el causante.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y buena fe. Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de "ausencia del derecho reclamado" propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Maira Alejandra López Pabón. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera instancia. Explicó, que las normas llamadas a regir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser las vigentes al momento del fallecimiento de Jaime Pabón, esto es el 12 de julio de 2001.

Señaló que, si bien, era cierto que, en principio, los nietos no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que sean considerados como hijos de crianza, deben estar protegidos por la seguridad social sin ninguna discriminación. Por tanto, pueden ser beneficiarios de esa prestación, siempre y cuando se evidenciara un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, observándose el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivos papeles de padres e hijos en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos.

En relación con los hijos de crianza citó las sentencias, «[ ] del 13 de diciembre de 1996 radicado 9125; del 6 de mayo de 2002 radicado 17607 y más recientemente la del 14 de agosto de 2007 radicado 28786, criterio jurisprudencial que ha sido aceptado incluso por la Corte Constitucional en sentencia T-074 del 22 de febrero del año 2016 en vigencia de la reforma introducida por la ley 797 de 2003» y concluyó que, De acuerdo con la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar el vínculo paterno filial que la unía con el pensionado fallecido, para de esta manera poder acceder a la pensión que reclama.

Frente al particular se aseguró, como punto de la apelación que, de acuerdo a la investigación administrativa realizada por el entonces ISS se encuentra acreditado que el grupo familiar del señor Jaime Pabón estaba conformado también por su nieta Maira Alejandra López Pabón. Al remitirnos a la prueba documental aportada en el proceso se cuenta con el expediente administrativo del fallecido Jaime Pabón y en él, a folio 71 reposa el informe e investigación que realizó el área de trabajo social de la administradora de pensiones demandada en donde se dejó consignado que: “el señor Jaime Pabón tenía su domicilio en el municipio de Chinchiná, su grupo familiar al momento de su deceso estaba conformado por su hija Claudia María su esposo y sus dos hijos menores de edad.

Además de la reclamante y de su hija que tiene 14 años y presenta retardo mental”. De esta prueba no emerge como lo plantea el apelante que la juez hubiere incurrido en una indebida valoración de la misma en tanto que de tal documento no aflora que entre Maira Alejandra López Pabón y su abuelo fallecido, Jaime Pabón, hubiese existido un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, en donde se hubiere asumido con respecto a su nieta los respectivos papeles de padre e hija y los respecto (sic) personales morales, afectivos, jurídicos y económicos.

A lo sumo de tal escrito lo único que se puede concluir es que la demandante como nieta del fallecido convivía con el causante y Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 5 otros familiares lo que no basta para acceder a la pensión que implora. Y aunque el testigo Ariel de Jesús Giraldo Bermúdez declaró que existía dependencia económica de la actora frente al pensionado fallecido ese solo hecho tampoco lo habilita para ser beneficiaria de su abuelo.

Vistas así las cosas no es la situación de necesidad a la que se veía expuesta Maira Alejandra López Pabón de depender económicamente de su abuelo lo que le da el derecho a la pensión de sobrevivientes sino los lazos de familia materializados a través de los aspectos morales, afectivos, jurídicos y económicos los cuales no fueron acreditados en el curso del proceso lo que conlleva a que la decisión de primera instancia deba confirmarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, Maira Alejandra López Pabón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial en razón a que ella cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que son replicados y, aunque propuestos por vías diferentes, se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin, se fundamentan en similares disposiciones legales y merecen igual decisión. Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con, […] con los artículos 46, 141 de la misma Ley 100 de 1993, artículos 260, 262, 263 y 411 del código civil colombiano, artículos (sic) 24 de la Ley 1098 de 2006, artículo 133 del decreto 2737 de 1989 (hoy derogado, pero vigente al momento del fallecimiento del causante) y los artículos 42, 48, 53 de la Constitución Política.

Explica, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que hacen parte del grupo familiar de un pensionado que, ante el fallecimiento de la encargada de su sostén, quedan expuestas al desamparo por no poder cubrir sus necesidades. Aduce que, son los abuelos las personas llamadas a alimentar y educar a los nietos, cuando los padres se encuentran ausentes o no tienen la capacidad de asumir dichas obligaciones.

Manifiesta que, el Tribunal no advirtió que el fallecido cumplió con este deber, pues de lo contrario, […] le habría bastado para concluir que bajo el cumplimiento de dichos deberes le asistía a la recurrente el derecho a sustituir la pensión de su abuelo fallecido, pues si este cumplió con el deber legal de alimentar y educar a su nieta, ante la incapacidad comprobada de su madre y ausencia de su padre, lógico es asumir, que cumplió cabalmente su obligación, no como abuelo, sino como un verdadero padre de familia.

Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que, el juzgador se equivoca cuando se refiere a la dependencia económica de forma aislada en relación con otros aspectos, pues, […] parte de un premisa inconclusa, que consistió en ver la dependencia económica, de manera aislada de otros aspectos de índole familiar, personal y moral, e incluso jurídicos, pues como se observa, la dependencia económica, necesaria para acceder a las prestaciones por sobrevivencia, es concebida legal y jurisprudencialmente de manera amplia, al contener aspectos tan importantes, como la composición del grupo familiar, la ausencia o presencia de los padres, incapacidades de estos, condición socioeconómica, aspectos estos que no son ajenos a la dependencia económica, pero que en todo caso, en el sub judice, dejó de lado de manera inexplicable, el fallador de segundo grado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía del anterior ataque, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas. Señala que, está probado que hacía parte del grupo familiar del pensionado fallecido desde su nacimiento y que este asumió de manera voluntaria la obligación de alimentarla y educarla en su calidad de nieta en condición de discapacidad; y sostiene que, […] los efectos prestacionales destacados en las normas acusadas, deben extenderse, a aquella persona que compruebe que haciendo parte del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, dependa económicamente del mismo, lo que a las luces del precepto en comento, se debe otorgar a quien asumió, las obligaciones paternales, según la obligación contenida en el artículo 260 del Código Civil, según la cual, ante la ausencia o incapacidad de los padres del menor, la obligación alimentaria «pasa» de los padres a los abuelos por cualquiera de las líneas familiares.

Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que, la dependencia económica de los nietos hacia sus abuelos trae aparejada de manera inescindible elementos jurídicos y morales, por lo que, pasar por alto dichos aspectos, «[ ] desencadenaría una aplicación mecánica de la norma, alejada de los más elementales cánones hermenéuticos, que buscan acercar las decisiones judiciales, a una realidad social cambiante y en plena evolución».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas relacionada en los otros ataques. Como errores de hecho en que incurre la sentencia del ad quem señala: 1.-) No dar por demostrado, estándolo que, la señora Maira Alejandra López Pabón, hacía parte del grupo familiar del pensionado fallecido Jaime Pabón, desde el nacimiento de aquella. 2.-) No dar por probado, en contra del acervo probatorio, que la recurrente Maira Alejandra López Pabón, tuvo en su abuelo, Jaime Pabón, una verdadera figura paterna, al ser el jefe del hogar al que pertenecía. 3.-) No dar por demostrado, pese a estar acreditado, que la obligación alimentaria, para con la recurrente Maira Alejandra López Pabón, de los señores Rogelio López Duque y la señora María Del Rosario Pabón Buitrago, pasó al señor Jaime Pabón. 4.-) No dar por probado, siendo evidente, la ausencia del padre biológico de la señora Maira Alejandra López Pabón, señor Rogelio López Duque y la incapacidad, por invalidez de su madre María Del Rosario Pabón Buitrago.

Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 9 Como prueba erróneamente apreciada anota «[ ] la entrevista realizada por el área de trabajo social del extinto ISS (fol.67,68 y 69 CJ)». Como material dejado de apreciar menciona: La declaración notarial juramentada de la señora María Del Rosario Pabón Buitrago (fol. 30 vuelto CJ). El informe de trabajo social (fol. 71 frente y vuelto CJ).

La petición de pensión realizada por la señora María Del Rosario Pabón Buitrago (fol. 31 vuelto CJ). La historia clínica del servicio de terapia renal de caldas (sic) de la señora María Del Rosario Pabón Buitrago (fol. 55 vuelto CJ). El dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María Del Rosario Pabón Buitrago, (fol. 72 frente y vuelto CJ).

El dictamen de pérdida de capacidad laboral de Maira Alejandra López Pabón (fol. 101 a 104 CJ). Arguye que, de acuerdo con la entrevista realizada por el antiguo ISS, ella hacía parte del grupo familiar del causante, pues cuando le preguntaron a su madre quiénes lo conformaban, esta respondió que estaba integrado por «[ ] su hermana, el esposo de esta y sus dos hijos […] mi persona y mi hija Mayra (sic) Alejandra, tiene catorce años, es una niña especial que dada su condición estudia en un colegio de enseñanza especial».

Añade, de otro lado, que hizo parte del grupo familiar de su abuelo, pues a partir del abandono de su padre y de la invalidez de su madre María del Rosario Pabón Buitrago, que no le permitía ejercer como tal, fue su abuelo, quien asumió Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 10 las obligaciones paternas y veló por su bienestar en todo momento.

Afirma que, una vez acreditada su pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido desde su nacimiento, el causante fue quien le suministraba todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, ya que, «[ ] si María Del Rosario Pabón Buitrago, dependía económicamente de su padre Jaime Pabón y a su vez, Maira Alejandra López Pabón, dependía de su madre, lógico es advertir que la demandante dependía en esencia de los recursos de su abuelo, simplemente que con intermediación de su madre».

Sostiene que, El Tribunal pasó por alto, cuando menos tres hechos relevantes, con miras a desatar la Litis puesta a su consideración; hechos deducibles en todo caso de los documentos aducidos anteriormente. El primero de los hechos es la ausencia del padre biológico de la recurrente, el segundo es la incapacidad de su madre y como consecuencia de estos dos, la asunción de las obligaciones alimentarias y educativas por parte de su abuelo materno. […] Así, en lo que respecta al abandono a que fue sometida la recurrente, por parte de su padre biológico, desde que tenía cerca de 10 años, a quien además no le importó el enorme grado de discapacidad, si se presta atención en la petición de pensión de sobrevivencia realizada por la señora María Del Rosario Pabón Buitrago (fol. 31 vuelto CJ) según la cual ella era «casada y abandonada» condición que ratificó la entrevista realizada por el área de trabajo social del ISS, (fol. 67), cuando adujo que «desde hace cuatro años nos separamos definitivamente, porque él tomaba mucho licor y era muy irresponsable con su obligación, desde que nos casamos vivimos con mi papá» y en razón de ello tanto María Del Rosario Pabón Buitrago y la propia Maira Alejandra López Pabón, pasaron a depender de su padre y abuelo respectivamente.

Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 11 De igual manera, se debe resaltar que inexplicablemente el ad quem omitió referirse a la discapacidad de la señora María Del Rosario Pabón Buitrago, pues del dictamen de pérdida de capacidad laboral de esta (fol. 72 frente y vuelto), se advierte con claridad que no estaba en condiciones de velar por el bienestar económico y educativo de su hija inválida por cierto (fol. 101 a 104), razón esta que aunada al abandono de su padre, llevó a su abuelo a tomar las riendas de la obligación legal de la recurrente y con ello concluir pacíficamente el rol parental que cada uno cumplió dentro del grupo de familia del pensionado fallecido Jaime Pabón, este como padre y su nieta como verdadera hija.

IX. RÉPLICA Manifiesta Colpensiones que, la recurrente incurre en errores técnicos en los dos primeros ataques, pues, acusa la sentencia por interpretación errónea y aplicación indebida respectivamente, pero en ningún momento explica en qué consistieron los errores por parte del Tribunal. Indica también que, en las proposiciones jurídicas de los cargos, se denuncian como infringidas unas normas constitucionales sin precisar que se trata de una violación medio y sin relacionarlas con las sustanciales que acusa; por tanto, no es posible que la Corte case el fallo atacado.

Aduce que, en caso de superarse las falencias técnicas, de todas maneras, no habría lugar al quiebre de la sentencia pues, de acuerdo con las pruebas aportadas, en ningún momento se acreditó que la recurrente fuera hija de crianza del pensionado fallecido, por lo que no resulta viable conceder la prestación. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a los reparos de orden técnico anunciados por la réplica frente a los ataques jurídicos planteados en los dos primeros cargos, la sala, no evidencia su existencia, y que, independientemente de que a la casacionista le asista la razón, el recurso cumple con los requisitos mínimos de técnica para que se realice un estudio de fondo, pues, se expone con claridad cuál fue el sustento del Tribunal para tomar la decisión y, a su parecer, en qué consistió la equivocación. De otro lado, aunque los cargos propuestos por la senda jurídica, en principio, carecen de vocación de prosperidad, pues no obstante estar direccionado por la senda jurídica, como ello supone la conformidad con los fundamentos fácticos esgrimidos por el tribunal, lo que no ocurre, al unir los tres ataques, se supera esa impropiedad, Ahora bien, frente a la inclusión de normas constitucionales en la proposición jurídica, tampoco le asiste razón, pues esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15343-2017, señaló que no hay duda de que las normas constitucionales pueden ser incluidas en ella sin tener que denunciar la violación medio, a diferencia de lo que ocurre con las disposiciones de orden procesal.

De otro lado, para la Sala, el hecho de que se incluya en la proposición jurídica alguna norma que no es aplicable al caso por ser posterior al fallecimiento del señor Pabón, no es razón para despachar los cargos por falta de técnica, pues, la obligación que tiene quien presenta el recurso, de Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 13 presentar una proposición jurídica, se cumple por citar tan siquiera una de ellas.

Aunque uno de los tres cargos planteados se enfila por la vía de los hechos, los siguientes aspectos fácticos del caso no ofrecen discusión para las partes: i) que Jaime Pabón falleció el 2 de julio de 2001, y fue pensionado por vejez, por el ISS, desde el 4 de junio de 1981; ii) que la prestación de sobrevivientes fue reclamada y se sustituyó a favor de la cónyuge y de una hija del pensionado, María del Rosario Pabón Buitrago; iii) que al fallecer la primera, el beneficio acreció en favor de la segunda; iv) que la madre de la recurrente, falleció el 23 de octubre de 2007, fecha en que dejó de pagarse la sustitución pensional, por mandato de la ley; v) que Maira Alejandra López Pabón, nacida el 14 de noviembre de 1988, nieta del pensionado fallecido, e hija de quien lo sustituyó, se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre; vi) que por medio de la Resolución GNR 163467 de junio 1 de 2016, le fue negada por no reunir los requisitos de ley en relación con su madre y por no ser beneficiaria de la trasmitida por su abuelo.

Tampoco existe discusión frente a la falta de capacidad laboral de la señora López Pabón y de su madre, pues, por esa razón, la segunda siguió recibiendo, como hija inválida, la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su padre y, la primera fue calificada como con una merma superior al 50%, estructurada desde su nacimiento, según dictamen emitido por Colpensiones en enero de 2016.

Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 14 El ad quem, antes tomar la decisión, dejó claro que, i) en principio, los nietos no son beneficiarios de las pensiones generadas por el fallecimiento de sus abuelos, pero que, si son hijos de crianza pueden llegar a beneficiarse de la prestación, siempre que demuestren […] un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, observándose el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos; y, ii) la carga de la prueba del vínculo filial que unió al reclamante con el fallecido, pensionado o afiliado, le corresponde a quien pretende el derecho.

Además, consideró que el juez unipersonal no erró al valorar la investigación administrativa y el testimonio de Ariel Giraldo, y, al no deducir de ella, que la recurrente hubiera cumplido con la carga probatoria que le correspondía. Por su parte, la recurrente plantea en los cargos, propuestos por ambas vías, dos por aplicación indebida y otro por interpretación errónea, la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas.

Asegura que el error del tribunal, en primer lugar, se refiere a exigir la prueba de la dependencia económica de forma aislada, sin relacionarla con otros aspectos, siendo que, está probado que ella hacía parte del grupo familiar de su abuelo, quien tuvo, hasta su fallecimiento, las cargas económicas del hogar. Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 15 Por la vía fáctica indica que los errores del colegiado se presentan cuando no ve que la recurrente hacía parte del grupo familiar de su abuelo, quien, operaba como si fuera su verdadero padre por la ausencia del biológico y cubría su sostenimiento económico en razón su estado.

Aclarado lo anterior, aunque, desde el inicio, la pretensión de la señora López es confusa, pues, comienza solicitando la sustitución de la pensión de su madre y luego reclama la sustitución de la de su abuelo, desentrañada esa maraña, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si yerra o acierta el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por no haberse acreditado que Jaime Pabón, abuelo de la recurrente, fungía como padre su de crianza y proveía sus necesidades.

Previo a resolver el problema planteado a la Corte, no sobra recordar, porque no lo desconoce la sala que la Constitución Política de 1991 consignó en su artículo 13, el deber del Estado de proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o marginados por aspectos económicos, físicos o mentales. Como consecuencia de esto, Colombia tiene la obligación de adoptar medidas en su favor.

Por ello, colectivos como las mujeres y las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección normativa superior, y son sujetos de un trato, en aras de superar las barreras que históricamente los han segregado, Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 16 llevándolos incluso a ser víctimas de violencia institucional, de cara al goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, no significa que estas personas no deban someterse en materia probatoria a las exigencias legales, cuando reclaman un derecho. Para la Sala algunos de los planteamientos esbozados en el recurso, en relación con la decisión atacada, no son ciertos. Así, por ejemplo, de la lectura de esa decisión se concluye que el Tribunal no desconoció el estado de invalidez de la recurrente ni que ella pertenecía al grupo familiar del pensionado.

Lo que dijo fue que no se había cumplido con la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la prestación. Las normas aplicables al caso son las contenidas en la original Ley 100 de 1993, por la fecha de fallecimiento del pensionado en 2001, concretamente, las relacionadas con la pensión de sobreviviente o, lo que es lo mismo, con la sustitución pensional que dicen en lo pertinente;

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y […]

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 17 del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

Está superado, que lo importante es pertenecer, por lazos materiales, al grupo familiar del pensionado sin importar si es hijo o nieto, en desarrollo del artículo 42 de la carta magna. Así lo planteó la Corte en decisiones CSJ SL1699-2016, CSJ SL5605-2019 y CSJ SL1939-2020. El tema también fue abordado por la Corte Constitucional, como lo hizo en la decisión CC T606-2013.

Así, lo que el Tribunal consideró fue que no se probó por parte de la recurrente que se trataba de que la relación entre el fallecido señor Pabón y ella, reunía los requisitos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos para considerarla como miembro de su grupo familiar, y así, concederle el goce del derecho deprecado. Para resolver, la Sala aborda el análisis de las pruebas calificadas para ser utilizadas en casación, denunciadas por falta de valoración o por indebido análisis, como la investigación administrativa realizada al fallecer el pensionado, para estudiar la adjudicación que hizo de la sustitución pensional a su cónyuge y a su hija, y, el informe Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo social de la opositora; las demás documéntales no son hábiles en esta sede, pues, no provienen de las partes y, a lo sumo, se tienen con el mismo valor que los testimonios.

La entrevista realizada por el área de trabajo social del extinto ISS (folios 67 a 69). Para el Tribunal, a la parte demandante le correspondía demostrar el vínculo paterno filial que la unía con el pensionado fallecido; y al referirse y demostrar los elementos ya señalados a esta prueba estimó que, de ella, solo se concluía que, «[ ] el señor Jaime Pabón tenía su domicilio en el municipio de Chinchiná, su grupo familiar al momento de su deceso estaba conformado por su hija Claudia María su esposo y sus dos hijos menores de edad.

Además de la reclamante y de su hija que tiene 14 años y presenta retardo mental”. Agregó que, de este informe «[ ] no se desprende que entre Maira Alejandra López Pabón y su abuelo fallecido, Jaime Pabón, hubiese existido un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, en donde se hubiere asumido con respecto a su nieta los respectivos papeles de padre e hija y los respecto (sic) personales morales, afectivos, jurídicos y económicos».

De lo anterior, véase que, no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, quien decidió basado en las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, le corresponde al casacionista, demostrar que el juez plural dio un entendimiento abiertamente equivocado a los medios de convicción, esto es, visiblemente contrario a lo que estos objetivamente muestran, pues, en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras.

Frente a lo dicho, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. (subraya impuesta) De este modo, no puede la Sala concluir, de lo dicho por el Tribunal sobre ese documento, que exista un error evidente de apreciación con la entidad suficiente para quebrar la sentencia. Igual sucede con la otra prueba mencionada, pues, la investigación administrativa realizada por la entidad opositora no lleva a la Corte a concluir que existía entre la señora López y su abuelo, dependencia en los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos.

Como ya se indicó, dado que la sentencia acusada guarda consonancia con el texto normativo atacado y con los Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 20 criterios de esta Sala de Casación en torno a la libre formación del convencimiento del juzgador, no se vislumbra la existencia de un dislate palpable, grosero o protuberante que deba ser enmendado por vía extraordinaria, máxime cuando, se reitera, el papel inicial de la casación se limita a enjuiciar la decisión de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración y no actuar como una tercera instancia. Corolario de lo anterior, al no verificarse la ocurrencia de ninguno los errores jurídicos y fácticos pregonados, no hubo una aplicación indebida, ni un entendimiento errado, de las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 82293 SCLAJPT-10 V.00 21 Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAIRA ALEJANDRA LÓPEZ PABÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1192-2022 Radicación n.º 82293 Acta n.º 10 Demandante: Maira Alejandra López Pabón. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: El problema jurídico planteado a la Sala consistía en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por no haberse acreditado que Jaime Pabón fungía como padre de crianza de Maira Alejandra López Pabón. A mi juicio, esta era la oportunidad para que se expusieran unas cuestiones previas antes de resolver el caso concreto, pues el recurso extraordinario llevaba a plantear 2 un interrogante jurídico superior y con un carácter transversal, como era el de si ¿un juez laboral infringe el ordenamiento jurídico cuando al resolver una controversia en materia de seguridad social en pensiones, no atiende los mandatos constitucionales y legales sobre el tratamiento diferenciado a una mujer en condición de discapacidad como sujeto de especial protección constitucional? Y en este sentido, el presente caso debió analizarse bajo el enfoque de derechos, de una mujer en situación de discapacidad, pues la conclusión del Tribunal resultaba restrictiva y equivocada, pues desconoció que, a la luz de la nueva interpretación del concepto de familia dada por la Constitución Política de 1991, en armonía con los instrumentos de protección internacionales aprobados y ratificados por Colombia, en materia de amparo a la niñez, el hijo o la familia que se crea por lazos de solidaridad y afecto, sin formalismo alguno, merece la protección de la seguridad social.

De manera que no se podían desconocer las particularidades del presente caso a la luz de la Carta Política de 1991 pues generó en la práctica no solo un incumplimiento de la finalidad de la norma pensional, sino, también una vulneración de derechos fundamentales y una perpetuación de las circunstancias de discriminación histórica que han sufrido grupos poblacionales discriminados como las mujeres y las personas en situación de discapacidad. 3 A mi juicio, la Sala debió pronunciarse sobre (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y la relación con la familia de crianza en el marco de las pensión de sobrevivientes;

(ii) la consagración constitucional de los sujetos de especial protección y (iii) el caso concreto. I. La pensión de sobrevivientes, beneficiarios y su relación con la figura de la familia de crianza La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho fundamental a la seguridad social y tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social (CSJ SL 5605-2019).

La Corte Constitucional ha establecido que esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental por contener valores tutelables como la vida, la seguridad social y la salud. Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1727- 2020, esta Corte estableció tres principios que definen el contenido constitucional de esta pensión. El primero, el de la «Estabilidad económica y social para los allegados del causante», pues pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad económica que tenía en vida del causante; si esto se desconociera, posiblemente el grupo familiar del fallecido dependiente 4 pudiera verse inmerso en la desprotección, la miseria o la ausencia de una vida digna.

El segundo principio es el de la «Reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados», en el sentido que la pensión busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. Por último, «El principio material para la definición del beneficiario» que se corresponde con la normativa colombiana acogiendo el criterio de la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Con la pensión de sobrevivientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, por tanto, las disposiciones que regulan los aspectos relacionados con esta prestación no pueden incluir «[…] tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su dimensión constitucional» (CC C-1035 de 2008). No en vano, se cuenta con múltiples pronunciamientos en torno a la interpretación correcta de los requisitos y beneficiarios establecidos para acceder a esta pensión dando cabida a las nuevas relaciones familiares que constituye este grupo (CC C-085 de 2019 y CC C-034 de 2020).

Ello obedece, en parte, a que el derecho laboral y la 5 seguridad social, tienen un compromiso fehaciente y esencial con la realidad por encima del formalismo. El «derecho social» es pionero por su carácter eminentemente tuitivo o protector, y posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1991, específicamente en el artículo 228 se reforzó invitando al juez a guiar su actuación bajo el derrotero de la prevalencia del derecho sustancial.

En la legislación colombiana son los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, hoy modificados por la Ley 797 de 2003, los que gobiernan la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de la citada normativa prevé que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, son beneficiarios de dicha prestación el cónyuge y/o compañero o compañera permanente supérstite, también los hijos menores de dieciocho años y hasta los veinticinco, si se encuentran estudiando y dependían económicamente del causante, aquellos en condición de discapacidad de manera vitalicia, mientras esta permanezca.

Finalmente, a falta de los dos anteriores, los padres del causante si dependían económicamente del causante y posteriormente los hermanos inválidos. i.i. Las diferentes clases de familias reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece que la familia puede conformarse por matrimonio 6 o por la voluntad responsable de conformarla.

Seguidamente afirma que «Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes». En armonía con lo anterior, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé el derecho de la familia a la protección de la sociedad y del Estado. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula que «1.

Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges». De esta forma, la jurisprudencia de esta Corte con fundamento en la normativa señalada en precedencia, ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos naturales, jurídicos, de hecho o de crianza.

Así, se ha dejado sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1939-2020 en la que se estimó: [ ] la realidad, los cambios culturales, y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto de familia permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el constituyente primario, sino para el operador judicial, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la 7 protección de las diversas autoridades en diferentes escenarios jurídicos.

Así, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en concretar esos alcances y el concepto de dicha institución, señalando en síntesis, que la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer; adicionalmente, amparar la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia, para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución. Por ejemplo, en la sentencia C-577 de 2011, explicó ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera del respecto al principio del pluralismo; o partiendo de los hijos, se encuentran las familias surgidas bilógicamente, por adopción, por crianza, monoparentales y ensambladas, todas ellas, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior.

Específicamente, en relación con la situación de los hijos como integrantes del núcleo familiar, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que no es posible hacer distinciones entre los diferentes tipos de hijos, por el contrario, existe igualdad entre todos sus integrantes, toda vez que este es un principio que no admite ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación. Ahora bien, para determinar si existe un vínculo paterno filial, esta Corporación recogió en la decisión CSJ SL1939-2020, algunos de los elementos expuestos en la sentencia CSJ SL 6 de mayo de 2002, radicación 17607, reiterando que este debe ser manifiesto de suerte que se pueda predicar una eventual protección del Sistema de 8 Seguridad Social.

Así, se establecieron unos criterios para verificar su existencia: [ ] en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado (subraya fuera del original).

Conforme lo expuesto, existen elementos objetivos que permiten determinar la existencia de una relación parental de crianza cuya evidencia dependerá en cada caso concreto de los soportes probatorios que se alleguen y que, analizados en conjunto, permiten demostrar si aquella se presenta. 9 En otras palabras, es posible la protección de la relación parental de crianza, siempre y cuando se demuestre de manera inequívoca la verdadera vocación de familia nuclear, por la tutela y protección con actos positivos y en el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo. i.ii.

Las familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad. La figura del co-padre de crianza y la pensión de sobrevivientes En materia de reconocimiento de prestaciones, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho que tienen los padres de crianza del afiliado fallecido, reconociendo la existencia de «[ ] núcleos y relaciones en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental» (CC T-606 de 2013).

Derivado de lo anterior, se establecieron unas reglas para este tipo de eventos. Primero, la protección constitucional de la familia opera en los casos conformados por lazos biológicos, legales y los que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Segundo, el juez con el fin de proteger la institución de la familia, debe verificar que entre sus 10 integrantes hubiera un reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo.

Pero la Corte Constitucional ha dado nuevos pasos en torno al desarrollo de esta figura, estudiando qué sucede cuando no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, que asume las responsabilidades económicas que en principio a los ascendientes próximos les correspondería, todo ello en virtud del principio de la solidaridad propio de los vínculos filiales.

El tema es de vital importancia, pues en un caso similar al presente, a un niño diagnosticado con «autismo, esquizofrenia y retraso mental» cuyo padre también se encontraba en situación de discapacidad, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-074 de 2016 concede la pensión de sobrevivientes y desarrolla la figura del co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, así: Las familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad.

La figura del co-padre de crianza y la pensión de sobrevivientes En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia. […] En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de 11 edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital.

Así las cosas, se concluye que la protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada. Igualmente, el juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, debe verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad.

Finalmente, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias conformadas por un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, como para las biológicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte concluyó que la expresión hijos, que contiene el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluyendo como beneficiarios de la prestación por sobrevivientes tanto a los hijos naturales como los adoptivos, «[…] de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad».

II. Relevancia de los sujetos de especial protección constitucional La Constitución de 1991 consignó en el artículo 13, el deber del Estado de proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o 12 marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales. Como consecuencia de esto, Colombia tiene la obligación de adoptar medidas en favor de dichos grupos que tradicionalmente han sido discriminados.

Por ello, grupos como las mujeres y las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional y son sujetos de un trato preferente por parte del Estado en aras de superar las barreras que históricamente los han marginado, llevándolos incluso a ser víctimas de violencia institucional, de cara al goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Es así como, el enfoque «[…] de derechos humanos, entre los que se encuentran los enfoques de género, víctimas de la violencia y discapacidad, tienen como objetivo central la protección de los derechos humanos de grupos socialmente vulnerables»1 y se convierten en «[…] ‘lentes conceptuales’ que pueden utilizar distintos operadores jurídicos y políticos con autoridad, como los legisladores y jueces, para interpretar las situaciones que involucran a los grupos sociales vulnerables y en donde es necesario articular un trato diferenciado para garantizar su igualdad material2», convirtiéndose en herramientas «[…] para que el Estado pueda enfrentar apropiada y eficazmente las desigualdades sociales es necesario que entienda las circunstancias particulares en las 1 Carcache Santiago y Silva Diego (2021).

Personas con discapacidad y acceso a la justicia. Un enfoque de discapacidad para Colombia. Trabajo realizado dentro del curso de Derecho Comparado de la Universidad de los Andes Facultad de Derecho, Supervisado por Gabriela Pedraza y profesor Daniel Bonilla Maldonado, Grupo de derecho comparado de interés público (GDIP-C). 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia CC T-010 de 2015.

En Ibídem. 13 que están inmersos los diversos grupos vulnerables y las maneras como las estructuras sociales los afectan específicamente3». Tal consideración ha sido objeto de desarrollo en el campo específico del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando una de las partes involucradas presenta alguna discapacidad, ya sea física, mental, sensorial o psicológica.

Así, El enfoque de derechos con respecto a las personas con discapacidad4, por tanto, consiste en una aproximación integral a las circunstancias y particularidades que afronta una persona con discapacidad. En consecuencia, tiene en cuenta tanto los elementos subjetivos que la caracterizan como el contexto social general y particular en el que está inmersa5.

Este enfoque de discapacidad, partiendo de la dignidad humana, tiene como objetivo central la efectiva eliminación de las desigualdades y discriminaciones estructurales que impiden la materialización de los derechos de las personas con discapacidad6. Finalmente, un enfoque de discapacidad parte de la base de que las personas con discapacidad son titulares de derechos exigibles judicialmente y no sujetos que dependen de asistencias estatales como consecuencia de las necesidades que les generan sus capacidades diversas7. ii. i. Compromisos internacionales con las personas en situación de discapacidad 3 Ibíd. 4 Palacios, Agustina (2008).

El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CERMI. En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Parra-Dussan, Carlos (2010), "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad: antecedentes y nuevos enfoques", International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional y Hernández Ríos, Mónica Isabel (2015).

“El enfoque de discapacidad: De la enfermedad al enfoque de derechos”, Revista CES Derecho 6. En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 14 Las obligaciones del Estado para con las personas en situación de discapacidad no solo surgen de los tratados internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto al reconocimiento de sus derechos humanos y dignidad humana, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho (CC SU-588 de 2016).

La Carta Política reconoce que los convenios internacionales sobre Derechos Humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, al respecto en sentencia CC C- 067 de 2003 señaló: Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus actuaciones (subraya fuera del original).

Colombia ha ratificado varios convenios internacionales que promueven la igualdad de las personas en situación de discapacidad de manera que prevenir, detectar y eliminar todos los tipos de discriminación contra las personas en situación de discapacidad son obligaciones que emanan de los artículos 3 y 4 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas Con Discapacidad y de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respectivamente, y establece para los 15 Estados que la suscribieron, emplear todas las medidas posibles para la realización de dichas acciones.

Tras la ratificación de estos tratados internacionales, el país adoptó un modelo social según el cual la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona para eliminar los límites sociales impuestos, de suerte que se puedan garantizar servicios apropiados dirigidos a satisfacer las necesidades de las personas en condición de discapacidad (CC T-303 de 2016).

Este modelo ubica a la discapacidad en el entorno social, en tanto considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales, opresivas y excluyentes las que generan esta condición por lo que se propone una aceptación social de la diferencia, y, en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las organizaciones de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas (CC C-458 de 2015).

Y el lugar donde se ubica el fallador respecto del entendimiento de la discapacidad es importante en la medida en su relación con el espectro de protección. Así, El modelo moral define la discapacidad como un defecto impuesto por la divinidad o por un ente supernatural8. La discapacidad se entiende en este modelo, por tanto, como un 8 Pérez Dalmeda, María Esther y Chhabra, Gagan.

(2019). “Modelos teóricos de discapacidad: un seguimiento del desarrollo histórico del concepto de discapacidad en las últimas cinco décadas”, Revista Española de Discapacidad 7. En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 16 castigo divino que debe generar vergüenza entre las personas a los que se les impone y que justifica su exclusión social.9 El modelo médico rehabilitador, el cual todavía domina una parte importante de nuestras conciencia social y jurídica10, entiende la discapacidad como una deficiencia corporal o mental de la persona que genera efectos negativos en su experiencia de vida.

Este modelo identifica la discapacidad con el individuo y, por lo tanto, busca rehabilitar a la persona para reducir las dificultades que experimenta en su cotidianeidad.11 Este modelo, por tanto, oscurece los obstáculos que la sociedad le impone a las personas con discapacidad y no tiene en cuenta que en muchos casos la situación de discapacidad no puede ser médicamente tratada ni rehabilitada.

Tampoco reconoce que en muchos casos la única solución posible para aliviar o eliminar la discriminación que sufren las personas con discapacidad es hacer ajustes en el entorno social. Ahora bien, esto no quiere decir que la medicina no pueda ser útil para enfrentar algunas discapacidades, o sus consecuencias, si las personas que están en esta situación lo consideran apropiado.

En consonancia, la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-329 de 2019 se refirió a la relevancia del modelo social de la discapacidad: El modelo social de discapacidad cobra preeminencia constitucional en relación con las definiciones de discapacidad, movilidad reducida y personas en situación de discapacidad, así como con los contenidos y alcances de los mandatados de promoción y protección de dicha población. […] Es un nuevo paradigma que, con base en el principio de dignidad humana, comprende el concepto de discapacidad no desde la apariencia física del sujeto, sino desde las estructuras sociales, culturales, económicas y políticas que limitan el ejercicio de los derechos de los referidos sujetos y limita su participación en la sociedad.

Con fundamento en lo anterior las autoridades y, en particular los operadores judiciales, deben considerar de forma preferente las necesidades de este colectivo, 9 Ibíd. 10 Palacios, Agustina. En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 11 Pérez Dalmeda, María Esther y Chhabra, Gagan. En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 17 identificando las barreras que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, contribuyendo a remover las mismas impulsando nuevos contextos sociales donde puedan desenvolverse y así mismo se fortalezca su inclusión y participación real en la sociedad. ii.ii.

Interseccionalidad: género y discapacidad De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, tanto el género como la condición de discapacidad, constituyen categorías sospechosas de discriminación, por ende, cualquier trato diferencial fundado en estos criterios se presume discriminatorio a menos que pueda justificarse.

En diversos pronunciamientos esta Corte ha abordado ambas conductas prejuiciosas, esto es, las asociadas a la condición de mujer y, las relativas a las personas en situación de discapacidad. Tratándose del primer caso, por ejemplo, al conceder una pensión de sobrevivientes, la Sala afirmó que el acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por las desigualdades de género, y ello obedece, entre otras razones, a la consideración distinta del trabajo productivo y reproductivo que determina la situación de las mujeres en el mercado laboral (CSJ SL1727-2020).

Particular atención merece, por su proximidad al caso bajo análisis, la sentencia CSJ SL198-2021 en la que se estudió un reconocimiento pensional en cabeza de una mujer 18 con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Al respecto la Sala estimó: Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Los casos resueltos por esta Corporación ponen en evidencia la persistencia de patrones estructurales de discriminación por género y discapacidad, siendo relevante el enfoque diferencial, […] para tutelar de manera adecuada los derechos de las personas con capacidad diversa. La implementación de un enfoque de discapacidad implica, además, que “las personas pasen de ser objetos pasivos de los programas [estatales] a ser agentes activos que reclaman sus derechos”12.

En suma, la articulación y el uso de un enfoque de discapacidad en la administración de justicia busca i) la garantía efectiva y sin discriminación de los derechos de personas históricamente discriminadas; ii) la garantía de una igualdad material de estas personas; y iii) darles un papel activo en la reclamación de sus derechos13. Es de los primero elementos que, la jurisprudencia insista en que le corresponde a los jueces del trabajo comprender que los sistemas pensionales no son neutros, pues sus arquitecturas, al estar sustentadas en un modelo tradicional, esconden elementos propios que generan 12 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Centro para la Salud y los Derechos Humanos de Harvard y Organización Mundial de la Salud.

Guía de aplicación de un enfoque basado en los derechos humanos de la salud para el Poder Judicial., 2005-2006. En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 13 En Carcache Santiago y Silva Diego, Ob. Cit. 19 inequidad principalmente para las mujeres y para aquellos que no están insertos dentro del mercado laboral. Entonces, es deber de los operadores de justicia, incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin, entre otros, de disminuir todo tipo de discriminación contra la mujer (CSJ SL648-2018, CSJ SL11149-2019 y CSJ SL2010-2019).

Pero además, si a estos elementos se suman los propios de la discapacidad, es posible encontrar dos factores de discriminación y se lleve a la necesidad de referirse a la interseccionalidad, idea desarrollada en las ciencias sociales, como una metodología que permite «[ ] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales»14.

Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional. En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta 14 Pineda, Javier y Luna Ruiz, Andrea (2018).

Intersecciones de género y discapacidad. La inclusión laboral de mujeres con discapacidad. Sociedad y Economía, (35) en https://doi.org/10.25100/sye.v0i35.5652 https://doi.org/10.25100/sye.v0i35.5652 20 para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo: Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas.

Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”. [ ] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad.

Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto (subraya fuera del original). Así, existen varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas15, señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y 15 Organización de las Naciones Unidas - Consejo de Derechos Humanos. (2012).

Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad, 20(5). Recuperado de http:// www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session20/A- HRC-20-5_sp.pdf http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session20/A-HRC-20-5_sp.pdf http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session20/A-HRC-20-5_sp.pdf 21 discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.

Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte al accionante constituye una forma de discriminación en su contra; sin embargo, era el dato relevante para el presente caso, ya que Maira Alejandra López Pabón reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y debían ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretendía. III.

Caso Concreto Dentro del proceso, no eran objeto de discusión, (i) que la demandante fue calificada en el año 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 75%, con fecha de estructuración desde su nacimiento, es decir, el 14 de noviembre de 1988; (ii) que es nieta de Jaime Pabón, pensionado en 1981; (iii) que su madre, hija del pensionado, también era una persona inválida, la cual fue calificada antes de fallecer con un 62,80%, por ende se le sustituyó la pensión de su padre y (iv) que ella convivió con su abuelo hasta su deceso ocurrido el 12 de junio de 2001.

Para el Tribunal consideró que la recurrente no tenía derecho a la prestación de sobrevivencia por el fallecimiento de su abuelo dado que no acreditó que «[ ] hubiese existido un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, en donde se 22 hubiere asumido con respecto a su nieta los respectivos papeles de padre e hija y los respecto (sic) personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos».

Si la Sala hubiera analizado en armonía con el marco expuesto, el análisis propuesto de las pruebas acusadas en la demanda de casación hubiera sido el siguiente: a. prueba erróneamente apreciada: La entrevista realizada por el área de trabajo social del extinto ISS (folios 67 a 69). Para el Tribunal, a la parte demandante le correspondía demostrar el vínculo paterno filial que la unía con el pensionado fallecido y al referirse, sin mayor profundidad, a esta prueba estimó que de ella solo se concluía que «[ ] el señor Jaime Pabón tenía su domicilio en el municipio de Chinchiná, su grupo familiar al momento de su deceso estaba conformado por su hija Claudia María su esposo y sus dos hijos menores de edad.

Además de la reclamante y de su hija que tiene 14 años y presenta retardo mental”. Agregó que, de este informe «[ ] no se desprende que entre Maira Alejandra López Pabón y su abuelo fallecido, Jaime Pabón, hubiese existido un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, en donde se hubiere asumido con respecto a su nieta los respectivos papeles de padre e hija y los respecto (sic) personales morales, afectivos, jurídicos y económicos». 23 La entrevista que en su momento se le realizó a María del Rosario Pabón Buitrago, madre de Maira Alejandra López Pabón dice: Preguntado: ¿Cómo está conformado el grupo familiar del señor Jaime Pabón al momento del deceso? [ ] Mi persona y mi hija Mayra Alejandra, tiene 14 años es una niña especial, estudia en un colegio de enseñanza especial [ ].

Preguntado: ¿Desde hace cuanto tiempo se encuentra separada del Sr. Rogelio López? Desde hace 4 años nos separamos definitivamente, porque él tomaba mucho licor y era muy irresponsable con su obligación, desde que nos casamos vivíamos con mi papá. Preguntado: ¿Qué ingresos mensuales tiene usted? No tengo ningún ingreso mensual, la casa donde vivo tiene unos bajos y están alquilados por $150.000, para que mis hermanos me dejaran viviendo aquí, el arriendo se reparte mensualmente un mes le toca a alguno diferente (subraya fuera del original).

Una lectura de este documento en su totalidad, cuidadosa y con un enfoque en derechos como el propuesto, sí demostraba que la relación que existía entre Jaime Pabón y la demandante se enmarca en la figura del co-padre de crianza ya explicada. Se desconocen elementos como el hecho de estar ante un grupo familiar con características particulares (familias de crianza), que también es reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano. Se omite que, ante el abandono de un padre biológico y la invalidez de la madre, el abuelo de la demandante en su convivencia con ella, asumió los roles de cuidado y manutención, motivado por el afecto, la necesidad de protección y la asistencia que requería la niña, su nieta, 24 máxime que estaba bajo su cuidado por su situación de discapacidad.

Entonces, de esta prueba se evidenciaba al menos: (i) la convivencia de Maira Alejandra López Pabón con su abuelo y co-padre de crianza desde su nacimiento; (ii) el abandono de su padre biológico y (iii) la presencia de una madre inválida que no contaba con recursos económicos para atender las necesidades de su hija, acudiendo al amparo de su padre. b. Pruebas dejadas de apreciar: La declaración notarial juramentada de María del Rosario Pabón Buitrago (fol. 30 vuelto CJ), realizada el 20 de agosto de 2002, en la que declaró, [ ] soy mayor de edad, de estado civil casada y abandonada por mi esposo [ ] conviví bajo el mismo techo con mi padre el señor Jaime pavón (sic) [ ] hasta el momento de su fallecimiento el día 12 de julio de 2001.

Manifiesto además que mi dependencia económica fue única y exclusivamente de los ingresos de mi padre, además puedo manifestar que desde hace aproximadamente 15 años hasta la fecha vengo padeciendo de diabetes e insuficiencia renal crónica, que ya me han afectado las vistas [ ]. De lo anterior era posible concluir la dependencia económica respecto del padre fallecido, razón por la cual Colpensiones, reconoció la pensión de sobrevivientes al fallecimiento de este.

Lo mismo podía derivarse del análisis de otras pruebas dejadas de apreciar como la petición de pensión realizada por María del Rosario Pabón Buitrago, su historia clínica junto con el dictamen de pérdida de 25 capacidad laboral establecida en un 62,80% con fecha de estructuración 31 de enero de 2002. Llama la atención que, el Tribunal no se hubiera preguntado ¿Quién asumía el cuidado de una niña invalida cuando su madre no podía hacerlo y su padre la abandonó?, ¿Quién sufragaba la manutención y gastos mínimos necesarios para brindarle una vida digna?.

En efecto, las pruebas acusadas en casación, conducían a concluir sin mayor dificultad que era Jaime Pabón quien se apropió de dichas responsabilidades en vida. Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Maira Alejandra López Pabón (fol. 101 a 104 CJ), el Tribunal no abordó el estudio de esta prueba, en el cual no solo constaba que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75% desde su nacimiento sino que, se trataba de una «Paciente con epilepsia focal sintomática secundario a hipoxia perinatal, además con retardo mental moderado, lo cual le genera dificultades para el aprendizaje y desempeñar labores o en ocasiones para tomar decisiones».

Considero que lo anterior evidenciaba que Maira Alejandra López Pabón siempre requirió una atención especial, no ha podido autodeterminarse en los aspectos más elementales de la vida cotidiana, siendo una persona dependiente de otra, tanto en lo económico como en lo relacionado con su propia cuidado. 26 De esta manera no es lógico que, para el Tribunal no se demostrara, la dependencia económica de la impugnante respecto de su abuelo, quien además de convivir con ella y sufragar desde su condición de pensionado todos los gastos del hogar, fallece cuando Maira Alejandra López Pabón tenía 12 años, luego no podía perder de vista el fallador, que la sujeción económica se presume respecto de los niños y niñas, para afectos de acceder a la prestación pensional.

La Sala, mediante sentencia CSJ SL4537-2019 se refirió a los efectos procesales de las presunciones, así: Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Más allá de que el juzgador no le dio el trato procesal que merecía dicha presunción, desconoció que la dependencia económica conllevaba la existencia de un lazo personal y afectivo inseparable y que, desde que el causante asumió su cuidado y protección, le ofreció todo lo necesario para su desarrollo, esto es, la satisfacción de sus necesidades básicas de educación, vestido, alojamiento y alimentos, derivándose en un vínculo de padre e hija que se generó entre ellos.

A mi juicio, no se trataba de una sustitución pensional en su calidad de nieta respecto de la que ya había sido reconocida en favor de su madre, pues ellas dos fueron 27 atendidas por el causante pensionado como hijas dependientes dada sus imposibilidades para proveerse su propio sustento. Si bien es cierto el Tribunal contaba con libertad para valoración de las pruebas aportadas al proceso, no lo es menos que esta debía hacerse bajo las consideraciones de un enfoque diferencial pues la peticionaria de la pensión era una niña, en situación de discapacidad, dependiente económica, social y familiarmente.

Y es aquí donde me aparto de la decisión de la Sala. Reitero, el caso bajo examen tenía la particularidad de que la agenciada es parte de dos colectivos históricamente discriminados gozando de una protección constitucional y de uno como el de los niñas, niñas y adolescentes que merecen una protección que prevalece sobre consideraciones como las que consideró la Sala.

Recogiendo el concepto de interseccionalidad, en un Estado Social de Derecho, se espera de los jueces una sensibilidad para comprender las dificultades que emanan cuando se combinan dos condiciones como, ser mujer y además en condición de discapacidad, siendo una niña cuando murió su madre y a su abuelo que era su sustento económico y emocional.

Por esta razón, la práctica judicial, sobre todo en la jurisdicción laboral o social, exige un mayor dinamismo frente a la realidad que lo rodea, condiciones que, no están 28 presentes en los términos en que lo ha dicho la Corte Constitucional, por ejemplo: […] ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. […] Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material (CC SU-768 de 2014).

Entonces, los jueces integran la ruta para evitar la discriminación contra las mujeres y personas en situación de discapacidad, agravados por contextos como el presente, donde el abandono de un padre y la invalidez de su madre, tejen la historia de dificultades de acceso de Maira Alejandra López Pabón a un ingreso que le brinde bienestar.

Al desconocer el contexto, se revictimizó a la demandante y desconoció el importante papel que juegan los jueces en la materialización de los postulados constitucionales como el artículo 4º de la Carta Política que, 29 lejos de ser labor exclusiva de este tribunal, le asiste a los falladores de todos los niveles y especialidades en su quehacer cotidiano, pidiendo de ellos interpretaciones sistemáticas y acordes con las finalidades constitucionales.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA