CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1192-2021 Radicación n.° 70620 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue FEDERICO CARLOS LLINÁS REDONDO.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Federico Carlos Llinás Redondo a Colpensiones, para que le reajuste su mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados por la ESE Redehospital Liquidada de Barranquilla durante los últimos diez años, y en consecuencia, a pagarle el retroactivo generado desde el 11 Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2010, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.° 025075 del 22 de julio de 2011, el ISS le reconoció la pensión, teniendo en cuenta un IBL de $2.922.815, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 75%; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se reliquidara la mesada con todos los factores salariales señalados por la ESE Redehospital Liquidada de Barranquilla, en el certificado de salarios mes a mes, formato 3 (B), número consecutivo 1345, durante los últimos 10 años; que dicho pronunciamiento fue confirmado a través de la Resolución n.° 15617 del 27 de abril de 2012, donde se indicó que para realizar el cálculo del IBL, se basó únicamente en lo reportado por la entidad empleadora, a través del sistema de autoliquidación de aportes; que allegó certificación del Coordinador General y Jurídico de la referida empresa social del estado, de que trabajó para ésta del 19 de marzo de 1987 al 23 de septiembre de 2009 y; que mediante la Resolución n° 2399 del 11 de julio de 2012 se resolvió la apelación, confirmando el acto administrativo recurrido.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos los que tenían que ver con el reconocimiento de la pensión, la reclamación, los recursos interpuestos, y los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron estos, pero, señaló que no le constaban los períodos cotizados por el actor. Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 10 de julio de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la reliquidación y pago de la pensión de vejez al demandante FEDERICO CARLOS LLINAS REDONDO, identificado con Cédula Ciudadanía Número 37.822.658, en cuantía inicial de $2'952.029 y no al valor reconocido inicialmente de $2'192.111, desde el día 11 de abril de 2010, la cual se debe pagar junto con las mesadas adicionales correspondientes, y a la cual se le harán los reajustes de orden legal correspondientes año a año, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda invocadas por el demandante, especialmente con lo relacionado sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1'232.000.
CUARTO: Si la presente sentencia no fuera apelada remítase al superior jerárquico para que surta el grado jurisdiccional de consulta. Consideró que los salarios correspondientes al tiempo señalado en la demanda, y que aparecían debidamente certificados en el proceso, sí debían tenerse en cuenta para el cálculo del IBL, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues hacían parte de los últimos 10 años anteriores a la última cotización, recordando que la pensión reconocida al demandante fue otorgada en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada estimó que el tema puntual de la controversia tenía que ver con que el juez de primer grado no declaró probada de oficio, la excepción de falta de reclamación administrativa.
Luego de establecer que se trataba de un factor de competencia, destacó que, en este caso, el a quo no lo advirtió así, y la pasiva tampoco presentó la excepción previa alegando la falta de dicho requisito, por lo que consideró que el vicio quedó saneado sin que fuera admisible aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicitaba la defensa, ya que, al tratarse de un vicio constitutivo de nulidad, «[…] la misma solo era alegable mediante la proposición de una excepción de carácter previo, conforme al artículo 143 del código de procedimiento civil […]».
En respaldo de tal aserto, invocó la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, y concluyó que quedó definida y aclarada la competencia del juez para conocer del presente litigio. Seguidamente, subrayó que no había controversia alguna en cuanto a que la demandada le reconoció la pensión de vejez al demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2.192.111 a partir del 11 de abril de Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 5 2010, el cual se obtuvo después de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL de $2.922.815, teniendo en cuenta los aportes de los 10 últimos años por ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente, consideró infundado el argumento de la enjuiciada en lo concerniente a no tener en cuenta en la liquidación de la pensión los posibles tiempos en que el empleador no efectuó cotizaciones, […] pues, primero, no hace referencia expresa a qué empleador omitió tal responsabilidad, a lo que se suma que el actor nunca solicitó incluir tiempos de cotizaciones adicionales a los tenidos en cuenta en la resolución inicial; lo que solicitó fue tener en cuenta el monto de los aportes con los cuales cotizó en los últimos 10 años, para lo cual allegó los respectivos certificados, certificados que, valga la pena señalar, no fueron controvertidos ni tachados de falsos, por lo cual no hay ninguna razón para invalidar esos aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual, replica el actor.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción directa del 6 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 6 la Seguridad Social, violaciones que conducen a la aplicación indebida del precepto 7 de la Ley 71 de 1988.
En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal dio por acreditado que en el proceso se presentó un vicio relacionado con la reclamación administrativa, que esta es un factor de competencia, y que tal irregularidad genera nulidad. Con base en ello, expone que el colegiado incurrió en la transgresión normativa cuando sostuvo que si el vicio no se planteaba mediante la excepción previa, quedaba saneado, ya que de la redacción del artículo 143 del CPC se deduce que cuando se trata de falta de competencia funcional, sí puede alegarse sin que sea requisito haber propuesto el medio exceptivo dilatorio pertinente, omisión que no conlleva a su saneamiento en los términos del precepto 144 ibidem.
Asegura que las interpretaciones del fallador plural condujeron a no tener en cuenta las consecuencias derivadas del artículo 6 del CPTSS, y de contera, a la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que, «[…] ante las falencias en la reclamación administrativa, era imposible que se hubiese confirmado la orden de reliquidar la pensión por aportes de la cual es beneficiario el demandante, por cuanto el ad quem carecía de competencia funcional para ello.» VII.
RÉPLICA El demandante respalda el ejercicio interpretativo que el colegiado hizo de las disposiciones incluidas por la recurrente en la proposición jurídica, para lo cual trae a Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 7 colación la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056 y CSJ SL13128-2014. Después de reproducir un extenso pasaje de la primera providencia, explica que la Corte ha sostenido que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, pero la ausencia de dicha reclamación no supone la incompetencia funcional del juzgador, ya que es perfectamente saneable si no se alega como excepción previa.
Agrega que en el proceso se garantizó el derecho de defensa de la pasiva, siendo contrario a todos los principios de la administración de justicia, y un desgaste del aparato jurisdiccional del Estado, invocarla por intermedio del recurso extraordinario de casación, por lo que califica de inadmisible que en esta etapa se pretenda que se declare la nulidad de todo lo actuado, si en la oportunidad procesal pertinente no se perpetró. Por último, afirma que la decisión del Tribunal no propició la vulneración del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que, por años recibió la mesada en una suma inferior y, […] que en cada escrito presentado lo que se buscó fue la reliquidación de su mesada pensional en los términos legales, justos y en derecho como corresponde, tal y como lo dio por probado y así lo ordenó reconocer y pagar el A- quo y como lo confirmó el Ad- quem, quienes cumplieron a cabalidad los principios de una verdadera administración de justicia, y a la que los pensionados, trabajadores y demás que constituyen la parte débil deben acudir para poder lograr que sus derechos sean reconocidos en debida forma, situación que no se justifica porque son las administradoras en el caso de los pensionados quienes Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 8 tienen la obligación de reconocer sin dilataciones ni trabas las prestaciones correctamente.
VIII. CONSIDERACIONES Entiende la Corte que lo denunciado por la censura es la violación medio de las preceptivas procesales señaladas en la proposición jurídica, que desembocó en la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Pues bien, desde ya se avista el fracaso de la acusación, puesto que, tal como acertadamente lo pusiera de presente el colegiado, y lo ratificara el opositor, la falta de agotamiento de la reclamación administrativa constituye un vicio procesal saneable si la parte demandada no lo alega oportunamente como excepción previa.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1054-2018, esta Corporación reiteró el criterio que ha consolidado a lo largo de los años sobre el tema, en los siguientes términos: Finalmente, el censor aduce que el ad-quem no tenía competencia para pronunciarse sobre la reinstalación fundada en el estado de discapacidad en que se encontraba la demandante, en razón a que la actora no elevó esta pretensión en la reclamación administrativa.
Estima la Corte que el anterior planteamiento se exhibe extemporáneo, pues, en efecto, en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Advierte la Sala, que la entidad recurrente no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, pues no se propuso en la contestación de la demanda (f.° 180 a 213) o en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 311 a 317).
Es consecuencia de lo anterior, que la anomalía procedimental proveniente de la falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa quedara saneada, a la luz de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1° del artículo 136 del CGP, normas también aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS.
Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso, no sobra destacar que, en todo caso, no es cierto que el demandante omitiera cumplir la referida exigencia procesal consagrada en el artículo 6 del CPTSS, pues nunca se discutió en el proceso que aquel interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo por medio del cual el ISS le reconoció la pensión, precisamente en procura de que se incluyeran todos los factores salariales certificados por la ESE Redehospital Liquidada de Barranquilla, que fue lo que pretendió luego ante el estrado judicial.
Así lo dijo el actor en el hecho 5 de la demanda, y así lo admitió la defensa, información que, además, viene corroborada con los documentos visibles a folios 15 a 32 del expediente, donde figuran las copias de los recursos interpuestos en sede administrativa, y de la Resolución n° 02399 del 11 de julio de 2012 que resolvió el de apelación en forma negativa a los intereses de aquel.
Por lo demás, es claro que la impugnante se olvidó de atacar todos los soportes de la providencia definitiva de Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia, pues no formuló ningún reparo frente al argumento del Tribunal conforme al cual no había ninguna razón para invalidar el tiempo de trabajo registrado en las certificaciones aludidas por el actor, en vista de que la pasiva no las controvirtió ni las tachó de falsas.
Pasó por alto la censura que el ad quem, al avalar la decisión del juzgador de primer grado, refrendó las consideraciones que este expuso cuando explicó que los salarios correspondientes al tiempo de trabajo en la ESE Redehospital liquidada debían ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque fueron devengados en los últimos diez años anteriores a la última cotización. Por último, se debe destacar que si bien el Tribunal no adujo expresamente que surtiría el grado jurisdiccional de consulta en los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de Colpensiones, lo cierto es que ello tuvo lugar implícitamente, tal como se acaba de advertir, en la medida que no se limitó a pronunciarse acerca de la reclamación administrativa, sino que también resolvió sobre los aspectos debatidos, al punto que explicó las razones por las cuales consideró que sí era procedente tener en cuenta los factores salariales deprecados en la demanda.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandada y en favor del accionante, dado que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se Radicación n.° 70620 SCLAJPT-10 V.00 11 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO CARLOS LLINÁS REDONDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1192-2021 Radicación n.º 70620 ACTA n.º 8 Demandante: Federico Carlos Llinás Redondo. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues en la decisión no se desarrolla un análisis sobre la reliquidación e inclusión de los factores salariales, y si bien se aplica el precedente de esta Corporación, al ser el fundamento de las pretensiones, merecía mayor amplitud el argumento.
Así mismo, a mi juicio, debió incluirse una explicación sobre la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues dentro de la base salarial para los efectos pretendidos sólo se pueden tener en cuenta los establecidos expresamente por la norma. En este sentido, en providencia CSJ SL164-2018, entre otras, la Corte consideró: 2 De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Si bien es cierto no cambia la decisión de fondo ni su fundamento, pero se trata de elementos que cierran el argumento planteado.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA