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SL1192-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1215 de 1967Decreto 1299 de 1994Decreto 1824 de 1965Ley 100 de 1993Ley 7 de 1991

República de Colombia Corle Sama de Juncia Sala le Casas. Metal Sala es Deneasullés ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1192-2020 Radicación n.° 69471 Acta 008 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado por HERNÁN OSORIO JIMÉNEZ en su contra y de LA NACIÓN, MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BANCOS DE LA REPÚBLICA, y DE COMERCIO EXTERIOR, BANCOLDEX, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Hernán Osorio Jiménez, demandó a La Nación, Ministerios de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito SCUUPT-1.0 V.00 Radicación n.° 69471 Público; los Bancos de la República y de Comercio Exterior (en adelante Bancoldex); a la Fiduciaria Colombiana de Comercio exterior (en adelante Fiducoldex); y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección), con el fin de obtener la reliquidación del Ingreso Base de Cotización IBC a efectos de corregir el cálculo de su bono pensional, para así obtener la reliquidación de la pensión de vejez, el reconocimiento de los excedentes de libre disponibilidad y los intereses moratorios derivados de dicha reliquidación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios como consejero comercial adjunto a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador, durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1990 y el 31 de enero de 1995; designación que se efectuó mediante el Decreto 150 de 1990, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Informó que el Decreto 1215 de 1967 estableció que los empleos de agregados comerciales en las representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores estarían a cargo de Proexport, sin que existiera vínculo laboral con esta entidad, ni con el Banco de la República. Aseguró que la Ley 7 de 1991 creó a Bancoldex, que asumió las obligaciones de Proexport y que el 31 de octubre de 1992 Fiducoldex, estableció el fideicomiso para atender las obligaciones de Proexport.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69471 Afirmó que, para el 30 de junio de 1992, era funcionario público y devengaba un ingreso mensual correspondiente a 2670 dólares norteamericanos, según la certificación del 22 de abril de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso en esta fecha era la base para el cálculo del bono pensional.

En 2004, se afilió a Protección S.A., lo que dio lugar a la expedición de un bono pensional tipo A, solicitado por la entidad y expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por un valor de $609.266.000. Aseveró que, para efectos de dicho cálculo, no se tuvo en cuenta la totalidad de su tiempo de servicios, ni el ingreso base devengado a 30 de junio de 1992, que correspondía a 20 salarios mínimos legales mensuales de la época.

Manifestó que Protección le reconoció una pensión de vejez por valor inferior al correspondiente a su tiempo de servicios y su ingreso base a 30 de junio de 1992, por lo que elevó sendas solicitudes ante Fiducoldex, Bancoldex y el Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificaran el valor del ingreso base a 30 de junio de 1993, las que recibieron respuesta negativa.

Lo anterior, a su juicio, generó una pensión de vejez deficitaria, pues el bono pensional se calculó con información insuficiente. Las entidades demandadas se pronunciaron, así: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69471 La Nación, Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones, con el argumento de que el señor Osorio Jiménez no cuestionó su proceder como emisora del bono pensional.

En su defensa, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones, aduciendo que carecían de fundamento fáctico. Reconoció la vinculación laboral del señor Osorio Jiménez, y manifestó que los pagos derivados de la misma corrieron a cargo del presupuesto de Proexport.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Banco de la República se opuso a las pretensiones, con el argumento de no contar con la obligación legal de asumir cargas prestacionales a favor del señor Osorio Jiménez. Como defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y la de prescripción. Bancoldex se opuso, a las pretensiones, manifestando que no tenía a su cargo la expedición de las certificaciones salariales solicitadas.

SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69471 Propuso las excepciones de falta de título y causa, buena fe y prescripción. Protección manifestó que las pretensiones formuladas por el señor Osorio Jiménez no le eran vinculantes, puesto que carecía de competencia para expedir las certificaciones referentes al salario base para el cálculo del valor del bono pensional solicitadas.

Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Por su parte, Fiducoldex se opuso manifestando que el bono pensional emitido a favor del señor Osorio Jiménez se calculó con base en la máxima categoría de cotización vigente a 30 de junio de 1992. En su defensa propuso las excepciones de falta de título y de causa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación, pago, compensación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 11 de mayo de 2012, absolvió a las entidades demandadas. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69471 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la consulta surtida contra la decisión de primera instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, revocó la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada en su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar SE CONDENA a las demandadas de la siguiente manera: (I) a la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique con destino a PROTECCIÓN S.A. el salario realmente devengado a 30 de junio del 1992 conforme a la certificación expedida por PROEXPORT COLOMBIA en la que indica que ascendía a la suma de US$2.670 dólares; sin embargo si al realizar el equivalente en moneda nacional el mismo arroja un valor superior a $1.303.800, que es el equivalente a los 20 SMMLV previstos en el art. 5° del Decreto 1299 de 1994, será éste último el valor a certificar.

(II) una vez PROTECCIÓN S.A. reciba la certificación contentivo del salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992, solicite a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación provisional del bono pensional complementario a favor del actor (Ji!) se ordena a la oficina de Bonos Pensionales de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el trámite ante FIDUCOLDEX como contribuyente del Bono pensional para efectos de la emisión del bono pensional complementario del demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado, Uy) se ordena a FIDUCOLDEX que destine los recursos necesarios para la emisión y posterior expedición del bono complementario teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, (II una vez realizado lo anterior se ordena a PROTECCIÓN S.A. para que le reliquide la pensión al actor teniendo en cuenta el bono complementario.

SEGUNDO: Se absuelve a BANCOLDEX y al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar la procedencia de la certificación del tiempo laborado y el «salario realmente devengado» a 30 de junio de 1992 por el señor Osorio SCLSOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69471 Jiménez, a efectos de solicitar la expedición de un bono pensional complementario al ya expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A partir de esa consideración, el Tribunal se concentró en «[...] establecer cuál es el salario que devengaba el actor para el 30 de junio de 1992, como quiera que como ya se dijo en precedencia, no existe discusión en relación con la vinculación del actor al Ministerio de Relaciones Exteriores». Para el efecto, se basó en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual se establecen las reglas para el cálculo de los bonos pensionales a liquidarse en los eventos previstos en la normatividad, con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones.

El Tribunal estableció que, de acuerdo con el mandato legal referido, debía tomarse «[ ] la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante». Para resolver el asunto puesto en su conocimiento, se refirió a los medios de prueba del expediente, de los que eran relevantes la certificación vista a folio 37, mediante la cual Fiducoldex da fe del «sueldo» percibido por el señor Osorio Jiménez durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1992, correspondiente a 32.040 dólares norteamericanos por el ario; y la certificación vista a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69471 folio 56 expedida por Fiducoldex y con destino a Protección, conforme con la cual da fe de que en el lapso del 1° de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1995 no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, «[ ] por lo que serán asumidos por PROEXPORT COLOMBIA a través de su vocera FIDUCOLDEX».

Con este fundamento, se estableció que, para el 30 de junio de 1992, el salario mensual devengado por el señor Osorio Jiménez ascendía a la suma de 2670 dólares norteamericanos, que correspondía al ingreso base al que hacía referencia el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, descartando la hipótesis según la cual el ingreso de los agregados comerciales correspondía al del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En sustento de su argumento, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C - 535 de 2005, que en lo pertinente estableció que, para estos efectos,..] la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tornando como base el salario realmente devengado por el extrabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.

En ese sentido, el Tribunal dispuso que para el caso del señor Osorio Jiménez, era aplicable esta regla, del mismo modo que no lo era la tabla de categorías de salario de cotización vigentes en la época para el ISS, por la elemental razón de que a la fecha - 30 de junio de 1992 -, él no se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69471 encontraba afiliado a la entidad previsional y, por lo tanto, no era objeto de sus reglamentos.

Resuelto este punto, la decisión estableció que la certificación del salario a 30 de junio de 1992 estaba a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado n.° 1742, del 18 de mayo de 2006. En cuanto al pago derivado, el Tribunal estableció que estaba a cargo de Fiducoldex, conforme con el concepto del Consejo de Estado referido, así como por lo previsto por el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, y por el 15 del Decreto 1299 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiducoldex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la entidad recurrente estableció como alcance de la impugnación, 1 que la H. Corte CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en la parte resolutiva ordinal primero revocó la sentencia consultada en su integridad y, en su lugar, se condena en el numeral (II), asi: "una vez PROTECCION S.A. reciba la certificación contentiva del salario realmente devengado por el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69471 actor para el 30 de junio de 1992 solicite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación provisional del Bono Pensional complementario a favor del actor (III) se ordena a la Oficina de Bonos pensionales de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el trámite ante FIDUCOLDEX como contribuyente del Bono Pensional -para efectos de la emisión del bono pensional complementario del demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado, (IV) se ordena a FIDUCOLDEX que destine los recursos necesarios para la emisión y posterior expedición del bono complementario teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, (V) una vez realizado lo anterior se ordena a Protección S.A. para que reliquide la pensión al actor teniendo en cuenta el bono complementario".

En su lugar, en sede de instando, confirme en todas sus partes el fallo de 11 de mayo de 2012, proferido por la señora Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en Descongestión, en cuanto absolvió a t:Fiducoldex" y las demás demande -1ns, de todos y cada una de la c pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, [ ] por interpretación errónea el artículo 117 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución; 3, 4, 18, 113, 115, 120 de la ley 100 de 1993; 15, 50 del Decreto 1299 de 1994; por infracción directa de los artículos 2° 21 de la ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 del acuerdo 189 de 1965 emanado del Consejo Directivo del ICSS aprobado por el artículo 1° del decreto 1824 el (sic) mismo año. En sustento del cargo, la recurrente identificó como error jurídico fundamental de la decisión del Tribunal, el confundir dos instituciones que, esencialmente, son distintas, como lo son el salario y el ingreso de cotización: SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 69471 la principal distorsión en la que incurrió el Ad quem y según la cual el ingreso base de cotización es lo mismo que el salario, de lo cual deduce, siguiendo a la Corte Constitucional, que al demandante en este proceso se le debe liquidar su bono pensional con base en su salario y no, como debe ser porque así lo ordena textualmente la ley, con apoyo en la suma que constituya la base de cotización identificada en su momento por las normas vigentes en la fecha señalada legalmente para el efecto que lo fue el 30 de junio de 1992, cuando aún no se había expedido la ley 100 de 1993.

El error derivó de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C - 535 de 2005, providencia en la que, en su sentir, «f..] aún subsiste, luego de muchas décadas, y según la cual la seguridad social como servido público corresponde a una carga de los empleadores y por tanto se encuentra estrechamente ligada a todo lo que representa y se deriva del contrato de trabajo».

En sustento de su argumento, expuso: El artículo 117 de la ley 100 de 1993, que fue el eje de la sentencia que ahora se acusa y que inclusive fue transcrito por el Ad quem con énfasis, negrillas y subrayas en la parte que resultó fundamental en la comisión de su yerro, no dice que para determinar el valor de los bonos se incluya dentro de la operación que allí se describe, el monto del salario devengado por el interesado en la pensión, sino que expresamente indica que la operación se debe hacer multiplicando "la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992".

En esta expresión se deben destacar dos elementos que el Tribunal no tuvo en cuenta, por una parte que no dice "salario" sino "base de cotización" y en segundo lugar, que no dice "trabajador" sino "afiliado", esto es, sin nexo alguno con el contrato de trabajo. Es cierto que a continuación se habla de salario pero curiosamente para un evento en el que el afiliado ya no tiene la condición de trabajador porque se refiere al evento en que se ha dejado de cotizar por encontrarse cesante, pero esa hipótesis no es la que incide en el presente caso en el que los hechos no discutidos, muestran SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 69471 que el demandante si estaba trabajando para la fecha eje de la identificación de la suma adoptable para la liquidación del bono. Sostuvo la recurrente que, con ocasión de la sentencia impugnada, el Tribunal desconoció que el régimen previsional contenido en la Ley 100 de 1993 superó la concepción que identificaba el salario con el ingreso, puesto que se basa en la «f..] expresión genérica de rentas» para referirse a las bases de cotización y liquidación de las prestaciones económicas que reconoce.

Hizo mención a la necesaria observancia de la regla de sostenibilidad financiera, predicable del Sistema de Seguridad Social, en virtud de la cual 4.. tiene que existir una correspondencia entre lo que se le aporta al sistema y lo que luego el mismo regresa bajo la forma de una pensión.» La recurrente manifestó que, si bien, Se acepta que en las disposiciones de la ley 100 de 1993 (art. 18) se parte del supuesto de estar constituido el ingreso base de cotización, mayoritariamente, por el salario, aunque no es el único punto de referencia. [...] eso no quiere significar que las prestaciones o, en este caso, los bonos que se van a imputar a la liquidación de esas prestaciones, deban tomar como punto de partida el valor del salario porque, como ya se explicó, lo que señala la ley es que el parámetro que se debe tomar es el ingreso base de cotización o sea la suma con la cual se liquidó y pagó la cotización, concuerde ella o no con el monto del salario.

A continuación, hizo mención de lo previsto por el Decreto 1824 de 1965, en cuanto al establecimiento de un límite para los aportes y, en consecuencia, para las prestaciones que se reconocen, que no puede ser modificado SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69471 por cuanto hace más gravosa la situación del empleador que, en su momento, cotizó. Por último, manifestó que la decisión del Tribunal que se impugna, atentaba contra la seguridad jurídica, en la medida en que imponía una carga económica no prevista por la ley, a un sujeto que, como Fiducoldex, no era el empleador del señor Osorio Jiménez, y que por lo mismo no contaba con la provisión correspondiente.

VIL RÉPLICAS Hernán Osorio Jiménez manifestó que la demanda de casación incurría en un error técnico en su alcance, pues al pedir que se case la sentencia del Tribunal respecto de sujetos procesales que no interpusieron el recurso extraordinario, estaría incurriendo en una falta de legitimación en la causa. En cuanto al cargo, manifestó que presentaba errores técnicos, tales como proponer un ataque con base en una interpretación errónea, sin establecer cuál era el que consideraba el entendimiento correcto de la disposición acusada, y no identificar un error jurídico «f..] protuberante y ostensible».

A continuación, defendió la decisión del Tribunal en cuanto a su fundamentación en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-535 de 2005, y a la consecuente referencia al salario devengado a 30 de junio de 1992. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69471 Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el de Relaciones Exteriores, señalaron que coadyuvaban la impugnación, puesto que, al haber sido condenadas en la segunda instancia, les interesaba la casación de esa decisión impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, la intervención formulada por los ministerios, en efecto no constituyen una oposición y sí, según su dicho, una coadyuvancia, por lo que es pertinente referirse a su solicitud. El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en la que se inició el proceso, admite la posibilidad de que terceros que, sin ser parte en el proceso judicial, que cuenten con un vínculo jurídico con alguna de ellas y puedan verse afectados con una decisión que le sea contraria a sus intereses, puedan intervenir coadyuvando la posición de aquellas.

La disposición referida se expresa en los siguientes términos: Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. Conforme con este precepto, las intervenciones no satisfacen el presupuesto procesal para actuar SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69471 procesalmente en dicha condición, puesto que comparecieron al proceso desde la misma formulación de la demanda inicial, como parte procesal, en calidad de demandadas ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa.

Así las cosas, no es procedente la coadyuvancia propuesta. Respecto de las objeciones formuladas por el señor Osorio Jiménez, la Sala considera que la crítica formulada con relación al alcance del recurso es infundada, por cuanto corresponde al recurrente solicitar la casación del fallo recurrido, y a la Corte, determinar si esta procede o no, y en caso de hacerlo, determinar su alcance, en función de la demostración de los eventuales errores de hecho o jurídicos que se acrediten en la sede extraordinaria.

Dicho lo anterior, y respecto del fondo del asunto planteado, la Sala considera que el cargo es improcedente, por cuanto el presunto error jurídico que le imputó a la sentencia del Tribunal no existe, toda vez que tanto la segunda instancia como la recurrente coinciden en la interpretación del precepto contenido en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, y que en el caso concreto da lugar a la correspondencia del ingreso base de cotización con el salario.

Y tal coincidencia es manifiesta en tanto la recurrente formuló su cargo por la vía directa, censurando lo que consideró «[ ] la principal distorsión en la que incurrió el Ad SCUUFT-10 V.00 15 Radicación n.° 69471 quem y según la cual el ingreso base de cotización es lo mismo que el salario», pero admitiendo como válidos los soportes de la decisión del Tribunal, cuales fueron: i) la existencia de la vinculación del señor Osorio Jiménez con La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores; la responsabilidad de Fiducoldex respecto de los pagos derivados de dicha relación jurídica, a favor del si erior Osorio Jiménez; ni) la acreditación de un salario mensual de 2670 dólares americanos, devengados a 30 de junio de 1992.

Así pues, la recurrente coincidió con el Tribunal en determinar la situación jurídica subyacente a la controversia judicial: que a 30 de junio de 1992, el señor Osorio Jiménez, funcionario vinculado con la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, devengaba un salario mensual de 2670 dólares americanos. Esta situación fáctica, no discutida en casación, dio lugar a la resolución del problema jurídico planteado por el Tribunal, consistente en «[ ] establecer cuál es el salario que devengaba el actor para el 30 de junio de 1992», y al resolver ese interrogante, quedó subsanada la «distorsión» que como error jurídico le imputó la recurrente a la decisión del Tribunal, puesto que, en el caso concreto, el salario del señor Osorio Jiménez correspondía al ingreso de cotización. Vale decir que el recurso del Tribunal al usar como sustento la decisión de la Corte Constitucional CC C-535 de 2005 fue adecuado y pertinente, puesto que se refiere, concretamente, a una situación fáctica como la puesta en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69471 conocimiento de la jurisdicción, con el efecto de resolver el problema jurídico en abstracto, consistente en determinar que, para efectos de cotización de aportes a la seguridad social del personal diplomático en el exterior - como era el caso del señor Osorio Jiménez, y que no fuera discutido en instancias-, el ingreso base de cotización era el salario realmente devengado por el funcionario.

Es importante resaltar que en el trámite procesal no se discutió la naturaleza salarial de los pagos recibidos por el señor Osorio Jiménez, ni la fuente de sus ingresos para determinar si constituían o no base para cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones; de hecho, nunca hubo discusión en cuanto al origen de los ingresos - salario devengado durante el ario 1992 -, ni a su fuente - la relación legal y reglamentaria existente entre la entidad pública y el señor Osorio Jiménez -.

Es así como, en el caso que se estudia, el ingreso base de cotización coincide con el salario, motivo por el cual el dilema dialéctico propuesto por la recurrente, es inexistente. En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el Tribunal fue acertado y se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto sobre la sentencia atacada. Así las cosas, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del señor Hernán Osorio Jiménez, en su SCLJUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69471 condición de opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por HERNÁN OSORIO JIMÉNEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BANCOS DE LA REPÚBLICA, y DE COMERCIO EXTERIOR, BANCOLDEX, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTfAS PROTECCIÓN SS.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69471 ANA A MUÑOZ SEGURA OMAR D ESÚS RESTREP OCHOA ODRÍGUEZ JIMÉNEZ 6qcoi SCLAJPT-10 V.00 I 9