CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68406 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1192-2019 Radicación n.° 68406 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEIBIS PULIDO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a PROCESUR FR S.A.S. I.
ANTECEDENTES DEIBIS PULIDO RINCÓN demandó a PROCESUR FR S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde 12 de febrero de 2004, el cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda; que el 10 de julio de 2009, sufrió un accidente laboral al manipular «una máquina de almacenamiento y enfriamiento de pollo»; que la empleadora nunca lo capacitó en el manejo de la misma, como tampoco le suministró las medidas mínimas de seguridad industrial; que al momento del insuceso no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ni al sistema de riesgos profesionales; que el accidente obedeció a la culpa y «grave negligencia» de la empleadora; que el último salario promedio mensual devengado fue $900.000 pesos.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, principalmente, a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, junto con las mesadas pensionales retroactivas «desde la fecha en que adquirió derecho a ello», los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. En subsidio, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales, más las costas procesales.
Narró, que fue contratado por PROCESUR FR S.A.S., para desempeñarse «en las diferentes máquinas de procesamiento de pollo», a partir del 12 de febrero de 2004; que el 10 de julio de 2009, sufrió un accidente de trabajo al encontrarse manipulando una de aquellas en el «área de empaque de víscera», en cumplimiento de órdenes directas de la empleadora, el cual le produjo un «trauma contundente por aplastamiento de la mano derecha con fractura de huesos metacarpianos»; que ello ocurrió por no haber recibido capacitación o instrucción para el manejo de la máquina y por no contar con los elementos mínimos de seguridad industrial.
Sostuvo, que no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que su accidente no fue reportado a las autoridades competentes; que sus padecimientos fueron atendidos por el « SISBEN »; que, a pesar de que estuvo incapacitado por más de 20 meses «en forma continua e ininterrumpida», no accedió a las prestaciones asistenciales y económicas del sistema general de seguridad social, por no haber sido afiliado por su empleadora, en calidad de trabajador dependiente; que ocurrido el siniestro, la demandada lo afilió a salud y pensión; que sufrió una «pérdida funcional de su mano derecha» y, no empece su extensa incapacidad, no pudo ser calificado por invalidez, para determinar la procedencia de su pensión. Agregó que, al momento del accidente de trabajo, contaba 25 años de edad y, a partir de entonces, le fue físicamente imposible su reinserción a la vida laboral; que tiene que velar por su familia, compuesta por su esposa e hija menor de edad; que perdió totalmente la movilidad de la mano con la cual ejecutaba las actividades diarias más importantes; que es desconocida la fecha probable en la cual puede volver a tener capacidad para laborar (f.° 2 a 21, cuaderno principal).
PROCESUR FR S.A.S., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo y la labor desempeñada por el trabajador; sin embargo, aclaró que el extremo inicial de la relación laboral fue el 19 de marzo de 2010. Negó, los referentes al salario devengado, pues correspondió el mínimo legal mensual vigente; que el accidente laboral haya ocurrido por culpa imputable a ella, ya que, por una parte, el jefe de planta no impartió ninguna orden al demandante, éste no se encontraba realizando enfriamiento de vísceras y el jefe de dicha sección «era el señor Fernando Salamanca» y, por otra, que las lesiones sufridas por el trabajador fueron consecuencia de su imprudencia y negligencia, al prender una máquina cuando el proceso productivo había terminado, contraviniendo la orden y directriz impartida por la empresa; que el actor no hubiese recibido las capacitaciones y dotación necesaria para manejar la maquinaria de la empresa, ya que siempre las garantizó; que no se haya podido reinsertar a la vida laboral, puesto que su contrato de trabajo se encontraba vigente; que no haya recibido las prestaciones económicas y asistencias de la seguridad social, pues la sociedad se hizo cargo del pago de las incapacidades, medicamentos, cirugías y tratamientos para la recuperación completa de la movilidad de la mano del trabajador.
Frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del contrato de trabajo, culpa exclusiva del demandante, inexistencia de culpa y pretensiones extemporáneas (f.° 90 a 115, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DEIBIS PULIDO RINCÓN y la sociedad PROCESUR FR S.A.S existió un contrato de trabajo de duración indefinida vigente desde el 3 de enero de 2009, en el marco del cual se desempeñó como operario devengando una asignación salarial inicial variable según los turnos laborados y, a partir del 19 de marzo de 2010, equivalente al salario mínimo legal mensual (515.000.00).
SEGUNDO: DECLARAR que el señor DEIBIS PULIDO RINCÓN, sufrió, el 10 de julio de 2009 un accidente de trabajo encontrándose al servicio de la sociedad PROCESUR FR S.A.S. al manipular una máquina de enfriamiento de pollo.
TERCERO: DECLARAR que el señor DEIBIS PULIDO RINCÓN, para el 10 de julio de 2009, no se encontraba afiliado al sistema integral de seguridad social, y en particular, no se encontraba afiliado a una administradora de riesgos laborales, por cuenta de la sociedad PROCESUR FR S.A.S quien para la aludida data ostentaba la condición de empleadora del incoante de la acción.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad PROCESUR FR S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda formulada por DEIBIS PULIDO RINCÓN. Lo anterior en los términos y específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y se considera relevado del estudio de las planteadas frente a las absoluciones producidas.
SEXTO: COSTAS: Lo serán a cargo del demandante […] (f.° 602 a 639, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 8 de mayo de 2014, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Sostuvo, que debía determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante y si éste se encontraba afiliado a « ARP »; que entre las partes no existe controversia en torno a la vinculación laboral que les ató; que, además, las probanzas de «folios 25 a 26, 31 a 43, 45 a 53, 236, 237 a 283, 284, 444 a 479, 498 a 517» del cuaderno del Juzgado, dan cuenta de que el 10 de julio de 2009, mientras estaba al servicio de la accionada, el señor Pulido Rincón sufrió un accidente de trabajo, «consistente en un trauma contundente en la mano derecha, al ser aprisionada por el aspa de la máquina enfriadora de pollo»; que, sin embargo, no se allegó medio de convicción que demostrara su afiliación como trabajador dependiente en riesgos laborales, por lo que PROCESUR FR S.A.S. era la llamada a responder por las prestaciones económicas derivadas de tal insuceso, en los mismos términos de la ARL.
Afirmó, que conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 30 de mayo de 2012, el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 24.15 % derivada del accidente, porcentaje muy inferior al 50 % requerido por la ley para acceder a la pensión de invalidez, por lo que no había lugar a esa reclamación. Expuso, que la culpa patronal pretendida, está regulada en el artículo 216 del CST; que al absolver el interrogatorio de parte, audible en el CD de folio 518, el demandante informó que el accidente ocurrió cuando estaba echando un bulto de hielo al « Chiller » y se produjo un aplastamiento sin fisura de su mano, que ocurrió cuando «él fue y arrojó un bulto de hielo a la máquina, esta lo estaba arrastrando y fue en ese momento donde se le rompió la mano»; que las personas que lo auxiliaron fueron «Javier Alarcón y Jhon Faber» y que el señor Fernando Salamanca «estaba en ese momento como operario de planta, en descargue, entonces no fue este quien dio la orden».
Agregó, que los testigos «DERLY RIAÑOS DÍAZ, OLGA LILIANA SILVA, ROBLES, FELICIANO NITOLA RUIZ, WILFER PARRA CASTILLO, JHON JAIRO PEÑALOZA, JAVIER ALARCÓN PARRADO Y FERNANDO SALAMANCA», no adujeron que el accidente hubiese ocurrido por ausencia de elementos de protección industrial o por falta de capacitación en la labor desempeñada y, « menos aún », por desconocimiento en el manejo de la maquinaria o falta de mantenimiento por parte de la empleadora, pues éste cumplió «[…] con los elementos idóneos para realizar las funciones encomendadas (Audios folios 518, 538)»; que el demandante «desde hace tiempo, se venía desempeñando como operario de máquina, sin haber sufrido algún percance».
Razonó que, por lo anterior, no es posible colegir culpa de la empleadora en el accidente de trabajo del señor Pulido Rincón, que diera lugar al resarcimiento de perjuicios pretendido; que aunque la empresa no afilió al actor a una administradora de riesgos laborales, como era su obligación, para que se configurara la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, se requería comprobar, en forma suficiente, la culpa de la empleadora; que, además, en el caso la demandada asumió los gastos de las cirugías y tratamientos que el trabajador ha requerido (f.° 6 a 14, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 83 de la CN; 2347 del CC; 177, 187, 194, 198, 200, 224, 226, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 7, ib. ). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y ostensibles: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo, en el cual resultó afectado el señor DEIBIS PULIDO RINCÓN, ocurrió por culpa del empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que al trabajador se le dieron las herramientas adecuadas para el cumplimiento de su labor. 3. No dar por demostrado, estándolo que el empleador incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, pues no le suministró los elementos adecuados para evitar el accidente de trabajo o aminorar sus efectos. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante se encontraba capacitado para operar la máquina con la cual se ocasionó el accidente de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo que la misma máquina con la cual se ocasionó el accidente en el que resultó lesionado mi poderdante, había igualmente ocasionado un accidente a otro trabajador. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador cumplió con los elementos idóneos para la prestación de la labor por parte del demandante. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada al cancelar gastos de cirugías y tratamiento, suplió la obligación legal de haber afiliado al trabajador en vigencia del vínculo laboral al sistema general de riesgos profesionales en salud, pensión y ARL, a los cuales no se encontraba afiliado al momento del accidente. 8.
No dar por demostrado, estándolo que el empleado omitió su deber de efectuar revisiones periódicas a la máquina con la cual se ocasionó el accidente, habida cuenta que con esta misma máquina otro trabajador había resultado lesionado una semana antes. 9. No dar por demostrado, estándolo que el demandante solo llevaba operando la citada máquina una semana antes de la ocurrencia del accidente.
Los cuales fueron consecuencia de la « falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial las documentales, interrogatorios de parte y prueba testimonial». Expone, que el Tribunal encontró demostrado el accidente de trabajo del demandante, la labor asignada por la empleadora, las consecuencias del insuceso y la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero no halló acreditada la culpa patronal, no empece a que « […] existen múltiples formas de prueba que verifican la falta de cuidado y diligencia por parte la demandada, pues NO SE ACREDITÓ […] que efectivamente […] hubiere recibido la capacitación y adiestramiento adecuado para la operación de la máquina», ni el suministro de los elementos de protección, además de la ausencia de afiliación a sistema integral de seguridad social, con lo que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, cuidado y protección del trabajador.
Aduce, que la falta de capacitación se desprende de la declaración rendida por Jhon Jairo Peñaloza, quien al cuestionársele si tenía conocimiento de que junto con los demás trabajadores, no hayan recibió algún tipo de capacitación para la utilización de las máquinas, contestó: « Hasta donde tengo entendido no» (minuto 4:32 CD prueba testimonial), agregando que «en esa misma máquina con la cual […] había sufrido el accidente, anteriormente otro trabajador igualmente resultó lesionado» (minuto 8:25 CD prueba testimonial); que lo mismo se infiere del testimonio de Javier Alarcón Parrado, quien informó que no recibió ninguna capacitación, que llevaba operando la maquina « más o menos una semana» y que conoció que el señor « Feliciano […] un operario de planta también […] días antes de accidentarse David, como 8 días no recuerdo exacto los días, se accidentó Feliciano, y fue cuando mandaron a David a reemplazarlo a él, la misma máquina lo cogió » (minuto 5:00 CD prueba testimonial).
Refiere, que los elementos de convicción son indicativos de las falencias de la empleadora en la supervisión de la máquina, así como de la falta de capacitación y la no afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, incumpliendo los deberes que tenía a su cargo (f.° 8 a 14, ibídem ).
RÉPLICA Argumenta, que los errores de hecho expuestos, se encuentran explicados de una forma general, sin detenerse a demostrar en dónde y bajo qué prueba, legalmente decretada y practicada, se cimienta el yerro de apreciación; que, además, la acusación trae a colación testimonios, que no son prueba calificada en casación (f.° 20 a 29, ib. ).
CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso de casación, hace imperativo recordar el carácter extraordinario y riguroso de este, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como reiterar que tal medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, toda vez que en él se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. La proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues la censura denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 177, 187, 194, 198, 200, 224, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, pero no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 2.
A demás, tampoco explica el recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3.
Por otro lado, con relevancia para el caso, la demostración del cargo tiene más la naturaleza de un alegato de instancia, que la propia de una alegación ante la Corte, para demostrar, con sujeción a los lineamientos de los artículos 87-1 y 90-5 lit. a) del CPTSS, que la sentencia de segunda instancia violó la normativa sustantiva que fue base esencial del fallo o que ha debido serlo, pues estando la impugnación enderezada por la vía de los hechos, no determina o singulariza cuál o cuáles pruebas concurrieron a la estructuración de los yerros fácticos denunciados y como ello desató la trasgresión legal acusada, ya que solo afirmó, que fueron todas y « de manera especial, las documentales, interrogatorios de parte y prueba testimonial » (f.° 9, cuaderno de casación), olvidando que en la casación laboral, al tenor de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, no es suficiente « la acusación global de los medios instructorios […]».
Lo anterior significa que la censura omitió acreditar su impugnación, desde el contenido específico de las probanzas, debidamente individualizadas, en perspectiva de las conclusiones que el Tribunal consignó en el fallo recurrido, para acreditar que los yerros fácticos de los que se duele, acaecieron en el fallo y aparecen de modo manifiesto en los autos.
En torno a tal defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, por la razón expuesta, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo la Sala: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.
En relación con lo anterior, la impugnación también incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que inicialmente afirmó que los errores fácticos señalados, fueron consecuencia de la « falta de apreciación de todas las pruebas » (f.° 9, ibídem ), en la demostración del ataque, posteriormente, describe lo que, desde su perspectiva, son típicos errores de valoración probatoria y no de omisión de esta, al señalar que en el proceso se acreditó: i) la ocurrencia del accidente de trabajo mientras el demandante se encontraba manipulando una máquina de procesamiento y enfriamiento de pollo; ii) las consecuencias a la salud que éste trajo consigo y iii) la PCL en porcentaje del 24.15 %, no obstante lo cual, […] contradictoriamente, el despacho encuentra que mi mandante sufre un accidente de trabajo y que al momento del insuceso no se encontraba afiliado al sistema general integral de seguridad social y aun así procede a la absolución de la demandada, [a pesar de] encontrar evidencia del incumplimiento de las obligaciones de la demandada de diligencia, cuidado y protección al trabajador (f.° 11, ib ).
Aquella inconsistencia se advierte sin dificultad, en tanto que, sencillamente, no se puede apreciar con error, un medio de convencimiento que no se valoró. 5. Tampoco pasa por alto la Corte, que el cargo critica, ahora, previa singularización, con puntualidad, la apreciación que realizó el Juez colegiado, de los testimonios de Jhon Jairo Peñaloza y Javier Alarcón Parrado (f.° 12 a 13, cuaderno de casación).
Sin embargo, ello no habilita la estimación del ataque, pues las equivocaciones fácticas enrostradas a la segunda instancia, por las razones que acaban de exponerse, no fueron demostradas a través de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, circunstancia que impide que la Corte estudie la sujeción a la ley de providencia atacada, con referencia, exclusivamente, en las versiones de aquellos deponentes, pues los testimonios no tienen aquella entidad probatoria, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015;
CSJ SL5525-2016; CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 6. A pesar de que el recurrente, igualmente, alude a los interrogatorios de parte (f.° 9, ibídem ), lo hace de manera abstracta y general, sin aludir a confesión alguna, relacionada con la estructuración de yerros fácticos denunciados o a su impacto en la violación legal acusada, frente a lo cual, resulta importante recordar, no solo lo que ya se dijo sobre la carga argumental que tiene quien acude en casación, por la causal primera, impugnando por la vía indirecta una sentencia de segunda instancia, sino lo que acaba exponerse alrededor de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, porque, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho », según se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017, por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, presupuesto que, se insiste, no está alegado en los cargos.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró DEIBIS PULIDO RINCÓN a PROCESUR FR S.A.S. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00