CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56000 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1192-2018 Radicación n.° 56000 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARÍA CARVAJAL VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Pedro María Carvajal Varela llamó a juicio a Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarara que su despido fue ineficaz, y por tanto tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como « chofer » desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que mediante Resolución 00363 del 13 de enero de 2005, se dispuso la liquidación e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2210 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del demandante, tomando como extremo final el día 1 ° de noviembre de 2004.
Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General de Socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento; agregando además, que a partir de esa fecha los trabajadores quedaron cobijados por el denominado « fuero circunstancial».
Relató que no obstante el ente territorial al invocar como causa de la desvinculación, la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha continua operando dicha dependencia con personal propio y vinculado mediante contrato; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004.
El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempañado por el actor y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1° de noviembre de 2004 fecha hasta la cual prestó el servicio; igualmente aceptó el contenido de la Resolución 00363 del 13 de enero de 2005.
Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional y legal para suprimir plazas, pago e imposibilidad de reintegro por la supresión del cargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 (f.° 755-769), absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Pedro María Carvajal Varela, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, confirmó la providencia de primera instancia e impuso costas a favor de la entidad accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver sí la terminación de la relación laboral del señor Pedro María Carvajal Varela fue ineficaz debido a que él se encontraba en ese momento amparado por el fuero circunstancial. Por lo cual fijo dos temas centrales: la terminación del vínculo contractual y el fuero circunstancial.
Fundamentó su decisión, en que la fecha de terminación de la relación laboral, no coincidían, en tanto que, el demandante indica que fue a partir del 26 de enero de 2005, fecha en que se notificó el acto administrativo mediante el cual se dispuso la liquidación de sus cesantías definitivas, mientras que, para la entidad demandada, el actor laboró hasta el 1 de noviembre de 2004, siendo efectiva su terminación a partir del día siguiente, fundamentado en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó no prorrogar los contratos de trabajo a unos trabajadores oficiales dentro de los cuales se encontraba el señor Carvajal Varela.
Expuso que en el expediente obraban copias de los diferentes Decretos Ordenanzas 2104, 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004, el primero, mediante el cual se modifica la estructura administrativa del Departamento de Antioquia, el segundo, por el cual se causan unas novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental, y el último, en donde se ordena no prorrogar los contratos de trabajo de algunos trabajadores oficiales, incluyéndose al demandante.
Que a pesar de que el actor afirmó que su vínculo laboral con la entidad se extendió hasta el 26 de enero de 2005, tal circunstancia conforme al artículo 177 del CPC, debía ser probada, pero dentro del proceso solo se encuentra acreditado lo afirmado por la parte pasiva. Aclaró que una cosa es el acto del despido ordenado mediante Decreto 2109 del 28 octubre de 2004, y otra las resoluciones en donde se le reconoce las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, acogiéndose a la fecha indicada por la demandada, es decir, a partir del 1° de noviembre de 2004.
Por otra parte, indicó que, el beneficio del fuero circunstancial, fue consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como una garantía para los trabajadores que habiendo presentado un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de dicha presentación y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, en igual sentido lo estableció el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
Agregando que este se da para conservar la estabilidad en el empleo en ejercicio del derecho de negociación colectiva de conformidad con los artículos 53 y 55 de la CN, la cual también fue convenida entre el departamento de Antioquia y su sindicato en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1988, protección que además tiene fundamento supranacional, entre otros, en los convenios de la OIT 98 sobre « la negociación colectiva » y 154 que trata el « derecho de sindicación y de negociación colectiva » aprobados por Colombia respectivamente por las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999.
Estimó que la prohibición del empleador de despedir sin justa causa a partir del momento de ser presentado el pliego de peticiones, a cualquier trabajador, ni durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, tiene por objeto procurar que estos no resulten afectados por las medidas que puedan tener contenido retaliativo, y así mismo, evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías que son importantes al momento de tomar determinaciones sobre el conflicto.
Acotó que el cumplimiento de los periodos y términos del conflicto colectivo es el único camino valido para lograr el amparo legal del fuero circunstancial, pues de existir anomalías en su trámite tal garantía perdía sentido si la negociación se estancaba por un periodo prolongado, más aún cuando se contaba con mecanismos legales para culminarlo.
Y en este orden de ideas, se tiene que los trabajadores que presenten un pliego de peticiones, estarán amparados por dicho fuero durante el tiempo que dura el conflicto, pero este no es ilimitado, pues debe surtirse en un término prudencial sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso, el despido del señor Carvajal Varela se hizo efectivo a partir del 1° de noviembre de 2004, no se encontraba bajo el fuero circunstancial alegado, ya que el pliego de peticiones se presentó el 2 de noviembre del mismo año y por lo tanto, no era procedente su pretensión de reintegro al cargo que ostentaba.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro María Carvajal Varela, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 9, 12, 13, 14, 18, 43 y 467 del CST; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos 44 y 45 del CCA; en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó el día 26 de enero de 2005 la terminación de su relación laboral mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el día 26 de enero del mismo año. Dar por reconocido sin estarlo, que al accionante se le dio por terminada su relación laboral el 1 de noviembre de 2004.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor para la fecha en que fuera presentado el pliego de peticiones a la entidad demandada, noviembre 2 de 2004, el actor lo amparaba el fuero circunstancial y el fuero sindical convencional. Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado el edicto fijado el 12 de enero de 2005, así como el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1987.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que la relación laboral entre el demandante y la accionada feneció el 1° de noviembre de 2004, cuando en verdad y conforme a las pruebas allegadas al proceso, su terminación se dio sólo a partir del el 26 de enero de 2005, ello en razón a que el 28 y menos el 29 de octubre de 2004, le fue posible a la demandada notificar al demandante la terminación de su vínculo laboral; que los días 30 y 31 del mismo mes y año, eran sábado y domingo; que el 1° de noviembre de 2004 fue festivo; por tanto, no era laborable; que los días 2 a 5 de noviembre de 2004, se encontraba gozando de un permiso sindical; y que la accionada vino a notificarle al demandante de la terminación del contrato de trabajo sólo hasta el 26 de enero de 2005, día siguiente a cuando se desfijó el edicto fijado el 12 de ese mismo mes y año, de manera que si antes del 2 de noviembre de 2004 no se había notificado el despido, era incuestionable que el actor había adquirido el amparo foral legal.
Expresa que al demostrarse la notificación de la terminación laboral, mediante el edicto, el señor Carvajal Varela estaba cobijado por el fuero circunstancial, por estar vigente la etapa de arreglo directo. Que fue equivocada la apreciación del ad quem al tener por materializado el despido a partir del Decreto 2109 de 2004, pues la falta de notificación personal y por edicto de forma extemporánea, viola las normas sobre publicidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo, acarreando la ilegalidad, la injusticia e ineficacia del despido.
Acota que el colegiado desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que tienden a lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleados dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regularan los contratos de trabajo durante su vigencia, y el principio de favorabilidad para efectos de aplicar las normas legales que amparan el derecho pretendido.
Por último, manifiesta que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato, consagraba en su artículo segundo, una estabilidad laboral que consiste en la prohibición de despedir los trabajadores ante la presentación de un pliego de peticiones, protección que se encontraba vigente para el 26 de enero de 2005 cuando se realizó la notificación por edicto.
Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, se ordenó no prorrogar los contratos de trabajo de unos trabajadores oficiales, entre ellos el demandante, por lo tanto, la entidad hizo efectiva la terminación de la relación a partir del 1 de noviembre de 2004, y bajo esas circunstancias el señor Carvajal Varela no se encontraba bajo el fuero circunstancial que alega, pues el pliego de peticiones se presentó el 2 de noviembre del mismo año. La censura radica su inconformidad en que la terminación de la relación laboral fue el 26 de enero de 2005, día en que se desfijo el edicto que notificó la resolución de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, fecha para la cual se encontraba vigente un conflicto colectivo que surgió el 2 de noviembre de 2004 por la presentación del pliego de peticiones que denunciaba la convención colectiva que regía en ese momento, es decir, que se encontraba amparado por el fuero circunstancial, consagrado en la ley y en la convención. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la relación laboral del señor Carvajal Valera con el Departamento de Antioquia terminó el 1 de noviembre de 2004, o si por el contrario feneció el 26 de enero de 2005, en vigencia de un conflicto colectivo que inicio el 2 de noviembre de 2004.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de « modo manifiesto ».
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- El edicto fijado 13 de enero de 2005 y desfijado el 26 del mismo mes y año, obrante a folio 407, donde se lee « que al suprimirse la plaza de empleo que ocupaba […], le liquido su relación laboral, prestaciones sociales e indemnización, en las resoluciones anexas al presente edicto y que se publican con el mismo ».
Es decir que lo que se estaba notificando era el contenido de las Resoluciones 0362 y 0363 del 13 de enero de 2005, por medio de las cuales el ente demandado reconoció, a favor del actor, el pago de varias sumas de dinero a título de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad e indemnización plena, respectivamente.
Así las cosas, de su lectura no se deduce que la terminación del contrato de trabajo haya ocurrido en la fecha alegada por el recurrente, pues, de hecho, esas resoluciones precisan, de una parte, que el « tiempo servido al Departamento de Antioquia, según se desprende de los registros de pago, así; desde 23/11/87 Hasta 01/11/04. Días trabajados 6,169, Días de interrupción 20» (f.º 34) y; de la otra que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, se dispuso « no prorrogar el contrato de trabajo de PEDRO MARIA CARVAJAL VARELA quien desempeñaba el cargo de CHOFER adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física».
Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya valorado indebidamente esos elementos de prueba, ya que, una cosa es el acto general de la terminación del vínculo laboral contenido en el Decreto 2109 de 2004, el cual tuvo vigor a partir de la fecha de su expedición, que se recuerda fue el 28 de octubre de 2004 con efectos a partir del 1º de noviembre siguiente, tal como lo concluyó el ad quem, y otra muy distinta, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los extrabajadores, actos administrativos estos que, en momento alguno tienen la virtualidad de extender el vínculo laboral hasta cuando sean notificados, que es en últimas lo que persigue la censura. 2.- La convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de Trabajadores suscrita el 9 de enero de 1987, artículo segundo, que señala: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. De la norma convencional transcrita no es posible inferir la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es, lo que, en estricto sentido, el actor repara a través de los dos errores de hecho denunciados, lo que descarta la presunta equivocación endilgada al Tribunal.
Aparte de lo anterior, los argumentos adicionales referidos en la demostración del cargo, apuntan a acreditar que el actor es beneficiario de la estabilidad laboral convencional, pero como ello dependía del momento en que se tuviera por terminado su contrato de trabajo, esto es, su desvinculación, ocurrida el 1º de noviembre de 2004, y el conflicto convencional surgió 2 de noviembre de 2004, con la presentación del pliego de peticiones, lo que permite concluir que aquél no estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial, en los términos establecidos en la convención. Ahora, el actor manifiesta que, incluso, de aceptarse que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar cuando se expidió el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, con efectos a partir del 1º de noviembre siguiente, el mismo no pudo producir efectos en su contra, al no haberle sido notificado en debida forma, situación que, aduce, fue desconocida por el Tribunal e implicó la violación de los artículos 44 y 45 del CCA, que refieren la forma en que debe surtirse la comunicación de los actos administrativos.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL21068-2017, al examinar un caso similar, frente a los supuestos facticos y a la misma demandada, hizo las siguientes precisiones: la primera, que los reproches dirigidos a cuestionar el incumplimiento de las normas sobre notificación de actos administrativos, al suponer una discusión de carácter eminentemente jurídico, resultan ajenos a la vía indirecta, por lo que no es posible su estudio; la segunda, que si el actor sugería que se había apreciado indebidamente ese decreto –pues con él el Tribunal tuvo por cierto que la relación laboral se terminó en la fecha de su expedición y no el 26 de enero de 2005- debió haberlo enunciado dentro de las pruebas mal valoradas, como acto que modificó una situación jurídica particular, omisión que no es posible subsanar, máxime si no demostró que entre la promulgación de ese decreto y la fecha en que le fueron notificadas las resoluciones que le reconocieron las prestaciones sociales y la indemnización, hubiese prestado sus servicios personales a la entidad territorial demandada y, por ende, a suponer una fecha distinta de terminación de su relación laboral.
Por último, aunque el actor manifiesta que gozó de permiso sindical entre el 2 y el 5 de noviembre de 2004, lo que impedía que su desvinculación tuviera efectos con anterioridad a esa fecha, dicha circunstancia no se deduce de ninguna de las dos pruebas que fueron acusadas en sede de casación, lo que impide tenerla por cierta. En todo caso, la existencia de un permiso otorgado, de forma genérica, por la Dirección de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, a « todos los trabajadores oficiales», no implica que aquél le hubiese sido concedido al actor, máxime si, se insiste, para esa fecha, ya no se encontraba vinculado al departamento accionado, el que en el escrito de contestación de la demanda explicó que « la parte demandante para la fecha 2 de noviembre de 2004 ya no tenía la calidad de trabajador oficial sino de ex trabajador».
No obstante lo precedente ser suficiente para desestimar el cargo, la Sala quiere reiterar que jurídicamente no es posible ordenar el reintegro deprecado por los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia que efectivamente demostraron que sus contratos fueron terminados dentro del conflicto laboral suscitado en dicho ente territorial y, por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial, por primar el interés general que lleva implícito la restructuración de una entidad oficial, que desde luego no es el caso bajo estudio, en razón a que en esta oportunidad se demostró que el contrato de trabajo del accionante finalizó antes del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se inició el conflicto laboral.
Así lo precisó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ SL8939-2015, CSJ SL14019-2016 y reiterada en sentencias CSJ SL301-2018 y CSJ SL302-2018, cuando al estudiar procesos de contornos similares, seguidos precisamente en contra del mismo ente territorial, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MARÍA CARVAJAL VARELA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1192 - 2018 Radicación n.° 5600 0 Acta 1 0 Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de abril de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARÍA CARVAJAL VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Pedro María Carvajal Varela llamó a juicio a D epartamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1192-2018 Radicación n.° 56000 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARÍA CARVAJAL VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Pedro María Carvajal Varela llamó a juicio a Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de