CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 50954 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11919-2017 Radicación n° 50954 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que fue interpuesto por los señores HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO y ANTONIO JOSÉ ABELLO REY a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (ICASA).
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada con la demandada, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerle los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con la reliquidación y pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que la indemnización por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional.
Los recurrentes señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la entidad demandada así: ACTOR INGRESO RETIRO SUELDO HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO 14/07/1986 30/04/2003 $5.319.750 ANTONIO JOSÉ ABELLO REY 1/11/1995 23/04/2003 $4.316.000 Los accionantes manifestaron que firmaron una conciliación con la demandada, mediante la cual se dieron por terminados los vínculos en las fechas atrás indicadas.
Informaron que la accionada pagó los derechos ciertos hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo terminaron en fecha posterior, con el argumento de que este estaba suspendido desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue «radicada el 14 de abril de 2003» y fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no, para suspender los contratos, como lo alegó la demandada.
Los accionantes refirieron que algunos trabajadores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que, en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que a ellos solo les pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro se produjo después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990.
La parte actora sostuvo que, a la fecha de la firma de la conciliación, los demandantes se encontraban bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con derecho al pago de salario sin prestación del servicio, y que a todos los trabajadores les adeudaban los salarios y prestaciones desde el 1º de noviembre de 2002, lo cual obligó su retiro con el fin de obtener el pago de lo adeudado, ya que la accionada condicionó el pago de estas acreencias al retiro de los trabajadores de la empresa.
Que los salarios adeudados a los demandantes y causados desde el 1º de noviembre de 2002 solo les fueron cancelados el día en que se llevó a cabo la conciliación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que los actores solo piden la nulidad del acta respecto de los salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2003 y la fecha de terminación del contrato, y dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de la conciliación, pero no aceptó los extremos ni el salario, remitiéndose a las fechas contenidas en la liquidación de prestaciones y en las actas de conciliación; aclaró que todas las conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa a los actores en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, con la ratificación sobre las suspensión del contrato desde ese momento, hecho que, alegó, fue corroborado por el Ministerio de la Protección Social según el acta levantada el 1º de abril de 2003; además, afirmó que los trabajadores dejaron de prestar el servicio desde noviembre de 2002, aproximadamente.
La enjuiciada hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el «11 (sic) de abril de 2003» que, a su juicio, originó la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 11 de abril de 2003; que sí fue cierto que, hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues, con anterioridad, las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de una indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere a la sentencia de tutela, para decir que en ella no fueron partes los demandantes y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de mayo de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la providencia del a quo. Para fundamentar la decisión, el Tribunal, en primer lugar, refirió al artículo 332 del CPC; seguidamente, aludió al sustento de la excepción de la cosa juzgada propuesta por la empresa, consistente en la conciliación celebrada entre las partes para acordar la terminación del contrato de trabajo, a cambio de unas sumas de dinero para compensar la ruptura; que también las partes, en dicho acto, se declararon a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación laboral; adicionalmente, constató que las actas de conciliación se encontraba a folios 10 al 12 y 14 al 17 y fueron suscritas el 30 de abril de 2003 y el 23 de abril de 2003, respectivamente.
El juez colegiado asentó que las conciliaciones mencionadas eran posibles, dado que no estaban prohibidas por la ley laboral ni por la Constitución. Según el ad quem, los trabajadores tienen la facultad de conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral, siempre y cuando no se desconozcan derechos mínimos laborales protegidos por el Estado.
Agregó que la transacción y la conciliación son los medios idóneos, claros, concretos y expeditos para resolver las controversias sobre derechos inciertos y discutibles. También, el Tribunal manifestó que nada imposibilitaba llegar a un acuerdo conciliatorio, cuando el empleador ofreciere a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole, pues precisamente las partes, en un arreglo como el presente, adquieren y renuncian a ciertas posibilidades de contenido igualmente patrimonial o de otro concepto, sin que tal ofrecimiento tenga la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación que sea suscrita y autorizada por la autoridad competente; por último, para corroborar su dicho, citó un pasaje de una sentencia de esta Corte en ese sentido, de fecha 18 de octubre de 1990, sin indicar radicado, y decidió confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia, y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.
Con el citado propósito, se presentan tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, y se resolverán conjuntamente por valerse del mismo elenco normativo y de las mismas consideraciones. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14, 15, 18, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la Ley 50 del 90, y que, a consecuencia de esto, se dio la aplicación indebida de las artículos 19 y 78 del Código de Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
El recurrente comienza por aceptar todos los supuestos de hecho del fallo impugnado; resalta que en el presente proceso no se está solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, los cuales, afirma, fueron conciliados por las partes; y dice que aquí lo que se está pidiendo es que se decrete la nulidad de las actas de conciliación como pretensión principal, por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes.
El impugnante refiere que el a quo, en su sentencia, declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, y que el ad-quem determinó que los argumentos expuestos por el apoderado de la empresa para sustentar la cosa juzgada consistieron en una audiencia de conciliación, en la que las partes, además de acordar la terminación del contrato de trabajo, convinieron unas sumas de dinero que compensaban su ruptura, donde igualmente se declaró a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación que alguna vez existió. La censura considera que el Tribunal incurrió en un error cuando legitimó la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, desconociendo las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por artículo 4° de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, no se consagra que el contrato se suspende por acuerdo entre las partes; considera que, al validarlo, el ad quem violó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el carácter de orden público, la irrenunciabilidad a las disposiciones legales y los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Para el recurrente, el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que se enmarcara en las causales de suspensión que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. También, afirma que solicitó como pretensión subsidiaria el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización causados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual «quedó ejecutoriada la resolución No. 01322 del 9 de julio de 2003, mediante la resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 expedida por la jefe de la unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social»; trascribe los artículos 53 de la Constitución, 1º, 13 al 16 del CST, y alude a que los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo señalan, taxativamente, que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios a consecuencia del despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social; que, en el caso del sublite, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de todos los trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, y el cierre definitivo de la factoría. De lo anterior, la censura concluye que, sí el Tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que debe casarse la sentencia acusada y proceder esta Sala, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, a consecuencia de esa aplicación indebida, el ad quem dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado, en su numeral 5°, por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Se aclara por el recurrente que la discrepancia con la sentencia acusada es de puro derecho y que radica en la aplicación indebida de las normas relacionadas anteriormente. Para la censura, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles; relaciona nuevamente el contenido de las normas denunciadas y afirma que la sentencia base del presente recurso no aplicó los preceptos que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Transcribe el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las causales de suspensión del contrato de trabajo, para luego sostener que en el citado artículo 51 no se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el contrato de trabajo. Igualmente, invoca los literales e) y f) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que, como consecuencia de esa aplicación indebida, desatendió las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que se debe casar la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación. VIII.
CARGO TERCERO Sostiene el recurrente que, a través de una infracción de medio, la sentencia acusada viola por vía indirecta, en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, como consecuencia de esa infracción de medio, dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del decreto 1479 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1905 modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO Para el censor los yerros cometidos por el ad quem fueron: a) No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. b) No dar por demostrado, siendo evidente, que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes. c) No dar por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada.
Pruebas erróneamente apreciadas: Para el recurrente, estas fueron: Demanda inicial, folios 2 al 9; resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, folios 22 al 24 del expediente; sentencia de tutela 896 de 2004, folios 16 al 44; contestación de la demanda, folios 25 al 53; conciliaciones, fls. 10 al 17; liquidación de prestaciones sociales, fl. 18; solicitud de cierre definitivo de la empresa, fls. 129 del expediente; contestación de la demanda, fls. 79 al 98.
La censura refiere a la parte considerativa de la sentencia acusada que llevó al ad quem a concluir que las conciliaciones se llevaron a cabo con las formalidades de ley y que no hubo vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante. Alude a que el acervo probatorio deja en evidencia que efectivamente la demandada canceló salarios y prestaciones causados hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo el 23 y 30 de abril de 2003, fls. 10 al 17 del expediente, y que el Ministerio de Protección Social decretó la autorización de despido de todos los trabajadores, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de abril de 2004.
Concluye que los demandantes tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Que si se hubiera apreciado correctamente los folios 10 al 17, 22 al 25, 53, 129 al 130 del expediente, en los cuales aparece el acta de conciliación, la resolución del Ministerio de la Protección Social, la sentencia de tutela T-896 de 2004 y la solicitud de cierre definitivo de la empresa radicada el 11 de abril de 2003, la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que las conciliaciones eran nulas, en virtud de que a los demandantes les fueron liquidados y pagados salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando su retiro realmente se produjo el 23 y 30 de abril de 2003.
De lo anterior, el recurrente deduce que el demandante estaba bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y no podía acordar con la accionada que su contrato de trabajo se suspendiera de común acuerdo, pues es claro que, en el contenido del artículo 51 del CST, a su juicio, no aparece que el contrato se pueda suspender por mutuo acuerdo como lo hicieron las partes en el acta de conciliación. IX.
RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, principalmente, por considerar que la demanda presenta deficiencias de técnica en el alcance de la impugnación y la proposición jurídica, como también que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas no fueron valoradas por el juez colegiado, a excepción de las actas de conciliación. Sobre el fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no se equivocó en razón a que valoró muy bien la conciliación y las conclusiones que lo llevaron a confirmar la sentencia de primer grado no son desvirtuadas por el recurrente.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia que, por esta razón, absolvió de todas las pretensiones. El juzgador colegiado i) concluyó, con base en las actas de conciliación de fls. 10 al 17, que las partes, además de acordar la terminación del contrato de trabajo, habían convenido unas sumas de dinero que compensarían la ruptura de la relación laboral, en donde igualmente se declararon a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación laboral que alguna vez los unió; ii) consideró que el mencionado acuerdo celebrado con cada actor era viable, si se tiene presente que no estaba prohibido por la ley laboral, como tampoco por la misma Constitución, pues los trabajadores pueden conciliar con sus empleadores las diferencias surgidas con ocasión de la relación laboral, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos y versen sobre derechos inciertos y discutibles; y que iii) no imposibilitaba el acuerdo el que el empleador ofreciere a su trabajador incentivos pecuniarios o de otra índole, pues, en estos acuerdos, las partes adquieren o renuncian a ciertas posibilidades también de contenido patrimonial o de otra naturaleza, sin que tal ofrecimiento tenga la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación autorizada por el funcionario competente.
Del razonamiento del tribunal, en concordancia con el historial del proceso, se desprende que, en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respectivas consecuencias; y el segundo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo, desde el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se acordó que, en la liquidación definitiva del respectivo contrato, se tomaría como extremo final dicha calenda.
Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de todos modos de ella se desprende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el Tribunal se equivocó al darle validez a la conciliación, no obstante que con ella se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que los litigantes conciliaron la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, lo que implica que el juzgador desconoció las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, a juicio del censor, no estaba consagrado que el contrato se suspendía por mutuo acuerdo; en tanto que la autorización concedida por el Mintrabajo para el despido colectivo fue dada después del despido, en consecuencia, en su criterio, la no prestación del servicio por los actores se debió a la culpa del empleador y, en este caso, los trabajadores habían quedado bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir, con el derecho al pago del salario sin prestación del servicio por culpa del empleador, hasta el 15 de abril de 2004.
En vista de la controversia de orden jurídico planteada por el recurrente de cara a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, le corresponde a esta Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al otorgarle plena validez a la conciliación tantas veces aludida, no obstante que esta también tuvo como materia la suspensión colectiva del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, puesto que, conforme a los reparos de la censura, tal acuerdo de suspensión constituye objeto ilícito.
Para efectos de examinar la legalidad de la precitada posición asumida por el juez de alzada, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala cuando le tocó resolver un asunto similar, en otro proceso adelantado contra la misma demandada, con relación a una conciliación donde igualmente se había acordado la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como la terminación posterior del vínculo, también por consenso de las partes.
En la sentencia CSJ SL 16539 de 2014 que a su vez cita la sentencia SL10507 de 2014 que enseña que no se pueden conciliar hechos, se dijo lo siguiente: […] debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004.
Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles.
(…) En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.
Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto.
De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador.
En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado.
Así pues, tiene razón el recurrente en cuanto a que el ad quem se equivocó al darle validez a las conciliaciones en lo que tiene que ver con la suspensión colectiva de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de abril de 2003. En cambio, el impugnante no acierta en lo que atañe al reparo de cara a la validez de la parte que consigna la terminación de los contratos por consenso de las partes que fue establecida por el ad quem con base en el análisis de las tan mentadas conciliaciones.
La censura formula el yerro fáctico consistente en que el Tribunal no se dio cuenta de que la autorización para despedir a todos los trabajadores fue dada por el ministerio en fecha posterior a la de la conciliación celebrada. En esta acusación, el censor ignora que el juez de alzada estableció, con base en las conciliaciones allegadas, que el contrato de los actores había terminado por mutuo acuerdo.
En ese orden, se tiene que el ad quem ni siquiera procedió a valorar las citadas resoluciones proferidas por el Mintrabajo y demás pruebas denunciadas sobre las cuales edifica el yerro el contradictor de la sentencia, luego mal puede achacársele que hubo errada valoración de tales pruebas. No está demás advertir por la Sala que el modo de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, sin duda alguna, está previsto expresamente en la ley, literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, y para su operatividad nada tenía que ver el que no estuviera ejecutoriada la autorización ministerial concedida a la empresa para despedir a los trabajadores, dado que las partes, en su libre albedrío, podían dar por terminado el vínculo en cualquier momento, al margen de la autorización que pudiera obtener la empresa para despedir colectivamente.
Por tanto, las consideraciones del juez de alzada, en cuanto a la parte de las conciliaciones que refiere a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, conservan intactas su presunción de legalidad. Conforme a lo anteriormente expuesto, procede la Sala a casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en la parte del acuerdo que refiere a la suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, supuesto fáctico que sirvió para establecer que la liquidación de prestaciones de cada uno de los contratos de los actores se haría hasta esta fecha.
Se deja a salvo el resto de la sentencia del tribunal, dado que la acusación prospera solamente en lo que tiene que ver con el asunto de las conciliaciones referente a la suspensión de los contratos de trabajo por trasgredir derechos ciertos e indiscutibles, pues los yerros establecidos por esta Sala, en atención al recurso, no afectan la materia referente al modo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, temática totalmente independiente de aquella para el caso.
XI. FALLO DE INSTANCIA Si bien del alcance de la impugnación se rescata que la censura propuso que, una vez casada totalmente la sentencia del tribunal, se revocara igualmente en su integridad la sentencia del a quo, para que, en su lugar, se le reconozcan todas las pretensiones de la demanda, ya quedó atrás resuelto que el recurso solo salió avante en cuanto a la negativa del ad quem de declarar la nulidad de la parte de la conciliación que desconoció los derechos ciertos de los trabajadores derivados por la interrupción de hecho de la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003 hasta la terminación de los contratos de trabajo.
En ese orden, en concordancia con lo resuelto en sede de casación, en instancia, solo se reformará la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las conciliaciones de los recurrentes, y, en consecuencia, reconocer los salarios y vacaciones, causados a favor de cada uno de ellos, desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, por las razones que seguidamente se exponen.
En lo demás, se dejará igual. Para efectos de resolver la apelación de la parte actora, adicional a lo ya dicho por la Sala en sede de casación, se tiene que, en un contexto más amplio de lo anotado por el ad quem de cara al objeto de las conciliaciones puestas en entredicho, según los términos del mencionado acuerdo suscrito por el señor HÉCTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO, visto a folios 10 a 13 y 106 a 109 (el cual es similar para el segundo demandante, folios 14 al 18), en los supuestos fácticos de aquel entonces, las partes asentaron que la empresa le reconocería al trabajador salarios desde el 1º de noviembre de 2002 al 15 de abril de 2003, pues, a partir de esta data, el contrato se había suspendido; junto con el saldo de vacaciones adeudadas por valor de $6.206.375, con un salario integral de $5.319.750, más el 50% de la suma objeto de conciliación equivalente a $58.921.177, cuya liquidación arrojó, para el caso del actor GROSSO CAMARGO, un total de $87.632.042, luego de haberse descontado, con la autorización del trabajador, la suma de $7.004.255; y que el contrato de trabajo había terminado el mismo día de la firma de la conciliación, que, para este caso fue el 30 de abril de 2003.
Igualmente, se anotó, como antecedentes de la controversia, que la discrepancia presentada entre la partes consistía en que el trabajador estaba reclamando salarios desde el 15 de abril de 2003 hasta el día de la celebración del acuerdo y su incidencia en la liquidación de otros estipendios, así como los demás emolumentos a los que creía tener derecho por este tiempo; sostuvo que le habían realizado descuentos sin su autorización que le habían afectado su salario, que no se le habían practicado los reajustes salariales anuales y que la empresa le debía reconocer la indemnización por despido injusto; en tanto que la empresa manifestó que no estaba de acuerdo con lo dicho y lo solicitado por el trabajador, ya que la compañía, por su difícil situación económica, no había podido, desde hacía varios meses, seguir desarrollando su actividad y, en consecuencia, el trabajo no se había ejecutado a plenitud sino esporádicamente; por lo que, de cara a los salarios y demás derechos por el lapso reclamado, la empresa alegó que estos no se habían causado, porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley, y que el efecto legal de una suspensión era que no se pagaban salarios porque no había prestación de servicios e igualmente dicho tiempo debía ser descontado para liquidar prestaciones.
Además, que el trabajador había autorizado expresamente los descuentos, que ella le había realizado los aumentos salariales convencionales y que no le debía pagar la indemnización por despido en razón a que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Se manifestó en el acta del Sr. Grosso que se trataban de “derechos inciertos e indiscutibles”, y que por este motivo las partes habían decidido conciliarlos de la siguiente manera (de forma similar se pactó con el Sr. Abello, solo varió la fecha de terminación y la suma objeto de conciliación, fls. 14 al 18): 1.
Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 30 de abril de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 30 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003. 2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se le pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $118.594.804,oo, cuyo 50% se acuerda incluir en la liquidación definitiva.
En consideración a la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa de la cual es consiente el trabajador se acuerda la siguiente forma de pago de la suma objeto de conciliación: a) El 50% equivalente a $58.921.177,oo, una vez afectada con la respectiva retención en la fuente y con la suma de $18.619 para el Fondo de Solidaridad, y junto con el valor de la liquidación definitiva antes mencionada, lo que da un saldo líquido a pagar por los dos conceptos de $87.623.042,oo, se pague dentro de la presente audiencia mediante el cheque No 099798 del Banco de Occidente, que el trabajador declara recibido a satisfacción y b) El saldo del 50% por valor de $58.921.177,oo, al cual se le hará el respectivo descuentos por retención en la fuente si a ello hubiere lugar, en la fecha en que existan recursos líquidos en el fideicomiso que se ha establecido en la Fiduciaria del Banco de Occidente S.A. con los bienes de la empresa con el fin de cancelar las deudas pendientes, con la primera prioridad de pago de las acreencias laborales que estableció la modificación del acuerdo concordatario suscrito el 14 de febrero de 2.003 y en estricto orden de radicación de la cuenta que desde ahora se acuerda establecer en el número que aparezca en la respectiva orden de pago que se expedirá al trabajador, adicional a esta acta, siendo el primer pago el que corresponda al número 0001 y así sucesivamente.
Es claro, así lo acepta el trabajador y de eso se deja constancia, que mientras se cancela este segundo 50% en el orden que le corresponda por consecutivo de conformidad con la disponibilidad de fondos, no se causarán, por concepto de esta suma en favor del trabajador ni de la persona que posea a cualquier título la orden de pago respectiva, reconocimiento alguno de intereses, ni moras, ni indemnizaciones, ni indexaciones o cualquier otro concepto similar, debiéndose solamente la cuantía representada en la cifra aquí señalada y consignada en la orden de pago.
Como consecuencia de lo anterior el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo, especialmente su cuantía y declara desde ya a paz y salvo a la Empresa compareciente no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da a la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial.
De lo anterior se sigue que, en la citada conciliación, claramente se pueden diferenciar dos temas resueltos por las partes en ese entonces, i) la terminación del contrato por mutuo acuerdo y ii) la reclamación de los salarios y demás prestaciones atinentes al tiempo en que los actores no prestaron el servicio. Recuerda la Sala, antes de proseguir con el fallo de instancia, que solo se casó la sentencia del tribunal de cara a la negativa de nulidad de la segunda parte de la conciliación. Sobre el último punto, en la respectiva acta contentiva del acuerdo, se dejó claro que, desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, misma fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio (para este caso 30 de abril de 2003), el trabajador no había prestado el servicio y la empresa no le había reconocido salarios ni prestaciones; como también que la controversia tenía que ver con el pago de los emolumentos reclamados por el trabajador como si él hubiese prestado el servicio en dicho tiempo (quince días en este caso).
Es decir que la conciliación, en aquel momento, versó sobre el derecho causado a favor del trabajador a recibir los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo en que no se había dado la prestación del servicio por culpa del empleador, en aplicación del artículo 140 del CST, puesto que la aparente fuerza mayor alegada por la demandada con base en una certificación del Ministerio de Trabajo (según el texto mismo de la conciliación), para exculparse de la no prestación del servicio de los trabajadores por hechos atribuibles únicamente a ella, ab initio se podía afirmar que estaba lejos de constituir dicha situación eximente de responsabilidad, si se tiene en cuenta que lo que la empresa ha venido llamando certificación de la fuerza mayor no es más que un acta de visita de la Inspección Once de Trabajo (fls. 142 y 144), llevada a cabo el 1º de abril de 2003, a solicitud de la misma empresa con el fin de que dicho ente constatara la supuesta situación extraordinaria por la que atravesaba, en cuya práctica esa autoridad dejó registrado que la Superintendencia de Sociedades, días antes, había aprobado y autorizado la venta de los activos (maquinarias, equipos y marcas) para el pago de los pasivos de la empresa.
Igualmente, en la mencionada acta, se dejó constancia de más de 20 certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se comprobaba el traspaso y venta de las marcas de la empresa ICASA a favor de HACEB S.A., como también del recorrido efectuado por las instalaciones de la empresa en donde, según el dicho del inspector, se pudo comprobar que la planta no se encontraba produciendo o fabricando los objetos de la empresa, al igual que no había operario alguno, y que, al parecer, por el estado de las instalaciones, se podía corroborar que estas habían estado paralizadas por un buen tiempo.
Así mismo, en la mencionada acta, se registró la intervención del representante legal de la empresa donde él manifestó que, debido al cumplimiento de lo dispuesto por el auto de la Supersociedades y que al no disponer la empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las principales máquinas requeridas para llevar a cabo la producción y ensamble de refrigeradores, «…es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la compañía, como lo es la fabricación y comercialización de refrigeradores.
La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo su actividad productiva la cual se encuentra paralizada totalmente desde el pasado 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año». Ahora bien, la precitada acta de visita realizada por el ministerio no era suficiente para restarle certeza a los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores causados objeto de controversia en la tan mentada conciliación, y que, en virtud de ella, parecieran dudosos, de tal manera que pudieran ser conciliados frente a la negativa de la empresa a reconocerlos.
Por el contrario, justamente en ello reside la inconformidad de los trabajadores en relación con la conciliación, pues, al pretender el reconocimiento de los salarios y prestaciones por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2003 y la terminación del contrato de trabajo, cuando, si bien, no hubo prestación del servicio de parte de ellos, lo fue por razones atribuibles a la empresa.
Por tanto, se trataban de derechos ciertos e indiscutibles en arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del CST y no dejaron de serlo por la sola negativa de la empresa a reconocerlos con fundamento en una aparente fuerza mayor, aunque para corroborar su dicho se hubiese realizado (a petición suya con el propósito de fabricar una prueba) una visita por el inspector de trabajo a las instalaciones de la empresa, mediante la cual se constató que esta, a la fecha de la diligencia (1º de abril de 2003), llevaba paralizada por un largo tiempo, a causa de que había vendido la maquinaria, los equipos y las marcas, con autorización de la autoridad competente, pues, por el contrario, conforme a la mencionada acta, no cabía duda que la no prestación de los servicios por parte de los actores se debía exclusivamente a razones atribuibles únicamente a la empresa, las cuales ni siquiera tenía trazas de constituir fuerza mayor, en consonancia con la definición que de dicha figura efectúa el artículo 1º de la Ley 95 del 1890 y la jurisprudencia de vieja data de esta Sala que dice: […] la Sala, con referencia en las aclaraciones y explicaciones que dio la demandada sobre el porqué incurrió en mora de pagar salarios y prestaciones sociales, encontraría que no es manifiestamente desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que no se daba la justa causa aducida para despedir a los demandantes, ya que los actos de gobierno sobre apertura económica, y más concretamente sus repercusiones negativas en la actividad mercantil de las empresas, no pueden calificarse como configurativas de fuerza mayor o caso fortuito para los efectos que persigue la demandada; máxime cuando no se puede olvidar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Es por esto pertinente trae a colación lo que con relación a dichas figuras eximentes de responsabilidad la Corte ha expresado, a saber: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) “Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.
De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.
(C.S.T, arts 51-3 y 466). (sentencia mayo 29 de 2002, radicación No. 17570). Sentencia CSJ SL 22 de ago. de 2002, No. 18174. Negrillas extratexto. Por otra parte, sirve recordar una vez más lo que esta Corte considera se ha de tener en cuenta para efectos de determinar los derechos laborales que pueden ser materia de conciliación: […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.
Negrillas extratexto. A más de lo anterior, la jurisprudencia también ha considerado que «…la no certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación ha de predicarse para el momento de la celebración del acuerdo, donde, ante la falta de dicha condición, las partes pueden optar por la autocomposición de la controversia con los efectos de cosa juzgada».
Aplicado lo anterior de cara al supuesto de hecho del artículo 140 del CST, norma que regula la situación de los actores respecto del objeto materia de las conciliaciones del sub lite (celebradas en abril de 2003) que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que, en efecto, no cabe duda que para la época de las conciliaciones no era objeto de desacuerdo entre las partes los hechos consistentes en que los actores no venían prestando el servicio a la empresa, desde antes del 15 de abril de 2003 hasta la terminación de los contratos de trabajo, por razones ajenas a la voluntad de ellos, puesto que, de acuerdo con lo asentado por las partes en cada acta de conciliación, junto con el fallo de tutela 896 de 2004 de la CC, las mismas resoluciones ministeriales que autorizaron el cierre definitivo de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo, aquella había entrado en concordato en vigencia del D. 350 de 1989, en cuyo desarrollo la Superintendencia de Sociedades le dio la autorización para vender la marca y los activos, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, lo cual conllevó a que la empresa no pudiera seguir cumpliendo su objeto social y, por ende, los actores no tuvieran labor alguna que llevar a cabo; además, que la empresa había dejado de pagar los salarios de los trabajadores desde antes de abril de 2003, no obstante que había constituido un fideicomiso para cubrir el pasivo laboral, en atención a las obligaciones que le imponía el régimen concordatario, y que no había iniciado el trámite respectivo ante el Ministerio de la Protección Social para efectos de obtener la autorización para la suspensión de actividades o clausura temporal hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de que fuera exculpado del pago de los salarios, durante la interrupción del cumplimiento de la labor, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem.
De la situación fáctica anterior, la certeza del derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores con base en el artículo 140 del CST, para la época de la celebración de las conciliaciones, sale a flote, puesto que era evidente que no hubo prestación del servicio por parte de los actores por culpa del empleador; por lo que no se podía, por tanto, a posteriori de todas las omisiones de la empresa, dejar sentado por las partes que el contrato de trabajo se encontraba suspendido con los efectos del artículo 53 ibídem desde el 15 de abril de 2003, en razón a que a todas luces era evidente que el empleador no se había situado, oportunamente, en el supuesto de hecho del mencionado numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de quedar exceptuado de los efectos del artículo 140 del CST, que es lo que en el fondo obtiene el empleador al lograr que se deje asentado por las partes, de forma retroactiva, que el contrato de trabajo estaba suspendido desde el 15 de abril de 2003.
Es decir, el presente caso no se trató de un acuerdo sobre suspensión del contrato (previo a la causación de los salarios del artículo 140 del CST), para efectos de que se pudiese superar el impase que obstaculizaba su ejecución, con miras a mantener su vigencia en aras de garantizar la estabilidad del trabajador, que es lo que justifica esta figura en el derecho laboral.
A más de lo anterior, corresponde anotar que la razón dada por la empresa en la audiencia de conciliación consistente en alegar la fuerza mayor, para efectos de justificar el no pago de los salarios de los trabajadores sin haber solicitado la suspensión de los contratos ante la autoridad competente, no fue más que una excusa para soslayar su omisión, y de ninguna manera le podía restar certeza a los justos reclamos salariales y prestacionales efectuados por los trabajadores, puesto que, a todas luces, era evidente que la situación de concordato no se adecuaba a la definición de fuerza mayor contenida en el artículo 64 del CC, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 atrás mencionado.
Por lo visto, procede reconocer los derechos salariales y prestacionales de cada uno de los recurrentes en casación causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación de sus contratos de trabajo de los demandantes, así: Para Héctor Gabriel Grosso Camargo, hasta el 30 de abril de 2003; y Antonio José Abello Rey, hasta el 23 de abril de 2003.
En consecuencia, es claro que quedan sin valor, en estos específicos aspectos, las actas de conciliación celebradas entre los accionantes y la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación (fls. 10 a 13; 14 a 17), se accederá parcialmente a las pretensiones primera, segunda, tercera (parcialmente) y sexta de la demanda inicial (fls. 3 a 9), así: se condenará al pago de los salarios causados desde el 16 de abril de 2003 y hasta la fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo con la suscripción del acuerdo conciliatorio junto con la compensación de las vacaciones a que hubiere lugar.
No se condena a otras prestaciones, en razón a que los demandantes devengaban salario integral, según consta en el texto de los acuerdos conciliatorios. No prospera el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada (fls. 79 a 98), toda vez que la demanda se presentó el día 23 de marzo de 2006 (fls. 9 vto y 54) y se reclaman los salarios y demás acreencias laborales desde el 16 de abril de 2003, por manera que no transcurrieron los tres años que establece el referente legal desde la reclamación y la presentación de la demanda, para que operara dicho fenómeno prescriptivo.
Por tanto, las condenas que se proferirán en favor de cada uno de los demandantes, resulta de los siguientes cálculos: 1. Héctor Gabriel Grosso Camargo Fechas Salario Inicia Finaliza Integral 14/07/1986 30/04/2003 $5.319.750 SALARIOS INSOLUTOS (16 a 30/04/2003) VACACIONES INSOLUTAS (16 a 30/04/2003) $2.659.875,00 $110.828,12 INDEXACIÓN DE SALARIOS DESDEHASTA VALOR SALARIOS INSOLUTOS VALOR INDEXACIÓN 30/04/200331/07/2017 $ 2.659.875,00 $ 2.250.115,29 INDEXACIÓN DE VACACIONES DESDEHASTA VALOR DIFERENCIA VACACIONES VALOR INDEXACIÓN 30/04/200331/07/2017 $ 110.828,12 $ 93.754,80 Total Salarios insolutos + vacaciones dif.
Indexación vacaciones + salarios $2.770.703.12 $2.343.870,09 TOTAL $5.114.573,21 2. Antonio José Abello Rey Fechas Salario Inicia Finaliza Integral 01/11/1995 23/04/2003 $4.316.000 SALARIOS INSOLUTOS VACACIONES DIFERENCIA $1.150.933,33 $89.917,00 INDEXACIÓN DE SALARIOS DESDEHASTA VALOR SALARIOS INSOLUTOS VALOR INDEXACIÓN 23/04/200331/07/2017 $ 1.150.933,33 $ 973.629,47 INDEXACIÓN DE VACACIONES DESDEHASTA VALOR DIFERENCIA VACACIONES VALOR INDEXACIÓN 23/04/200331/07/2017 $ 89.917,00 $ 76.065,08 Total Salarios insolutos + vacaciones Actualización vacaciones + salarios $1.240.850,33 $1.049.694,55 TOTAL $2.290.544,88 En relación con la súplica por perjuicios (petición quinta), no tiene vocación de prosperidad toda vez que la parte actora no allegó ningún medio de convicción que acredite la ocurrencia de los mismos respecto de cada uno de los demandantes.
Se absuelve a la demandada. Las anteriores condenas fueron actualizadas a 31 de octubre de 2017, sin perjuicio de los intereses moratorios que a futuro se causen desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago efectivo de las obligaciones aquí reconocidas. No prospera la excepción de compensación formulada por la convocada (fls. 79 a 98), por cuanto ni en las actas de conciliación ni en ningún medio de prueba que milite en el expediente sirve para comprobar que a los actores se les canceló suma alguna por concepto de salarios y vacaciones causados durante el lapso por el que se profiere condena respecto de cada uno de los accionantes, máxime que en el acuerdo conciliatorio se tomó como fecha final de liquidación el 15 de abril de 2003, aspecto que justamente fue declarado nulo.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 30 de mayo de 2008 y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la empresa accionada y se impondrán las condenas cuantificadas en precedencia. Se confirma en todo lo demás. Sin costas en el estadio de la casación dado que parte de la acusación prospera.
Las de las instancias estarán a cargo de la demandada las que se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO y ANTONIO JOSÉ ABELLO REY siguen contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA, en cuanto no accedió a la nulidad parcial de las conciliaciones en lo relacionado con las suspensiones de los contratos de trabajo por trasgredir derechos ciertos e indiscutibles En instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 30 de mayo de 2008 y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la empresa accionada y se impondrán las condenas cuantificadas en precedencia. Así: al demandante HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO le pagará la suma de $5.114.573,21; y a ANTONIO JOSÉ ABELLO REY, la suma de $2.290.544,88; por concepto del pago de salarios insolutos y diferencia por vacaciones, valores debidamente indexados hasta la fecha de la presente sentencia. Costas en sede de casación como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ SL 1912-2014 PAGE 2