Micelio
SL11917-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48134 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11917-2017 Radicación n. °48134 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario se refiere, es preciso señalar, que el demandante en este proceso, reclama se declare que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 10 de junio de 1974 y el 1º de septiembre de 1999, en calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999; que al momento de la supresión de su cargo, que dio lugar a la terminación de la relación laboral, sumaba más de 25 años de servicio por lo que tenía derecho a que el 30 de noviembre de 2001 fecha en que cumplía 55 años de edad se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional junto a las mesadas adicionales al haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva; que se ordene el pago del 78.5% respecto a salario conformado con los factores señalados en el Acuerdo colectivo; se tenga en cuenta el incremento del IPC por cada año hasta que se haga efectiva la sentencia condenatoria; salarios moratorios e indexación moratoria.

Sustentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la empresa convocada al proceso, el 10 de junio de 1974 y lo hizo hasta el 1º de septiembre de 1999, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que la relación laboral terminó en razón a la supresión del cargo ordenada por el Decreto 1161 de 1999, cuando para entonces regía la « recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999 de la que era beneficiario y en cuyo artículo vigésimo se consagraba el derecho pensional pretendido a quien prestare sus servicios continuos o discontinuos a la demandada por más de 20 años y cumpliere 55 años de edad, a los que arribó el 30 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual, le ha solicitado, sin éxito, a la empleadora el reconocimiento de la pensión aquí reclamada.

La empresa, que aceptó los extremos de la relación laboral y la supresión del cargo del actor, se opuso a lo pretendido en relación con el reconocimiento solicitado de la pensión de jubilación convencional solicitada en aplicación del artículo 467 del CST. Planteó, como excepciones, las de prescripción; inexistencia de la obligación y falta de conformación del Litis consorcio necesario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación al actor « en cuantía de $1.550.194.52, mensuales, ordenándose indexar la primera mesada más los reajustes de ley para los años subsiguientes y las mesadas adicionales.- Sólo se pagará la diferencia de lo que resulte al descontarse la pensión de Vejez que esté cancelando el Instituto de Seguro Social»; declara probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en razón al recurso de apelación que interpusiera la demandada, resolvió revocar en todas sus partes la determinación de la primera instancia para absolver a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas.

El tribunal, luego de establecer la naturaleza jurídica de la empleadora, concretó su examen a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo vigésimo de la convención colectiva, norma que transcribió: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.

Al continuar en su análisis, indicó que el término dentro del cual, el actor desarrolló el contrato de trabajo fue el comprendido entre el 10 de junio de 1974 y el 1º de septiembre de 1999, esto es, 25 años, 2 meses y 21 días consideración con respecto a la cual no existe discusión en el proceso. También indicó que al haber nacido el demandante el 30 de noviembre de 1946, como se acredita en la Litis, éste, para la señalada época de la terminación del contrato, tenía 52 años de edad por lo que no cumplía con el requisito de la primera parte de la norma (55 años de edad).

Sólo y de manera excepcional el trabajador tendría derecho a la pensión citada si se encontrare en las condiciones de excepción que allí se enumeran linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, a quienes se les exige 50 años de edad, circunstancia ésta que no fue demostrada. Que, no obstante lo anterior, el a quo reconoció la pensión convencional con el argumento, según el cual « no es necesario estar activo al momento de cumplir la edad mínima».

Adujo el tribunal que: Esto no es cierto pues la convención colectiva de trabajo de marras, es suscripta (sic) por …SINTRAELECOL como representante de los trabajadores de la empresa; lo cual indica que quienes quedan vinculados al contrato convencional, lo es sin duda los trabajadores, y no los ex trabajadores; concluyendo que para adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicio y55 años de edad debe tener la calidad de trabajador activo, por cuanto la misma norma convencional se refiere a que «la Empresa jubilará a sus trabajadores.

Consideró entonces equivocado el alcance que dio el a quo a la norma trascrita pues, ésta, en modo alguno, dice que no es necesario estar activo para alcanzar el status de pensionado. Armonizó lo dicho con el artículo 467 CST que define la convención colectiva de trabajo para concluir que «la convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical; por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones de trabajo que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia.».

Para acreditar la validez de sus reflexiones reprodujo fragmento de sentencia C-902-2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del a quo.

Con tal propósito formuló tres cargos siendo el último de ellos de naturaleza subsidiaria, que fueron replicados, con respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia la « violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 107, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el ultimo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1°. 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887, lo cual conllevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1994, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en errores evidentes de hecho, los que a su vez derivaron de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscritas entre Corelca y Sintraelecol 1987-1999, que obran en el expediente a folio 242-296, Actas Extra convencionales Colectivas y Resoluciones.» Para transgredir la ley el ad quem cometió los siguientes errores de hecho que calificó de evidentes: 1.- « ….no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión Convencional consagrada en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo firmada entre CORELCA Y SINTRAELECOL 1987-1999, por haber laborado al servicio de dicha empresa durante 25 años, 2 meses y 22 días.» 2.- « No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se pactó cuando el demandante era trabajador: oficial activo de la empresa y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo termino por decisión unilateral del empleador sin justa causa, cuando la convención aún se encontraba vigente.» 3.- « Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrada a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa». 4.- « Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores beneficiarios de la Convención tienen que encontrarse todavía al servicio de la empresa al momento de llegar a los 55 años de edad, para poder reclamar el derecho consagrado a la pensión de jubilación.» Comenzó su demostración trascribiendo el artículo vigésimo de la convención colectiva para concluir que de su lectura se deprende con claridad que cuando indica que «jubilará a sus trabajadores de acuerdo a la ley» hace referencia a que estos deban cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Afirmó que en materia pensional la ley señala, frente a los condicionamientos anteriores: que no es requisito sine-quanon para que nazca el derecho a obtener la pensión, haber cumplido 55 años, solo basta para que nazca el derecho tener el tiempo de servicio en forma continua o discontinua; el cumplimiento de la edad, da la acción de la exigibilidad tal derecho.» En ningún momento, la ley señala que este requisito de edad se cumpla estando el trabajador activo en la empresa, ni que tenga que ser simultáneo los dos requisitos, naciéndole por tanto el derecho al trabajador a obtener la pensión al cumplir, en este caso los 55 años de edad, para este derecho la Ley no exige que sean concomitantes tales requisitos, como tampoco exige que al cumplimiento de la edad el trabajador esté vinculado a la empresa.

Refiere que en el caso concreto del demandante éste, que fuera retirado de manera unilateral por la empresa el 1° de Septiembre de 1999 con la supresión de cargos, había cumplido para entonces más de 20 años de servicio con lo que determinaba su derecho a exigir la pensión convencional al arribar a la edad exigida para ello. Dado que, la terminación de la relación laboral terminó unilateralmente por parte de la empresa, cuando solo contaba con 52 años de edad pero 25 años 2 meses y 2 días de servicio y el cumplimiento del requisito de la edad 55 años, solo se dio el 30 de Noviembre de 2001; esto no era impedimento para el reconocimiento a la pensión de jubilación, de acuerdo a lo expresamente estipulado por el artículo 20 de la Convención Colectiva, es claro al indicar “que se jubilará a los trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad”.

Al remitirnos a la Ley aplicable al actor que para este caso concreto seria la 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone: “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia dé jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” El juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 20 de la Convención solo podía solicitarse por el trabajador que cumple la edad encontrándose al servició de la empresa, no puede decirse que tal interpretación sea razonable al caso concreto.

Dicha cláusula está redactada en forma clara y expresa, no admitiendo interpretaciones variadas, por lo cual considero que el juzgador incurrió en yerro de valoración manifiesto, que originó evidentes errores de hecho qué se le endilgan y la violación de las normas legales y constitucionales indicadas en la proposición jurídica. La exigencia efectuada por el juzgador de que el derecho a la pensión se consolidaba si era trabajador activo, carece de asidero legal, pues el requisito de la edad era una condición que hace exigible el derecho, de acuerdo a las normas legales sobre las obligaciones sujetas al cumplimiento de una condición suspensiva que dependen de un hecho futuro e incierto (Articulo 1530, 1536, 1541, 1542 del Código Civil).

En el artículo 3° de la Convención, que establece de la aplicación “CAMPO DE APLICACIÓN, el presente acuerdo se aplicará a las empresas del sector eléctrico que suscribieron o que posteriormente adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de Febrero de 1996 (AMS..” no aparece excepción en cuanto alguna disposición de aplicación del artículo 20 que hace el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y mal puede el fallador de segunda instancia entrar a establecer bajo la premisa de que no es trabajador activo que el actor ¿arece del derecho de pensión de jubilación, dado de que si bien el articulo 467.

SEGUNDO CARGO Atribuyó a la sentencia la violación por vía directa en el concepto de interpretación errónea « de los artículos 107 y 467 del: Código Sustantivo del Trabajo y: 55 de la Constitución Política; la infracción directa de los artículos 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1530, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; artículos. 1°, 2°, 4° 50 y 80 de la Ley 153 de 1887; lo cual le llevo a la infracción directa de los artículos 39 y 53 de la Constitución Política y el articulo l0 de la Ley 33 de 1985».

Para desarrollar el cargo, el recurrente, transcribió apartes de los razonamientos de la sentencia que acusa, en lo que respecta a la consideración según la cual, como el demandante cumplió la edad de 55 años sin encontrarse vigente el contrato de trabajo y no estando éste en las circunstancias de excepción de la norma convencional, no cumplía con los condicionamientos exigidos para acceder al derecho pretendido pese a haber laborado por más de 20 años al servicio de la electrificadora llamada a juicio.

Así mismo transcribió las objeciones del ad quem al razonamiento de primera instancia, que lo llevaron a concluir, que el actor tenía derecho a la pensión convencional discutida, puesto que en la norma no se expresó, que el requisito de la edad debiera cumplirse en vigencia del contrato de trabajo; aparte de haber sido suscrita la convención por SINTRAELECOL, como representante de los trabajadores de la empresa por lo que son estos los que quedan vinculados y no los ex trabajadores.

Todo lo anterior para refutar la argumentación reseñada y señalar que el principio conforme al cual la convención se aplica sólo a los trabajadores activos de la empresa « tiene su excepción, lo cual no fue aplicado para la decisión en razón de que los requisitos para otorgar la pensión convencional son los de la ley y no requisitos especiales establecidos por la convención. La ley no establece excepción para que la pensión se otorgue sólo a trabajadores activos de la empresa y de acuerdo a la redacción de la norma convencional ella es aplicable aun sin, tener el trabajador la calidad de activo».

Adujo también, que si bien el artículo 467 indica, que la convención fija las condiciones qué regirán los contratos de trabajo bajo su vigencia, « el derecho que se reclama no hace referencia condiciones de trabajo sino a uno cuyos requisitos el empleador los sujeto a los exigidos por la ley (tiempo de servicio 20 años y 55 años de edad)».

Agregó que el demandante era beneficiario de la convención en su calidad de miembro del sindicato y por haber realizado los pagos respectivos a la agremiación sindical. Enfatizó en que no es cierto, como lo subraya el tribunal, que los artículos 2° y 20 de la Convención Colectiva solo son aplicables a los trabajadores (entendiéndose como tal los trabajadores activos) y esas son concordantes con el artículo 467 de C S del T, pues si bien esta norma: fija las condiciones que regirán los contratos de trabajó durante su vigencia” no es menos cierto que el derecho a la pensión de Jubilación no puede regirse con las condiciones del contrato de trabajo, sino por las establecidas en la Convención, pero para el presente caso ésta expresamente se remite a la Ley al establecer los requisitos establecidos para su reconocimiento, no estableciéndose excepción para que el cumplimiento de la edad se haga estando el trabajador al servicio de la empresa; por lo cual la interpretación que sé le hace es errónea y violatoria de manera directa de la ley sustancial.

Transcribió el citado artículo 2° de la Convención Colectiva, así: DESIGNACION DE LAS PARTES: Para efecto de la presente convención colectiva de trabajo es, parte LA EMPRESA, como integrante, de la Entidad Estatal del Sector Eléctrico y por el otro el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL, como único Representante de los Trabajadores de la Empresa en los casos que determine la ley Artículo 2° C.C.T y en el precitado artículo en nada señala a quien le es aplicable la Convención Colectiva, ni hace excepciones de inaplicabilidad.

Aseguró que el artículo 20 de la Convención Colectiva, dispone que la Empresa jubilará a sus trabajadores de acuerdo a la ley, « no estableciendo disposiciones especiales para tal reconocimiento, solo que el trabajador cumplía 20 años de servicio y 55 años de edad, por lo cual no puede concatenarse dicha norma con el artículo 467 del C.S.T, dándose una interpretación errónea de la Ley sustantiva».

Y agregó que: El Ad-Quem interpretó que el derecho a la pensión especial de jubilación requería del cumplimiento de la edad de 55 años y si esta interpretación es razonable, entonces no podía absolver a la demandada, dado que está demostrado que fue la empresa la responsable de que el demandante no cumpliera la edad a su servicio. La terminación unilateral ésta demostrada que se dio por restructuración de la Empresa y no obstante que el trabajador tenía los 20 años de servicio que le da el derecho a reclamar su pensión de jubilación, la empresa le corto el derecho a la oportuna exigibilidad, cuando solo le faltaban tres (3) años para cumplir todos los requisitos.

Reprodujo el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo para decir que conduce a entender que la Convención « es una fuente de obligaciones y derechos y el empleador sigue obligado a su cumplimiento no obstante que decida separarse de la asociación patronal que la firmó o que desaparezca el contrato de trabajadores con la cual la celebró (Art. 473 y 474 C.S.T)».

Agregó que las obligaciones surgidas de las convenciones colectivas «pueden haber algunas son condicionales, que son definidas como aquellas que: dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (art. 530 del C.C); el derecho correlativo a la obligación que depende del cumplimiento de una condición suspensiva solo se consolida con el cumplimiento de la condición, pero entre tanto se traduce en una mera expectativa susceptible de extinción o variación por una nueva norma que los anule o modifique (Artículo 17 de la Ley 153 de 1637)».

Sigue diciendo, que en el presente caso: […]la obligación sujeta a obligación suspensiva, contraída por el empleador durante la vigencia del contrato, mediante convención colectiva o individual trasciende a la fecha de desvinculación laboral. Si bien es cierto que la interpretación del artículo 467 del C.S.T., conlleva a la deducción de que la vigencia del contrato es importante para el origen de la obligación convencional, no se puede exegéticamente exigirlo para su cumplimiento cuando este depende de una condición suspensiva conllevando a la interpretación equivocada del juzgador sobre la aplicación de la refrenda norma, pues infiere de su redacción que la condición suspensiva tiene que cumplirse durante la vigencia del contrato o de lo contrario se; extingue la obligación, salvo estipulación expresa sobre la subsistencia de la obligación, si la empresa convino mediante la convención reconocer a sus trabajadores una pensión después de un tiempo de trabajo y con la condición de 56 ‘años de edad, remitiéndose a la ley, sin más requisitos ni condición no le es dable interprete del artículo 467 establecer de que la edad debió cumplirse durante la vigencia, del: contrato.

Error de interpretación en que incurre- el juzgador por no aplicar las normas del código civil que regulan las obligaciones en especial la que depende del cumplimiento de una obligación; suspensiva (artículos 1530, 1535, 1536, 1537, 1538, 1540 al 154:2) así como los artículos 8 y 17 de la ley 153 de 1887 y que conlleva al desconocimiento que le asiste al demandante de obtener su pensión a pesar de no ser trabajador activo al momento de cumplir los 55 años.

El acervo probatorio demuestra que al demandante se le dio por terminado unilateralmente el contrato basándose en lo ordenado en el Decreto 1161 de Junio 29 de 1999, dictado en base al artículo 120 de la Ley 489 de 1998, hecho que impidió el cumplimiento de la edad del trabajador, por ello tiene que traducirse que por disposición del ultimo inciso del artículo 1538 del Código Civil, se dé por cumplida la condición de la edad y se le reconozca al demandante la pensión de jubilación que consagra el artículo 20 de la Convención colectiva.

TERCER CARGO Subsidiariamente, en el evento de no prosperar los dos anteriores, propuso este cargo por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos « … 107, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 39, 53 y 55 de la Carta Política ».

Aseguró que los errores de hecho cometidos en forma evidente fueron: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la Pensión Convencional consagrada en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORELCA Y SINTRAELECOL 1987-1999, por haber laborado al servicio de dicha empresa durante 25 años, 2 meses y 22 días y no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no alcanzó a cumplir 55 años de edad al servicio de CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P., por culpa de esta última empresa. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleado (sic), sin justa causa cuando la Convención aún se encontraba vigente.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por decisión unilateral de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTEICA CORELCA S.A. E.S.P., impidiendo que el demandante cumpliera los 55 años de edad. Como prueba erróneamente apreciadas, señaló la respuesta de la demanda, la convención colectiva de Trabajo, artículos 3° y 20, la carta de terminación del contrato de Trabajo, (folios 55 a 109 y 297 a 307), el certificado de septiembre 30 de 1999, el oficio de 1° de septiembre del mismo año, la liquidación y posterior reliquidación de prestaciones sociales, el ajuste de la indemnización por supresión de cargos, las certificaciones laborales y los oficios 81156, 11281, 1279, 3562 (sin indicar foliatura).

En la demostración del cargo expresó que la causa por la cual el señor Becerra no cumplió los 55 años al servicio de la empresa, fue porque esta se lo impidió al despedirlo por supresión de su cargo. RÉPLICA Atribuye el opositor a los cargos errores de técnica asociados a la mixtura que realiza entre argumentos jurídicos y fácticos en ambas acusaciones cuando es sabido que ambas vías de ataque se excluyen entre sí. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad el impugnante, en los dos cargos principales, plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica. Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior.

No obstante lo anterior, la presencia de las dificultades técnicas anotadas, no inhibe el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto de los cargos, permite establecer con claridad el razonamiento empleado por el recurrente para demostrar la validez de la hipótesis de la acusación. En este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Ahora bien, al tratar esta Corporación un caso análogo donde se permitió, en su momento, el análisis de la misma clausula convencional, en sentencia conocida con el número SL1158-2016, radicado 43608 se dijo: […] Por otra parte, pasando por alto lo anterior, para la Sala, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al analizar la convención colectiva de trabajo y concluir que no era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación. En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

En este caso, la cláusula de la convención colectiva analizada por el Tribunal (fol. 604) establece el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

En dicho texto, en realidad, no se incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación, de manera que no puede tildarse de irracional o absurda la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual «…en la convención colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio.

Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma.» Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no torna irracional la lectura del Tribunal, pues, además de que dicho acuerdo no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro, bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones, «[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647.) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal, la cláusula convencional contiene una remisión a la ley, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder «…de acuerdo a la Ley…», y que ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales, que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone una limitación como la defendida por la censura, de que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Por lo demás, como ya se dijo, este argumento no fue atacado siquiera someramente por la censura. Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia « Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.

(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado.

Por lo tanto no se evidencia el error que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prosperan los cargos primero y segundo esgrimidos en la demanda de casación. En cuanto al tercero de los cargos de alcance subsidiario pero con idéntica finalidad a los primeros en tanto se acusa la transgresión por vía indirecta entre otros del artículo 467, 476 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo al considerar que el Tribunal incurre en el error de hecho de interpretar la norma convencional en el sentido ya expresado, se releva la Sala de su estudio por considerarlo resuelto con las consideraciones ya realizadas al tratar las otras acusaciones.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Rafael Enrique Andrés Becerra Pineda Demandado: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Radicación: 48134 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Como lo expresé en la Sala en que se debatió el asunto, discrepo de la argumentación del proyecto y de su sentido.

Son múltiples las razones: En primer término, la mayoría nuevamente vacila en la consideración de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo al señalar que esta en casación es una simple prueba que admite varias interpretaciones posibles por los juzgadores de instancia. Retoma así la Sala la doctrina conforme a la cual la convención no es una norma sino un mero elemento de convicción, lo que, de entrada, significa que la Corte no puede con autoridad atribuirle sentido a estos acuerdos colectivos.

Digo que la Sala titubea al respecto porque en sentencia SL 17642-2015, reiterada en SL 4332-2016 y SL4934-2017, se dejó en claro que la convención colectiva en la dialéctica del recurso extraordinario de casación es una fuente formal del derecho, y como tal, sus enunciados normativos son interpretables a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica.

Esta doctrina hasta la fecha ha sido ampliamente reiterada en sendas sentencias (Ver SL12871-2017 y SL16811-2017). Por esto mismo, estoy en abierto desacuerdo con aseveración según la cual el principio de favorabilidad no aplica en la comprensión de los textos convencionales toda vez que éste solo «opera frente a un conflicto real en las fuentes del derecho, que no ante una incertidumbre fáctica».

Si, como lo señalé, en mi criterio, las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho, de donde emana un haz de normas jurídicas, lo lógico es que su sentido debe desentrañarse con apego a los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad. Principio que, valga recordar, fue elevado a rango constitucional por la Constitución de 1991.

En segundo término, y en lo que concierne a la interpretación concreta de la cláusula convencional, advierto que de su lectura se infiere, sin equívocos, que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro hayan completado el tiempo de servicios pero no la edad. En efecto, la regla convencional prevé: ARTÍCULO.

DÉCIMO SEXTO. JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. Nótese que el artículo si bien alude a « Trabajadores Oficiales », ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez ostentaron: la de trabajadores oficiales al servicio de la compañía que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Por otra parte, el artículo consagra la obligación de Corelca de jubilar a sus trabajadores oficiales « de acuerdo a la ley», aserción de la que derivan dos consecuencias: (a) que están excluidos del beneficio los servidores con vinculación diferente a contrato de trabajo y (b) que la jubilación será otorgada conforme a la ley. En cuanto a este último aspecto, el diccionario de la Real Academia Española[footnoteRef:1], define la locución preposicional «de acuerdo a» como: «conforme a», la que, a su vez, traduce «Con arreglo a, a tenor de, en proporción o correspondencia a, de la misma suerte o manera que ». [1: Real Academia Española.

Diccionario de la Lengua Española - Edición del Tricentenario.] Lo anterior, resulta útil para señalar que la alusión que la norma convencional hace a la ley, presupone que las requisitorias para pensionarse convencionalmente deben guardar plena correspondencia con las exigidas legalmente. Así, si la diferenciación que proponen las demandadas no aplica en el régimen legal de pensiones de los trabajadores oficiales, mucho menos podría predicarse en la convención colectiva de trabajo pues, de lo contrario sus previsiones no estarían acordes a las leyes que ella misma refiere, además que eso haría más gravosas las exigencias convencionales, en comparación a las legales.

Refuerza lo anterior, el hecho de que el inciso segundo del artículo antes trascrito haya consagrado expresamente una excepción respecto de « los linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos », pero nada dijo en cuanto a los ex trabajadores, por lo que al no estar prevista la exclusión de estos últimos, el Tribunal no podía entrar a restringir el alcance de la norma como lo hizo.

El carácter normativo de la convención colectiva, no solo la dota de fuerza vinculante, sino que genera para el juzgador la obligación de interpretarla de acuerdo a las reglas de hermenéutica jurídica, de allí que no resulte viable fijarle un sentido con el que el texto convencional produzca efectos parcialmente o, en otras palabras, quede mutilado porque el entendimiento conferido implica dejar sin valor alguno(s) de sus apartes.

Y es que precisamente, de respaldarse el raciocinio que hizo el ad quem de la cláusula convencional en cita, equivaldría a desconocer la remisión que aquella hace a la ley, pues supondría aceptar una diferenciación que no hace, en perjuicio de los ex trabajadores o, lo que es lo mismo, desembocaría en la ineficacia de la expresión «de acuerdo a la ley».

Brota de lo expuesto, que el Tribunal sí incurrió en el yerro protuberante que le enrostra la censura, al añadirle una condición ausente en ella, consistente en que la edad para acceder a la pensión de jubilación debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Tal lectura no solo dejó de consultar el propósito plasmado en el acuerdo convencional; sino que, además, trajo implícita la futilidad de la cláusula, pues de prohijarse dicha hermenéutica, se daría la posibilidad al empleador de evadir el reconocimiento pensional mediante la terminación anticipada de la relación laboral, cuando advierta que el trabajador está ad portas de cumplir la edad para «causar» el derecho.

Finalmente, debo mencionar que el fallo acude a un razonamiento errado en la interpretación de la norma convencional al sostener que la extensión de los beneficios convencionales más allá de la vigencia de los contratos de trabajo debió quedar explícita. Este raciocinio me parece, además de excesivamente rígido y formalista, incompatible con la naturaleza de los derechos en disputa.

En efecto, los derechos pensionales usualmente se cristalizan con el tiempo de servicios, de suerte que la edad tiende a ser, o bien un requisito de exigibilidad o uno que puede ser cumplido al margen de que el trabajador se encuentre inactivo o desocupado laboralmente. Lo que se procura es compensar el desgaste físico natural, producto de largos años de servicio.

De manera que si la generalidad es que la edad puede cumplirse independientemente de la situación laboral del trabajador –activo o inactivo- resulta dable entender que la interpretación de la Corte debió operar a la inversa. Esto es, por regla general la edad puede cumplirse estando al servicio o no de la empresa, a menos que las partes acuerden lo contrario.

Por lo demás, la naturaleza del derecho discutido imponía esta regla hermenéutica. No se trata de cualquier prestación económica sino de una muy preciada para cualquier trabajador: su pensión. Por lo tanto, el uso de los métodos jurídicos debía privilegiar una interpretación extensiva o amplia del derecho por encima de una restrictiva. En estos términos, salvo mi voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 30