PAGE Radicación n.° 47241 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11912-2017 Radicación n.° 47241 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA BENAVIDES SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró ella y LUZ MARINA DUARTE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES María Magdalena Benavides Serrato promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Carlos Guillermo Hernández Enciso, quien venía disfrutando de la pensión de jubilación desde el 24 de julio de 1992, junto con los reajustes legales, más la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones adujo que convivió con su compañero Hernández Enciso durante más de cinco años, antes de su fallecimiento; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, petición que fue negada a través de la Resolución 018136 del 14 de junio de 2005. Luz Marina Duarte Vargas, por su parte, demandó al ISS solicitando, igualmente, el reconocimiento de la sustitución pensional.
Alegó que convivió con Hernández Enciso durante más de diez años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 7 de septiembre de 2003; que el ISS le negó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 018136 de 2005, argumentando que, al existir controversia entre las presuntas beneficiarias, le correspondía dirimir la situación a la justicia ordinaria.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso la acumulación de esos dos procesos, mediante auto del 15 de noviembre de 2006. El Instituto accionado se opuso a las pretensiones de ambas demandas; en cuanto a los hechos, dijo no constarle. Explicó que dada la existencia de dos personas que solicitan el reconocimiento pensional, suspendió el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de buena fe y solicitó que se declarara cualquiera que apareciera probada en el proceso (f.º 23). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de noviembre de 2009, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de María Magdalena Benavides Serrano, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Guillermo Hernández Enciso, a partir del 8 de septiembre de 2003, en cuantía de $2.110.710; el retroactivo pensional y la indexación. No impuso costas.
Adicionalmente, absolvió al ISS frente a las pretensiones invocadas por Luz Marina Duarte Vargas. En síntesis, el a quo consideró que las pruebas testimoniales permitían acreditar que María Magdalena Benavides convivió con el causante por más de cinco años y que, además, dependía económicamente de él (f.º 336). El Instituto de Seguros Sociales y Luz Marina Duarte Vargas interpusieron recurso de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de abril de 2010, revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las condenas que le fueron impuestas. Así mismo, revocó el numeral quinto de la providencia y en su defecto, condenó en costas a las demandantes.
Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el a quo había efectuado un análisis indebido de los elementos de prueba existentes en el proceso, concretamente sobre los testimonios, de los cuales, adujo, no era posible inferir con certeza la convivencia alegada por María Magdalena Benavides Serrato.
Por el contrario, explicó que tales declaraciones no son « responsivas, exactas y completas, por lo que esta corporación no adquirirá su libre convencimiento en la prueba testimonial en cuestión » (f.º 21). Precisó que, en contraposición a lo sostenido por el a quo « en lo tocante a que los testigos NUBIA DEL CARMEN PARADES MANZANO, XIOMARA DEL CARMEN HERRERA TORRES, SAMIR ENRIQUE FERRER ARICA, DEIBER DARIO PENETT CORTES y JOSÉ MARÍA RESTREPO CORREA (sic), explican el origen de su conocimiento de manera clara y relataron lo que les constaba de tales circunstancias, explicando el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron tales acontecimientos, encuentra esta Colegiatura que el análisis de los testimonios arriba transcritos, lo mismo que el de JOSÉ MARÍA RESTREPO (sic) CORREA –folio 137- demuestra, sin hesitación alguna, que no reúnen los requisitos arriba señalados, en razón de no ser responsivos, exactos y completos […] » (f.º 21).
Resaltó que, por el contrario, de la declaración realizada por Denis Consuelo Ojeda Barrios, persona que ayudaba al causante en las labores domésticas, se podía concluir que ni María Magdalena Benavides Serrato ni Luz Marina Duarte Vargas convivían con Carlos Guillermo Hernández Enciso al momento de su muerte, por lo que a ninguna de las dos les asiste el derecho reclamado.
Por último, indicó que « si el apoderado judicial de Luz Marina Duarte Vargas no hubiese apelado la desaguisada sentencia […] le hubiese irrogado a la sociedad y al Estado colombiano el pago de una millonaria suma de dinero» (f.º 23). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Magdalena Benavides Serrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa, que fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa « del artículo 66A del CPTSS, en relación con los artículos 31, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993; artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1 al 10 de la Ley 1204 de 2008 » (f.º 10). Para demostrar el cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al pronunciarse sobre materias que no fueron propuestas por los recurrentes en los escritos de apelación. Sobre el particular, precisó que el Instituto de Seguros Sociales limitó su recurso a discutir la condena que le fue impuesta por concepto de indexación y Luz Marina Duarte Vargas, por su parte, pretendió acreditar su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, invocando su condición de compañera permanente del causante.
Sin embargo, el ad quem, excediendo su competencia, absolvió a la demandada de las condenas que se habían impuesto a favor de María Magdalena Benavides Serrano. Agrega que « el Tribunal, de manera equivocada, ve en el recurso interpuesto por Luz Marina Duarte el camino para revocar y absolver al Seguro Social, cuando con ello lo que hace es violar la ley sustancial y procesal.
Para arreglar lo que en su interpretación es una desaguisada sentencia, utiliza razones extrajurídicas (sic)» (f.º11). Por último, recordó que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos, debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos.
VII. RÉPLICA El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales considera que la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica, lo que impide su estudio de fondo. Sobre este aspecto, indica que el cargo debió formularse por la vía indirecta, toda vez que es necesario cuestionar los escritos a través de los cuales los apoderados judiciales recurrentes sustentaron el recurso de apelación, a fin de establecer si el Tribunal violó o no el principio de la consonancia. Agregó que, en todo caso, el fallador de segundo grado sí tenía competencia funcional para pronunciarse sobre el derecho pensional reconocido en primera instancia, ya que la sustentación del recurso de apelación que hiciera Luz Marina Duarte Vargas « giró en torno precisamente a la inexistencia del presunto derecho de la señora María Magdalena Benavides Serrano» (f.º 34).
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que, aunque en la réplica se sostiene que el recurso se encauzó por la vía inadecuada, en tanto que a juicio de la convocada los yerros que, a la larga, le atribuye la casacionista al Tribunal serían el resultado de una inadecuada valoración de los escritos de apelación contra la sentencia de primera instancia; lo cierto es que formula debidamente el ataque por la vía directa, al estimar que existió un desbordamiento de las competencias del juez de segundo grado, por virtud de que se equivocó jurídicamente al modificar la situación de la demandante con los recursos de alzada interpuestos por las demás partes que no cuestionaron su derecho.
En efecto, el yerro del Tribunal, dicho sea desde ya, consistió en haber asumido, con o sin respaldo en los escritos que contienen los recursos de apelación, que estaba facultado para revocar el reconocimiento de la sustitución pensional no obstante que el obligado al pago de esa prestación apenas cuestionó el pago de la indexación; aspecto que involucra una discusión jurídica relacionada con los límites que, en virtud del principio de consonancia, le son impuestos al juez de segunda instancia. Resulta importante señalar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2009, que hizo extensiva la consulta frente a las sentencias de primera instancia adversas a aquellas entidades descentralizadas en que la Nación sea garante, comenzó a regir en el Distrito Judicial de Santa Marta a partir del 1º de enero de 2012, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-90006 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, por lo que para la fecha en que inició el proceso aquí discutido, dicha normatividad no había entrado en vigencia. Ahora bien, para resolver el problema planteado en esta oportunidad, es pertinente memorar que el juzgador de primer grado concluyó, del análisis de los testimonios aportados al proceso, que María Magdalena Benavides Serrano tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Guillermo Hernández Encizo, al haber acreditado la calidad de compañera permanente con el causante y la convivencia con él durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Ante lo así resuelto, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales y Luz Marina Duarte Vargas interpusieron recurso de apelación. El primero, enfocó sus inconformidades a cuestionar la condena que le fue impuesta por concepto de indexación, para lo cual suministró un argumento puntual: la decisión administrativa de suspender el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera de fondo sobre la titularidad del derecho pensional, no conlleva ninguna responsabilidad patrimonial, de tal suerte que no se estructura la condena de indexación (f.º 346).
La segunda, por su parte, cuestionó el ejercicio valorativo que de los testimonios hizo el juez de primera instancia, solicitando que se otorgara mayor credibilidad a las pruebas por ella aportadas y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida y se reconociera en su favor la pensión reclamada (f.º 344). Ante ese panorama se advierte que el marco que le fijó Luz Marina Duarte Vargas fue el de determinar si a ella le asistía mejor derecho para acceder a la sustitución pensional, de modo que aun cuando se cuestionó el derecho de la otra compañera, al Tribunal le estaba vedado desmejorar la situación de la favorecida con la sentencia de primera instancia, quien por obvias razones no tenía interés para apelar, además que tampoco fue recurrida por la demandada lo atiente al reconocimiento de ese derecho.
En ese contexto, la situación de María Magdalena Benavides Serrano resultaba intangible en segunda instancia, salvo que, por supuesto, el Tribunal hubiera concluido que era a la apelante a quien correspondía el derecho, evento en el cual la demandada hubiera tenido que satisfacer la misma condena y no otra diferente (CSJ SL16855 – 2015). Así las cosas, como quiera que el ad quem no encontró acreditado que la recurrente tuviera mejor derecho que Benavides Serrano al reconocimiento y pago de dicho beneficio –ora que ambas estuvieran en condiciones de percibir la prestación en alguna proporción-, es notorio que desbordó injustificadamente el marco de su competencia funcional como juez de la apelación, al absolver a la demandada de las condenas que habían sido impuestas en su contra y que, al no haber sido cuestionadas por el ISS por someterse a lo que decidiera la justicia ordinaria ni desvirtuadas por la apelante que alegaba también la condición de compañera permanente, debían permanecer incólumes.
En definitiva, el Tribunal sobrepasó injustificadamente el marco de su competencia funcional como juez de la apelación cuando consideró que « el meollo jurídico radica en determinar cuál de las dos mujeres demandantes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, o en su defecto ninguna de las dos» (f.º 175). Tal defecto, por lo demás, ya ha sido detectado por esta Corte, en donde al resolver un asunto de contornos similares al presente, en sentencia CSJ SL, del 30 de ago. de 2005, rad. 25299, reiterada en CSJ SL16855 -2015 expuso: Precisado lo anterior, debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos: En el proceso están enfrentadas dos personas del sexo femenino, alegando cada una que como compañeras permanentes tienen derecho a la sustitución pensional del fallecido Carlos Enrique Afanador Lozano; la empresa demandada manifestó estarse a lo que decidiera la justicia en torno a cuál de las dos interesadas correspondía la sustitución; la sentencia de primera instancia reconoció el derecho a la señora Angélica Peña Olave; la empresa demandada no apeló de dicha decisión; la única apelante contra la misma fue la señora Alicia Alarcón Chacón, alegando tener el derecho a la sustitución pretendida; por el hecho de la apelación interpuesta por ésta última, el Tribunal consideró que estaba habilitado para revisar el proceso en su totalidad, es decir, examinar si a la favorecida con la sentencia de primera instancia le asistía o no el derecho de sustituir al pensionado fallecido.
Tradicionalmente el principio de la reformatio in pejus ha sido concebido para que el superior no pueda hacer más gravosa la situación del único apelante, por lo cual se constituye en una limitación para el juez de la alzada en lo que tiene que ver con su competencia funcional. Tiene un claro sentido de economía y eficacia procesal en cuanto procura no alargar la controversia más allá de lo que los propios contradictores han querido, circunscribiéndola, como regla general, a ciertas situaciones en la que solo una de las partes procura obtener más de lo que tuvo con el pronunciamiento de la primera instancia, pero obviamente sin pretender que lo adquirido le sea menoscabado por la decisión del superior, como quiera, además, que su contradictora no formuló reparo alguno contra dicho pronunciamiento, entendiéndose que lo ha consentido.
No obstante, pueden existir eventos en los que también, sin presentarse la clásica situación del apelante único, es posible que el juez incurra en la violación del principio de la reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación de quien ha sido favorecido con una decisión judicial de primer grado, de la cual no apela la parte vencida, pero si otra con interés en el derecho controvertido.
El asunto bajo examen es un claro ejemplo de ello. En efecto, no se remite a duda que la obligada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que aquí se reclama es Ecopetrol, quien frente a la pretensión de la demanda inicial manifestó no oponerse, sino estarse a lo que decidiera la justicia, por cuanto otra persona, igualmente alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, pretendía el mismo derecho.
Nunca alegó la parte pasiva que ninguna de las dos reclamantes tenía el derecho, sino que simplemente lo reconocería a quien obtuviera a su favor el fallo de la justicia. La primera instancia fue resuelta a favor de la demandante Angélica Peña Olave, con la comparecencia al proceso de la otra pretendiente. Obviamente, en estricta consonancia con las razones expuestas para su defensa, Ecopetrol no apeló de la sentencia correspondiente.
La desfavorecida con la sentencia de primer grado, la señora Alicia Alarcón Chacón, interpuso el recurso de apelación, naturalmente con el propósito de que fuera ella la beneficiaria del derecho y no a quien se le había reconocido judicialmente. Esa era su finalidad y desde luego la única, pues no podía tener otra. Su propio escrito de sustentación es elocuente en tanto solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para que en su lugar se le declarara y reconociera como la compañera permanente con mayor derecho del causante y por tanto la llamada a sucederlo en la pensión de jubilación que éste disfrutaba.
En las condiciones anotadas, la competencia funcional del Tribunal como juez de la apelación, estaba limitada exclusivamente a determinar si era la apelante la legitimada por la ley para suceder al causante en la pensión de jubilación de la cual éste era beneficiario. Pero en manera alguna, estaba habilitado, para el caso de que decidiera negativamente la aspiración de la recurrente, a entrar a analizar si la favorecida con la decisión judicial impugnada tenía igualmente esa legitimación y llegar al extremo de revocar la decisión apelada.
La declaración judicial negativa de la pretensión alegada por una persona no supone necesariamente la pérdida del derecho de otro posible beneficiario que ha salido avante, pues generalmente quien debe alegar la extinción de un derecho es el obligado a satisfacerlo. Así las cosas, es indiscutible que la demandante favorecida con el pronunciamiento del juzgado que le puso fin a la primera instancia, resultó lesionada con la resolución del Tribunal, quien sin estar facultado para ello, reformó en su perjuicio no obstante que le estaba vedado hacerlo, en estricta hermenéutica del art. 357 del C.P.C. aplicable por analogía, salvo el caso de que hubiera encontrado que la apelante era de acuerdo con la ley la llamada a suceder al difunto en la pensión de jubilación que éste disfrutaba, lo que no tuvo demostración. Curiosamente, al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal resultó favoreciendo a la obligada a satisfacer la prestación, quien, se reitera, jamás alegó la inexistencia o extinción de dicha prestación, sino que simplemente, ante la presencia de dos aspirantes a la sustitución pensional, dejó en manos de la justicia la decisión acerca de cuál de las dos era la que tenía vocación legal para acceder a la mencionada sustitución. El ad quem, inexplicablemente, superó el marco procesal que los propios contradictores de la litis le habían señalado y por ello incurrió en la infracción legal de que se le acusa.
Es cierto que en el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina Duarte Vargas se censuró el análisis probatorio efectuado por el ad quem. Sin embargo, ello no tenía propósito distinto, como en realidad ocurrió a lo largo del escrito, que invocar un mejor derecho que el que le fue reconocido a María Magdalena Benavides Serrano, para lo cual transcribió los testimonios que fueron presentados por ella como soporte de su pretensión y que, a su juicio, merecieron más credibilidad que aquellos a los que el Tribunal les otorgó mayor valor.
En todo caso, lo anterior resulta irrelevante, pues, se insiste, solo en el evento en que el Tribunal hubiera encontrado acreditado un mejor derecho en cabeza de la apelante, teniendo en cuenta que el ISS no se opuso al reconocimiento pensional declarado en favor de María Magdalena Benavides Serrano, podía, entonces, alterar una situación que se había consolidado en favor de una de las demandantes, la cual no le era dable desconocer el ad quem, al menos no sin desbordar sus límites funcionales.
No se necesitan mayores disquisiciones para encontrar fundado el cargo, ya que además de incurrir el Tribunal en el yerro jurídico de desbordar su competencia, reformó en perjuicio la situación de la demandante favorecida con el fallo de primera instancia, sin que estuviera demostrado que la apelante fuera la que legalmente tuviera mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se quebrantará la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, además de las consideraciones sentadas en precedencia, que aquí son aplicables, cabe advertir que la sentencia de primer grado fue favorable a María Magdalena Benavides Serrato, quien, se reitera, no apeló la decisión por ausencia de interés para recurrir.
El Instituto de Seguros Sociales y Luz Marina Duarte Vargas recurrieron el fallo: el primero, pide ser absuelto de la condena que le fue impuesta por concepto de indexación, pues al existir controversia sobre el derecho pretendido por parte de personas que alegaban ser beneficiarias de la prestación, era la justicia ordinaria laboral la que debía definirla; la segunda, solicita para sí el reconocimiento de la sustitución pensional.
Respecto al primer aspecto objeto de apelación, se tiene el ISS considera que no debe imponérsele condena por el pago de la indexación sobre el retroactivo pensional, pues no se abstuvo de reconocer esa prestación de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios, por lo que « la demora del trámite del proceso ante el juzgado de instancia no es por culpa imputable a la entidad» (f.º 347).
Sobre este punto la Corte ha admitido que en ciertos casos en los que se suspende el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto se decida judicialmente sobre el titular de ese beneficio, el Instituto de Seguros Sociales puede ser exonerado de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, siempre y cuando la actuación de la administración « encuentre plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces […] y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir » (CSJ SL704-2013).
Ello, sin embargo, no se predica de la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, pues en este caso, tan sólo se trata de reconocer al beneficiario de una condena la pérdida de poder adquisitivo que experimenta el dinero en una economía inflacionaria como la nuestra, aspecto este último que reviste las características del hecho notorio, de manera que lo que se busca con tal instrumento es que el acreedor de la prestación no reciba tan sólo las especies a que nominalmente tenía derecho en un momento dado (su valor extrínseco), apocadas en su valor intrínseco por el paso del tiempo, sino que cuando las reciba conserven el mismo potencial económico que tenían para la época en la que debieron ser pagadas, esto es, conservado su poder de compra en el mercado (su valor intrínseco), por donde es obvio que con la indexación, en modo alguno, se sanciona al deudor de una determinada obligación de pagar sumas de dinero, porque con ella tan sólo se busca asegurar la el equilibrio económico de las prestaciones en mercados con tendencia inflacionaria.
En ese orden de ideas, el supuesto del que parte del Instituto de Seguros Sociales es equivocado, pues sin perjuicio de que fuese justificado suspender el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quién correspondía la titularidad del derecho reclamado, ello no incide en la condena que a título de indexación del retroactivo pensional le fue impuesta ya que, como viene de decirse, la indexación sólo tiene relación con la capacidad adquisitiva del dinero dentro de una economía inflacionaria como la colombiana, en todo lo cual no tiene ninguna incidencia el análisis o a la apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador que tiene que pagar la prestación, con una moneda devaluada que requiere ser actualizada.
Al respecto, la Corte señaló en CSJ, SL 7 jul. 2010, rad.36897: Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o ‘equilibrio’ económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte casará la sentencia proferida por el Tribunal en lo que respecta a la revocatoria del derecho pensional en favor de María Magdalena Benavides Serrano, al haber desbordado su competencia funcional en sede de apelación y dado que la demandante Luz Marina Duarte Vargas no recurrió en casación la sentencia de segundo grado que le fue desfavorable, existiendo sobre este punto cosa juzgada, se impone necesariamente la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, las costas de la alzada estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de Luz Marina Duarte Vargas.
Las costas de primera instancia se confirman en la forma dispuesta por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2010, en tanto revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones invocadas por María Magdalena Benavides Serrano, en el proceso que promovieron instauró ella y LUZ MARINA DUARTE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del 11 de noviembre de 2009, dictada dentro del referido proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00