SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1191-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 Acta 15 Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso que CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO adelantó en contra de la recurrente, la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y JIRO SA.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Laura Alexandra Sepúlveda Marín para actuar en representación de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas - ESU, conforme al poder que le fuera conferido. Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Berrio Ocampo llamó a juicio a: Misión Empresarial Servicios Temporales SA, Jiro SA y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, con el propósito de que, se declarara que: se presentó una contratación «FRAUDULENTA, ILEGAL»; Misión Empresarial Servicios Temporales SA y JIRO SA tenían la calidad de simples intermediarios y, con ESU existió una relación laboral del 1 de mayo de 2011 al 1 de septiembre de 2014, que terminó con su renuncia motivada en el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En consecuencia, pidió condenarles, «de manera conjunta, solidaria o separadamente» a: reajustarle los salarios dejados de pagar «según el mínimo para los obreros de la E.S.U. o los que se prueben», a pagarle los aumentos salariales año a año de acuerdo con el incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), a reajustarle el auxilio de cesantía y sus intereses, a reconocerle las vacaciones, primas de navidad y vacaciones, sanciones moratorias del artículo 1 del «Decreto 789 de 1949» (sic) y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
En subsidio, pretendió, como «PRIMERA SUBSIDIARIA DE LAS TRES PRINCIPALES», «TERCERA SUBSIDIARIA» y «SEXTA SUBSIDIARIA», se declarara que con Misión Empresarial Servicios Temporales SA existió una relación laboral del 1 de mayo al 31 de agosto de 2011, del 1 al 31 de octubre de 2011 y, del 1 de junio de 2012 al 1 de septiembre de 2014, Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 3 respectivamente y, en consecuencia se debía condenar, junto con la ESU de manera «conjunta, solidaria o separadamente», a pagarle todo lo pedido en «la PRIMERA CONSECUENCIAL de las tres principales + más (sic) despido injusto» contabilizado por cada uno de aquellos lapsos.
Como «SEGUNDA SUBSIDIARIA», «CUARTA SUBSIDIARIA» y «QUINTA SUBSIDIARIA» peticionó se declarara que existió una relación laboral con Jiro SA del 11 al 30 de septiembre de 2011, del 1 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 y, del 1 de marzo al 20 de abril de 2012, respectivamente y, en consecuencia, se la condene junto con la ESU de manera «conjunta, solidaria o separadamente», a pagarle todo lo pedido en «la PRIMERA CONSECUENCIAL de las tres principales + más (sic) despido injusto» por aquellos períodos.
Pretendió, además, en forma subsidiaria, que en «el evento de no salir avante la relación laboral con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. ni las relaciones laborales con MISIÓN EMPRESARIAL y JIRO S.A.» se declarara: que existió una relación laboral con el Municipio de Medellín del 1 de mayo de 2011 al 1 de septiembre de 2014 y, se condenara a las accionadas: «de manera conjunta, solidaria separadamente, a PAGAR … todo lo pedido en la PRIMERA CONSECUENCIAL DE LAS TRES PRINCIPALES».
Para fundamentar sus peticiones, expuso que: el 1 de mayo de 2011 inició una relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, que terminó el 1 de Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2014, por su renuncia al haber obtenido pensión de invalidez. Informó que prestó su servicio en forma personal y subordinada en la ciudad de Medellín, cumpliendo las siguientes funciones: exigir permiso para comercio de ventas ambulantes, retener las mercancías de aquellos vendedores que no tuvieran tal autorización y subirlas «a camiones», retirarlos del espacio público, informar por radio a supervisores y conductores de camiones que trabajaban en la recolección de mercancías de los vendedores ambulantes donde estaba su ubicación, mantener los cuadrantes despejados de este tipo de ventas y, reportar la localización de los habitantes de calle.
El último salario mensual ascendió, para 2014, a la suma de $896.728, suma inferior a la devengada por los trabajadores oficiales vinculados a la ESU. Aseveró que todos los días recibía «órdenes, regaños e instrucciones» por parte de los supervisores de la ESU y, que esa entidad determinó que debía firmar diversos contratos de trabajo con Misión Empresarial Servicios Temporales SA y Jiro SA.
Sostuvo que el Municipio de Medellín y la ESU celebraron varios contratos interadministrativos cuyo objeto fue proporcionar recursos humanos, logísticos, administrativos y operativos para apoyar las actividades de control, protección, recuperación y administración del espacio público, con ocasión de los cuales, la última de ellas Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se obligó a responder por las prestaciones laborales de los obreros que se necesitara contratar para cumplir con aquel objetivo, por tal razón la ESU contrató con Misión Empresarial Servicios Temporales SA y con Jiro SA.
Esta última sociedad -Jiro SA- se opuso a los pedimentos y, aceptó la prestación de los servicios del demandante en la ciudad de Medellín y las labores asignadas. Refirió que con él suscribió 2 contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, para que se desempeñara como trabajador en misión en la ESU del 11 de septiembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 y, del 1 de marzo al 20 de abril de 2012.
Explicó que la labor que se le encomendó fue el control de «amoblamiento urbano» y de las mercaderías que ocupen el espacio público por incremento en la necesidad del servicio de la empresa usuaria. Resaltó que le pagó todos los derechos derivados del contrato de trabajo conforme al salario pactado, y que no tenía a su cargo prestaciones extralegales ni tampoco, pagar las acreencias con base en los salarios de los trabajadores oficiales de la ESU, entidad con la que existió una relación comercial en los términos de la Ley 50 de 1990, para atender una necesidad del servicio conforme el numeral 3 del artículo 77 ibídem, «por lo que la misma no puede ser declarada ilegal».
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Alegó las excepciones de pago y prescripción así como, las que llamó, inexistencia de la obligación y buena fe, (f.° 379- 385 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital). Misión Empresarial Servicios Temporales SA no aceptó los hechos y rechazó las pretensiones por encontrarse prescritas, luego de que con el demandante existieran dos contratos de trabajo en diferentes períodos, que finalizaron el 11 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, por lo que transcurrieron más de los 3 años establecidos en la ley para reclamar acreencias laborales.
Refirió que dentro del personal que vinculó para ejecutar los contratos con la ESU, se encontraban personas encargadas de impartir instrucciones sobre el desarrollo de la labor a los trabajadores enviados en misión; no obstante, advirtió que, «por ficción legal», la subordinación a cargo de la EST como empleadora puede delegarse a la empresa usuaria sin que tal hecho conlleve per se la configuración de una relación laboral del trabajador con esta última.
Agregó que reconoció y pagó de manera completa y oportuna todas las acreencias laborales causadas a favor del demandante de acuerdo con el salario pactado y a las normas del CST. Excepcionó en forma previa y perentoria, prescripción, además de pago y compensación, así como las que tituló, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 56-69 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 7 La Empresa de Seguridad Urbana - ESU se opuso a los pedimentos. Aceptó que existía una escala salarial para el personal vinculado al servicio de esa entidad y, que suscribió varios contratos interadministrativos con el Municipio de Medellín para la intermediación en la contratación de personal que cooperaría en las tareas de preservación y protección del espacio público, con ocasión de los cuales contrató con Misión Empresarial Servicios Temporales SA y con Jiro SA, ante quienes fungía como simple intermediaria entre el personal que vinculaba y el ente municipal, de acuerdo a las directrices dadas por la Secretaría de Espacio Público.
En su defensa adujo que Carlos Mario Berrio Ocampo no trabajó ni le prestó servicios, tampoco lo subordinó en el tiempo que laboró en la función de preservación y protección del espacio público; que actuó como simple intermediario en su contratación y que fue al Municipio de Medellín - Subsecretaría del Espacio Público, «en razón del cual prestó sus servicios únicamente a esta entidad, pero no [a] la E.S.U.».
Resaltó que, en cumplimiento de los convenios interadministrativos de administración delegada de Recursos suscritos con el Municipio de Medellín, sólo le correspondió elaborar el contrato a los diferentes contratistas solicitados expresamente por parte del ente territorial. Excepcionó prescripción, pago total de la obligación y compensación y, las que llamó, mala fe del demandante y buena fe de la demandada, falta de causa en las pretensiones Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y, falta de calidad de trabajador oficial (f.° 130-141 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2021, (f.° 282 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO en calidad de trabajador oficial, y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU EICE, en calidad de empleadora, existió realmente un contrato de trabajo entre el 11 de septiembre de 2011 y el 1º de septiembre de 2014, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU EICE a reconocer y pagar a CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO (…), las siguientes sumas de dinero: - $877.429 por reajuste de auxilio de cesantía - $92.553 por reajuste de intereses a la cesantía - $877.429 por reajuste de prima de navidad - $597.725 por reajuste de vacaciones - $1.784.601 por prima de vacaciones - $13.000.343 por concepto de reajuste salarial Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad, debidamente indexadas en la forma que se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, según lo explicado en los considerandos. Las demás excepciones propuestas se declaran implícitamente resueltas, de cara a lo expresado en la parte considerativa. Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: CONDENAR a las sociedades MISIÓN EMPRESARIAL SA y JIRO SA de manera solidaria y en calidad de simples intermediarios, frente a las condenas impuestas a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, en forma proporcional al tiempo en que actuaron formalmente hablando como empleadoras del señor CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO, esto es, respecto de JIRO SA entre el 11 de septiembre de 2011 y el 20 de abril de 2012 y con relación a Misión Empresarial entre el 8 de junio y el 30 de diciembre de 2012 y entre el 3 de abril de 2013 y el 1º de septiembre de 2014.
QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU y las sociedades MISIÓN EMPRESARIAL SA y JIRO SA de las demás pretensiones invocadas en su contra por CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.700.000, correspondiendo el 50% a la ESU y el restante 50% a MISIÓN EMPRESARIAL SA y JIRO SA.
SÉPTIMO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una decisión adversa a una EICE como es la ESU. En consecuencia, se dispone remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 12 de agosto de 2024 (f.° 59-87 cuaderno del Tribunal – expediente digital), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral promovido por el señor CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO (…), contra EMPRESA DE SEGURIDAD URBANA ESU, MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y JIRO S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral primero de la sentencia respecto a los extremos de la relación laboral DECLARANDO que la misma se dio desde el 1º de mayo de 2011 hasta septiembre de 2014 y consecuencialmente se MODIFICA el valor adeudado por reajuste de cesantías, adeudándole al actor la suma de $3.090.911.
TERCERO: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA a la ESU y en forma solidaria a las codemandadas JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO: La sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, a partir del 2 de diciembre de 2014, debiéndose pagar un día de salario, es decir, $43.285 hasta la fecha de pago efectivo de las sumas adeudadas. La sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adeudándole la suma de $37.627.225.
CUARTO: REVOCA y ABSUELVE de la indexación.
QUINTO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia en todo lo demás.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas por no haber tenido éxito en el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de cada una y en favor del demandante. Centró los problemas jurídicos en resolver: i) quien fue el verdadero empleador de Carlos Mario Berrio Ocampo, ii) si existía solidaridad de las codemandadas en el pago de las condenas impuestas, iii) establecer el extremo inicial de la relación laboral, iv) determinar si operó la prescripción y en caso positivo, que derechos se vieron afectados, v) si había Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar a ordenar la compensación de la prima de servicios y, vi) si procedían las condenas por las moratorias del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Previo comenzar, expuso que se abstendría de estudiar en consulta en favor de la ESU, pues en los términos del artículo 69 del CPTSS, no obstante ser una entidad de derecho público, «no es una entidad donde la Nación sea garante», razón para considerar su improcedencia. A continuación, resaltó que en cuanto a la falta de jurisdicción propuesta por Misión Empresarial Servicios Temporales SA en sus alegatos de conclusión, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en la demanda se afirma la existencia de un contrato de trabajo y se pretende la declaratoria de la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto, en el que «se determinará si efectivamente se dio el tipo de vinculación que se alega».
Reprodujo la sentencia CSJ SL962-2024. Explicó que de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, elevado a canon constitucional en el artículo 53 de la CN y lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6 de 1945, para el caso de los trabajadores oficiales, en razón a que la ESU es una empresa industrial y comercial del Estado, a partir de los convenios interadministrativos que esta entidad suscribiera con el Municipio de Medellín, cuyo objeto social era recuperar el centro y el entorno de la ciudad Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de las ventas ambulantes, lo que hizo el ente municipal fue delegar en la Empresa de Seguridad Urbana - ESU la función de desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público, facultándola para contratar autónomamente para lograr la ejecución de la labor encomendada, pagando a su vez, salarios y prestaciones sociales.
A partir de aquella facultad, encontró que la ESU suscribió varios contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las empresas de servicios temporales Misión Empresarial SA y Jiro SA, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y resaltó, que su «mala utilización puede incluso convertir al usuario en empleador», situación conforme a la cual «la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales», lo que soportó con extractos de las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 y CSJ SL3933-2019.
De la valoración de los contratos suscritos por el demandante con Misión Empresarial Servicios Temporales SA y Jiro SA resaltó que, si bien se le contrataba para llevar a cabo una obra o labor determinada, «lo cierto es que en ninguna parte de dichos documentos se estableció de forma clara cuál era la obra a contratar» y que, aunque en los suscritos con la segunda de aquellas se informó que tendrían la misma duración que la ejecución la obra correspondiente a actualización de labores por incremento de la producción, lo cierto es que dentro del proceso tal situación no se Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditó, así como tampoco que obedecieran a labores ocasionales, accidentales o transitorias, o que fueran servicios diferentes a las actividades de la empresa.
No obstante que el demandante suscribió varios contratos de forma intercalada con Jiro SA y Misión Empresarial Servicios Temporales SA, concluyó: «lo cierto es que continuó prestando para la misma empresa usuaria, esto es, la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANIDAD (sic), superando el tiempo máximo permitido por la ley», con lo que se desvirtúa la temporalidad del servicio y se reafirma que la labor contratada era de carácter permanente, «situación que se quiso disfrazar a través de los referidos contratos y del cambio de empresa de Servicios Temporales, lo que trae como consecuencia que la empresa usuaria se convierta en el verdadero empleador, ante la utilización indebida de esta forma de contratación».
Lo anterior, junto con las declaraciones rendidas por los testigos José Duban Flórez y Darío de Jesús Gallego Cadavid, le llevaron a afirmar: Conforme lo analizado, concluye la Sala que entre el señor CARLOS MARIO BERRIO y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA existió una relación laboral por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para poder ser contratado como trabajador en misión, pues no se probó que su contratación obedeciera a una de las excepciones de la norma, sino que se trató de una labor permanente de la empresa, además que se superó el límite temporal establecido en la citada norma, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en este punto.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A continuación, tuvo como extremo inicial de la relación laboral «desde el mes de mayo de 2011» conforme daba cuenta el reporte de pagos a pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA «donde se reportaban cotizaciones a favor del actor a través del empleador MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. a partir de dicho periodo y hasta el mes de septiembre del mismo año», lo que encontró coincidente con la contestación que esta sociedad diera a la demanda, en la que explicó que antes de la fecha declarada por el despacho como inicio de la relación laboral, existió un contrato con el promotor del juicio que finalizó en septiembre de ese mismo año, por lo que modificó el extremo inicial, declarando la existencia del contrato de trabajo «desde el 1º de mayo de 2011 hasta septiembre de 2014».
En cuanto a la prescripción, reprodujo el artículo 94 del CGP en el que soportó el medio exceptivo Misión Empresarial Servicios Temporales SA y, con soporte en la sentencia CSJ SL962-2024, señaló que «fue el retardo del juzgado y la dilación injustificada en la codemandada, las que conllevaron a que su notificación, fuere superior al término de un año, sin que pueda atribuírsele dicha demora a la parte actora y por tanto no pueden aplicarse las consecuencias del artículo 94 del C.G.P.», así, tuvo interrumpido el término con la radicación de la demanda, «al haberse presentado con antelación al cumplimiento de los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 de su reglamentario 1848 de 1969, estatutos propios de los trabajadores oficiales».
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó que en aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tratándose de este tipo de trabajadores, el empleador tiene 90 días calendario para pagar las acreencias laborales que adeude, por lo cual, el término prescriptivo debe contabilizarse una vez vencido dicho plazo (CSJ SL6380-2015) y recordó, que la única obligación que se hace exigible cuando finaliza el vínculo laboral y aquel plazo, es el auxilio de cesantía, «pues con el resto de prestaciones sociales y salarios no ocurre lo mismo, ya que estos son cobrables una vez se causaron, que es cuando comienza a correr el término de 3 años para su reclamo, con excepción de las vacaciones y prima de vacaciones que se aplica un término de 4 años conforme a los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978».
Por lo anterior, declaró prescritos los derechos laborales causados y exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2011, excepto el auxilio de cesantía «que deben liquidarse por la totalidad del tiempo laborado», lo que conllevó que modificara la condena impartida por ese concepto. De la compensación que ordenó el a quo, quien autorizó descontar del valor adeudado, las sumas pagadas al trabajador por concepto de primas de servicio, tuvo el Tribunal, con apoyo en el Decreto 1919 de 2002 y 1045 de 1978, que aquella prestación fue excluida para los trabajadores oficiales, por lo que, al haberse declarado como verdadero empleador a la ESU, «es claro que no tenía derecho a la referida prestación, constituyéndose en un pago de lo no Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debido», lo que llevó a que se compensara con los valores impuestos en el presente juicio.
En punto a la solidaridad de las codemandadas, recordó que conforme la jurisprudencia, cuando las empresas de servicios temporales «se prestan para disfrazar verdaderas relaciones laborales de las empresas usuarias, se convierten en simples intermediarias en los términos del artículo 35 del C.S.T., por lo que deben entrar a responder solidariamente por las consecuencias que acarrea el mal uso de este tipo de contratación, con independencia de que se trate de empleados públicos y privados».
Reprodujo parcialmente la sentencia CSJ SL1228-2018. Luego de recordar que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, las sanciones moratorias establecidas en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática y que para su imposición es necesario analizar las circunstancias propias de cada caso, en el presente asunto, sostuvo que aunque la ESU no se valió de la suscripción de contratos de prestación de servicios como lo hiciera antaño, no obstante acudir a la vinculación a través de empresas de servicios temporales, se evidenció que «solo pretendía ocultar la verdadera relación laboral con la ESU, lo que da cuenta de la mala fe de la entidad» y que conllevó a la imposición de tales sanciones moratorias.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Misión Empresarial Servicios Temporales SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por H. Tribunal de Medellín declare la nulidad de este proceso a partir del auto admisorio de la demanda o se absuelva de las pretensiones de la demanda a la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y las codemandadas que se le extiendan los efectos de esta».
En subsidio, pidió «se CASE PARCIALMENTE la sentencia de acuerdo a (sic) lo indicado en el recurso». Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica, de los cuales, se estudiarán de manera conjunta los dos últimos, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa «en la modalidad de apreciación errónea», los artículos 3, 37, 39, 43, 55, 56, 57, 127, 132 y, 144 del CST, en concordancia con el 1494, 1495 Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y 1502 del CC; 2 modificado por el 2 de la Ley 712 de 2001, 51, 53, 54, 61 y 151 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990 y, 1 del Decreto 797 de 1949.
Sostiene que la causa eficiente de la violación fueron los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU discrimino (sic) al actor al disminuir su salario en forma unilateral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado con las EST (Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A.) a través de los contratos de trabajo con el actor en relación con su remuneración era ineficaz. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre el demandante y las EST, sobre el salario del demandante es legal y válido. 4. No dar por demostrado, que [de] los contratos de trabajo celebrados entre las EST y el actor surgen cláusulas obligacionales y válidas para las partes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de mutuo acuerdo pueden convenir un salario inferior al que antes se devengaba si se respeta el mínimo legal. 6.
No dar por demostrado, estándolo que la sociedad MISION EMPRESARIAL S.A. actuó de buena fe. Sostiene que los referidos yerros resultaron de la errónea valoración de: «Contrato de prestación de servicios entre el actor y la ESU», contratos de trabajo celebrados entre el demandante y Jiro SA y Misión Empresarial Servicios Temporales SA, la demanda y su respuesta y, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y, como Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 19 no apreciada, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la ESU y Misión Empresarial SA.
Afirma: Es importante resaltar que el H. Tribunal concluye que el Trabajador tenía derecho al reajuste salarial, la cual es la fuente de todas las condenas, cuando confirmo (sic) la sentencia de primera instancia, pero en ninguna parte de la sentencia se refiere a la condena de la primera en relación con el ajuste salarial, procede a confirmar, pero sin ninguna argumentación. La del juzgado consistió en que las “tablas de la entidad demandada, el salario era mayor en la ESU y por ello condena al reajuste”.
Sostiene que el yerro se presentó al considerar que la modificación del salario del actor provino de una decisión unilateral, lo que se aleja de la realidad en cuanto obedeció a un acto de voluntad conjunta entre el demandante y las EST, quienes están facultados para modificar libremente sus condiciones contractuales, entre ellas la remuneración, siempre que se respeten los mínimos legales, amén que «el hecho de convenir un salario menor al que antes se devengaba no nace (sic) “per se” el acto ilícito».
Se remite a las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24240 y, CSJ SL17984-2017. Enfatiza en que los contratos celebrados con el demandante fueron acuerdos legalmente válidos sobre los que no se probó ningún vicio en el consentimiento, por lo cual están llamados a tener plenos efectos, lo que conlleva que «la condena por el “reajuste salarial”» no esté llamada a la prosperidad.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que, en caso de mantenerse aquel reajuste, debe absolverse de las sanciones moratorias, al haber pagado al actor los salarios y prestaciones sociales conforme lo pactado en los contratos de trabajo, «incluso la asignación salarial se fijaba en los contratos celebrados con la ESU» y conforme a ella «estas sociedades cumplieron lo que se tenía convenido, tenían el más íntimo convencimiento que al actor se le pagaba en forma completa su salario».
VII. RÉPLICA Carlos Mario Berrio Ocampo reprocha la técnica del recurso y refiere que Misión Empresarial Servicios Temporales SA no apeló la condena al reajuste salarial impartida en primera instancia, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, debe mantenerse incólume en tanto el conocimiento del colegiado de instancia se limita única y exclusivamente a aquellos puntos respecto de los cuales las partes exhibieron inconformidad y reparo.
Enfatiza en que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que las partes pueden discutir libremente asuntos que no fueron apelados en las instancias. La ESU expone su acuerdo con la entidad recurrente «toda vez que es cierto que el Tribunal Superior no prueba algunas situaciones totalmente necesarias e inherentes a la supuesta relación laboral que determinó en la sentencia, como la discriminación laboral que no existió por su diferencia contractual válida.
De igual manera obviar la actuación de Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 21 buena fe de la ESU». VIII. CONSIDERACIONES En el numeral tercero de la sentencia impugnada el Tribunal explicó:
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por los recurrentes, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a establecer quien fue el verdadero empleador del señor CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO y dependiendo de ello se analizará si existe solidaridad por parte de las codemandadas para el pago de las condenas impuestas.
Además, deberá estudiarse cuál es el extremo inicial de la relación laboral, sí en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción y en caso positivo que conceptos se vieron afectados por el mismo, si fue acertada la decisión de a quo de ordenar la compensación de la prima de servicios y si hay lugar a condenar a las sanciones moratorias del artículo 1º del decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
El reproche de la censura se fundamenta en que el Tribunal «en ninguna parte de la sentencia se refiere a la condena de la primera en relación con el ajuste salarial, procede a confirmar, pero sin ninguna argumentación. La del juzgado consistió en que las “tablas de la entidad demandada, el salario era mayor en la ESU y por ello condena al reajuste”».
Como lo refirió el demandante, resulta desatinada la recriminación a la decisión del ad quem en la que se soporta el cargo. Olvida la sociedad recurrente que, el debate alusivo Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 22 al reajuste salarial al que accedió el juez de la primera instancia en favor del demandante, debió haberse propuesto en las instancias, concretamente en el recurso de apelación en el que, como se observa de los problemas jurídicos fijados por el Tribunal, nada se dijo al respecto, por lo que su reproche no puede ser ahora abordado pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, el comportamiento del recurrente en su apelación influye en el recurso extraordinario, porque esta Corporación no podrá pronunciarse sino de aquellos puntos que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección del derecho constitucional al debido proceso y su manifestación concreta de la defensa.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Con todo, si en gracia de simple hipótesis se considerara que Misión Empresarial Servicios Temporales SA sí presentó disconformidad con la condena que por reajuste salarial impartiera el a quo, la falta de decisión por parte del Tribunal debía ser superada haciendo uso del remedio procesal contemplado en el artículo 287 del CGP antes de acudir a la sede extraordinaria, lo que tampoco aconteció. Conforme las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala emprender el estudio del cargo que cuestiona un asunto del cual, ningún reproche elevó la censura en las instancias y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento del Colegiado.
Por lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CN, en concordancia con el 3, 35, 36 y 488 del CST; 1568, 1571, 1572 y 1577 del CC; 6 y 40 del Decreto 2127 de 1946; 2 modificado por el 2 de la Ley 712 de 2001, 51, 53, 54, 61 y 151 del CPTSS, en relación con Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 24 el 104 de la Ley 1437 de 2011 y 94 del CGP.
Cuestiona la sentencia de segunda instancia en 3 puntos concretos: i) falta de jurisdicción, ii) prescripción y, iii) solidaridad. Como soporte del primero indica, que el ad quem profirió una «sentencia nula, por carecer de competencia para ello», pues conforme auto de 12 de julio de 2023 proferido por la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de jurisdicción derivado de un proceso contra las mismas entidades aquí demandadas, definió aquella Corporación que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer el presente asunto al invocar el demandante la existencia de una relación laboral con una entidad pública como lo es la Empresa de Servicios Urbanos – ESU.
De la prescripción, sostiene que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta la excepción que en tal sentido propusiera en relación con el último contrato suscrito con el demandante que finalizó el 30 de octubre de 2014, pues aunque presentó la demanda el 5 de julio de 2017 y fue admitida el 5 de febrero de 2018, solo le fue notificada el 6 de junio de 2019, es decir, más de un año después de su admisión, con lo que se supera el término establecido en el artículo 94 del CGP que reproduce.
Se refiere a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725. Agrega que, aunque el Tribunal hubiera considerado que la parte activa realizó los actos tendientes a notificar a la Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada y que su demora provino del despacho judicial, «ello no puede cercenar el derecho de la demandada a invocar este principio de seguridad jurídica», pues haber enviado aquellos requerimientos «a la presunta dirección de la demandada» no resulta suficiente para interrumpir la prescripción, la que, reclama sea declarada.
Para finalizar, afirma que «tal vez el más grave yerro del Tribunal radicó en extender la solidaridad a las EST», inclusive imponiéndola en períodos en los que no fungieron como empleadores del demandante, lo que provino, en su decir, de la interpretación errónea de los artículos 3 y 35 del CST, «al pretender extender la solidaridad del simple intermediario a situaciones no reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo, la sanción de artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no existe en el CST, es propia del régimen [del] Trabajador Oficial, no se puede, so pena de violentar el ordenamiento jurídico, extender sanciones propias de un tipo de relaciones jurídicas a otras que no existen en el mismo» (subraya del texto).
Manifiesta que el CST no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, por lo cual, imponer la solidaridad del simple intermediario a eventos no consagrados en aquel compendio normativo, constituye el yerro en el que incurrió el juzgador de alzada en tanto «la solidaridad del simple intermediario, solo abarca los salarios, prestaciones e indemnizaciones que existen en el Código, pero no a otras Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 26 diferentes».
Agrega que no existe norma que permita la extensión de la solidaridad del simple intermediario regulado en el CST al sector oficial, toda vez que el artículo 3 ibídem, limitó su aplicación a los trabajadores del sector privado y excluyó a los del sector público. X. CARGO TERCERO Por infracción directa, acusa el mismo elenco normativo que integró la proposición jurídica del cargo anterior y, en su desarrollo, reproduce de similar forma las inconformidades expuestas en aquel.
XI. RÉPLICA Para el demandante, la decisión de la Corte Constitucional invocada como soporte de la falta de jurisdicción endilgada por la recurrente «no ata ni de lejos las decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia», quien ha mantenido su posición pacífica en cuanto a que siempre que se discuta la existencia de un contrato de trabajo en tratándose de trabajadores oficiales, es la jurisdicción ordinaria laboral a quien corresponde el conocimiento de esa clase de acciones.
En cuanto a la excepción de prescripción, sostiene que Misión Empresarial Servicios Temporales SA «quiere hacer valer su Mala Fe y Dolo en su propio beneficio» y, de la solidaridad impuesta señala que la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado al simple intermediario, Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 27 solidariamente responsable de todas las acreencias laborales.
La ESU asevera que la sanción moratoria impuesta por el Tribunal no tiene sustento jurídico toda vez que no se logró demostrar su mala fe; indica que «no haremos alusión a la falta de jurisdicción y competencia expuestos por Misión Empresarial» y que, la prescripción no fue correctamente abordada por el Tribunal. Refiere que con el demandante «nunca existió una relación laboral directa ni indirecta, ya que no se probó una subordinación, ni de dependencia» en tanto era el Municipio de Medellín a través de la Subsecretaría de Espacio Público «quien se usufructuaba de dicha actividad».
XII. CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala abordará los temas objeto de inconformidad en el mismo orden en que fueron propuestos. - Falta de jurisdicción: El ad quem, advirtió: En primer lugar en cuanto a lo expuesto por Misión Empresarial en sus alegatos frente a la falta de jurisdicción, debe comenzarse por precisarse (sic) que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que cuando en la demanda se hace alusión a la existencia de un contrato de trabajo y se pretende la declaratoria de la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la ordinaria laboral, donde se determinará si efectivamente se dio el tipo de vinculación que Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 28 se alega.
Sustentó su decisión en la sentencia CSJ SL962-2024 a la que la entidad recurrente busca anteponer la proferida por la Corte Constitucional «mediante auto del día 12 de julio de 2023, donde se encuentran demandadas las mismas partes de este proceso» y, en la que se asignó el conocimiento de la contienda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En lo pertinente, cumple precisar que en el sub lite la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral y el Tribunal determinó que entre el demandante Carlos Mario Berrio Ocampo y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU existió un contrato de trabajo, del 1 de mayo de 2011 «hasta septiembre de 2014», en calidad de trabajador oficial.
Además de ser un hecho indiscutido en sede de casación, la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, que no solamente por soportarse en aquella forma de vinculación contractual sino también, por la calidad de trabajador oficial ostentada por Berrio Ocampo, emerge sin duda que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada a darle resolución. Ello es así, porque como se ha dicho en innumerables sentencias y entre otras en la CSJ SL5159-2020, es a esta jurisdicción a quien le corresponde conocer de los asuntos en los que se pretenda la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, competencia que, en todo caso, no exime Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 29 al juzgador del deber de determinar si existió o no dicha modalidad contractual de acuerdo a lo que reflejen las pruebas del proceso, lo que se soporta, como en aquella decisión se indicara en «que el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social».
Se reafirma aún más la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que lo que se pretende por el demandante es que se declare la existencia de contrato de trabajo de trabajador oficial, toda vez que como lo establece el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo «no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4.
Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». Así las cosas, el auto proferido por la Corte Constitucional en el que soporta su reproche la censura alcanza efectos inter partes y no resulta suficiente para variar la posición jurisprudencial en torno a la competencia de esta jurisdicción para conocer de asuntos en los que se debata la existencia de un contrato de trabajo de trabajadores particulares o, de trabajadores oficiales.
En consecuencia, ningún yerro se exhibe en la decisión que, en punto a la jurisdicción, adoptó el colegiado de instancia. Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 30 - Prescripción: Para el Tribunal, la presentación de la demanda, aún sin haberse notificado la demanda a la hoy recurrente Misión Empresarial Servicios Temporales SA, dentro del término de 1 año contemplado en el artículo 94 del CGP, logró la interrupción del término prescriptivo, en tanto aquella demora obedeció: […] a la tardanza del juzgado en resolver las múltiples solicitudes presentadas por el apoderado del actor para lograr el emplazamiento de la codemandada luego de haber intentado la notificación personal y por aviso, e igualmente a la desidia de la referida sociedad, pues es claro que las citaciones para que se notificara fueron efectivamente recibidas en la dirección para notificaciones judiciales que registra en su certificado de Cámara de Comercio, la cual no ha cambiado, pues se advierte que es la misma según idéntico documento aportado por la entidad cuando se presentó a notificarse de la demanda, una vez se dispuso su emplazamiento.
Desde la arista jurídica, que es la senda por la cual se enfila la censura en este aparte, aunque expresamente no se hubiere consignado así en la proposición jurídica, ningún error puede endilgarse al juzgador de la segunda instancia pues aunque el artículo 94 del CGP consagra la interrupción de la prescripción «siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante», esta Corporación ha aceptado, como excepciones a aquella regla, la negligencia del juzgado o la actitud evasiva de la parte Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 31 accionada, circunstancias que no pueden redundar en perjuicio de la parte actora.
En sentencia CSJ SL8716-2014 en la que, al analizar el artículo 90 del CPC hoy 94 del CGP, esta Corte señaló: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 32 rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (negrillas del texto).
Por lo anterior y sin necesidad de razones adicionales a las ya expuestas, resulta evidente que el reclamo en punto a la prescripción no tiene vocación de prosperar. - La Solidaridad: Para la censura, no es posible extender la solidaridad del simple intermediario a las condenas impartidas al obligado principal por concepto de sanciones moratorias del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En el punto, el Tribunal encontró acertada la decisión del a quo de condenar solidariamente a Jiro SA y Misión Empresarial Servicios Temporales SA: […] pues conforme lo ha considerado la jurisprudencia, cuando las empresas temporales se prestan para disfrazar verdaderas relaciones laborales de empresas usuarias, se convierten en simples intermediarias en los términos del artículo 35 del C.S.T. por lo que deben entrar a responder solidariamente por las consecuencias que acarrea al mal uso de este tipo de Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 33 contratación, con independencia de que se trate de empleados públicos o privados.
Apoyó su aserto en lo resuelto en sentencia CSJ SL 1228-2018 que reprodujo. Para resolver, se debe hacer claridad en cuanto a que el reproche no se orienta a la imposición de las sanciones moratorias, sino exclusivamente, a la extensión de tales condenas en forma solidaria a las codemandadas Jiro SA y Misión Empresarial Servicios Temporales SA.
Siendo así, no yerra el Tribunal en punto a tal condena, pues tal como lo indicara, resulta procedente con independencia de que se trate de servidores públicos o particulares. En sentencia CSJ SL4330-2020, adelantada en contra de una entidad oficial, esta Corporación indicó: Como no se discute que el FNA no demostró un incremento en los servicios que presta en los términos del numeral 3.° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y aún si los hubiese acreditado, de todas formas superó el término de 6 meses prorrogable por otros 6, el Tribunal no erró al calificar los servicios contratados como continuos de la empresa usuaria.
No sobra agregar que el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua. En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6.
De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria. (2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 34 después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente.
En línea con lo anterior, y como en este caso el requerimiento del FNA no podía ser contratado a través de una EST, tampoco erró el Tribunal al considerar defraudatoria esta negociación y reputarlo como verdadero empleador y a la EST como solidariamente responsable (subraya la Sala). Y con antelación, en la identificada con radicación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31507, señaló: Bajo el contexto enunciado, en opinión de la acusación le corresponde en este caso al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS- cancelar a la accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.
Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales (resaltado propio).
Es éste entonces el sentido del criterio doctrinal expuesto en la sentencia rememorada, de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, donde específicamente se dijo, lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 35 “ Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones”.
No está por demás recordar, que también ha enseñado la Corte, en repetidas oportunidades, que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del verdadero empleador, y que el deudor solidario responde por el efecto de la solidaridad y no por la calificación de su propia conducta (CSJ SL665-2013).
Así las cosas, no se observa que el Tribunal se hubiera equivocado al imponer condena solidaria a la simple intermediaria Misión Temporal SA, de responder solidariamente por las condenas impuestas a favor del actor, entre ellas la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que aunque no haga parte del CST como afirma la recurrente, su imposición surge como consecuencia de que se permita la instrumentalización del servicio a cargo de empresas temporales para ocultar Radicación n.° 05001-31-05-019-2016-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 36 verdaderas relaciones laborales continuas y por esa vía reducir los costos laborales y cercenar los derechos a los trabajadores (CSJ SL4330-2020).
Por lo anterior y como viene de verse, los cargos fracasan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, dentro del proceso que CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO adelantó contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO SA y MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD4F6659B7D3BF746FD88B313F5605E1292BD0E2E4FF991DDCC6455C6B8BE6E8 Documento generado en 2025-05-08