República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de decaerán Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1191-2023 Radicación n.° 95145 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gloria Cecilia Cardona Valencia llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que, entre las cotizadas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima y a la encausada, acreditó más de 1000 semanas, de suerte que tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de 2011. Pidió que la prestación fuera liquidada con el promedio «actualizado de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95145 sus 10 últimos años de cotización», el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Dijo haber nacido el 9 de febrero de 1956, por manera que alcanzó 55 arios, el mismo día y mes de 2011. Que laboró para la Gobernación del Tolima del 10 de marzo de 1977 al 18 de mayo de 1992, y aportó 778.57 semanas a la caja de previsión departamental entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de octubre de 2017; además, cotizó a Colpensiones 377.14 semanas, para un total de 1155.71, en toda su vida laboral.
Aseveró que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 11 de abril de 2018, reclamó a Colpensiones la pensión de vejez. Que la respuesta negativa que recibió fue confirmada en sede administrativa, debido que no cumplía los requisitos de la Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, a más que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues sus cotizaciones no fueron exclusivas al ISS.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación a la Caja de Previsión del Tolima. También, que fue beneficiaria del régimen de transición, pero no cumplió los requisitos de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, de donde se sigue que debía acreditar 1300 semanas de aportes para el reconocimiento de la prestación anhelada.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95145 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora.
El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso, limitó el problema jurídico a definir si, como beneficiaria del régimen de transición, la accionante podía acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Anticipó que confirmaría la decisión de primer grado. Explicó que no había lugar a conceder la pensión de vejez bajo las previsiones del reglamento del ISS, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
Añadió que, tampoco podía acceder al derecho bajo los postulados de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues no satisfacía las semanas exigidas en esas disposiciones. Así discurrió: [ ] como la demandante es beneficiaria del régimen de transición y además posee cotizaciones realizadas tanto en el sector público como en el privado, tendría derecho a la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95145 por aportes que consagra la Ley 71 de 1988, tal como adujo la Juez de Instancia, que exige como requisitos además de tener 55 arios de edad, contar con 20 arios de servicios que equivale a 1.028.57 semanas, las cuales la accionante no cumple para el 31 de diciembre de 2014, cuando expiró definitivamente el régimen de transición, ya que sólo cuenta con 1.018.57 semanas, Tampoco tiene derecho por régimen de transición a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que sólo cuenta con 778.71 semanas cotizadas al sector público, que equivale a 15 arios, 1 mes y 20 días, cuando dicha norma exige 20 arios de servicio.
Así mismo, menos tenía derecho a la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de la última cotización, el 31 de octubre de 2017, solo reunía 1.155.71 semanas, y la norma exigía 1300 semanas, de suerte que debía confirmar la decisión absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia «inaplicación» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95145 condujo a la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política; así mismo, acusa desconocimiento del precedente constitucional «en cuanto se refiere a la aplicación ultractiva del referido acuerdo, sin que sea necesario que el peticionario a la entrada en vigencia de la referida ley 100 hubiese tenido que haber efectuado aporte alguno al ISS, hoy Colpensioneso.
Trascribe la parte considerativa de la decisión del colegiado de instancia y asegura que es contraria a la sentencia CC SU-273-2022, en la que por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, se otorgó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a una persona que se afilió después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Asevera que con la concesión de la prestación, se garantiza el derecho a la seguridad social y no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, tal cual se adoctrina en la sentencia que copia a espacio. VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la decisión de segundo grado. Afirma que no hubo un error interpretativo del ad quem, en la medida en que si no existía una expectativa legítima de pensionarse bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por no estar afiliada al ISS al 1 de abril de 1994, lógico era confirmar la decisión absolutoria del a quo.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95145 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute que la recurrente nació el 9 de febrero de 1956, ni que al 1 de abril de 1994 contaba 38 arios de edad y cumplió 55 en 2011. Tampoco, que cotizó 778.57 semanas a la Caja de Previsión Social del Tolima, entre el 10 de marzo de 1977 y el 18 de mayo de 1992 y, en enero de 1996, se vinculó al ISS, donde aportó 377.14 ciclos hasta el 31 de octubre de 2017, para un total de 1155.71 semanas, en toda su vida laboral.
Tampoco, es controversial que al 31 de diciembre de 2014, la accionante sumaba 1.018.57 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a las pensiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. A la Sala corresponde elucidar si el Tribunal acertó al estimar que a la señora Cardona Valencia no se le pueden aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993.
A juicio de la Sala, es claro que en ningún error de tipo jurídico incurrió el juez de apelaciones, toda vez que construyó su decisión sobre los parámetros reiterados en la sentencia CSJ SL3971-2021, donde la Corte insistió en desechar la aplicación de los beneficios del régimen de transición a quienes se afiliaron al ISS, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Dicha postura se mantiene inalterable. En sana lógica, contrario a lo que proclama la censura, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95145 el fallador de segundo grado no pudo desconocer lo motivado en la sentencia CC SU-273-2022, dado que dicho pronunciamiento data del 28 de julio de 2022, después de 7 meses y 28 días de haberse proferido la decisión gravada.
Se impone no olvidar que esta Sala ha repetido que «la función constitucional y legal asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia» corresponde a la interpretación del «derecho legislado» a fin de fijar su «correcto y genuino entendimiento» (CSJ SL14528-2014). Así mismo, esta Sala no considera desatinada la postura que a lo largo de los arios se ha prohijado.
Cumple memorar que mediante la sentencia CC C-596-1997, se definió que el condicionamiento previsto en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución de la República. Según dicho apartado: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que interesa al caso bajo examen, la Corte Constitucional razonó: En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95145 derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior". El entendimiento que corresponde atribuir a los fundamentos anteriores, emitidos en un juicio de control de constitucionalidad, no puede ser diferente a que quienes no pertenecían a un esquema pensional antes del 1.0 de abril de 1994, no pueden aspirar a obtener la prestación bajo parámetros a los que no estaban sometidos en aquella época, sino que deberán consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de seguridad social.
Por ello, en el evento en que la persona sí formara parte de un régimen pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo los requerimientos previstos en los preceptos reguladores del modelo al que pertenecía que procede el análisis de su situación, en función de definir si procede la concesión de la prestación. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95145 De ahí que el interrogante: » Cuá.les serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley?», debe ser respondido que son aquellos a los que estaba sometido el afiliado en fecha anterior a aquella en que cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral.
Así lo respondió la Corte Constitucional al final de lo transliterado, en tanto sostuvo que la condición de pertenecer a un régimen anterior era razonable en términos de lógica jurídica, apara efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior».
(subraya esta Sala). En lo que concierne al principio de favorabilidad, luego de copiar el artículo 53 constitucional, la superioridad encargada de velar por la integridad de la Carta Política, reflexionó: El principio constitucional de prevalencia de la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, ha sido estudiado por esta Corporación en la Sentencia C-168 de 1995, (M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz), en donde se vertieron los siguientes conceptos: •'Lo "condición /nos beneficiosa" para el trabajador. se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicacian del principio d e.fiivorabilielad que se consagra en materia laboral. no.salo a nivel cans'IllUclonal laMbit;it legal..1, a quien CO/Te.SpHide determinar en cada caSo conCrelo cUal liorMa /1/ÚN l'en/c/j0.S0 hC/h:Ifk."0 para el trabajador es a quien ha de aplicarla o inImprelarla.
De m10)1.111/(1(0 con este mand,uo. cm.mdo una misma situacian jurídica se halla regulada en distintas temes.101males del derecho (kv, costumbre, convención colectiva, ele), o en 1111(1 MR111(1, ('A deber de quieu ha de aplicar O inleiprelar las norMas escoger aquella que resulte unís beneficio.sa Javorezca al trabajador. La.fitvorabilidad opera, entonces, no.sólo cuando exi,t, conflicto entre dos norMas de &sillita jitellie /orinal.
O elare dos norMaS de id(Ulica.1nente. sino tambien cuando existe una sola norma que admite l'Urja% illhIpPehlt1011C.s. la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad,.va que no le está permitidt, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95145 juez- elegir de cada norma lo 1108 ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
Aplicando conceptos expuestos en relación con la argumentación contenida en la demanda, estima la Corte que los demandantes consideran violado el principio de favorabilidad simplemente porque ciertos regímenes pensionales anteriores al vigente, y más favorables para el trabajador, fueron derogados. Las personas que alguna vez estuvieron afiliadas a tales regímenes, pero que a.1 momento de entrar en vigencia la nueva ley ya no lo esta.ban, no podrán, en consecuencia., pensionarse de conformidad con tales requisitos, circunstancia esta que es la que el libelo demandatorio estima lesiva del principio de favora.bilida.d laboral.
Olvidan que el principio de favorabilidad, como se dice en la jurisprudencia transcrita, supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.
La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación. En ese sentido, la Corte en Sentencia C-126 de 1995 (M.P. doctor Hernando Herrera Vergara), ha dicho: " Nada se opone dentro del marco constitucional. a que el Congreso de la República regule o modifique hacia.fitturo los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión. lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las 061-mas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, [Isi COMO C1 la evolución de los tiempos, jUlglie indispensables para la efectividad y garantía del Con fundamento en todo lo anterior, la Corte considera también improcedente este cargo de inexequibilida.d. Puestas de esa forma las cosas, resta decir que en la medida en que el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, arrojó como resultado la declaratoria de exequibilidad de la norma legal que expresa y claramente SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95145 exige que la calidad de beneficiario del régimen de transición está supeditada a la pertenencia al régimen contentivo de las prerrogativas que se pretenden conservar, el criterio vigente de la Corte no puede ser modificado.
No solo por l declaratoria en si misma considerada, sino porque la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad tiene una fuerza vinculante, que no posee un fallo de tutela que, en este caso, coincide con el precedente de la Sala. de Casación Laboral. No puede pasarse por alto que, en virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció del ordenamiento jurídico.
Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha, como si la resiliencia del ave fénix permitiera que una legislación derogada resurgiera de sus cenizas, por el prurito de una regla de favorabilidad o de igualdad que, como queda visto, no es aplicable en este escenario.
Lo anterior cobra mayor virtualidad si, como lo ha pregonado la Corte Constitucional, el régimen de transición no constituye en si un derecho adquirido, sino que se trata de un mecanismo que propende por garantizar el respeto a la expectativa legítima de las personas que, al momento del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95145 tránsito legislativo, se encontraban próximas a adquirir el derecho a obtener la prestación pensional.
En sentencia la sentencia CC C-789-02, el tribunal constitucional reiteró que la pertenencia a un régimen específico antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, determinaba las características del derecho que habría de conservar, una vez derogada de manera general la norma que regulaba la pensión. Así discurrió: En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia. C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a. pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia, el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencia! sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de la.s personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha. oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera, vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Lev 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para. acceder a. él. De lo contrario se trata. de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para. acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95145 No solo por la obligación que se suscita de hacer producir efectos a una norma legal que ha sido hallada conforme al ordenamiento jurídico en sede de constitucionalidad, sino porque el ejercicio argumentativo desplegado por el titular de esa potestad explícitamente respaldó la exequibilidad del precepto tal cual fue expedido por el legislador, sin condiciones ni miramientos, esta Sala de la Corte no vislumbra solución diferente a mantener el precedente ampliamente conocido por lo uniforme y difundido.
Resolver en sentido contrario, implicaría comprometer el principio democrático de la seguridad jurídica y, por contera, ir contra el precedente constitucional, en la medida en que conllevaría ignorar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad. Conviene no desapercibir que el órgano encargado de velar por la integridad del ordenamiento jurídico, ha reiterado que tal desconocimiento significaría generar en el orden jurídico «una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica» (CC T-292-2006).
Lo anterior, traduciría una perturbación, dijo, de la eficiencia y la eficacia institucional por la necesidad de un mayor esfuerzo judicial, «más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene unu fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95145 En sentencia CC SU-273-2022, se reiteró lo resuelto en otros fallos de tutela y se concluyó que: 1 ] en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al 1SS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1' de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva. los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga. o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENS1ONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la. obtención de una mesada pensional para. quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a. pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
Por lo que se dejó expuesto anteriormente, esta Sala considera que si existe disposición legal que sustenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que fue enjuiciada en sede constitucional y declarada ajustada a la Carta Superior, por manera que puede y debe ser aplicada en su tenor literal, pero también en virtud de un entendimiento lógico y totalmente razonable, en la medida en que no puede hablarse de preservar unas exigencias menos rigurosas, a las que el afiliado nunca estuvo sometido.
Cómo no comprender que, además de los requisitos de edad y tiempo de servicios para considerarse beneficiario de SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 95145 la transición, según el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía los requerimientos que pretende conservar, si expresamente así lo prevé dicho precepto legal.
Así lo condensó la Sala: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 arios, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95145 anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95145 predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del lo de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.0 de julio de 1995 (f." 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas (CSJ SL4392- 2020).
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95145 No es la primera vez que esta Sala de la Corte se aparta puntualmente del criterio de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ SL5270-2021, de cara a una pretensión de corrección doctrinaria, en torno a la diferencia que se suscita entre la aspiración de una beneficiaria a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, entre otros argumentos, la Sala discurrió: Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, 'que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95145 concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Por lo expuesto, el cargo deviene infundado e impróspero y no se casará la sentencia confutada. Costas por el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.° 95145 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE 1ADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20