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SL1191-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala te Caudal Laboral Sala te Desc.unsllt. II: 4 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1191-2020 Radicación n.° 76722 Acta 008 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LAURENCIO ALIRIO ÁLVAREZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Laurencio Alirio Álvarez Ceballos, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa, más el pago retroactivo de las mesadas, la indexación y los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones explicó que mantuvo una sociedad conyugal con la fallecida Zoila Inés Zambrano de Álvarez hasta el momento de su muerte ocurrida el 19 de enero de 2013; que contrajeron matrimonio católico el 10 de noviembre de 1973; que mantuvieron la sociedad vigente por 40 arios hasta el día de su muerte y que de dicha unión nació Margarita Del Pilar Álvarez Zambrano. Afirmó que, en el mes de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 4635 del 12 de noviembre de 2013 por existir duda, sobre la convivencia del señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos, por espacio de cinco años con antelación al fallecimiento de la señora Zoila Inés Zambrano De Álvarez, pues con las declaraciones allegadas como prueba al trámite se puede inferir, la no convivencia de la señora Zoila Inés Zambrano De Álvarez con el señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos de acuerdo con las declaraciones dadas por su hija y la hermana de la pensionada fallecida allegadas por la misma.

Explicó que, la directora de la «PAP Caja Agraria», mediante oficio U.R.P n.° 00158 del 24 de enero del 2014 trasladó la solicitud a la UGPP con el fin de que resolviera el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución n.° 4365 del 12 de noviembre de 2013. Dijo que mediante Auto n.° ADP005412 del 26 de mayo de 2014, la entidad resolvió negar el recurso de reposición 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 alegando que, f..] se evidencian inconsistencias en el tiempo de convivencia toda vez que el señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos, señala que no vivió con la causante por razones de trabajo y la hija de la causante indica que el solicitante no convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con la señora Zoila Inés Zambrano De Álvarez por lo cual no ha demostrado que hubiera convivido con la causante no menos de 5 años hasta el momento de su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del reconocimiento pensional de la causante, el matrimonio y que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el día de su muerte. En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, cobro de lo debido, inexistencia de negligencia y de mala fe por parte de la entidad y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante, sentencia del día 7 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos identificado con cedula de dudad anta número 5.371.520 tiene derecho a percibir de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge pensionada la señora Zoila Inés Zambrano Álvarez Identificada con C.0 27.430.060.

SEGUNDO: Condenar A La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensiona? Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp representada legalmente por Alejandra Ignacia Avella Peña, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos identificado con cedilla de ciudadanía número 5.371.520 en su calidad de cónyuge de la pensionada Zoila Inés Zambrano Alvarez identificada C.0 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 27.430.060 a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 19 de enero de 2013.

TERCERO: Condenar A La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp, representada legalmente por Alejandra Ignacia Avella Peña, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos identificado con cedula de ciudadanía número 5.371.520, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales según lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, que para el presente año asciende a $1.590.312,89 mensuales, y hacia el futuro descontado el porcentaje para afiliación al sistema de seguridad social en salud, e incrementándola automáticamente en la proporción que el gobierno nacional establezca para las pensiones.

CUARTO: Condenar A La Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp a pagar al señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos identificado con cedula de ciudadanía número 5.371.520, en el término de (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de mesada retroactiva causada desde el 20 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 la suma de $64.499.051.

QUINTO: Condenar A La Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp a pagar al señor Laurencio Alirio Álvarez Ceballos identificado con cedula de ciudadanía número 5.371.520 en el término de (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de indexación de las mesadas retroactivas causadas desde el 20 de enero de 2013 hasta el 7 de junio de 2016 la suma de $11.044.491.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia Calendada el 7 de junio 2016, proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Pasto, objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar Absolver A La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por parte de Laurencio Alirio Alvarez Ceballos, de notas civiles conocidas en autos.

Planteó como problema jurídico a resolver establecer si el demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Zoila Inés Zambrano de Álvarez. Explicó que, [ ] el actor incumplió con la carga de probar la convivencia como pareja con la señora Zoila Inés Zambrano de Alvarez q.e.p.d, pese a mantener el vínculo matrimonial vigente por no haberse presentado ninguna causa legal de disolución del mismo, por espacio no inferior a 5 arios en cualquier tiempo o que durante su vida marital se,haya producido la ruptura de la convivencia o de manera excepcionalísima por cuestiones de índole laboral por enfermedad, por situaciones económicas o ajenas a su voluntad pero siempre manteniendo la vida en común como pareja por su vínculo afectivo pues al desaparecer esta situación y al no demostrarse que por lo menos en un lapso no inferior de 5 años en cualquier tiempo convivieron como pareja la consecuencia es que no se causa el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento de la señora Zambrano de Álvarez. Siguiendo la normativa antes señalada explicó que, se considera beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente que acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de 5 años, requisito que debe ser acreditado por los eventuales beneficiarios del afiliado y del pensionado tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 38213 del 28 de septiembre 2010, donde sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quién realiza tal aseveración, al punto en reciente sentencia con radicación 47173 5L12442-2015 magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, el 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria Sala de Casación Laboral, frente al tema de la convivencia luego de referirse a toda la línea jurisprudencial vertida respecto de la aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003 en lo que interesa el debate planteado en el plenario asiente, que si bien la prestación de supervivencia no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonial indemne por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente en razón a que los efectos civil del matrimonio cesan con el divorcio vincular de conformidad con la ley civil, lo cierto es que para otorgar la prestación debe necesariamente demostrar vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.

Consideró que el demandante no demostró que se hubiera « j mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual y moral permanente apoyo económico y vida en común f..] vale decir que la convivencia debe ser real y efectiva entre quién reclama el derecho y el causante dado que esta depende de la acreditación de ser el miembro del grupo familiar».

Declaró que no existía convivencia respecto de aquellos que, [ ] por más de 25 arios permanecieron separados de hecho así en alguna oportunidad de la vida en esa condición de cónyuge o compañero permanente hubieren procreado hijos, si la convivencia se pierde de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo en el caso del cónyuge o compañero permanente se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Concluyó que no se presentó ningún material probatorio que diera fe de su convivencia durante un mínimo de 5 arios en cualquier tiempo, así como que demostrara las ayudas solidarias y acompañamiento durante el tiempo de 6 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 enfermedad de la que fuera su cónyuge. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y se sirva a revocar totalmente [ ] la decisión del Honorable tribunal absolviendo a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión a mi representado y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con fecha (07) de junio de 2016.

Y en la cual resolvió que la parte demandante, es decir al señor Laurencio Alirio Alvarez Ceballos, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, «[ ] la ley sustancial, por la vía INDIRECTA, por la aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1991, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L artículos 48 y 53 de la carta fundamental». 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 Señaló que erró el Tribunal al no encontrar acreditada la convivencia efectiva de la pareja por más de 5 arios en cualquier tiempo, sin que exista qm./ convicción para explicar porque (sic) si bien mantuvieron su vínculo matrimonial, mantuvieron su relación lejana».

Indicó como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor Laurencio Alirio Alvarez Ceballos, estableció una convivencia efectiva con la causante, durante 5 años en cualquier tiempo. 2. No dar por demostrado, estándolo que en el presente caso existió una situación especial de convivencia, en lo cual si bien, no hubo cohabitación permanente, esta se vio interrumpida por motivos laborales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la vida de pareja entre el demandante y su cónyuge fallecida, se mantuvo a pesar de la separación de hecho, durante más de cinco arios en cualquier tiempo. 4. Desconocer estándolo probado, la causa laboral que el señor Laurencio Alirio Alvarez Ceballos, tuvo que abandonar el hogar, conformado con la señora Zoila Zambrano. Acusó como pruebas no apreciadas: 1.

Demanda presentada. 2. Resolución 4635 de 12 de noviembre de 2013, expedida por el fondo de pasivos social de ferrocarriles nacionales de Colombia, por medio del cual se niega la pensión de sobrevivientes. 3. Contestación de la demanda (dentro de la contestación de la demanda se aportó expediente administrativo en el que aparecen declaraciones extraprocesales que fueron aportadas en la reclamación administrativa). 4.

Testimonio testigos: José Ancisar Bardelio, Josefina Zambrano De Parra, Mariela Castillo, Gloria Del Carmen Cabrera. Afirmó que, el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales de José Ancisar Bardelio y José Duván Martínez, y tampoco las pruebas testimoniales, la demanda y su contestación, en la que, a su juicio, quedaba 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 claro que además de existir un vínculo matrimonial entre la pareja, existía un tipo de convivencia que, si bien no fue permanente, era 4...1 una relación especial y que por motivos laborales tuvieron que verse separados no significando que la convivencia no existiera».

En adelante, fundó la demostración del cargo en reproches atribuidos al Tribunal en cuanto al análisis de los testimonios, así: Por su parte, el Tribunal desestima los testimonios rendidos dentro del proceso, y aun la declaración rendida por su esposo, sí hubiera tenido en cuenta las pruebas tales como la declaración del esposo y amigo de la pareja que se hizo en la notaría y los testimonios dentro del proceso, los cuales dan fe de que la convivencia existió, aunque de manera especial, su conclusión tendría que haber sido otra, muy seguramente hubiera concluido que el señor LAURENCIO ALVAREZ tiene derecho a gozar de la pensión de sobreviviente (sic) de su extinta esposa, el error está en ese desacierto del ad-quem sobre la convivencia al decir que no existió. TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA GLORIA DEL CARMEN CABRERA.

Empieza mencionando que de la testigo se deduce que nunca vivieron juntos, que su tío le informo (sic), estableciendo y teniendo como cierto que nunca vivió con la causante. Sin embargo, hay aspectos importantes para destacar de esta testigo, pues de su declaración establece que "a veces se visitaban", no sabe con qué fecha, afirma que el señor Laurencio Alvarez, iba de vez en cuando a reuniones y que a veces en fiestas vio a la pareja, que la visitaba de manera esporádica y conto (sic) al despacho que la señora Zoila le regalo (sic) un bus a LAURENCIO para su trabajo.

MARIELA CASTILLO: Lo que el Tribunal destaca de esta testigo es que sabe que Zoila era casada con Laurencio Alvarez, en palabras textuales ella comento (sic) que lo que la causante le comentaba que 'El Alirio vino a decir que le di platica, cosas así". De este relato podemos destacar, no conoció de manera directa la relación, solo por lo que le contaba la señora Zoila, pues ella era muy reservada en su situación. 9 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76722 JOSEPINA ZAMBRA1V0 DE PARRA: Destaca el Tribunal que, en el testimonio de la testigo, quien ostenta la calidad de hermana de la causante fallecida, hay parcialidad, pues ella mismo (sic) lo afirma, "nosotros éramos resentidos porque nunca se hizo presente", falta espontaneidad e imparcialidad.

Estoy de acuerdo en la afirmación realizada por el Tribunal, pues denota el recelo que tenían en contra de mi demandante, y si bien, él no era el mejor esposo como ya quedo (sic) dicho, el Sistema de seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes, en la prestaciones económicos trae criterios objetivos, por ello no debe interesarnos si fue o no un buen padre o buen esposo, dejando ver claramente que a pesar de la distancia o malos entendidos, tenían un vínculo, aun mas de (sic) destaca que sus consejos eran "que lo deje", su hermana no tomo esa decisión, por lo cual no es como lo afirma el tribunal, pues la convivencia si (sic) se estableció. TESTIGO PARTE DEMANDANTE JOSE ANCISAR BORDELIO PABON (sic): Sobre este testigo, el Tribunal establece que hay contradicciones, por las fechas, sin embargo, insinua que deja de ser creíble por no tener con exactitud dichas fechas es desacertado, pues son fechas lejanas, de hace más de 40 años, sin embrago no hay contradicción en la fecha de su casamiento y sus primeros arios de matrimonio. b Con todo lo anterior se puede destacar que si bien, la relación de la pareja fue bastante singular, existía o existió convivencia por lo menos durante los primeros años, pues una convivencia no significa solamente compartir mesa, techo y lecho, sino que se necesita de la ayuda mutua, que si bien en este caso fue más por parte de la causante ayudando a conseguir trabajo en muchas maneras, tal ayuda se dio, además a pesar de la distancia, de las visitas esporádicas, de que doña Zoila afirmó que no había tenido buena suerte con él, ella nunca tomo la decisión de divorciarse, incluso como lo dijo en su declaración de parte, el día próximos (sic) a morir, ella le pidió a él y a su hija que se reconcilien y las afirmaciones de sus parientes e hija son contrarias, debido al resentimiento con él. De tal manera que, conforme a la jurisprudencia emanada de las altas cortes, el vínculo matrimonial es bastante fuerte y eso está demostrado, denotando que, si hubo una convivencia, especial, de a quince días, 8 días, de ella viajando, el viajando, que fue demostrada por los testigos, aceptando que existió convivencia, aunque no de manera continua. 10 SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 VII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte, consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes por ausencia de la convivencia entre el impugnante y la causante, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No son hechos susceptibles de discusión: (1) Que Zoila Inés Zambrano de Álvarez falleció en la ciudad de Pasto el 19 de enero de 2013;

(H) que fue pensionada por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; (iii) que contrajo matrimonio con Laurencio Alirio Álvarez Ceballos el 10 de noviembre de 1973 y que de esa unión nació Margarita del Pilar Álvarez Zambrano; y (iv) que la pensión de sobrevivientes fue negada porque no se acreditó la convivencia entre los cónyuges en los últimos 5 arios previos a la muerte de la la pensionada.

Inicia la Sala por recordar que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que prevalezcan los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Lógicamente, esta presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuando se plantean los cargos por la vía de los hechos, como ocurrió en este caso, es preciso reiterar lo señalado por ejemplo en la sentencia CSJ SL 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterado en la CSJ 5L949-2019, en el sentido que el ataque debe producirse ante la presencia de un «[ ] error evidente, ostensible o manifiesto de hecho», que, F..] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Dicho esto, en la demostración del cargo, se observa que el recurrente se limitó a insistir en que erró el Tribunal al no dar por demostrado que entre ellos existió un vínculo matrimonial y un tipo de convivencia «[ ] que si bien no fue permanente [ ] era una relación especial y que por motivos laborales tuvieron que verse separados»; pero nunca explicó de forma concreta en dónde radicaba el error al analizar dichas probanzas.

Es decir, el casacionista no cumplió con su obligación, 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ 5L159-2019 en la que se expuso: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud.

La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1° y artículo 90 numeral 5° literal b) del CPTSS. La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnada, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, se recuerda que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

De manera que, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Esto es importante, porque en la extensa demostración del cargo, la censura se limitó a analizar la equivocada valoración que, a su juicio, efectuó el Tribunal sobre las declaraciones extraprocesales de José Duván Martínez y José Ancízar Bordelio y los testimonios de Gloria del Carmen Cabrera, Mariela Castillo, y Josefina Zambrano, olvidando que estas no son prueba hábil y por tanto no pueden ser 13 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76722 valoradas por la Sala.

Por otra parte, la jurisprudencia le ha conferido el talante de prueba susceptible de fundar un error en casación a las denominadas «piezas procesales», no obstante, el recurrente también estaba en la obligación de explicarle a la Corte en qué consistió el error del Tribunal al analizarlas y cuál hubiera sido el entendimiento correcto que debía darles, situación que no se presentó en el caso bajo estudio, donde no se presentan argumentos que expliquen las razones por las cuales la demanda inicial y su contestación estuvieron mal apreciadas (CSJ SL2052-2014).

En definitiva, la demanda es un alegato de instancia que, en manera alguna, evidencia un error y mucho menos logra quebrar el fallo. Al respecto, esta Corporación ha dicho en múltiples pronunciamientos, entre otros en la sentencia CSJ SL8833-2017 que, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo.

A pesar de las falencias expuestas, es necesario considerar que si bien es cierto esta Sala no desconoce que la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, por motivos justificables, como oportunidades u obligaciones laborales. Sin embargo, 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 lo que sucede en el presente caso es que el censor, no logró derruir el principal pilar en que se sustentó la sentencia del Tribunal, esto es, que Laurencio Aliño Álvarez Ceballos no acreditó al menos 5 años de convivencia con la fallecida en cualquier tiempo.

Con fundamento en lo anterior, no se observa error en la decisión proferida por el Tribunal, por ello el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no se presentó replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURENCIO ALIRIO ÁLVAREZ CEBALLOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP.

Sin costas según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76722 `rizOÁJaal ANA M MUÑOZ SEGURA 10" OMA ESÚS RESTREPO CHOA I0 CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 22 16 SCLAPT-10 V.00