Micelio
SL1191-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1967Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

Radicación n.° 60903 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1191-2019 Radicación n.° 60903 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUSTAVO ROMERO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la empresa FLOTA CHÍA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES LUIS GUSTAVO ROMERO BELTRÁN, llamó a juicio a FLOTA CHIA LTDA., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, entre el 2 de noviembre de 2002 y el 22 de diciembre de 2003; que el despido es injusto e ineficaz y que, en consecuencia, se ordenara su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, en razón de la estabilidad laboral que gozaba, por « fuero de discapacidad », con el pago de todos los salarios ordinarios, extraordinarios, reajustes, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, aportes a la seguridad social que correspondieran, más la indexación. Subsidiariamente, reclamó la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; reajuste de cesantías e intereses a la mismas, de primas de servicios y de vacaciones, de horas extras, recargo nocturno, dominicales, festivos y compensatorios; así como el pago de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; lo que se encuentre demostrado; la indexación y las costas.

Relató, que se vinculó a la empresa demandada mediante contrato laboral a término indefinido, a partir del 2 de noviembre de 2002, como conductor del vehículo n.° 60, afiliado a la FLOTA CHÍA LTDA, en la ruta Bogotá - Funza e intermedias; que cumplía horario de lunes a lunes, incluyendo dominicales y festivos, de 5:00 A.M. a 10:00 P.M.; que el salario acordado fue de « $332.000,oo » sin incluir tiempo suplementario, dominicales ni festivos; que durante el vínculo, desarrolló la enfermedad común denominada « LUPUS HERITOMATOSO SISTÉMICO », la cual disminuyó su capacidad laboral; que en razón a ello, ha sido sometido a constantes tratamientos, con el fin de controlar y evitar el avance de la misma; que fue incapacitado de forma continua, desde el « 22 de agosto, hasta el 31 de diciembre de 2003 »; que el 2 de noviembre de ese año, encontrándose aún incapacitado, fue enviado a vacaciones y, posteriormente, el 22 de diciembre siguiente, su contrato fue terminado injustamente; que su empleador no le otorgó el derecho a la defensa ya que no le permitió explicar las razones por las cuales no se presentó a laborar; que su despido se produjo sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que se encuentra disminuido físicamente, sin posibilidad de laborar, sin que se le hayan realizado las valoraciones correspondientes, con el fin de determinar su grado de pérdida de la capacidad laboral y tampoco se le practicó el examen médico de egreso (f.° 3 a 6 y 68 del cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que el actor sí fue contratado por la empresa, pero el propietario del vehículo que conducía, era quien le impartía la orden de dónde parquearlo, una vez finalizada la jornada de trabajo; que el horario de los conductores varía, según la asignación o programación de rutas; que, sin embargo, la del demandante fue de ocho horas, con sus respectivos descansos y hora de almuerzo, ya que para el trabajo suplementario, debía mediar la respectiva autorización; que el salario pactado era el mínimo establecido para la época; que no le consta la enfermedad que el reclamante dijo padecer; que durante el tiempo en que laboró, presentó siete incapacidades, que fueron canceladas por la empresa; que las vacaciones las solicitó él y le fueron concedidas, a partir del 4 de noviembre de 2003; que en el momento en que fue despedido con justa causa, no se encontraba incapacitado; que culminadas las vacaciones, no se presentó a trabajar, ausentándose prácticamente por un mes después de vencidas éstas; que ante el requerimiento de la empresa para que justificara su ausencia, manifestó haber sufrido una supuesta recaída en su salud, sin que allegara la respectiva incapacidad, ni siquiera una constancia médica; que la terminación del contrato se realizó con justa causa, después de casi 30 días de cumplido el tiempo en que debía reintegrarse; que el examen médico de egreso no se le practicó, porque no lo solicitó. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo debido, contrato no cumplido y obligación cancelada (f.° 81 a 100, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 805 a 817, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de la parte demandante, a través de fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Expresó inicialmente, que no compartía el aserto del primer Juez en el sentido que, al no estar especificada la dolencia que aquejaba al actor, no era posible considerarlo como una persona limitada físicamente, ya que, […] una vez demostrado algún tipo de cuadro clínico que indique o del cual se puede inferir la incapacidad del trabajador, debe tomarse como un limitado físico, pues La ley 361 de 1997, en su artículo 26, en ninguno de sus apartes, indica que debe haber un diagnóstico claro y certero a fin de poder indicar la existencia de una incapacidad en cabeza de éste.

Reflexionó, que según se advierte en el plenario (f.° 108, cuaderno del Juzgado), el 15 de octubre de 2003, el accionante solicitó a su empleador el disfrute de sus vacaciones, las cuales le fueron concedidas, a partir del 4 de noviembre de 2003, hasta el día 22 del mismo mes y año (f.° 109, ibídem ), fecha en la cual debía reintegrarse; que, no obstante, el trabajador incumplió con dicha obligación; que « analizado el expediente », si bien se pudo constatar que el señor Romero Beltrán asistió a consultas médicas y a la práctica de exámenes con especialistas, durante el tiempo que no fue a trabajar, lo cierto es que no allegó prueba a su empleador, es decir, « no cumplió con su deber de informar y explicar mediante la entrega de la incapacidades, diagnósticos y formulas médicas, el por qué de su no reincorporación [al] trabajo, situación que a todas luces constituye una justa causal de despido »; que al analizar el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, en el que se certifica una pérdida de capacidad laboral del 45.85 %., se evidencia además, « que la fecha de estructuración corresponde al 20 de enero de 2009, es decir, cinco (5) años después de haber finiquitado la relación laboral entre las partes » (f.° 10 a 15 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por vías de ataque diferentes, se estudiaran conjuntamente, dado que acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 9°, 10°, 21, 140, 186, 249, 306 del CST; 7° y 23 del Decreto 2463 de 2001. Argumenta, que no es entendible, cómo el Juez colegiado, después de haber reconocido la condición de limitado al actor y de « utilizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, […] inaplica por rebeldía, las condiciones que establece la misma norma » y la abundante jurisprudencia para la terminación del contrato de trabajo en esas condiciones; que el contenido del 1° inciso de tal disposición, es claro en señalar, que « ninguna persona limitada puede ser despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo », lo cual corresponde a una intervención de la autoridad pública, con el fin de comprobar la situación invocada como causa de despido; que en razón a ello, es obligación del patrono adelantar el trámite correspondiente, el cual debe, además, cumplir el debido proceso, permitiendo al trabajador presentar y objetar pruebas, a fin de que el funcionario competente adopte una decisión acorde con lo demostrado en dicha actuación, pues de no ser ello así, a pesar de que exista justa causa, no sólo debe pagar la indemnización, sino que el despido deviene en ineficaz; que, « Por consiguiente, el error del Tribunal, se traduce en no exigir la autorización, lo cual conlleva a que la sentencia sea casada » (f.° 17 a 17, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 del Decreto 2463 de 2001 y 3° del Decreto 917 de 1999, « a consecuencia de la infracción directa del inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Estado de invalidez, es resultado del proceso de rehabilitación 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración, es el estado final y definitivo de creación de derechos económicos, más no de configuración de la estabilidad laboral reforzada. Señala como prueba mal apreciada: El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 20 de marzo de 2009 (f.° 365 a 368 del cuaderno del Juzgado).

DESACIERTO. Referirse al mismo, sin darle el alcance final y solamente tomar la fecha de estructuración con relación a la fecha de terminación del contrato de trabajo. QUÉ ACREDITA. Que hubo un proceso evolutivo de la enfermedad «LUPUS HERITOMATOSO SISTEMICO», precedido de un proceso rehabilitatorio, que en ultimas concluyó con el establecimiento de una limitación severa del 45.85%.

EN QUE INCIDIÓ. En que el Tribunal desviara su atención a la fecha de estructuración, más no en el requisito previo de autorización al funcionario del trabajo, para que avalará la justa causa que invocaba la empresa (negrillas del texto original). Como pruebas no apreciadas menciona: 1. Escrito del 2 de abril de 2008, signado por Olga María García Guerrero, médica Esp.

Salud ocupacional de Cafesalud EPS (f.° 324, ibíd.). DESACIERTO. No valorar este documento, contentivo del diagnóstico de medicina en Salud Ocupacional, que determinó, no solamente Idx, sino el origen, el número de días de incapacidad y la terminación del proceso rehabilitatorio. QUÉ ACREDITA. Que el señor LUIS GUSTAVO ROMERO BELTRÁN, se encontraba en situación de vulnerabilidad por LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, NEFROPATÍA LÚPICA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA ESTADO 1, IAM ANTIGUO CON ANGIOLPASTIAS COLOCACIÓN DE STENTS, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, al momento de la terminación del contrato de trabajo y que se encontraba en proceso de rehabilitación, como condición previa a la valoración de pérdida de la capacidad laboral.

EN QUÉ INCIDIÓ. En que el Tribunal tomara por separado el Dictamen de la Junta, frente al proceso evolutivo de la enfermedad y le diera importancia a la fecha de estructuración, más no al procedimiento previo a la valoración. 2. Las incapacidades N.° 175539712, 176352801, 177056702, 177171502, 178116102, 178839804, 179616204, 179637804, 180378705, 181355506, 182556806, 183367607, 185230908, 186412708, 187650409, 188917610, 190092411, 191195342, 192156301, 193590502, 194645303 (f.° 325 a 345, ibíd.).

DESACIERTO. No valorar en conjunto, tanto el tiempo dado por rehabilitación, como el diagnóstico previo a la calificación, con lo cual, se hubiere dado por establecido que la fecha de estructuración es producto del proceso evolutivo de la enfermedad. QUÉ ACREDITA. Que la enfermedad diagnosticada al momento de la terminación del contrato, es degenerativa y se ha acentuado evolutivamente, impidiendo el desarrollo normal de las actividades.

EN QUÉ INCIDIÓ. En que el Tribunal, hubiere tomado la fecha de estructuración de la enfermedad, en forma aislada y no como producto de un proceso rehabilitario, [consecuencia] de una enfermedad evolutiva y degenerativa (negrillas del texto original). Asevera, que el Juez colegiado apreció el dictamen en dos sentidos: uno, para dar por probado el grado de pérdida de la capacidad laboral y el otro, para la fecha de estructuración, para indicar que la misma « es posterior a la fecha de terminación del contrato, sin hacer referencia, a ninguna consecuencia jurídica, producto de esa valoración »; que de lo anterior se extrae que el juzgador « se quiso referir, al porqué, no se había consolidado la estructuración de la enfermedad al momento de la terminación del contrato », con lo cual omitió, que no es posible que la estructuración de una enfermedad degenerativa, se dé al inicio de la misma o coincida con su aparición, ya que es precisamente el paso del tiempo y agudización del padecimiento, lo que hacen que sea posterior a su origen.

Señala, que ese dislate denota el desconocimiento de las reglas propias de cualquier evaluación ante la junta de calificación de invalidez de Bogotá, pues para acudir a ella, se deben agotar los procesos de tratamiento y rehabilitación integral del paciente o trabajador; que, incluso, la propia junta, debe verificar que esto se cumpla, para así, al finalizar el mismo, proceder a la valoración, máxime que en tratándose de enfermedades degenerativas o catastróficas, como la que padece el actor, no pueden coincidir las fechas de aparición y estructuración, ya que se trata de una afección crónica, en la que el paciente empeora con el paso del tiempo, lo que hace que tengan tiempos distintos; que, en esas condiciones, la fecha de estructuración, es en la que se establece la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual puede ser anterior o concomitante con la fecha de calificación. Insiste en que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el dictamen y valorado las incapacidades y el concepto médico, habría concluido que la fecha de estructuración de la invalidez, no es extraña, pues corresponde al resultado de un proceso evolutivo de la enfermedad, por tanto, posterior a la fecha de terminación del contrato (f.° 17 a 21, ibídem ).

RÉPLICA Frente al primer cargo, sostiene que no existe la infracción directa alegada, dado que la causa eficiente no es aquí la limitación física, que dice haber padecido el demandante durante el vínculo laboral, sino el incumplimiento de unos deberes que como trabajador debía desplegar y no lo hizo, no siendo de recibo tener como base esa situación para acomodar otra y pretender que se le apliquen las prerrogativas de la ley para los trabajadores con incapacidad laboral, que sí tienen amparo constitucional y legal; que el actor lo que quiere en sede de casación, es tomar la ley en beneficio propio, desconociendo sus propios errores para sacar provecho y montar una situación de debilidad manifiesta, aprovechándose de su propia culpa, para, a través de unas dolencias, pretender una estabilidad laboral reforzada; que, aunado a ello, la intención del recurrente es confundir la justa causa con el procedimiento, pues en realidad sucedió todo lo contrario, ya que sí estaba justificado el despido, no requería procedimiento alguno, máxime si el mismo actor, en el interrogatorio de parte, ni siquiera contestó la pregunta acerca de la última fecha de su incapacidad; que en tales condiciones, el cargo debe ser desechado (f.° 24 a 28, ib. ).

En cuanto al segundo cargo, manifiesta, que no hubo desconocimiento del Tribunal, ni malas interpretaciones, pues simplemente el demandante dejó de cumplir con las obligaciones legales, esto es, la falta de diligencia y cuidado de sus deberes, en tanto abandonó por un mes su trabajo, desbordando el término de las vacaciones y, sin más, pretende que se le dé la condición de discapacidad para que le amparen sus derechos; que, en tal contexto, no es que la Sala hubiera dejado de estudiar lo correspondiente, sino que la situación jurídica por resolver era otra (f.° 28 a 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES Una vez más debe recordar la Corte, que el recurso de casación laboral es extraordinario, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino, por el contrario, sujeta a las reglas fijadas, esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Con suficiencia se ha explicado, que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual también ha orientado que la exigencia de su acatamiento no constituye sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insuperables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como pasa a explicarse: 1.

En el primer ataque, el recurrente incurre en un evidente desatino, cuando acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley en la modalidad de « infracción directa de los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 » y argumentar que no es entendible, cómo el Juez colegiado, después de haber reconocido la condición de limitado al actor, « inaplica por rebeldía, las condiciones que establece la misma norma » y la abundante jurisprudencia para la terminación del contrato de trabajo de este tipo de individuos, pues el inciso 1° de tal disposición, es claro en señalar que « ninguna persona limitada puede ser despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo ».

Así se dice, pues salta a la vista que el sentenciador en su argumentación, contrario a lo criticado en el cargo, no se rebeló contra la normativa aludida, pues de manera preliminar, expresamente refirió que, en contraste con lo considerado por el primer Juez, […] una vez demostrado algún tipo de cuadro clínico que indique o del cual se puede inferir la incapacidad del trabajador, debe tomarse como un limitado físico, pues La Ley 361 de 1997, en su artículo 26, en ninguno de sus apartes, indica que debe haber un diagnóstico claro y certero a fin de poder indicar la existencia de una incapacidad en cabeza de éste.

De otra parte, frente a la inconformidad del impugnante, atinente a que, como para el 22 de diciembre de 2003, fecha en que finalizó la relación laboral, se encontraba incapacitado, era deber de su empleador contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, el colegiado consideró que al examinar los elementos de convicción allegados al plenario, era dable concluir que el trabajador no había sido despedido por razón de su limitación física, sino a la justa causa invocada por aquel, argumento que refuerza la convicción de que el precepto acusado como « inaplicado por rebeldía » sí lo fue, solo que en su fase negativa.

En efecto, el Tribunal finalmente lo que concluyó fue que el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, más no por su limitación física, razón por la cual, no se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido, situación que, como lo ha decantado la jurisprudencia, descarta la estructuración de la modalidad de trasgresión normativa denunciada por el censor, tal como se explicó en la sentencia, SL2015-2014, en la que se dijo: […] al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. 2.

Al hilo de lo previo, al centrar su acusación, exclusivamente en la obligación que le asistía al patrono de adelantar, previo al despido, el trámite correspondiente ante la autoridad administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dejó libre de ataque otros argumentos esenciales de la sentencia, tales como, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, ante el incumplimiento de los deberes del señor Romero Beltrán, ya que, pese a que solicitó el disfrute de sus vacaciones, las cuales le fueron concedidas a partir del 4 de noviembre de 2003, hasta el día 22 del mismo mes y año, incumplió con su obligación de reintegrarse, pues si bien se pudo constatar, que asistió a consultas médicas y a la práctica de exámenes con especialistas, durante el tiempo que no fue a trabajar, tampoco cumplió con el deber de informar y explicar mediante la entrega de incapacidades, diagnósticos y formulas médicas, el porqué de su conducta, todo lo cual constituye una justa causal de despido; así como que, si bien en el dictamen que emitió la junta regional de calificación de invalidez, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 45.85 %, lo cierto es que aparece como fecha de estructuración, 20 de enero de 2009, es decir, 5 años después del despido.

Ello significa que, al no haberse ocupado el recurrente de controvertir tan esenciales argumentos de la decisión acusada, con independencia de su acierto, se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara, lo cual resulta suficiente para no anularla. Sobre las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura quebrar, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se ha adoctrinado, […] el carácter extraordinario del recurso de casación, […] impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 3.

En cuanto al segundo cargo, a pesar de que se encamina por la vía indirecta, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por ende, despojada de debates jurídicos, el recurrente, junto con las del primer talante, introduce varias controversias del último, en cuanto afirma que el error en que incurrió el Juez plural, denota el desconocimiento de las reglas propias de cualquier evaluación ante la junta de calificación de invalidez, pues para acudir a ella, se deben agotar los procesos de tratamiento y rehabilitación integral del paciente o trabajador; que, incluso, la propia junta, debe verificar que esto se cumpla, para así, al finalizar el mismo, proceder a la valoración; que en esas condiciones, la fecha de estructuración es en la que se establece la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual puede ser anterior o concomitante con la fecha de calificación, argumentaciones que ha debido plantear por la vía directa o de puro derecho.

Apareja lo expuesto, que incurrió el censor en el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, desconociendo que las mismas tienen entidad propia, son autónoma e independiente, por lo que deben ser expuestas en cargos separados. Frente a este tipo de defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, memorada en la CSJ SL15802-2017, la Corporación ha orientado: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4. No obstante que el Juez plural cimentó su decisión en los documentos de folios 106 a 109 y 365 a 368, cuaderno del Juzgado, que contienen: la misiva mediante la cual, el señor LUIS GUSTAVO ROMERO BELTRÁN, solicita vacaciones a su empleador; la comunicación suscrita por el jefe de personal de la empresa demandada, por la cual las concede; la carta de despido, en la que se le comunica al actor, que el mismo « se fundamenta de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 60 del CST. […] en concordancia con el numeral 6° del artículo 65, [ibídem], subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1967, artículo 7° », así como en el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, de folios 325 a 368, el recurrente, solo cuestionó la actividad valorativa que realizó el sentenciador del último de los documentos mencionados, dejando incólume la que realizó de los demás, obviando que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razón suficiente para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En esa misma sentencia, se recordó lo adoctrinado en la CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatros millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LUIS GUSTAVO ROMERO BELTRÁN contra la empresa FLOTA CHÍA LIMITADA.

Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00