CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55949 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1191-2018 Radicación n.° 55949 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RAFAELA FERNÁNDEZ GUETIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
ANTECEDENTES María Rafaela Fernández Guetio llamó a juicio al SENA, con el fin que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana legítima del fallecido señor José Isaías Fernández Guetio; con fundamento en lo anterior solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar retroactivamente la prestación en un 100% de la mesada que devengaba el causante para el momento de su defunción y los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar; en subsidio de los intereses pretende la indexación de las mesadas pensionales reclamadas conforme al IPC certificado por el DANE; y que se condene a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor José Isaías Fernández Guetio prestó sus servicios como funcionario público del SENA - Seccional Valle, por lo que al cumplir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 se le otorgó la pensión de jubilación. Sostuvo que el causante, durante el tiempo que ejerció las funciones propias del cargo como en el lapso en el que disfrutó de la pensión, respondió por su subsistencia; que dependía exclusivamente de los ingresos de su hermano al convivir con él durante toda su existencia. También, señaló que su hermano, al momento del fallecimiento, esto es, 3 de agosto de 2004 (sic), no tenía esposa o compañera permanente sino tan solo a ella.
Adujo que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por virtud de la edad, estado de salud y falta de ingresos, pedimento que la accionada resolvió desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el causante prestó sus servicios al SENA, que por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985 se le reconoció la pensión de jubilación allí prevista y la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento pensional; respecto a los demás dijo que no le constaban y debían probarse.
Finalmente, señaló que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al beneficio, pues su pérdida de capacidad laboral estaba valorada sólo en un 30.56%. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (f.o 174), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada respecto de los pedimentos que se le impetraron; absolvió al SENA - Seccional Valle de las pretensiones en su contra; ordenó consultarse el fallo ante el superior jerárquico e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte actora, decidió confirmar la sentencia apelada e imponer costas en esa instancia a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la actora tenía derecho a que se le sustituyera la pensión de jubilación del causante «pese a que no ha sido calificada como invalida».
Recalcó como hechos que no presentaban controversia que el señor José Isaías Fernández Guetio falleció el 12 de julio de 2004; que la demandante acreditó la calidad de hermana del causante; y que la demandada negó el derecho pensional deprecado. Afirmó que conforme al artículo 48 de la CN, la pensión deprecada tiene como fin proteger a las personas que dependen económicamente de quien fenece; señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100, la prestación se otorga a favor de los familiares del causante para protegerlos del posible desamparo ante la muerte acaecida.
Al respecto citó algunos apartes de la sentencia CC C-111 de 2006, para con base en ella concluir que la finalidad perseguida con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares; es decir, protegerlos frente a las contingencias económicas generales derivadas de su muerte.
Adujo que para el reconocimiento de la sustitución pensional se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante la condición de beneficiarios, en la forma y términos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, en el caso concreto y bajo las prerrogativas normativas que rigen para la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de hermanos del fallecido, consideró que no basta con demostrar el lazo de consanguinidad, pues adicionalmente se debía acreditar la condición de invalido y la dependencia económica respecto del causante.
Argumentó, luego de revisar el expediente, que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 10 de noviembre de 2004 (f.° 35) con una pérdida de capacidad laboral del 30.56 %; que confrontado con los parámetros de las normas que gobiernan el pedimento denotaba que la actora no se ubicó dentro de la calidad de invalida exigida en los artículos 38, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, manifestó que en el recurso de apelación impetrado por la actora no se debatió o cuestionó el porcentaje definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el postulado sólo refería a la imposibilidad de que la accionante regresara a la vida laboral en atención a su edad, ya que pese a no ser invalida ostentaba una condición de vulneración manifiesta y, por tanto, debía otorgársele el derecho.
En torno a ese aspecto el colegiado citó apartes de la sentencia CC C-896 de 2006. Con base en lo anterior concluyó que la protección establecida era para la población inválida que dependiera económicamente del hermano fallecido; que la demandante, María Rafaela Fernández Guetio, no demostró su condición de invalidez, pese a su avanzada edad [63 años], pues tal circunstancia no le otorga los requisitos legales ni constitucionales para obtener el derecho reclamado, no concurriendo razones valederas para alterar la decisión primigenia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido primigeniamente y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin oposición. CARGO PRIMERO Fustiga la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y literal e) del artículo 12 (sic) de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que no está en discusión que María Rafaela Fernández dependía económicamente de su hermano causante José Isaías Fernández, quienes compartieron vida y apoyo de manera solidaria durante los últimos años de existencia; que la demandante, para el momento del fallecimiento del causante, tenía 63 años de edad; y que la pérdida de capacidad laboral de la actora es del 30.56%.
Considera que si se hace una interpretación exegética del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la demandante no es inválida por cuanto solo ha perdido el 30.56% de su capacidad laboral. Sin embargo, señala que está probado que cuenta con una edad de 63 años; que en Colombia las mujeres acceden a la pensión de vejez a los 55 años de edad, conforme lo señalan los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, vigente para el año 2004, como en 1º de la Ley 33 de 1985; que acorde a estas normas, cuando la mujer cumple 55 años de existencia alcanza la edad a la cual el legislador la considera « VIEJA» y, por ello, se le reconoce la pensión de vejez.
Con base en lo anterior manifiesta que una mujer que ha cumplido una edad de 63 años, en términos legales, está en la condición «de VIEJA » para efectos pensionales y, más, si ha perdido el 30.56 % de su capacidad laboral; por tanto, no hay duda alguna de ser una persona que no tiene capacidad para trabajar. Arguye que si a lo que precede se le agrega el hecho de que la edad de retiro forzoso es a los 65 años y que nadie puede afiliarse por primera vez a la seguridad social en pensiones a la edad de 60 años, « la única conclusión posible es que una mujer de 63 años de edad que ha perdido el 30.56 % de su capacidad laboral se encuentra en situación de INVALIDEZ LABORAL» y, por tanto, la correcta hermenéutica del literal e) « del artículo 12 (sic) de la ley 797 de 2003 », en concordancia con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es que la demandante es inválida, por lo que debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes por la muerte del hermano pensionado del cual dependía. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la CN, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y del «LITERAL E) DEL ARTÍCULO 12 (sic) de la Ley 797 de 2003 », que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo la censura se vale de los mismos argumentos planteados en la sustentación anterior, agregando que como, en su criterio, la demandante está en situación de invalidez laboral, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y situación más favorable, consagrados en el artículo 53 de la CN, debió aplicar las normas acusadas, concluyendo que la situación de edad y pérdida de capacidad laboral de la demandante permiten calificarla como inválida, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada.
CONSIDERACIONES Primeramente, se advierte que si bien en la proposición jurídica la censura refiere al literal e) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma inexistente por cuanto dicho artículo solo cuenta con los literales a) y b), la Sala considera que dicha irregularidad es superable en la medida que obedece a un lapsus calami del recurrente, como quiera que del desarrollo del cargo se infiere inequívocamente que la disposición acusada es el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que a falta del cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de él. Por tanto, el estudio se abordará en ese sentido.
Superado el anterior escollo y dada la argumentación plasmada en la sustentación de los cargos, le corresponde a esta Sala determinar si la demandante, por tener una edad de 63 años para el momento del fallecimiento de su hermano causante y una pérdida de capacidad laboral del 30.56% puede ser catalogada como persona inválida y, por ende, beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de inconformidad los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, a saber: i) que el señor José Isaías Fernández Guetio falleció el 12 de julio de 2004; ii) que la demandante acreditó la calidad de hermana del causante; iii) que la actora, María Rafaela Fernández Guetio, tiene una pérdida de capacidad laboral del 30.56%; según calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y iv) que para el momento del fallecimiento del causante la actora tenía una avanzada edad [63 años, por haber nacido el 22 de junio de 1941].
No es posible, como lo arguye la censura, que por el hecho de que la demandante tenía una edad de 63 años para el momento del deceso de su hermano, con una pérdida de capacidad laboral del 30.56%, deba ser considerada como invalida laboral, pues no puede olvidarse que la vejez es un proceso fisiológico que no limita las capacidades de las personas, respecto de las cuales no se puede presumir daño o afección. Tampoco es válido argüir que por ostentar una pérdida de capacidad laboral en los porcentajes señalados, la demandante es una persona inválida, por cuanto quien padece de una incapacidad permanente parcial no está excluida de poder vincularse al mercado laboral, porque, entre otras cosas, ello atentaría contra los principios rectores del sistema de seguridad social integral y de los que da cuenta el Estado social de derecho.
Es más, para desarrollar el sistema el Estado ha implementado políticas encaminadas a facilitar el acceso y la permanencia en el trabajo de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, tal como se aprecia en la Ley 361 de 1997, entre otras. Esta Sala ha considerado que la ancianidad no es una situación que pueda ser considerada o equivalente a la invalidez laboral, así esté aparejada de una pérdida de capacidad laboral inferior a la requerida en nuestro ordenamiento para una persona pueda ser calificada como inválida, esto es, una PCL igual o superior al 50%, habida cuenta que, dadas las particularidades de cada caso, eventualmente se estarían contrariando mandatos constitucionales y legales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y derecho de acceso al trabajo en condiciones dignas y justas, sin que medie algún tipo de discriminación. Por lo anterior, es que el mismo legislador prevee que para determinar si una persona es invalida o no, se requiere previamente de una calificación realizada por personas expertas en la materia, siguiendo los procedimientos y parámetros técnicos y científicos establecidos al efecto, decisión que, además, es susceptible de ser impugnada y revaluada.
Además, la Sala no desconoce el hecho de que una persona de avanzada edad tiene dificultades para ingresar al mercado laboral y así obtener los medios necesarios para lograr su congrua subsistencia, lo cual eventualmente se puede ver agravado por tener una pérdida de capacidad laboral del 30.56%; sin embargo, tal condición, por sí sola, no conlleva a que, en los términos previstos en la ley y los reglamentos, pueda ser considerada como inválida, pues en estricto sentido, para ello se requiere de una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, lo cual no acontece el sub judice.
Al respecto, es preciso tener en cuenta lo que reza el parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se adoptó el manual único de calificación de invalidez, vigente para la época del deceso del señor José Isaías Fernández, según el cual, las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez, pero en el evento de coexistir alguna patología con tales secuelas, éstas se pueden incluir dentro de la calificación. Lo anterior significa que, en la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante se tuvieron en cuenta, tanto las consecuencias normales derivadas de su avanzada edad como la patología por ella padecida.
Al efecto se trae a colación lo enseñado por la Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, la que reza: Con todo, importa a la Corte observar que la mera ‘ancianidad’ no es situación que per se resulte equivalente a la ‘invalidez laboral’, o que, como según la recurrente lo dijera ‘juiciosamente’ el juez de primer grado, “después de los cuarenta (40) años (…), por ser un hecho notorio lo del debilitamiento físico del hombre con el devenir, resulta innecesario dictamen de expertos al respecto” (folio 71 cuaderno 2), pues tal aserto contraría claros postulados constitucionales y legales que propugnan, entre otros muchos, desde el libre desarrollo de la personalidad hasta el derecho fundamental de toda persona, sin discriminación alguna, a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Razón por demás para que el legislador, sin desconocer la necesidad de las prestaciones asistenciales que requiere la ancianidad, -- dispusiera que tal valoración se hiciera por profesionales expertos en las materias que estudian al ser humano desde sus diversos planos, siguiendo procedimientos y parámetros técnicos y científicos susceptibles de ser impugnados y revaluados.
Partir del mero hecho de la avanzada edad como medida de la invalidez laboral desconoce el enorme aporte que en un sinnúmero de actividades puede cumplir el ser humano para sí y para el bienestar de la sociedad. En tal sentido es que es dable entender que el estado de invalidez laboral se determine de acuerdo con parámetros normativos preconcebidos y se califique por expertos a través de procedimientos que se adecuen a los más avanzados requerimientos científicos, siempre guardado, en sumo grado, el respeto por la dignidad humana.
Por eso es que el artículo 15 del Decreto 1160 de 1989, que la recurrente afirma sería el aplicable a su caso, en lo que también le asiste razón, exigía que el estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado; y que hoy, para citar otro ejemplo, en el Sistema General de Seguridad Social Integral se deba acudir para esos efectos, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a un procedimiento de doble instancia, el cual debe ser adelantado por determinadas entidades y de acuerdo a un manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
En atención a tal criterio, recientemente expresó la Corte: “Obviamente no desconoce la Corte que a una persona de avanzada edad que no ha trabajado, por múltiples razones, le es ciertamente difícil comenzar a procurarse los medios para su subsistencia, pero ello no significa que por esa sola circunstancia se le pueda considerar, en los términos exigidos por las normas legales, como inválida, en la medida en que, en estricto sentido, no existe una pérdida de su capacidad laboral.
“Importa anotar que el parágrafo del artículo 4o del Decreto 917 de 1999, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez establece: “Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social” “Y, como quedó dicho, lo que protege específicamente la Ley 100 de 1993 al reglamentar la pensión de sobrevivientes es la invalidez del beneficiario y no otras situaciones que eventualmente puedan generarle un estado de desprotección ” (Sentencia de 10 de junio de 2008.
Radicación 30.720). En consecuencia, como a pesar de haber incurrido el Tribunal en el yerro de desviar el marco normativo que gobernaba el caso, la recurrente no acreditó en las instancias el estado de invalidez laboral que se le exigía para sustituir en la pensión a su difunta hermana, y tal aserción del juzgador no es desvirtuada en el recurso extraordinario, no prosperan los cargos.
(subrayado fuera de texto). De otra parte, para que los hermanos puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se requiere que acrediten la dependencia económica respecto del causante y su estado de invalidez, pues éstos, en principio, debido a su alto grado de pérdida de capacidad laboral, 50%, están imposibilitados de acceder al mercado laboral.
Al efecto, en sentencia CSJ SL14844-2014, dijo: Bajo ese norte es pertinente indicar que el reseñado precepto, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, contempló, entre otros, como beneficiarios, y siempre que faltara cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos, a los hermanos inválidos si dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido.
El objetivo primordial de dicha disposición no fue otro que el de proteger el núcleo, no solo conformado por los hijos o los padres, sino en algunas ocasiones por hermanos o hermanas que por razón de su invalidez y de su cercanía y absoluto desamparo de otros familiares también se vieran desprovistos de la ayuda que en vida se les dispensaba.
La expresión «hermanos inválidos “fue estudiada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-896 de 2006, en la que se declaró su exequibilidad fundada principalmente en que la misma no violentaba el principio de igualdad y que era perfectamente posible que conforme la libertad de configuración legislativa se fijaran las condiciones de acceso de los eventuales beneficiarios que buscaban la salvaguarda ante la desprotección y la pobreza, como desarrollo del principio de solidaridad contenido en el sistema.
En dicho pronunciamiento de constitucionalidad, y en torno al problema jurídico que aquí se plantea, esto es la posibilidad de otorgar la prestación de sobrevivientes, únicamente con la comprobación de la dependencia económica de la hermana, eximiéndose para el efecto de la invalidez, se estimó que así como se requería a los cónyuges o compañeros acreditar el cumplimiento de los 30 años de edad, para acceder a la pensión vitalicia, o la convivencia en los 5 años anteriores al deceso y a los hijos del causante ser estudiantes y tener sujeción económica, o una invalidez previa, la exigencia para los hermanos no resultaba inequitativa, pues respondía a la ampliación del concepto de familia, pero además atendía a criterios básicos de sostenibilidad.
También se añadió que «dado que el precepto en comento parece pretender favorecer a los hermanos inválidos del afiliado o pensionado al régimen de prima media que muere y que dependían económicamente de él, en defecto del cónyuge o compañero(a) permanente, hijos y ascendientes, el criterio de comparación por seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del causante, y de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de la población debido a razones de tipo interno –normalmente físicas o mentales-, las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a sí mismos lo necesario para llevar una vida digna, entre otras consecuencias (…)La Sala considera que estas dos circunstancias que prevé la disposición demandada no se presentan en el caso de los hermanos no inválidos del causante que dependían económicamente del mismo, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna, a diferencia de los inválidos, quienes debido al alto grado de pérdida de capacidad laboral que presentan, están, en principio, en imposibilidad de acceder al mercado laboral … Así las cosas, dado que la situación de los hermanos inválidos que dependían económicamente del afiliado o pensionado que fallece no es comparable a la de los hermanos no inválidos que también dependían económicamente del mismo, en los términos antes precisados, la Sala no estima necesario llevar a cabo el juicio de igualdad en relación con estos dos supuestos».
Se destacó el hecho de que la protección por debilidad manifiesta, en razón de la invalidez, no solo estaba sujeto al contenido de los preceptos constitucionales 13 y 47, sino además por la« Declaración de los derechos del deficiente mental» aprobada por la ONU en 1971, «la Declaración de los derechos de las personas con limitación» aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», la «Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad »,la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981 y la «Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación “de 1983, que promueven la inclusión de los discapacitados, entre otras, en la seguridad social y que como ese mandato progresivo está en cabeza del Estado surge perfectamente posible la existencia con normas de diferenciación positiva, en este caso de tipo normativo.
En tal sentido no pudo existir equivocación del juzgador cuando además de la dependencia, consideró fundamental la comprobación de la invalidez que, en este específico asunto no halló. Ahora, la censora refiere que la ancianidad es motivo suficiente que suple el de la invalidez, lo que acompaña con disquisiciones respecto de las personas de la tercera edad.
Frente a tales cuestionamientos estima la Sala que no existe duda en que dentro de los mandatos constitucionales se encuentran los de la protección de los ancianos, solo que al ser la seguridad social un derecho progresivo, ante la existencia de recursos limitados, la cobertura universal, por lo menos en tema de pensiones, no se encuentra prevista como una obligación legal, en comparación con otros sistemas en los que, por ejemplo se garantiza una renta básica universal, o una prestación vitalicia a partir de los 65 años de edad.
Es decir que en Colombia no es posible jurídicamente el reconocimiento pensional por el hecho de haber llegado a la tercera edad, salvo que existan cotizaciones, aportes o vinculaciones de tipo laboral. Esa deficiencia se ha intentado menguar con mecanismos contemplados en la Ley 100 de 1993, como los subsidios por ancianidad, financiados por el Fondo de Solidaridad Pensional y que se encuentran previstos en sus artículos 257 y siguientes.
Tampoco es posible, como lo pretende la censora, considerar que la vejez, por sí misma, debe tenerse como una situación invalidante, pues la misma es un simple proceso fisiológico que no restringe las capacidades de los individuos de manera determinante y respecto de la cual no es posible presumir un daño o una afección, sino que es un proceso natural en cuya etapa los individuos aunque ven disminuidas determinadas cualidades biológicas, fortalecen otras, sin que por tanto, se insiste, puedan presumirse inválidos.
(subrayado fuera de texto). En consecuencia, atendiendo los precedentes jurisprudenciales transcritos y dado que la recurrente no acreditó el estado de invalidez laboral que se le exigía para sustituir en la pensión a su difunto hermano, el Tribunal no incurrió en los yerros imputados por la censura. Por las anteriores razones los cargos no prosperan.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA RAFAELA FERNÁNDEZ GUETIO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1191 - 2018 Radicación n.° 55949 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RAFAELA FERNÁNDEZ GUETIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurr ente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. I.
ANTECEDENTES María Rafaela Fernández Guetio llamó a juicio al SENA, con el fin que se declar e que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana legí tima del fallecido señor José Isaías Fernández Guetio; con fundamento en lo anterior solicitó se orden e a la accionada reconocer y pagar retroactivamente la prestación en un 100% de la mesada que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1191-2018 Radicación n.° 55949 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RAFAELA FERNÁNDEZ GUETIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. I.
ANTECEDENTES María Rafaela Fernández Guetio llamó a juicio al SENA, con el fin que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana legítima del fallecido señor José Isaías Fernández Guetio; con fundamento en lo anterior solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar retroactivamente la prestación en un 100% de la mesada que