Micelio
SL11909-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1750 de 2003Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49803 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11909-2017 Radicación n.° 49803 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso que instauró GLORIA ESTHER GAVIRIA DE MARRIAGA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA.

En atención a la solicitud presentada mediante memorial obrante a folio 26, se precisa que no es necesario un nuevo reconocimiento de personería para actuar al abogado Guillermo Baena Pianeta, dado que ello ya se dispuso en auto del 22 de febrero de 2011, por tanto, estese a lo resuelto en dicha providencia. I.

ANTECEDENTES Gloria Esther Gaviria de Marriaga promovió demanda laboral para que se condene a la accionada a reajustar su pensión de jubilación en suma de $1.730.523,04 equivalente al 100% del salario devengado durante los dos últimos años con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita « entre la empresa y el sindicato», vigente al momento del retiro, aplicable por mandato legal y « en virtud de los derechos adquiridos».

Como respaldo de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003; que a partir de esta fecha pasó a laborar en la entidad demandada sin solución de continuidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; que trabajó para la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que renunció para disfrutar de la pensión de jubilación, y que el cargo desempeñado en el ISS y en la demandada fue el de auxiliar de enfermería. Agregó que la entidad accionada le reconoció una pensión teniendo en cuenta como valor de la mesada el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios; que su primera mesada pensional correspondió a $1.217.137 mensuales.

Explicó que entre el ISS y «su sindicato» se suscribió una convención colectiva de trabajo, que en el artículo 98 estableció el derecho a la pensión de jubilación. Finalmente señaló que presentó reclamación administrativa el 30 de junio de 2005, la cual fue respondida de manera desfavorable para sus intereses. La entidad demandada Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho referido al reconocimiento pensional efectuado mediante resolución 6069 de 2005.

Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litis consorcio necesario, indebida acumulación de causas, falta de trámite de vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia, las cuales fueron resueltas en audiencia celebrada el 17 de julio de 2007. Frente a la última excepción, el a quo indicó que lo pretendido era el reajuste de una pensión convencional, por ende, siendo un derecho de esta naturaleza, el competente para resolver sobre el mismo era el juez del trabajo.

También formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 36 y 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de octubre de 2007, resolvió:

PRIMERO: Declarar que a la señora GLORIA ESTHER GAVIRIA DE MARRIAGA se le debe reconocer el derecho adquirido en vigencia de la convención colectiva para el periodo 2001 – 2004 y que por lo tanto le son aplicables las disposiciones convencionales contenidas en el artículo 98 de la misma.

SEGUNDO: Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida a la señora GLORIA ESTHER GAVIRIA DE MARRIAGA se debe liquidar con el promedio del 100% de los salarios devengados en los dos años anteriores.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA a reconocer y pagar a la señora GLORIA ESTHER GAVIRIA DE MARRIAGA una pensión de jubilación convencional pagadera mensualmente a partir del 30 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.728.625), más las mesadas adicionales y con sus reajustes legales, de la cual se deberán descontar las sumas recibidas por la demandante por concepto de pensión convencional que le vienen siendo pagadas por la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E.(sic) JOSE PRUDENCIO PADILLA al pago de las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, revocó el fallo de primer grado «para en su lugar dictar sentencia inhibitoria» y remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Cartagena, sin condenar por costas.

Como fundamento de su decisión, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, solo podía pronunciarse sobre los puntos discutidos en el escrito de apelación, esto es, determinar si es procedente la reliquidación de la prestación convencional. Sin embargo, señaló que previamente debía establecer si la jurisdicción laboral era la competente para conocer la controversia.

Indicó que el Decreto 1750 de 2003, era la norma aplicable para el presente asunto, y luego de citar los artículos 16, 17 y 18 de esta disposición, concluyó que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003 por haber laborado al servicio del ISS, y que a partir del «23» de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, fungió como empleada pública al servicio de la demandada, pues el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, no podía ser considerado como « de construcción y sostenimiento de obras públicas».

En seguida hizo referencia a la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892, proferida por esta corporación, en la que se precisa que en los asuntos de trabajadores del ISS que en virtud de la escisión de esta entidad, pasaron a laborar para las empresas sociales del Estado, solo sería dable analizar los derechos causados y exigibles durante el tiempo que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.

Citó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo invocado por la actora, y resaltó que la demandante laboró como trabajadora oficial al servicio del ISS por más de 27 años, pero que la edad requerida en dicha norma para acceder a la pensión de jubilación, la cumplió el 9 de junio de 2004, esto es, cuando ostentaba la calidad de empleada pública.

Por tanto, « no era un derecho exigible en el periodo en que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; significando lo anterior que no pueden (sic) dirimirse por la vía ordinaria tal reclamación, pues su último cargo era de empleada pública». Concluyó que al no haberse configurado el derecho pretendido en el periodo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, «no podía reclamarse el reajuste convencional por la vía ordinaria».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, por violación medio – vía directa, que no fue replicado.

CARGO UNICO Se acusa la sentencia por «infracción medio de los artículos 37, 91, 97, 99, 140 y 401 del CPC, en relación con los artículos 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) y 145 del CPL, que llevaron al Tribunal a declararse inhibido para fallar por falta de jurisdicción. Dicha infracción medio condujo al tribunal a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467 y 468 del CST, 29, 53, 58, 83 y 229 de la CN y 18 del Decreto 1750 de 2003 […] ».

Para sustentar el cargo, señala que una sentencia inhibitoria compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que con ella se priva a las partes de una sentencia que resuelva de fondo el objeto de la litis. Para lo cual resalta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996 en cuanto a que la inhibición solamente procede en casos extremos en los cuales el juez no tiene otra alternativa.

Agrega que la decisión del Tribunal, de declararse inhibido para fallar en razón a la falta de jurisdicción, contradice lo considerado en sentencia CC C-314 de 2004, sobre la interpretación de los derechos adquiridos, que no son únicamente los que han ingresado al patrimonio de los trabajadores, sino los derechos convencionales que se causan durante la vigencia del acuerdo extralegal que los contempla, los cuales solo pueden controvertirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral.

Desconocer lo anterior, conlleva a incurrir en la violación medio denunciada. Explica que los servidores públicos que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su naturaleza a la de empleados públicos, tienen derecho a continuar beneficiándose de la convención colectiva de trabajo por lo menos durante su vigencia. Resalta que a partir de la reforma efectuada por la Ley 712 de 2001 al procedimiento laboral, el factor para determinar la jurisdicción competente para resolver un conflicto en este tema, es la materia de la controversia y no la calidad de las partes.

Para soportar lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2005, rad. 25.425. Refiere que si lo perseguido por la actora es el reconocimiento de un reajuste pensional de carácter convencional – al cual tiene derecho de conformidad con la sentencia CC C-314 de 2004, la competente para resolver sobre la procedencia del mismo es la jurisdicción ordinaria laboral, no por la naturaleza de las partes, sino de la pretensión, dado que también podría considerarse como un asunto de seguridad social.

Agrega que la decisión sobre la reliquidación reclamada en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo es competencia del juez laboral, con independencia de que la actora hubiese cumplido el requisito de la edad para acceder al mismo luego de efectuada la escisión del ISS, es decir, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, porque en virtud de la referida sentencia, la pensión de jubilación que contempla la norma extralegal, constituye un derecho adquirido de la accionante en razón a los servicios prestados como trabajadora oficial del ISS y haber sido modificada la naturaleza de su vínculo contractual, de manera abrupta con la expedición del Decreto 1750 de 2003.

Precisa que en virtud de la sentencia de constitucionalidad ya mencionada, los derechos adquiridos que se garantizan de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, abarcan aquellas garantías contempladas en pactos o convenciones colectivas, por lo menos durante su vigencia, y no solo los derechos «causados» antes del 26 de junio de 2003 cuando operó la escisión del ISS.

Resalta que para concluir lo anterior, la Corte Constitucional se fundó en los principios de buena fe y confianza legítima, que el censor considera desconocidos con el abrupto e intempestivo cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación contractual de la actora. Por tanto, en virtud de la protección contemplada en los artículos 53, 58 y 83 de la CN, los trabajadores oficiales que mutaron su régimen en virtud del Decreto 1750 de 2003, pueden beneficiarse de los logros laborales obtenidos en la convención colectiva mientras esté vigente y de esta forma, garantizar sus derechos adquiridos.

Finalmente, señala como argumento adicional para respaldar la procedencia del derecho pensional solicitado, que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que la norma convencional que se solicita aplicar, cuenta con mejores condiciones para la pensión de jubilación, que las disposiciones legales que regulan la materia.

CONSIDERACIONES Es criterio actual y reiterado de esta Corte, que la sentencia inhibitoria es de aquellas providencias que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. En estos eventos, el ataque contra tal decisión, debe dirigirse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para efectuar el pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda, y luego, hacer la correspondiente demostración de la violación de las normas legales que regulan los derechos reclamados.

Así se consideró en sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9186 y CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 32655. En este caso, el censor atiende tal modo de formulación del cargo, pues cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para asumir el conocimiento y resolver el litigio planteado en las instancias, referente a la procedencia de un reajuste convencional de la pensión, a favor de quien vio modificada su naturaleza contractual –de trabajadora oficial a empleada pública-, en razón a la escisión del ISS.

Toda vez que sostiene que si hubiese atendido lo dispuesto en los artículos 2 del CPTSS y 18 del Decreto 1750 de 2003 declarado parcialmente inexequible en sentencia CC C 314 – 2004, la conclusión sería la presencia del presupuesto procesal de competencia para fallar de fondo el presente asunto. Además, reprocha la ausencia de decisión de fondo, y que en su lugar, se hubiese proferido sentencia inhibitoria, dado que ello «compromete en grado superlativo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que con ella se priva a las partes de una sentencia que resuelva de fondo el objeto de la litis».

Revisada la sentencia impugnada, se advierte que en efecto, el juez colegiado, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma extralegal invocada para acceder al reajuste pensional, señaló que tal derecho se hizo exigible para cuando la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, por tanto, siendo esta naturaleza contractual la que cobijaba el último cargo desempeñado por la accionante, tal reliquidación no podía solicitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Razón por la cual, revocó la sentencia apelada «para en su lugar dictar sentencia inhibitoria». Así, el reparo del censor lo es frente a la decisión de abstenerse de fallar de fondo, por considerar incumplido el presupuesto procesal de competencia, que en sentir del recurrente, si existía en este caso. Lo primero que debe precisarse es que sentencias como la proferida por el Tribunal, dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no cumple con las aspiraciones de los contendientes, ni resuelve la controversia, lo cual va en contravía de los fines de la administración de justicia (CSJ SL9318-2016).

En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, como ocurre en este asunto, es una sentencia inhibitoria, la cual en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.

Por ello, en la sentencia CC C-666 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».

En ese orden, insiste esta corporación en el esfuerzo que se debe realizar en instancias, para evitar este tipo de pronunciamientos formales que no resuelven el derecho sustancial ni el conflicto sometido al escrutinio de la jurisdicción, para lo cual es menester que los jueces hagan uso de los poderes otorgados como directores del proceso, y adopten todas las medidas de saneamiento necesarias para no llegar a una decisión inhibitoria.

En este asunto, el presupuesto procesal que echó de menos el Tribunal para proferir la sentencia de fondo, fue la competencia para resolver el litigio. Sin embargo, debe tenerse claro que no toda ausencia de presupuestos procesales conlleva a una decisión inhibitoria, pues existiendo remedios procesales para lograr una decisión de fondo, es a éstos a los que se debe acudir, antes que abstenerse de resolver.

Tratándose del presupuesto de falta de competencia, esta corporación ha considerado que se trata de una causal de nulidad insaneable que demanda del juez la adopción de las conductas procesales pertinentes. Así se indicó en sentencia CSJ SL10610-2014, rememorada en la decisión CSJ SL2603-2017: […] (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas. […] C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.

En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.

Así las cosas, la falta de competencia como presupuesto procesal, no deviene en una decisión inhibitoria, sino en el saneamiento de la causal de nulidad que impide fallar de fondo, razón por la cual, le asiste razón al censor, pues queda en evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal, dado que si concluyó que no le asistía competencia para resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, ha debido corregir esta situación, declarar la nulidad de la actuación y remitir entonces las diligencias, al juez que consideraba competente.

Ahora bien, la conclusión en que se fundó el ad quem para dictar la sentencia inhibitoria que se reprocha, también resulta equivocada. No solo yerra en proferir este tipo decisión, como se explicó, sino incluso en señalar la falta de competencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento de este asunto. No se discute que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, mientras laboró al servicio de la ESE José Prudencio Padilla, tal como se concluyó en la sentencia impugnada; sin embargo, el sentenciador de segundo grado pasó inadvertido que el derecho reclamado por la demandante deviene de una vinculación regida por un contrato de trabajo, como es el propio de los trabajadores oficiales, lo cual le otorga competencia al juez laboral para dirimir la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, según el cual esta jurisdicción conoce de « los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

En efecto, la actora reclama el reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y «su sindicato», en virtud del derecho adquirido que considera le asiste, por haber laborado más de 20 años al servicio de este Instituto en calidad de trabajadora oficial. Adviértase que la accionante reclama un derecho pensional convencional que dice, causado a su favor por el tiempo que fungió como trabajadora oficial, calidad que precisamente era la que le permitía beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la convención colectiva de trabajo que invoca, el cual señala, no puede verse afectado por el cambio de naturaleza contractual –de trabajadora oficial a empleada pública- en virtud de la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 de 2003.

Para ello invoca lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C 314 de 2004 en torno a los derechos adquiridos de este tipo de servidores. La controversia planteada de esta manera, le otorga competencia al juez del trabajo para verificar si, como lo alega la actora, adquirió el pretendido reajuste convencional como trabajadora oficial, con fundamento en el artículo 2° del CPTSS modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En este orden, los yerros en que incurrió el Tribunal y que señala el censor, quedan en evidencia, por lo que prospera el cargo, debiéndose casar la sentencia. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe resolverse de fondo la apelación formulada por la demandada y verificarse por tanto, si a la demandante le asiste el derecho convencional reclamado, al cual se opone la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

La norma convencional invocada contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, acreditar 20 años de servicios al ISS y 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 los hombres; e indica que para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, su prestación se calculará con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Promedio que es el pretendido por la actora, para que con base en éste se reliquide su mesada pensional. El a quo dio por demostrado que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la mencionada norma extralegal, toda vez que laboró al servicio del ISS desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003, que ese mismo día y como consecuencia de la escisión de esa entidad, la actora pasó a laborar al servicio de la ESE José Prudencio Padilla sin solución de continuidad y que cumplió la edad de 50 años el 9 de junio de 2004.

Estos presupuestos fácticos no se discuten por las partes, y se derivan efectivamente de lo consignado en la Resolución 1875 de 2005 (f.os 8 a 11), mediante la cual le es reconocida pensión de jubilación a la demandante equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año servido. Sin embargo, se equivoca el juez de primer grado al considerar la procedencia del reajuste pensional con base en el referido artículo 98 convencional, toda vez que para acceder a la prestación allí prevista, es menester que se hayan cumplido los requisitos, tanto de tiempo de servicios como de edad, mientras el beneficiario ostentó la calidad de trabajador oficial, esto es, hasta el 26 de junio de 2003, pues luego de esta data, los trabajadores que pasaron a prestar sus servicios a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, adquirieron la calidad de empleados públicos, lo cual que les impedía continuar beneficiándose de los acuerdos convencionales, salvo que se tratara de trabajadores de  mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes continuarían como trabajadores oficiales, pero esta excepción no es la que aquí se evidencia, pues la actora laboró como auxiliar de servicios asistenciales (f.° 8).

En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada norma, toda vez que aunque para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se cumplió con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 9 de junio de 2004.

La Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos, cuales trabajadores serían beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta el cambio de naturaleza contractual que implicó la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 de 2003. En sentencia CSJ SL14663–2014, que reiteró otras en el mismo sentido, indicó: Así las cosas, contrario a lo expuesto por el sentenciador de alzada, para que el demandante pudiese ser beneficiario de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requería haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable, pues como aparece demostrado en el plenario y lo acepta el mismo Tribunal, los 55 años de edad tan solo los cumplió el 28 de septiembre de 2006, esto es, encontrándose al servicio de la ESE FRANCISCIO DE PAULA SANTANDER, ya que conforme se dejó visto con precedencia, allí laboró con ocasión de la escisión del ISS del 26 de junio de 2003 al 30 de enero de 2007.

El anterior es el criterio que ha sostenido de manera pacífica la Corte en las sentencias CSJ SL 547 – 2013 y SL 5535 – 2014, al reiterar otras en el mismo sentido y al referirse al tema de los derechos adquiridos en perspectiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC C C-314 -2004 que cuestiona el recurrente, en cuanto sobre esos aspectos se dijo: Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cual era el de la edad.

Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) Es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.

( resaltado de esta Sala) Así las cosas, en el presente asunto la demandante no cumplió el requisito de la edad en calidad de trabajadora oficial, sino una vez pasó al servicio de la ESE José Prudencio Padilla, esto es, como empleada pública, por tanto, no era dable reconocer la aplicación del artículo 98 convencional para efectos de reajustar la prestación pensional que percibe, razón por la cual, debe revocarse la condena impuesta por el a quo, y absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Debe precisarse que la prosperidad del recurso de casación, no implica indefectiblemente, que en sede de instancia deba accederse a lo pretendido por el censor, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones o decisiones del sentenciador de segundo grado pero por diferentes razones, o concluir, luego de resolver el recurso de apelación, que no le asiste razón en instancia, a quien acudió en casación. Esto es lo que sucede en el presente asunto, por sus especiales particularidades, pues ante los yerros evidenciados en la decisión del ad quem, prospera la casación, empero, en sede de instancia debe la Corte asumir el estudio de fondo de la controversia, sin que sea posible confirmar la condena impuesta por el juzgado de conocimiento, como quiera que, al verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reajuste pensional convencional, se evidencia que no se acreditan, por lo que la razón está de lado de la entidad apelante, y por ello, debe revocarse la condena para en su lugar absolver.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, y concluyó que era posible acceder a la pretensión como tribunal de casación, pero no así en sede de instancia. Finalmente se precisa que no puede considerarse que se genere un perjuicio al trabajador demandante, al casar la sentencia inhibitoria para en su lugar, revocar la condena y absolver a la demandada del reajuste pretendido, puesto que estando presentes los presupuestos procesales necesarios, es menester resolver de mérito la controversia planteada ante esta jurisdicción, garantizando con ello, certeza y seguridad jurídica frente a la misma.

Al respecto, en sentencia CSJ SL6032-2017 esta corporación precisó que no se está ante una reforma en perjuicio cuando se reemplaza una sentencia inhibitoria por una absolutoria. En esta oportunidad se indicó: […] en términos estrictos, para los intereses jurídicos de la parte actora nada cambia entre obtener una ausencia total de decisión, que corresponde a la inhibición, y una sentencia absolutoria, que niega sus pretensiones, de manera que no es posible advertir esa verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados […].

Así lo consideró la Sala en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26217, en la que se dijo que: Frente a lo último, puede afirmarse sin hesitación alguna, que no hay violación del principio de no reformar en perjuicio del único apelante en este caso, como lo advierte el censor, pues la razón de ser de la decisión adoptada por el Tribunal radica en el inciso último artículo 357 del C. de P. C. - aplicable al procedimiento laboral por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea revocada por el superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que, sin duda, se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el derecho sustancial sobre el formal o procedimental.

En ese orden, la prosperidad de la casación obedeció a la evidencia de dos yerros en la sentencia del Tribunal: considerar la falta de competencia de esta jurisdicción y abstenerse de decidir. Empero, al no existir decisión de fondo en razón a la inhibición, le correspondía a esta Sala en sede de instancia, pronunciarse de fondo y advertir la procedencia o no del derecho convencional otorgado en primera instancia y controvertido por la entidad apelante, sin que necesariamente la decisión de instancia fuese favorable al actor, pues se reitera, debía resolverse la apelación de la demandada, a quien como se indicó, le asistía razón en su alzada.

Sin costas en casación y en instancia, porque los recursos resultan fundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010 en el proceso ordinario seguido por GLORIA ESTHER GAVIRIA DE MARRIAGA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado y, en su lugar, resuelve:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA, de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por GLORIA GAVIRIA DE MARRIAGA.

SEGUNDO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00