CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49111 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11908-2017 Radicación n.° 49111 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que HÉCTOR CAMILO CLAROS VARGAS adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. Ecopetrol S. A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que se acogió al beneficio de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó el pago de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, pensión de jubilación y reajustes anuales, primas de servicios del último año y auxilio de vacaciones.
Así mismo, pretendió la reliquidación de los prestaciones sociales de los últimos 3 años por incorrecta aplicación de las normas convencionales, aumento salarial acorde al Decreto 3545 de 2003, la incidencia de $20.860.oo según el Acuerdo 01 de 1977 para efectos de liquidar la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el que se extendió desde el 10 de julio de 1978 hasta el 31 de julio de 2003, en virtud del cual laboró en el municipio de Barrancabermeja y devengó como salario mensual $2´183.000.oo. Adujo que la relación contractual a término indefinido tuvo una duración de 25 años y 21 días, y la de término fijo 9 meses y 20 días, para un total de 25 años, 10 meses y 11 días servidos.
Señaló que el 31 de julio de 2003 se acogió al beneficio de pensión de jubilación acorde al artículo 109 de la convención colectiva. Denotó que en los recibos aportados como pruebas de salarios y prestaciones se evidenciaron los descuentos realizados por la empresa al demandante con destino al sindicato, con lo cual demostró que era beneficiario de la convención celebrada entre la empresa y su sindicato.
Manifestó que el 12 de mayo de 2006 agotó la reclamación administrativa, sin embargo, a través de los oficios RPM 2780 del 6 de junio de 2006 y RPM 2781 del 7 de junio de la misma anualidad, le fueron negados los derechos reclamados. Indicó que según el artículo 109 de la convención colectiva la pensión de jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados del último año de servicios, y que en el parágrafo 3 expresa que la empresa aumentará un 2.5% por cada año adicional de servicios, superior a los 20 años.
Aclaró que en la última anualidad laborada tuvo ingresos por $60´820.933.oo, que tienen incidencia salarial, para un salario promedio mensual de $5´068.411.oo, al cual le corresponde una tasa de reemplazo del 87.5%, de donde se obtiene una pensión inicial en cuantía de $4´434.860.oo. Manifestó que la empresa demandada no reconoció ningún aumento salarial para el año 2003, con lo que se violó lo estipulado en la sentencia CC C-931/2009 y el Decreto 3545 de 2003; por otro lado, advirtió que el fallo del tribunal de arbitramento convocado por el gobierno para definir la negociación colectiva que debía regir para el 2003 en la empresa demandada, no le era aplicable, por cuanto ésta cobija a los trabajadores convencionales que estuvieron activos al 8 de diciembre de 2003, y al momento de pensionarse, ostentaba la calidad de directivo, por lo que está cobijado por el Acuerdo 01 de 1977 (f.os 2 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se allanó a la pretensión declarativa de la existencia de contrato de trabajo y se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos, el salario, su acogimiento al beneficio de la pensión, la reclamación elevada, así como lo dispuesto por el artículo 109 de la convención colectiva; los restantes hechos los negó. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.os 66 a 72).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través de fallo del 8 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) CAMILO CLAROS VARGAS y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada que cubre a todas las pretensiones y sobre las demás excepciones estése e (sic) a lo fundamentado.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad (f.os 273 a 286). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida.
El ad quem como fundamento de su decisión, indicó que la parte actora al traer a colación la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, presentaba una ambivalencia que desconocía el principio de inescindibilidad de la norma. En el caso en estudio, determinó que el demandante, al desempeñarse como supervisor grado 15, se acogió voluntariamente a lo estipulado en el Acuerdo 01 de 1977, razón por la que la liquidación de su pensión de jubilación estaba regida por éste, el cual en su numeral 4.5 estableció que dicha prestación sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que «la liquidación del derecho no responde a “todo lo que recibe el trabajador en su último año de servicios”, como lo alega la censura, pues son ingresos con connotación salarial los llamados a integrar la liquidación de las prestaciones».
Precisó respecto a las vacaciones que de conformidad con el numeral 4.3 y 4.3.2 del mencionado acuerdo no tienen connotación salarial. En cuanto a la prima de servicios, estimó que no fue regulada por dicha normativa, razón por la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del CST, no constituye salario. Puntualizó en cuanto a la bonificación semestral, que la convocada la tuvo en cuenta al liquidar la pensión y las cesantías; respecto a la prima de vacaciones, precisó que el actor recibió la suma de $2.183.000 y la demandada incluyó la doceava parte de la misma al liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.3.2. del aludido acuerdo.
Respecto a la sobreremuneración indicó que la recibida en el último año de servicios carece de prerrogativa salarial y se denomina «bonificación por derecho a jubilación»; que el monto de la misma fue acreditada en suma de $6.257.928 y, dada su naturaleza, carece de requisitos para integrar la liquidación de la pensión y las cesantías por tratarse de un pago ocasional.
Por último, puntualizó que la prima por antigüedad prevista en el numeral 4.3.3 del acuerdo, equivale al 4% del salario básico y se cancela por motivo de las vacaciones y tiene incidencia salarial, factor que fue tenido en cuenta en la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación. El Tribunal concluyó que todas las sumas reconocidas por la empresa en la liquidación final de prestaciones fueron efectivamente pagadas, razón por la cual, la demandada no violó ningún estatuto constitucional ni legal del trabajador (f.os 318 a 337).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «revoque la de primera y segunda instancia» y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones del escrito inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, 1, 14, 21, 127, 128, 129, 249, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 4, 4.5, 4.5.1, 4.5.2, 4.5.5 del Acuerdo 01 de 1977, en relación con la incidencia salarial sobre las demás prestaciones de los artículos 4, 4.2, 4.3, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4, y su parágrafo.
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que ECOPETROL S.A cumplió a cabalidad con lo ordenado en el Acuerdo 01 de 1977, art. 4 numeral 4.5. que hace concordancia con los art. 127, 128, 129, 249 y 260 del C.S.T; teniendo en cuenta que en la solicitud de re-liquidación de pensión de jubilación, no solo se solicitó que ingresaran más factores salariales de los tenidos en cuenta por ECOPETROL SA si no también, que los valores tomados por ECOPETROL S.A no corresponden a la realidad de lo recibido por el trabajador en su último año. 2) No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A. tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año así: · El trabajador devengó por salarios en pagos quincenales $26´396.108.oo pesos (folio 14) cuadro No. 1 y recibos de pago (folios 27 a 53), cifra cierta. · Pago por Bonificación semestral y/o Prima convencional $3´783.925.oo pesos (folio 14) cuadro No 1, y recibos de pago (folios 46 $1´746. 400.oo, folio 34 $1´746. 400.oo y folio 29 $ 291.125.oo), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $3´492.800.oo pesos (folio 25), diferencia de $295.125.oo pesos: este es un error de hecho que conlleva a incurrir en falsos juicios, que corresponde a los establecidos por la jurisprudencia. · Pago por Auxilio de vacaciones y/o Prima de vacaciones recibió $3´794.261.oo pesos (folio 14) cuadro No. 1, y recibos de pago (folios 44 $2´183.000.oo, y folio 29 $1´611.261.oo), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $2.183.000.oo pesos (folio 25), diferencia $1´611.261.oo pesos, este es un error de hecho que conlleva a incurrir en falsos juicios, que corresponde a los establecidos por la jurisprudencia. · Pago por Beneficio de Antigüedad y/o Prima de Antigüedad Dinero recibió $5´270.522.oo pesos (folio l4) cuadro No. 1, y recibos de pago (folios 44 $1´933.440.oo, folio 41 $2´183.000.oo, y folio 29 $1´154.082.oo), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $2´225.935.oo pesos (folio 25) diferencia de $3´044.587.oo pesos, este es un error de hecho que conlleva a incurrir en falsos juicios, que corresponde a los establecidos por la jurisprudencia. · Pago por sobre-remuneraciones, recibió $8´816.459.oo pesos (folio 14) cuadro No. 1, y recibos de pago (folios 27 a 53), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $8´613.753.oo pesos (folio 25), diferencia de $202.706.oo pesos, este es un error de hecho que conlleva a incurrir en falsos juicios, que corresponde a las establecidos por la jurisprudencia. 3) No dar por probado, estándolo, que ECOPETROL S.A al momento de decretar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de Julio de 2003 y mediante comunicación de Julio 24 de 2003 (folio 94) ECOPETROL S.A. le manifestó al trabajador que su liquidación se haría con base en los salarios devengados en el último año de labores: pero esta afirmación no se cumplió teniendo en cuenta lo demostrado anteriormente. 4) Con la actitud asumida por el A-Quem (sic) y el A-Quo, sufrieron detrimento en su liquidación, la pensión de jubilación, las cesantías, el auxilio de vacaciones o prima de vacaciones y la prima de servicios, situación esta (sic) que deberá enmendarse conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Acuerdo 01 de 1977 (f.os 81 a 90, 154, y 177). 2. Derecho de petición (f.os 56 y 57) mediante el cual le solicita la reliquidación de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones. 3. Comunicaciones de respuesta dadas por Ecopetrol vistas a folios 58 y 59, en donde se le niega todo derecho. 4. Pago de salarios (f.os 27 a 53). 5.
Pago por bonificación semestral y/o prima convencional (f.os 29, 34 y 46). 6. Pago por auxilio de vacaciones y/o prima de vacaciones (f.os 29 y 44). 7. Pago por beneficio de antigüedad y/o prima de antigüedad dinero (f.os 29, 41 y 44). 8. Pago por sobre-remuneraciones (f.os 27 a 53). En la demostración de su acusación, aduce que el ad-quem no apreció ni profundizó en el análisis del Acuerdo 01 de 1977 que es el régimen aplicable a los trabajadores directivos de Ecopetrol y las pruebas que se arrimaron al proceso, en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de transcribir los artículos 127, 128 y 260 del CST precisa que el a-quo inobservó las pruebas allegadas, por cuanto, en ningún momento «se refirió o revisó, profundizó y estudió los montos pagados por Ecopetrol al trabajador en su último año de servicios, que son la base fundamental del presente proceso». Expone que, por su parte, el ad quem expresó que las vacaciones en tiempo no tienen incidencia salarial según el Acuerdo 01 de 1977, lo que su sentir, es una «posición salida de contexto por cuanto las vacaciones en tiempo hacen parte del salario que recibe el trabajador durante el año y si no se le tuviesen en cuenta, luego no se le estaría liquidando un año».
Agrega que: Con relación a la prima de servicios, en igual circunstancia que el Juez expresa que no tiene incidencia salarial; confunde bonificación especial con bonificación semestral; y con relación a la prima de vacaciones establece que no se le tuvo en cuenta la doceava parte, pero la cantidad tomada es incorrecta; que la remuneración del numeral 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, carece de incidencia salarial; con relación a la prima de antigüedad establece que tiene incidencia salarial pero toma cifra equivocada; el plan quinquenal tiene incidencia, y concluye que no hay mérito para cambiar la decisión del juez, y en consecuencia la confirma.
Indica que el cúmulo de estos errores afectan indirectamente las normas sustanciales a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 54, 55, 127, 128 y 260 del CST. Finalmente enfatiza en que, si los juzgadores de ambas instancias hubiesen hecho un análisis acucioso de las pruebas aportadas y hubieran constatado las cantidades recibidas, no se habría incurrido en los errores de hecho ya enunciados.
Por todo lo anterior, el casacionista considera que queda probado debidamente el cargo y, por ende, se debe casar la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación (f.os 10 a 26, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La demandada para oponerse al cargo señala que las pruebas en las que el recurrente cree encontrar la causa de los errores de hecho, no tuvieron una mínima demostración, pues, se limitó a enlistarlas pero nada dijo sobre ellas.
Agrega que es errado por parte del recurrente hacer una invitación a que la Corte asuma una actividad oficiosa en la determinación y prueba del error fáctico, dado que al estar gobernado el recurso por el principio dispositivo «le impone a quien lo presenta la carga procesal de romper la presunción de legalidad y acierto que informa la sentencia del Tribunal».
Manifiesta que el Tribunal estudió cada uno de los montos con incidencia salarial a los que tenía derecho el demandante y justificó adecuadamente los que no, y aclaró que no había demostración alguna que explicara por qué el Tribunal debía fundar su decisión en determinados documentos y no en aquellos en los que si tomó la decisión. Dice que los temas traídos en el recurso «son ineficaces en casación», además de la carencia de demostración, se apoya en la ley, lo que constituye un tema netamente jurídico que nada tienen que ver con la pretermisión de la prueba o su apreciación defectuosa.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que del escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, en el alcance de la impugnación, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, «revoque la de primera y segunda instancia», pues ello no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es viable revocar lo que no existe.
De otra parte, el único cargo formulado por la senda indirecta pese a que indica los errores fácticos cometidos y las pruebas no valoradas, acude en la demostración del cargo, a argumentos de índole jurídica, tales como el carácter salarial de la prima de servicios y las vacaciones, la diferenciación prevista legalmente para los factores que constituyen salario y los que no de acuerdo a los artículos 127 y 128 del CST.
De esta forma, el recurrente realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Aunado a ello, el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, sino que restringió su labor a enunciar los errores de hecho y las pruebas denunciadas como mal apreciadas. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren estas últimas como distorsiones manifiestas, ostensibles y protuberantes.
Sin embargo, el recurrente no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.
A pesar de ello, si la Sala se adentrara a revisar los cuestionamientos netamente fácticos del cargo y que de forma sucinta se explican en el segundo error referente a «haber tomado para la liquidación de la pensión valores inferiores a lo pagados en los recibos de pago durante su último año», para lo cual refiere que se incluyó para liquidar la referida prestación unos valores menores a los cancelados por concepto de bonificación semestral y/o prima convencional, auxilio de vacaciones y/o prima de vacaciones, beneficio por antigüedad y/o prima de antigüedad dinero y pago por sobreremuneraciones, no habría lugar a casar el fallo conforme se expone a continuación: En primer lugar, debe indicarse que en sede de casación no es objeto de discusión que el régimen aplicable al demandante es el Acuerdo 01 de 1977, tal como lo determinó el Tribunal.
El numeral 4.5 del referido acuerdo, que regula la pensión reconocida al demandante, establece que: 4.5.1. La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por veinte (20) años o más, reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad otro punto.
Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa, teniendo en cuenta que aquel se ha acogido, mínimo un (1) año antes integralmente y sin limitación alguna al Acuerdo 01 de 1977 (f.º 83). De dicho acuerdo surge nítidamente que la pensión reconocida al actor debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Ahora bien, según certificación emitida por la demandada, tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 (f.º 25), e incluyó los siguientes conceptos y valores así: 1. Salario básico $24.667.899,00 2. Horas extras – Dominicales $8.613.753,00 3. Enfermedad $72.767,00 4.
Ajuste y/o retroactivo $0,00 5. Ajuste temporal $0,00 6. Prima de habitación $3.011.999,00 7. Vacaciones en tiempo $1.655.442,00 8. Auxilio de vacaciones $2.183.000,00 9. Auxilio por años de servicio en tiempo $0,00 10 Auxilio por años de servicio en dinero $2.225.935,00 11.Bonificación quinquenal $1.819.167 12. Bonificación semestral $3.492.800,00 13.
Permiso remunerado $0,00 Revisada la otra documental señalada por el censor, se advierte que en el último año de servicios le fue cancelada la suma de $3.783.925 por concepto de bonificación semestral o especial, así: $1.746.400 el 30 de noviembre de 2002 (f.º 46), $1.746.400 el 31 de mayo de 2003 (f.º 34) y $291.125 el 31 de julio de 2003, con la liquidación del contrato (f.º 29).
La demandada para liquidar la pensión del actor, tuvo en cuenta según la citada certificación por tal concepto la suma de $3.492.800 (f.º 25), por corresponder a lo efectivamente causados en la última anualidad. En efecto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en su reclamo, como quiera que los valores pagados por concepto de la citada bonificación en el último año de servicios, si bien es cierto, fueron cancelados en la última anualidad de tiempo servido -30 de noviembre de 2002, 31 de mayo y 31 de julio de 2003-, no pertenecen en su integridad a lo causado en dicho interregno, sino al periodo que va del 1 de julio de 2002 al 31 de julio de 2003, por lo que no es viable incluir lo correspondiente al mes de julio de 2002 por estar por fuera del último año de labores del demandante que, se reitera, fue del 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003.
Se insiste, no era viable que se incluyera la totalidad de pagos realizados por tal concepto en el último año de servicios, como quiera que el pago realizado el 30 de noviembre de 2002 ($1.746.400) corresponde a la bonificación causada por laborar el segundo semestre de 2002, por lo que no podía ser tomada en su totalidad, sino proporcional a lo devengado desde el 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2002.
Ello dado que de acuerdo dispuesto en el numeral 4.2 del Acuerdo 01 de 1977 dicho beneficio se liquida y se paga el «30 de mayo y el 30 de noviembre, y proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo» (f.º 82). Aceptar la tesis expuesta por la censura, implicaría tomar un periodo superior al fijado por la norma aplicable para efectos de determinar el IBL pensional, cuando dicho precepto es claro en señalar que para tales efectos, debe tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
La anterior argumentación sirve también para negar la pretensión tendiente a reajustar el valor de la pensión de jubilación con fundamento en la prima de vacaciones, pues la suma que por tal concepto tuvo en cuenta la demandada para calcular dicha prestación ($2.183.000) es la que corresponde a la devengada por el actor en el último año de servicios.
De ahí que, al valor pagado por dicho concepto en la liquidación del contrato de trabajo $1.611.261 (f.º 25) no se le puede adicionar la totalidad de lo cancelado el 31 de diciembre de 2002, esto es, $2.183.000 (f.º 44), en tanto que este último valor no fue causado en su integridad por el periodo de agosto de 2002 a julio de 2003 (último año de servicios).
Lo mismo ocurre con el auxilio por año de servicios, denominado por el recurrente «beneficio de antigüedad», ya que según el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 referido (vuelto f.º 82) se paga «por cada año de servicios y con motivo de las vacaciones». De ahí que, la empresa no podía tomar la totalidad de lo pagado en el último año, sino lo causado en dicho periodo ($2.225.935), tal y como en efecto lo hizo.
Por último, en cuanto a la sobreremuneración advierte la Sala que al actor le fue cancelado en el último año de servicios la suma de $8.647.553 por concepto de «desc trabajado» y «dom. y/o festiv», según los comprobantes de nómina de folios 29 a 53, y la demandada tuvo en cuenta la suma de $8.613.753. Lo anterior, contrario a lo expuesto por el recurrente, fue acertado, dado que ésta es la suma que corresponde a los valores realmente devengados en el último año de servicios, esto es, el comprendido del 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003.
En efecto, la Sala encuentra que el valor pagado ($33.800) en la primera quincena de agosto de 2002 corresponde a tiempo extra laborado en la segunda quincena de dicho año, razón por la que no podía tenerse en cuenta como valor causado en la última anualidad, en la medida que fue devengado en periodo de tiempo anterior. De ahí que en la segunda quincena de julio de 2003 le fueron canceladas las sumas de $291.067,oo por concepto «desc. trabajado» y $163.725,oo por «domi y/o festivo» (folio 30), que corresponde a lo laborado en la primera quincena de dicho mes, y además, en razón del rompimiento del vínculo le fue cancelada en la liquidación final (31 de julio de 2003) la suma de $145.533 por «desc. trabajado» y $54.575 por «domi y/o festivo», pago que correspondió al tiempo suplementario laborado en la segunda quincena de julio de 2003.
En ese orden, como se precisó con anterioridad, la pensión de jubilación según el numeral 4.5.1. del Acuerdo 01 de 1977 se liquida con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, lo efectivamente causado en dicho periodo, por ende, el reclamo del recurrente para que se incluya la totalidad de lo cancelado en el último año de servicios respecto de bonificación semestral, prima de vacaciones, auxilio por año de servicios y tiempo suplementario, parte del error de considerar que es lo mismo devengar y percibir, conceptos que son diferentes.
En efecto, reitera la Sala que «una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo» (CSJ, SL12250-2015, reiterada en SL13431-2016 y SL13585-2016).
Debe puntualizar esta Corporación que la demandada incluyó los factores a que se hizo referencia en precedencia, pero únicamente tuvo en cuenta la parte proporcional que correspondía a lo efectivamente causado en el último año de labores del demandante, toda vez que, las sumas canceladas en dicho periodo no correspondían a lo devengado en el mismo lapso.
De todo lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón al recurrente al pretender que se incluya la totalidad de valores cancelados en el último año de labores y, por ende, no procede la reliquidación deprecada, en la medida que, Ecopetrol liquidó la pensión del demandante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tal y como lo preceptúa la norma aplicable.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR CAMILO CLAROS VARGAS adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. Ecopetrol S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00