CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48658 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11907-2017 Radicación n.° 48658 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO GUERRERO LATORRE, HENRY ALBERTO CARRANZA MUÑOZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010 en el proceso que los recurrentes instauraron contra BAVARIA S. A. Se reconoce personería para actuar al doctor Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 y tarjeta profesional 35.227 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la parte opositora Bavaria s.a. conforme a la sustitución de poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luis Alejandro Guerrero Latorre, Henry Alberto Carranza Muñoz y Juan Carlos González llamaron a juicio a Bavaria s.a., con el fin de que se declarara: (i) que la empresa incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato “ SINALTRABAVARIA” al despedirlos de forma unilateral y sin justa causa; (ii) que los despidos son ineficaces por contrariar la convención colectiva de trabajo y, (iii) que la terminación injustificada de los contratos generó perjuicios morales en los accionantes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la empresa convocada (i) a « reinstalar» a los actores a sus puestos de trabajo o a otros « de igual o superior jerarquía» sin que para los efectos de prestaciones sociales « haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio»; (ii) al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, las prestaciones sociales « compatibles con la reinstalación» y la indemnización de perjuicios por daños morales.
Finalmente, solicitaron la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentaron sus peticiones, en que prestaron servicios en « Bavaria S.A.» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en las fechas y cargos que se relacionaron; que en el año 2002 la empresa dio por terminado los contratos de forma unilateral y sin justa causa; que entre « Bavaria S.A.» y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “ SINALTRABAVARIA” se suscribió una convención colectiva de trabajo « vigente para el periodo comprendido entre el 1° de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2002», de la cual eran beneficiarios los recurrentes; que la cláusula 13 del referido acuerdo reguló la estabilidad laboral de los trabajadores y subordinó la terminación de los contratos laborales a término indefinido a las causales allí previstas; que la empresa incumplió la cláusula 2 y 14 de la aludida convención en la que se determinó el procedimiento en el caso de « cierre total o parcial de cualquiera de las fábricas, filiales o dependencias»; y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones extralegales los despidos son ineficaces (f.os 55 a 66).
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Bavaria s.a. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no es cierto en relación a Luis Alejandro Guerrero Latorre, la subordinación continua, ya que él para el 5 de mayo de 1998 pactó contrato con « La Cervecería Litoral S.A.», indicó como ciertos los demás hechos del literal « extremos de la relación laboral y salario» y sobre el resto de los hechos señaló que no eran hechos sino « fundamentos jurídicos y pretensiones».
En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cumplimiento de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la acción de reinstalación, entre otras (f.os 113 a 126). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2007 absolvió a la empresa demandada y condenó en costas a la parte demandante (f.os 557 a 569).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la parte recurrente en el recurso de alzada no logró acreditar que los despidos efectuados por la empresa Bavaria s.a. se hubieran presentado por las razones expuestas en el artículo 67 de la Ley 50 de 199, y que como consecuencia la empresa accionada debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para poder realizar dichos despidos, pues, por el contrario, los actores afirmaron que la terminación de los contratos de los trabajadores obedeció a problemas económicos por los que atravesaba la empresa Bavaria s.a. y muchos trabajadores negociaron la pensión anticipada « a cambio de unos cuantos millones».
Señalo el ad quem con fundamento en la sentencia CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 16.608, que no existe prohibición legal para que los empleadores promuevan planes de retiro compensados y el dinero que a título de bonificación entregue el empleador a sus trabajadores no puede considerarse per se « un acto de coacción, Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legitima en la medida que el trabajador (…) goza de libertad para aceptarla o rechazarla».
Asimismo, indicó que la Ley 712 de 2001, el Decreto 2351 de 1965 y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera clara señalan los casos en los que se puede configurar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa y en el caso de estudio no se configuró ninguna de las causales señaladas por ley. Por último adujo que, la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regula la estabilidad que se otorga a los trabajadores de carácter permanente que estén al servicio de la empresa, con la posibilidad de continuar con contratos de trabajo a término indefinido, también previó que la terminación del contrato procedería «por las causales establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, modificados por el 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965 (folio 185) y fue precisamente esa la facultad legal que utilizó la empresa para despedir a los trabajadores» (f. os 587 a 594).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: los artículo 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio que lo llevó a infringir el artículo 476 del CST, que lo condujo a aplicar indebidamente el literal H) del artículo 6° del D.L. 2351 de 1965 que modificó el artículo 61 CST, 62 modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, violando los artículo 140, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1620 Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39, y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señalan que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los despidos de los demandantes según el texto de las cartas de despido que transcribe en su primer párrafo, se hizo “ conforme lo dispuso el artículo 67 de la Ley 50 de 1990…” que igual transcribe (fls. 5991 y 592: Sentencia Recurrida), es decir, que los actores debían demostrar un despido colectivo, la terminación de las labores, parcial o totalmente, o la suspensión de actividades hasta por 120 días. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso no se demostró la disminución de personal (Fl. 592: Párrafo final parte inicial, Sentencia Recurrida). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro o la reinstalación solicitada por los actores no procede, “…pues las dificultades alegadas por la Empresa, no la llevaron a violar la anterior disposición”, refiriéndose a que los empleadores pueden promover planes de retiro compensando u ofrecer sumas de dinero a título de bonificación (fl. 593: Sentencia Recurrida), cuando en realidad, este no es el tema planteado desde los albores de la demanda, que guardan relación con el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 13 y 14 especialmente. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las hipótesis para lo de la reinstalación o reintegro comprende únicamente las señaladas en los asuntos especiales y las demás que señale la Ley (fl. 593: Párrafo intermedio, Sentencia Recurrida), dejando por fuera el que se debate en el proceso, como es la estabilidad en Bavaria S.A., por mandato expreso de la cláusula 13 convencional. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de las causales de terminación de los contratos de trabajo consignadas en las cláusulas 13 convencional (Artículos 61 y 62 del CST, modificados por el 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965), se encuentra la facultad legal que utilizó la empresa para despedir a los trabajadores (indemnización legal) (Fl. 593: Párrafo Final, Sentencia Recurrida). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo contenido en el primero párrafo de las cartas de terminación de los contratos de trabajo que transcribió el Ad Quem (fl. 591: Párrafo Final, Sentencia Recurrida), la demandada continuó normalmente sus actividades productivas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las cartas de despido en su segundo párrafo y los desprendibles de liquidación definitiva de prestaciones sociales, consignan como causal efectiva el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que existe una evidente contradicción entre lo indicado en el primer y tercer párrafo de las cartas de despido de los actos, en cuanto a que informa en primer término dificultades estructurales, financieras y económicas, que llevaron a la Empresa a su reestructuración que conlleva la continuidad de la actividad productiva, al tiempo que termina asegurando por otro lado, que desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia al trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que las causas que dieron origen y la materia del trabajo (producción y envasado de cerveza y maltas), se encuentran vigentes e inmodificables en Bavaria S.A. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13° de la Convención Colectiva de Trabajo que cobija a los actores, donde se transcribe algunas causales de las consignadas en el artículo 61 del CST a las cuales la demandada está subordinada para la terminación de los contratos de trabajo, EXCLUYE la disposición legal que faculta al empleador para despedir trabajadores sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal consignada en el artículo 64 del CST.
( Literal h) del artículo 6° del D.L. 2351 DE 1965 que en su artículo 8° ibídem. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, consagra situaciones más favorables para los trabajadores dentro del contexto de los derechos mencionados y especialmente en las cláusulas 2, 3, 13, 14. 12. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes no están inmersos dentro de una de las causales que taxativamente y adicionalmente se relacionan en la cláusula 13° Convencional, respecto de las causales consagradas en artículo (sic) 62 del CST trascrito, que ameritara la terminación del contrato de trabajo de forma válida, 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador Bavaria S.A. es ineficaz, porque se produjo contrariando el mandato convencional (cláusula 13°). 14. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes dejaron de prestar los servicios en la Compañía Cervecera por disposición y culpa de la misma demandada Bavaria S.A. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que con la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa y contrariando la disposición convencional (cláusula 13° estabilidad) deviene en ilegal y como tal no produce efecto, lo que conduce al restablecimiento del mismo. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Bavaria S.A. sacrificó la facultad de rompimiento contractual unilateral y sin justa causa para sus trabajadores, cuando mediante negociación colectiva voluntariamente consideró, no incluir en la Cláusula 13° la modalidad de terminación de contratos a que refiere el literal h) del entonces artículo 6° del D.L. 2351/65. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que la inaplicabilidad de la cláusula 13° Convencional produce como efecto el restablecimiento de los contratos de trabajo, en el entendido, que este deberá preferirse en caso de duda como norma convencional más favorable al trabajador, la cual se aplicará en su integridad, sin limitar su alcance, por mandato en aplicación analógica de la cláusula 2° de la misma Obra, que dispone sobre Finalidad, Favorabilidad y Derecho de Asociación Sindical (las negrillas son del texto original).
Yerros que, dicen, se originaron por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (f.os 173 a 226) y las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo (f.°s 4, 34 y 43). Enlistan como pruebas dejadas de apreciar los desprendibles de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización legal (f.os 276, 281 y 285); la demanda inicial; la confesión de parte contenida en el interrogatorio rendido por el representante legal de Bavaria s.a. (f.os 337 y 338); los testimonios rendidos por Jairo Triviño (f.os 348), Roberto Alfonso Rolón Díaz (f.° 353) y Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco (f.° 382).
En la demostración del cargo, afirman que la convención colectiva en su cláusula 13 no señaló como facultad del empleador la de despedir a los trabajadores mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 6° del Decreto Ley 2351 de 1965, pero sí estableció un procedimiento a seguir « en los eventos que se presente reducción de personal», establecido en la cláusula convencional 14, la cual consiste en la oportunidad de reubicación laboral « mediante el traslado con destino a otras de las fábricas o dependencias de la compañía» o « el de permitir al trabajador acceder al pago de la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año».
Aseveran que, en las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo se puede constatar que Bavaria s.a. pagó la indemnización establecida en el artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1965 y dicha causal fue excluida de la cláusula 13 en la negociación colectiva, por lo que la empresa accionada no podía recurrir a ella. Por lo anterior encuentran que el ad quem llegó a una conclusión errada, pues Bavaria s.a. no podía aplicar cualquiera de las causales legales establecidas en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que estaba sometida a las causales establecidas convencionalmente en la cláusula 13.
Por lo anterior afirman que al no haber aplicado de manera adecuada la convención colectiva de trabajo no existe ruptura de los contratos de trabajo, en consecuencia, « continúan los contratos vigentes». Indican que el Tribunal no valoró que en la demanda inicial se relacionó jurisprudencia de procesos similares contra Bavaria s.a., en la que se declaró la ineficacia de la terminación de los contratos por contrariar lo estipulado en la cláusula 13 del acuerdo extralegal.
Además, no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la empresa convocada en el cual confesó al señalar que no aplicaron la cláusula 13 convencional « al momento de los despidos» y tampoco tuvieron en cuenta la cláusula 14 convencional. Agregan que las cuatro pruebas testimoniales enunciadas con anterioridad evidencian que la cervecería Bogotá, lugar donde prestaron sus servicios no cerró «su producción en cervezas, maltas y jugos continúa normal, que solo se paró una línea de envase, que se disminuyó la planta de personal y que por el retiro la demandada pagaba una indemnización convencional de 95 días de salario por cada año laborado».
Para finalizar arguyen que el sentenciador de segunda instancia erró al no considerar que Bavaria s.a. incumplió el precepto normativo del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues, se puede acreditar que la empresa realmente si presentó una reducción de personal e « incumplió los preceptos convencionales que consagran la estabilidad en el empleo mediante el traslado para reubicación laboral por reducción de personal y no ser despedido sin justa causa con pago de la indemnización legal».
Puntualizan que el motivo del recurso extraordinario no obedece a que se configure la existencia de un despido colectivo, « sino al de obtener el cumplimiento de la Convención Colectica de Trabajo» y, por ende, se declare la ineficacia y se genere el reintegro a los puestos de trabajo, junto con el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, o se cancele el beneficio de la cláusula 14 convencional.
RÉPLICA Bavaria s.a. afirma que incurre en un yerro la parte actora al afirmar que el Tribunal « dio por demostrado que el despido de los demandantes se hizo conforme lo dispuso el artículo 67 de la Ley 50 de 1900 »; añade que los despidos se presentaron por « dificultades particulares de orden empresarial y de la economía del país en general que afectaban gravemente la estabilidad de la empresa», y no a que invocara como causal el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por lo que no es cierto que se violara la cláusula convencional 13.
Indica que la terminación de los contratos obedeció a una causa legal pero no justa, situación que obligó a cancelar la indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Añade que, aunque se admitiera que se violó la cláusula convencional 13, no por ello conduciría al reintegro de los actores a sus antiguos puestos de trabajo, pues, tal consideración no está consagrada en la mencionada cláusula.
Indica que los convocantes invocan hechos nuevos con la solicitud de aplicar la cláusula convencional 14, pues ésta no fue objeto de controversia en las pretensiones de la demanda inicial o en el recurso de alzada, por lo que la oportunidad procesal feneció, empero si la Corte decidiera estudiarlo, es de señalar que tampoco lograron probar que se cumplieran los requisitos de dicha norma para beneficiarse de ella.
Finalmente, añade que lo afirmado por el representante legal y los testigos evidencia que los despidos obedecieron a « una coyuntura económica difícil» y que las sentencias con las que sustentan los argumentos los recurrentes resultan « impertinentes» debido a que no presentan relación con el problema que aquí ocupa. CONSIDERACIONES En esencia, persigue el recurrente a través del recurso extraordinario el reintegro de los actores a sus cargos, por lo que le corresponde a esta Sala determinar: (i) si la cláusula convencional 13 excluyó como causal de terminación de los contratos laborales el despido sin justa causa mediando indemnización legal y, (ii) si el Tribunal debió dar aplicación a la cláusula convencional 14.
En lo que tiene que ver con el cargo, el ad quem concluyó que la terminación de los contratos obedeció a la facultad legal que tenía Bavaria s.a. según lo establecido en la cláusula convencional 13, pues esta norma, incluyó lo estipulado en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo. La censura se duele porque según afirma el Tribunal erró en su decisión, pues, la cláusula convencional 13 no estableció la facultad al empleador de efectuar despidos sin justa causa mediando indemnización; además que Bavaria s.a. también incumplió el procedimiento establecido en la cláusula convencional 14, por lo que solicitaron declarar ya sea la ineficacia del despido y, como consecuencia, el reintegro de los convocantes a los puestos de trabajo junto con el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, o se cancele a favor de los recurrentes, el beneficio de la cláusula 14 convencional.
Pues bien, la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, señala: Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las cláusulas establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965) ordinales a), b), e), f), g), i) y 62 (Artículo 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente, quedando también subordinada la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
(f.º 185). Dicha norma prevé las condiciones en las cuales el empleador puede finalizar los contratos de trabajo, sin especificar las consecuencias jurídicas cuando los vínculos contractuales finalizan por causales distintas a las allí señaladas, como sucede cuando se decide terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, tal y como ocurrió en el caso de los actores.
En consecuencia, es claro para la Sala la improcedencia del reintegro deprecado porque el artículo 13 de la convención no consagra la consecuencia reclamada por los actores. En efecto, a esta Sala no le asiste duda de que el texto del artículo referido no permite el alcance señalado por los recurrentes, pues, en ninguno de sus apartes expresa, sugiere o indica la posibilidad del reintegro o reinstalación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL7491-2017 se precisó respecto de la norma convencional referida, que en modo alguno consagra como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, el reintegro o reinstalación. Al respecto señaló: La anterior inferencia no se antoja irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente, en tanto de dicha cláusula es dable entender, como lo hizo el juez de segundo grado, que en la convención colectiva de trabajo las partes no acordaron una regla como la reclamada por las demandantes (reintegro), pues la cláusula convencional prevé las condiciones con las cuales el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin regular las consecuencias jurídicas a aplicar cuando los vínculos contractuales finalizan por situaciones diferentes a las allí señaladas, como sucede cuando se decide fenecer el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
En esa misma línea argumentativa se encuentran las sentencias CSJ SL1139-2014 y CSJ SL472-2013 en las que se anotó: De la lectura del precepto transcrito, es posible inferir razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declara ineficaz y conllevar, como consecuencia, a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.
Esto es que, resulta sensato admitir que la disposición convencional se limita a prever las condiciones en las que el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin consecuencia negativa alguna, pero no regula las consecuencias jurídicas que deben seguir a una ruptura del contrato, por situaciones diferentes a las allí previstas, como la que (sic) de manera unilateral y sin justa causa.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2005, rad. 24095, se indicó que: La Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° del Decreto ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S.T. actualmente modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), sino que también menciona las justa cusas para extinción del vínculo, al señalar a renglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 /ART 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965 del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe estabilidad absoluta que pregona la censura.
En lo que tiene que ver con el reproche de los actores sobre la no aplicación de la cláusula convencional 14, advierte la Sala que dicho cuestionamiento, expuesto por el recurrente, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte actora. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que la parte demandante solicitó que se declarara que Bavaria s.a. « violó la Convención Colectiva de Trabajo» y, como consecuencia, se ordenara « la reinstalación» y el pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda.
En ese orden, a juicio de esta colegiatura los convocantes no controvirtieron a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantean a través del cargo, pues, en modo alguno hicieron alusión a los beneficios contemplados dentro de la cláusula convencional 14° sobre la reubicación laboral mediante el traslado, o la posibilidad de renunciar de manera voluntaria y acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de las partes nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte.
Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículo « 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, violando los artículos 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Para sustentar el cargo los recurrentes señalan que el Tribunal estimó que a los actores les fueron terminados sus contratos de trabajo bajo los parámetros del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no hacía parte de la cláusula convencional 13, pues, dentro de la convención colectiva se pactó la exclusión del literal h) del artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, hoy artículo 61 del CST; por lo que, para la terminación de los contratos únicamente era viable aplicar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo transcrito en la cláusula convencional en mención y, como la empresa accionada violó lo estipulado por el acuerdo extralegal, tienen derecho a la restitución de sus puestos, ya que dichos despidos carecen de efectos jurídicos por contravenir la convención colectiva y el artículo 467 de Código Sustantivo del Trabajo, situación que el juez de apelaciones pasó inadvertida.
RÉPLICA Bavaria S. A. indica que cuando se acude por la vía directa los recurrentes deben « limitarse a debatir aspectos de orden netamente jurídico» y el cargo se « dedicó de lleno al examen de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo» que estaba en vigor en abril de 2002, por lo que el cargo no puede prosperar. Para finalizar solicitó se tuvieran en cuenta las reflexiones expuestas dentro de la réplica del cargo primero, reiterando que el reintegro no está contemplado dentro de la cláusula convencional 13 o en la situación de estudio.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica por cuanto el cargo contiene defectos técnicos que resultan insuperables, dado que, pese a que está formulado por la senda directa, en la demostración alude a la apreciación del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente. Como de tiempo atrás se ha señalado, para controvertir el entendimiento de una norma convencional debe dirigirse el ataque por la vía indirecta y denunciar el acuerdo extralegal como una prueba.
De esta forma, el recurrente realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Con todo, tal y como se precisó al resolver el cargo primero, la mencionada cláusula no contiene el alcance señalado por los recurrentes, pues, no contempla la posibilidad del reintegro o reinstalación. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los actores, se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALEJANDRO GUERRERO LATORRE, HENRY ALBERTO CARRANZA MUÑOZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ contra BAVARIA S. A. Costas como se señaló en la parte resolutiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00