CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48372 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11906-2017 Radicación n.° 48372 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ DOMÍNGUEZ contra CARMEN BOHÓRQUEZ DE CORREA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Bohórquez Domínguez llamó a juicio a Carmen Bohórquez de Correa, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de febrero de 1994 al 15 de enero de 2005, que terminó unilateralmente por causa imputable al empleador y en consecuencia se ordene el pago de los salarios durante el término del contrato, más 16 días del mes de febrero de 2005, las cesantías e intereses de cesantías, primas, vacaciones, ropa de trabajo, los aportes a la seguridad social, el reajuste al salario mínimo legal, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, y lo que se pruebe extra y ultra petita.
Fundó sus peticiones en los siguientes hechos: trabajó para la demandada desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 12 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedido. Cumplió funciones de trabajador de campo, «todero», con un con horario de trabajo de las 4:00 a.m., a las 4:00 p.m.; devengó un salario equivalente a $60.000, mensuales, que sufrió un accidente cuando una vaca lo golpeó el 23 de agosto de 2004, sin que su empleadora hubiese acudido al lugar; que fue operado de una hernia y que tuvo que asumir todos los costos por ese suceso.
La parte accionada contestó la demanda, con oposición a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa adujo que es sobrina del actor, y que por ese parentesco él ejecutó algunas actividades del campo, sin que fuese trabajo subordinado. Propuso como excepciones la inexistencia de la relación subyacente y así mismo de las obligaciones pedidas y la de prescripción (f.° 34-38 cuaderno 1ª instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación del demandante, confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2010 (f.os 9-17 cuaderno 2da instancia).
No condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el demandante tenía la carga inicial de demostrar la prestación del servicio, para que conforme al artículo 24 del CST, se presumiera que esa actividad estaba regida por un contrato de trabajo, lo cual en todo caso admite prueba en contrario. Se apoyó en la providencia CSJ SL, 31 may. 1995, sin enunciar su radicado.
Para proferir esa decisión, el Tribunal dio credibilidad a las declaraciones de Antonio Benítez Dager y Miguel Antonio Sánchez Venegas, quienes indicaron que el actor vivía en casa de la demandada y ésta le daba alimentación y vivienda. De esta prueba concluyó que entre las partes existió una colaboración mutua por el grado de parentesco sin que existiera subordinación de ninguna clase; además no existió salario en ninguna época, ni se reclamó durante el presunto vínculo.
Agregó que tampoco se acreditaron los extremos temporales de la pretendida relación, pues no se aportó prueba documental, ni contrato escrito. Frente a la fecha de inicio, la declaración de los testigos no fue coincidente, razón por la cual los testimonios de Ismael Mendoza Murillo y Andrés Carlos Rodríguez Obregón, no permitían establecer este hecho; además indicó que el segundo era un testigo de oídas.
Con base en lo anterior el ad quem concluyó que no se acreditaron los supuestos fácticos y jurídicos que configuraran el contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en todas sus partes la sentencia proferida por el «[…] Tribunal Superior de Bolívar (Sala Laboral) de Cartagena, de fecha cinco (5) de junio de dos mil diez (2.010), en el proceso ordinario laboral de Víctor Bohórquez, contra Carmen Bohórquez, por la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 1°.
Civil del Circuito de Magangué». Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que la parte opositora no replicó, los cuales se estudiarán conjuntamente, en razón a que presentan una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido. CARGO PRIMERO El recurrente, sin indicar vía ni modalidad, acusa la sentencia de violar «el artículo 61 del CST por errónea apreciación de las pruebas».
Afirma que los testimonios de Antonio Benítez Dager y Miguel Antonio Sánchez Vanegas fueron traídos como prueba trasladada, del proceso ordinario Laboral seguido por Víctor Bohórquez contra Carmen Bohórquez (rad. 2005-172) y que el Tribunal confirmó la sentencia porque los señores Alfredo Correa y Carmen Bohórquez, son esposos, pero que en el proceso no hay prueba para llegar a esa conclusión. Señala que el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos alusivos al estado civil de las personas deben ser inscritos y la conclusión del ad quem frente al estado civil debió cimentarse en el registro civil de los señores Correa y Bohórquez, el cual no obra en el expediente, sin que pueda presumirse.
Asegura que se incurre en error por « interpretación de hecho», en las declaraciones de Antonio Benítez Dager y Miguel Antonio Sánchez Vanegas, porque al ser pruebas trasladadas para que surtan plenos efectos legales debió permitírsele controvertirlas en este asunto, de conformidad con el artículo 185 del CPC, oportunidad que no tuvo y a pesar de ese vicio, el Tribunal les dio credibilidad.
CARGO SEGUNDO El censor sin indicar vía, modalidad ni proposición jurídica, señala que existió error de hecho del juez colegiado al apreciar los testimonios de los señores Ismael Mendoza y Andrés Rodríguez por considerar que no fueron coincidentes en cuanto a la fecha en la que comenzó el vínculo laboral y el segundo ser un testigo de oídas.
Asegura que el testimonio de Ismael Mendoza demuestra los extremos temporales de la relación laboral, aunque en el extremo final haya expresado que terminó el 10 o 12 de febrero de 2005, prevalece la expresión posterior, en aplicación del principio general previsto en el artículo 10 del CC. Adicionó que el declarante tiene 60 años de edad, que desde la terminación del contrato han transcurrido más de tres años y que al no tener interés en los hechos, son recuerdos que «se van borrando».
Señala que el testigo Andrés Rodríguez, tenía 61 años y que se equivoca al indicar el inicio de la relación laboral porque al momento de la declaración habían transcurrido 14 años y debe tenerse en cuenta que la capacidad de evocación disminuye con el paso del tiempo, pues la regla de la ciencia establece que los testimonios tienen ciertas imprecisiones, pero ello no les resta credibilidad.
CARGO TERCERO El actor, al igual que el cargo que antecede, sin indicar vía, modalidad ni proposición jurídica, señala que el interrogatorio de parte de la demandada no se pudo practicar porque no compareció al Juzgado, ni se excusó por inasistencia, que no hace ninguna censura, por lo que es un indicio grave contra la demandada y el Tribunal guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES Los cargos presentan graves deficiencias de técnica que resultan insuperables y que impiden el estudio de fondo del recurso, como se explica: 1. El alcance de la impugnación es defectuoso. Se demanda la casación de la sentencia de segundo grado, sin que se indique a la Corte qué hacer en sede de instancia con la emitida por el Juzgado del conocimiento, esto es, si revocarla total o parcialmente o, confirmarla en su integridad o en parte y, si es para revocarla, en qué términos debe proferir la que ha de reemplazarla, lo cual va en contravía de lo adoctrinado por esta Sala, tal como se advierte en los siguientes pronunciamientos, entre otros: CSJ SL, 05 jun. 2003, rad. 20207, que reiteró la sentencia CSJ SL, 14 jul. 1995, rad. 7441. 2.
No se señaló la vía y modalidad por la que se encausan los ataques en los tres cargos y la proposición jurídica es defectuosa. Pese a la ausencia de señalar la vía en los tres cargos, la Corte logra interpretar que se acude a la vía indirecta al aludir reproches sobre la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem, a saber: en el cargo primero al señalar que el señor Alfredo Correa y la señora Carmen Bohórquez son esposos sin prueba que así lo acredite; en el segundo cargo, al descartar los testimonios de Ismael Mendoza y de Andrés Rodríguez por no ser coincidentes en cuanto a la fecha en que empezó el vínculo laboral y ser el segundo de ellos un testigo de oídas; y en el tercero, al guardar silencio respecto de un indicio grave en contra de la demandada, pues ésta no asistió al interrogatorio de parte al que se le citó. En cuanto a la modalidad, si bien la jurisprudencia ha entendido que la regla general para la senda indirecta es la aplicación indebida (CSJ SL8135-2014, CSJ SL6738-2016), en los cargos 2 y 3 no se formuló una proposición jurídica, ya que en ellos no se enunció ninguna norma ni en la argumentación de los cargos se advierte alguna de las disposiciones que sirvieron de fundamento a la sentencia o hayan debido serlo y que realmente regulen o definan los derechos reclamados.
La Corte no puede entrar a suplir la carencia de proposición jurídica, en virtud del carácter dispositivo que tiene el recurso extraordinario (CSJ SL8975-2016, CSJ SL765-2013) y, por tanto, no hay manera que esos cargos se entiendan dirigidos bajo algún tipo de modalidad. En cuanto al cargo primero, el demandante estima como violado el artículo 61 del CST y menciona el artículo 5 del Decreto l260 de 1970, el artículo 51 del CPTSS y el 185 del CPC.
De aceptar que lo que pretendió el actor fue acusar por la indebida aplicación de dichas normas, lo cierto es que ninguna de las disposiciones nacionales de carácter sustancial citadas sirvió de fundamento a la sentencia o debió serlo y no son las que regulan realmente o definen los derechos reclamados. Tampoco se indica cómo el sentenciador de segundo grado pudo haber aplicado indebidamente esa normatividad, pues el sustento del recurso es un reproche a la valoración probatoria tendiente a acreditar la existencia del vínculo laboral y la normatividad citada no guarda relación con la sustentación del ataque, porque el artículo 61 del CST, establece los modos legales por las que el contrato de trabajo termina, el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 establece los hechos y actos relativos al estado civil que deben ser inscritos.
Además, frente a las normas adjetivas denunciadas, el artículo 51 del CPTSS trata de la libertad probatoria y el artículo 185 del CPC trata de la prueba trasladada, y no se explica la relación con lo argumentado en la acusación. De admitir que lo que se pretendió en ese cargo primero fue formular una acusación de violación medio, los defectos siguen impidiendo su estudio, pues la senda por la que se encausa este tipo de acusación es la directa, lo que conlleva a la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador, es decir, que no se probó la actividad personal, e igualmente se requiere que la norma procesal denunciada se acompañe al menos de una norma sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, pues esta clase de acusación supone que a través de las normas procedimientales se llega a la violación de normas sustantivas (CSJ SL1326-2015, CSJ SL6065-2016, CSJ SL8165-2017) y en este caso, como se indicó, no se enunció ninguna norma sustantiva pertinente que fuera fundamento de la sentencia o haya debido serlo y que realmente regule o defina los derechos reclamados. 3.
Cuando se pretende endilgar al fallador de segunda instancia el error de dar por probado un hecho sin que exista en el asunto la prueba específica que para ello exige la ley, ello debe manifestarse como un error de derecho y no como un error de hecho. Esto por cuanto no se está ante una alegación que discuta la falta o indebida apreciación del material probatorio (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, CSJ SL5988-2016, CSJ SL9681-2017), sino ante un error de derecho, que se presenta cuando el juzgador tiene como acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (SL5132-2017- rad.46162).
Al imputarse al Tribunal el yerro de haber dado por sentado que Alfredo Correa y Carmen Bohórquez estaban casados sin que existiera prueba de su registro civil en el proceso, como se adujo en el cargo primero, el dislate debió encausarse por la senda y modalidad anotadas, pues la ley sólo admite que el estado civil se pruebe con el registro civil.
Con todo, el Tribunal no consideró dentro de los argumentos esenciales de su decisión el estado civil de Alfredo Correa y ni el de Carmen Bohórquez para confirmar la sentencia de primera instancia, sino que se basó en los testimonios y en la prueba trasladada del proceso 2005-0172, por lo que no pudo incurrir en el yerro que se le enrostra. 4.
No es el Tribunal quien aplica los efectos de la inasistencia del citado al interrogatorio de parte. En cuanto a la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte, frente a la cual se acusa al Tribunal de haber guardado silencio en el cargo tercero, importa señalar que no es el ad quem quien aplica los efectos de la inasistencia del citado al interrogatorio, sino que esta labor corresponde al a quo.
Si pese a esto, lo que se pretendía era obtener un pronunciamiento del ad quem sobre ese punto, sin lograrlo en la sentencia, debe decirse que ello pudo subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que disponen las partes durante el trámite ordinario en las instancias, sin que sea el recurso extraordinario de casación el medio para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse en el trámite procesal. 5.
Los testimonios no son prueba calificada en casación. Finalmente, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, determina los medios aptos para estructurar yerro fáctico en casación y establece que éstos son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por lo cual los testimonios, por sí solos, no son aptos para estructurar errores de hecho, con base en su errada apreciación (CSJ SL13368-2014, CSJ SL8293-2017, CSJ SL7491-2017, CSJ SL5224-2017, entre otras).
Los documentos que contienen declaraciones trasladadas de otro proceso tienen el mismo tratamiento de los testimonios (CSJ SL, 01 jun. 2006, rad. 27452). Por tanto, los testimonios de Andrés Carlos Rodríguez Obregón e Ismael Mendoza Murillo, así como la prueba trasladada a este asunto de los testimonios de Antonio Benítez Dager y Miguel Antonio Sánchez Vanegas, no pueden configurar error ostensible en casación y su estudio no procede al no haberse comprobado un yerro de esa magnitud en las pruebas calificadas.
Si lo que se cuestiona es la validez de la prueba trasladada de los testimonios de Antonio Benítez Dager y Miguel Antonio Sánchez Vanegas, se debe dirigir el ataque por la vía directa. Al efecto, los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo son susceptibles de impugnación por vía directa, tal como lo ha dicho la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos: CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 26365 que reiteró la posición expresada en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ DOMÍNGUEZ contra CARMEN BOHÓRQUEZ DE CORREA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00