Micelio
SL11905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 2003Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47009 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11905-2017 Radicación n.° 47009 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de diciembre de 2009 y su adicional de fecha 16 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, quien formuló a su vez, demanda de reconvención contra aquélla.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación llamó a juicio a Myriam Lucia Tuso Rojas, Wilson García Vargas y Elio Hernando Rincón Santana, con el fin de que se declare que la Caja Agraria se encuentra obligada únicamente a desarrollar las actividades tendientes a su liquidación; que desde el 26 de junio de 1999 suprimió la totalidad de los empleos que existían por lo que, en consecuencia, existe imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro.

Señaló que, en acatamiento de los fallos dictados en proceso de fuero sindical, declararon la ilegalidad del despido y el reintegro de los demandados y, a través de actos administrativos procedió a pagar los salarios dejados de devengar desde la supresión del cargo y hasta la notificación de las resoluciones. Ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro y con sujeción a reiterada jurisprudencia, compensó el reintegro con las sumas pagadas, situaciones que pidió declarar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de junio de 1999 se encontraba en situación absoluta de inviabilidad financiera e incursa en causales de disolución y liquidación; a través del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 se ordenó su disolución y liquidación; que se dieron por terminados los contratos de trabajo de los demandados a partir del 28 de junio de 1999, quienes en ese momento gozaban de la garantía de fuero sindical.

Indicó que la Corte Constitucional declaró inexequible el referido decreto, por lo que la situación jurídica y financiera se retrotrajo a la que ostentaba el 26 de junio de 1999; la Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios así como la liquidación; los demandados iniciaron proceso especial de fuero sindical en su contra, y mediante sentencias proferidas por las autoridades judiciales laborales se ordenó el reintegro de los actores, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Señala que en cumplimiento de los fallos, a través de resoluciones emitidas el 23 de agosto de 2002 declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, y dispuso el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 y hasta la fecha de notificación de dicho acto administrativo.

Los demandados promovieron acción de tutela, la cual fue desatada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), autoridad que en fallo del 12 de diciembre de 2006 ordenó el reintegro y, en caso de ser imposible, dispuso que se debía promover el proceso ordinario laboral en donde se declarara tal situación, por lo que se procedió a expedir las resoluciones en tal sentido y a iniciar el presente trámite judicial (f.º 2 a 14).

Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron lo resuelto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, la declaratoria de inexequibilidad, las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical y en la acción de tutela, así como la expedición de las resoluciones por parte de la Caja Agraria; frente a los demás dijeron no ser ciertos o no constarle.

En su defensa sostuvieron que la entidad demandante se ha sustraído de la obligación de acatar los fallos judiciales tanto del juez ordinario como del de tutela. Indicó que la Caja tiene la obligación de dar cumplimiento a las órdenes judiciales o en su defecto, resarcir los perjuicios por esta imposibilidad, es decir, a través de una indemnización plena como lo ha manifestado la Corte Constitucional, teniendo en consideración que en el presente caso existe una convención colectiva de trabajo que rigió la relación laboral de los trabajadores.

Agregaron que el reconocimiento que hace un juez de la república en una sentencia se convierte en un derecho adquirido y, por ende, se trata de un reconocimiento patrimonial que no puede ser desconocido. En su defensa formularon la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y las de mérito de falta de indemnización plena por imposible reintegro e incumplimiento a una orden ejecutoriada (f.os 287 a 301).

En audiencia celebrada el 24 de enero de 2008 se declaró probada la excepción de falta de competencia respecto de los demandados Wilson García Vargas y Elio Hernando Rincón Santana y, en consecuencia, se ordenó continuar el trámite procesal solo con respecto de la demandada Myriam Lucila Tiuso Rojas (f.os 308 a 311). La referida convocada elevó demanda de reconvención contra la Caja Agraria en Liquidación y solidariamente contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de se declare que la demandada en reconvención debe cumplir con la obligación judicial impuesta, « indemnizando plenamente los perjuicios causados», se declare que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 2002 y hasta cuando se resuelva la presente demanda y, en consecuencia, se condene al pago de salarios causados desde el 23 de agosto de 2002 al 18 de diciembre de 2019 (plazo presuntivo del contrato de trabajo a término indefinido), primas extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, primas escolares, prima semestral y prima de antigüedad, aportes al sistema de seguridad social, reajuste de orden legal y convencional (prima de antigüedad), sanción moratoria establecida en el Decreto Ley 797 de 1949, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso (f.os 1 a 10, cuaderno 2).

Mediante providencia del 5 de octubre de 2007 se tuvo por no contestada la demandada por parte de Ministerio de Agricultura, por cuanto el escrito de respuesta fue presentado de forma extemporánea (f.o 115, cuaderno 2). Posteriormente, en proveído del 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención respecto de la Caja Agraria (f.os 124 y 125, C. 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2009 (f.os 480 a 497), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el reintegro de la ex trabajadora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS ordenado en sentencia del 27 de abril de 2001 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, resulta imposible de cumplir, según lo ya referido en este proveído.

SEGUNDO: Declarar que la Caja Agraria en Liquidación, no canceló en su totalidad a la señora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 28 de junio de 1999 hasta el 23 de agosto de 2002, cuando quedó en firme la Resolución No. 2876 (sic) de junio (sic) de 2002, proferida por Caja Agraria en Liquidación, que dispuso la imposibilidad de reintegrarlo (sic) al cargo que venía desempeñando, ello en acatamiento a lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de fuero sindical – Acción de reintegro que instauró la señora Miryam Lucila Tiuso Rojas.

TERCERO: Declarar que ante la imposibilidad de reintegrar a la señora Miryam Lucila Tiuso Rojas, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, no ha compensado este hecho.

CUARTO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia, condenar a Caja Agraria, Industrial y Minero en Liquidación a cancelar las siguientes sumas de dinero: a) Veinte millones quinientos un mil seiscientos cuarenta pesos ($20.501.640) por concepto de compensación de indemnización por despido sin justa causa, de orden convencional junto con la indexación. b) Los salarios a título de indemnización desde el 23 de agosto de 2002 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con su respectivo incremento del IPC anual, sabido que el último salario ascendió a $845.546.

QUINTO: Condenar a la Caja Agraria en Liquidación a cancelar a la señora Miryam Lucila Tiuso Rojas, las siguientes cantidades de dinero: a) $3.690.739 reajuste a los salarios comprendido de 28 de junio de 1999 hasta el 12 de agosto de 2002; b) $5.229.533, por concepto de reajuste de por cesantías, comprendidos desde el inicio de la relación laboral hasta el 23 de agosto de 2002. c) $3.847.065 por reajuste de prima de vacaciones, escolar y semestral convencional, que comprende de 28 de junio de 199 hasta el 23 de agosto de 2002. d) $48.389 por concepto de reajuste a vacaciones convencionales, del 28 de junio de 1999 a 23 de agosto de 2002. e) Disponer el reconocimiento de indexación sobre los anteriores rubros.

SEXTO: Condenar a la Caja Agraria en liquidación al pago que debe hacer al Instituto de Seguros Sociales o a otra institución de seguridad social, por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de efectuarse para a favor de la señora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, con base en los salarios pagados establecidos en la presente providencia por los días de cada año del tiempo comprendido de 28 de junio de 1999 a la fecha ejecutoria de este proveído, aclarando que el último salario que percibió la trabajadora ascendió a $845.546.

SÉPTIMO: Absolver a la Caja Agraria en Liquidación de las demás peticiones de la demanda de reconvención.

OCTAVO: Declarar probadas (sic) excepción de incumplimiento a una orden judicial debidamente ejecutoriada; y no probada la de falta de indemnización plena por imposibilidad de reintegro formulada por la trabajadora.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Caja Agraria en Liquidación en un 70% y en cuanto a la demanda de reconvención en un 30%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo recurrido en casación, resolvió: Reformar la sentencia apelada (…) en los siguientes términos: 1.

Adicionar el literal a) del numeral Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, se dispone que la condena por indemnización por despido sin justa causa, asciende a cincuenta y siete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($57.783.426). 2. Modificar el literal b) del numeral cuarto de dicha sentencia, para en su lugar condenar a la Caja Agraria en Liquidación, a las siguientes sumas de dinero: b) por concepto de salarios causados desde el 12 de agosto de 2002 hasta la fecha de esta sentencia, la suma de ciento diecinueve millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos ($119.248.799). c) Por concepto de cesantías, la suma de trece millones cuarenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos ($13.046.168) d) por concepto de vacaciones, el valor de cinco millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos ($5.287.942). e) por concepto de prima semestral de servicios (artículo 20 de la convención colectiva), la suma de treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil quinientos cuarenta y siete pesos ($35.516.547). f) por concepto de prima escolar (artículo 30 convención colectiva) la suma de (sic) al monto de cinco millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos ($5.287.942). g) por concepto de la prima de vacaciones a la suma de (artículo 31 convencción (sic) colectiva), la suma de once millones doscientos ochenta mil novecientos treinta y cuatro pesos ($11.280.934). 3.

Adicionar la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Caja Agraria en Liquidación a pagarle a la señora Myriam Lucila Tiuso Rojas la suma de ciento cuarenta y ocho millones novecientos catorce mil doscientos veintidós pesos $148.914.222 por concepto de indemnización moratoria. 2. (sic) Costas de segunda instancia a cargo de la Caja Agraria en Liquidación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no le asistía razón a la Caja al pretender la existencia de cosa juzgada fundada en que la Resolución n.º 2882 de 2002, por medio de la cual se liquidaron y se cancelaron salarios y prestaciones a la extrabajadora, la que fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno por parte de la actora, ya que la administración no tiene como función declarar el derecho y la cosa juzgada, pues este fenómeno únicamente opera respecto de actos jurisdiccionales.

Lo anterior, máxime cuando las prestaciones sociales son irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 340 del CST. Luego de hacer alusión a lo ocurrido en el caso de la actora, los trámites judiciales efectuados, así como las resoluciones emitidas, concluyó que no le asiste razón la entidad al insistir en que con la liquidación efectuada mediante la Resolución n.º 2882 de 2002, le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales que se le debían a la extrabajadora, por cuanto la referida liquidación no se efectuó conforme a la orden impartida en el fallo de fuero sindical, es decir, con los incrementos legales y convencionales de cada año hasta la fecha en que fuera reintegrada, y además, «porque no era la misma entidad quien debía declarar la imposibilidad del reintegro sino el juez competente mediante el proceso ordinario laboral, situación que solo se vino a cumplir por medio de este proceso».

Respecto de la no solución de continuidad del contrato de trabajo y sus implicaciones, indicó que la consecuencia lógica de la no solución de continuidad ordenada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver el fuero sindical, culminaba con la decisión que se emitía al encontrarse que es imposible el reintegro de la actora en consideración a la liquidación de la entidad, por ende, resultaba procedente emitir condena en contra de la demandada en reconvención por concepto de pago de todas los salarios y prestaciones causados desde el 13 de agosto de 2002 y hasta la fecha de esa providencia, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 18 sep. 2007, rad. 28869.

Puntualizó que las condenas a impartir de acuerdo a lo previsto convencionalmente, se imponían de acuerdo a la situación fáctica y a la existencia de la relación laboral, esto es, «hasta el presente fallo en donde se confirma la imposibilidad del reintegro». Calculó los valores adeudados desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2009 (data en la que fue emitida la sentencia) por concepto de salarios junto con sus incrementos, la prima escolar convencional, la prima semestral de servicios convencional, la prima de vacaciones convencionales, vacaciones y cesantías.

Respecto a la indemnización moratoria, precisó que se causa cuando se le queda adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al trabajador oficial. Pero para su aplicación, debe auscultarse la buena o mala fe del empleador, esto es, dar un fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de 90 días después de terminado el vínculo.

Puntualizó que en el caso la conducta de la Caja Agraria fue de mala fe porque no dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de fuero sindical, ya que si bien realizó una consignación a favor de la demandante en reconvención por la suma de $41.186.237,67 como pago de los salarios y prestaciones sociales, «en la misma obvió los respectivos aumentos legales y convencionales ordenados, y ello constituye mala fe desde el principio hasta el fin de la relación, al haber dejado de pagárselas».

En consecuencia, estimó viable condenar a la ex empleadora al pago de un día de salario por cada día de mora de retardo en el pago de sus prestaciones sociales como indemnización moratoria, a razón de la suma diaria de $56.046 a partir del 10 de diciembre de 2002, cuando terminaron los 90 días de gracia que tenía para pagar salarios y prestaciones, y hasta la fecha de dicha sentencia. Ello arrojó un total de 2.657 días, por lo que la condena por tal concepto ascendió a $148.914.222 hasta la fecha de la providencia. Por último, en cuanto a la forma de rompimiento del vínculo estimó que si bien es cierto la imposibilidad del reintegro obedeció a una situación legal, ello no constituye una justa causa, situación que necesariamente conlleva el pago de la indemnización prevista en el artículo 45 de la convención, la cual calculó teniendo en cuenta como fecha inicial del contrato el 21 de diciembre de 1989 y la fecha de dicha providencia como extremo final.

A través de proveído del 16 de marzo de 2010, se adicionó la anterior decisión de la siguiente manera: Primero: La condena por la indemnización moratoria se causa desde el 10 de diciembre de 2002 – día cuando terminaron los 90 días de gracia que tenía la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para pagarle prestaciones e indemnización por despido – al sujeto pasivo en la demanda principal – actora en la demanda de reconvención y hasta que se demuestre el pago de lo adeudado.

Segundo: Adicionar el fallo de 10 de diciembre de 2009 en el sentido de agregar otro numeral del siguiente tenor: “En lo demás, se confirma el fallo apelado” (f.os 86 a 89). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y su complementaria, en cuanto adicionó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y condenó a la indemnización por despido injusto, en cuanto modificó el literal b) del numeral cuarto para en su lugar condenar por concepto de salarios dejados de percibir y causados desde el 12 de agosto de 2002, cesantías, vacaciones, prima semestral, prima escolar, prima de vacaciones, en cuanto adicionó la sentencia y ordenó pagar la indemnización moratoria y en cuanto confirmó los numerales segundo, quinto, sexto y octavo. Solicita entonces que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda de reconvención. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal.

CARGO ÚNICO El recurrente sostiene que se violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 408 (modificado por el D. 204/57, art. 7) 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2721 de 2008, artículo 1, que modificó el Decreto 2282 de 2003 en cuanto adicionó los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 255 de 2000, Decreto 797 de 1949, artículo 1, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo; en relación con los artículos 1 (modificados por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 197, 251 a 254, 258, 262, 264, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mediante la Resolución No. 2882 del 23 de agosto de 2002, se declaró la imposibilidad del reintegro a la demandante MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, a partir de la notificación de la misma. 2. No dar por demostrado estándolo, que la resolución No. 2882 del 23 de agosto de 2002 fue notificada personalmente al apoderado de la señora MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS. 3.

No dar por demostrado estándolo que el demandante no ejerció recurso alguno contra la resolución No. 2882 del 23 de agosto de 2002 y tampoco ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la orden del juez de tutela consistió: “Que si considera la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación para liquidar los salarios dejados de percibir lo fue el factor fijo compuesto por sueldo más prima de antigüedad, que constituyen un factor fijo por valor de $631.424 devengado para la fecha de terminación del contrato que lo fue el 27 de junio de 1999. 6. No dar por demostrado estándolo que para el pago total de salarios dejados de percibir la Caja Agraria tuvo en cuenta la prima semestral de junio de 1999, prima semestral de diciembre de 1999, prima escolar del 2000, prima semestral de junio 2000, prima semestral diciembre 2000, prima escolar de 2001, prima semestral de junio de 2001, prima semestral de diciembre de 2001, prima escolar de 2002, prima semestral de junio de 2002, cesantías no consolidadas, intereses sobre cesantías, vacaciones reconocidas en dinero, prima de vacaciones, sueldo básico, prima de antigüedad. 7.

No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria mediante un pago por consignación pagó a la señora Myriam Lucila Tiuso Rojas la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($41.186.237,67), correspondiente al monto de salarios y prestaciones dejados de percibir, a título de indemnización tal y como lo ordena el artículo 408 inciso 2 del Código Sustantivo de Trabajo. 8.

Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 – 1999, en su artículo 45, consagraba la indemnización en el caso de obligación imposible de reintegro para trabajadores con fuero sindical. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998 – 1999, en su artículo 58 consagra el reintegro por desconocimiento del fuero sindical. 10.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998 – 1999, artículo 5, consagró un aumento salarial más allá del 1 de enero de 1999. 11. No dar por demostrado estándolo, que la extrabajadora MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, se le hizo el aumento convencional del salario, con base en el artículo 5, dado que la terminación de su contrato lo fue a partir del 28 de junio de 1999. 12.

No dar por demostrado estándolo, que la Nación Ministerio de Hacienda desde el año 2000, asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación en su totalidad. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: · Resolución 2882 de 2002 y su notificación personal. · Liquidación de salarios dejados de percibir. · Pago por consignación mediante depósito judicial efectuado el 24 de septiembre de 2002. · Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de San Martín (Meta).

Como pruebas no apreciadas denuncia las siguientes: · Comunicación de 22 de diciembre de 2006, dirigida Tiuso Rojas para que se notifique de la Resolución 3041 de 2006. · Resolución 3041 de 2006. · Edicto a través del cual se surtió la notificación de la anterior notificación. En la demostración del cargo señala que se apreció erróneamente la sentencia de tutela, pues, el hecho de demostrar la imposibilidad del reintegro no significa que el juez declare esa situación dado que no discute la imposibilidad de reintegrar a Miryam Lucila Tiuso Rojas, lo que es objeto de inconformidad es que el Tribunal ordenara para efectos de liquidar los salarios dejados de percibir, la fecha de ejecutoria de su sentencia, lo que resulta equivocado, porque la orden de tutela estaba enfocada a que se verificara únicamente la imposibilidad del reintegro.

Por ello, el Tribunal no podía extender el término para propiciar el reintegro o su imposibilidad hasta la ejecutoria de la decisión de segundo grado. Sostiene que se apreció equivocadamente la Resolución 2882 de 2002 a través de la cual se declaró la imposibilidad del reintegro y se ordenó el pago de salarios y prestaciones hasta la fecha de notificación de dicho acto administrativo.

Para tal determinación la entidad se valió de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que indicó que debía expedirse un acto administrativo que certifique la imposibilidad y tomar como fecha cierta la correspondiente a la notificación de dicho acto. En consecuencia, de valorarse adecuadamente tal resolución y la notificación personal efectuada a la actora (23 de agosto de 2002), el Tribunal hubiera concluido que la fecha hasta la cual se debía calcular el extremo final del pago de salarios y prestaciones sociales era hasta dicha data.

Ello conllevó al ad quem a impartir una condena más allá de la fecha en que se acreditó la imposibilidad del reintegro. Tal decisión conlleva al absurdo de que para una fecha en que no existe la Caja se ordene el pago de salarios y prestaciones, y para una data que más gravosa, porque la ejecutoria del fallo de segundo grado solo se alcanzaría hasta cuando esta Sala desate el recurso extraordinario.

Agrega que la Resolución 3041 de 2006 expresa que se cumplió con la sentencia de tutela, dado que se acató la orden de instaurar el proceso ordinario laboral para verificar el hecho de la imposibilidad de reintegro, decisión notificada mediante edicto, no fue apreciada porque de haberla valorado el Tribunal hubiera concluido que la Caja cumplió con la sentencia que ordenó el reintegro y se habría abstenido de impartir condenas más allá de la comprobación de la hecho cierto de la imposibilidad del reintegro.

Indica que el Tribunal se equivocó al señalar el salario de los años 2002 a 2009, porque la convención colectiva en su artículo 5 remite al artículo 3 de dicha normativa, de los cuales no podía tener en cuenta incremento salarial alguno y, por ende, no podía valerse de la evolución histórica y, de ello, interpreta erróneamente el artículo 18 de la convención colectiva que regula la prima de antigüedad, la cual solo podía ser liquidada hasta el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro.

De lo anterior, estima, si el hecho cierto es la imposibilidad del reintegro, el 23 de agosto de 2002, mal puede aplicársele la convención colectiva a partir de dicha data, cuando en realidad no era trabajadora. Agrega que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la convención, habría llegado a la conclusión que no era posible incrementar el salario desde el 23 de agosto de 2002 hasta el año 2009 y, en consecuencia, no se podría reliquidar la prima de antigüedad, prima escolar, prima semestral de servicios, prima de vacaciones, las vacaciones y las cesantías.

Frente a la indemnización moratoria, indica que actuó de buena fe, con los lineamientos señalados por los jueces y con el cumplimiento de la sentencia de reintegro y, además, por la imposibilidad física y jurídica de acatar la orden, hecho que fue de conocimiento pleno de la demandada, razón por la que está demostrado en el proceso la conducta plausible de la Caja, la que el Tribunal debió apreciar correctamente.

En consecuencia, estima, no puede existir «una mala fe de una inexistencia de la obligación». Agrega que si la conducta de la Caja estaba ajustada a derecho, no se le puede condenar a la indemnización moratoria en el lapso que condenó el juez de apelaciones, como quiera que para el 23 de agosto de 2002 la demandada no era trabajadora de la Caja Agraria por haberse consolidado el hecho de la imposibilidad del reintegro en acto administrativo que adquirió firmeza al ser notificado y no interpuesto recurso alguno contra el mismo, ni haberse intentando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que se le deba absolver de la condena por resultar ilegal, en tanto que, «a nadie se le condena por una indemnización moratoria cuando nada debe y cuando por el contrario mediante otro acto administrativo del año 2006, se da cuenta el juez constitucional que se ha cumplido su sentencia de tutela».

Arguye que desde junio de 1999 entró en liquidación, razón por la que no tiene la libre disposición de los recursos para atender las condenas en tanto que el proceso de liquidación debe atender un orden, dado el número de trabajadores que le componían, por lo que, es posible determinar que el Tribunal obvió la conducta plausible o razonada para la liquidación de las acreencias derivadas de la orden de reintegro; además en razón de su naturaleza jurídica, le es aplicable la norma de los trabajadores oficiales y el pago por consignación lo hizo dentro del término de los 90 días de gracia. Respecto de la condena por indemnización por despido injusto sostiene que no es aplicable porque la demandada fue dirigente sindical, por lo que la Caja Agraria fue condenada al reintegro por no pedir permiso para despedir, pero esa no es la discusión del proceso ordinario que motiva la demanda de casación, lo que se está aplicando es una indemnización que no se refiere al caso en contienda, sino que es para aquellos trabajadores despedidos con fuero sindical.

Indica que el artículo 58 convencional se refiere a despido injusto y contempla los despidos sin justa causa y, en consecuencia, el reintegro, para aquellos trabajadores que no gozan de fuero sindical, ya que el reintegro aquí ordenado corresponde al tiempo de servicios del empleado cuando tiene diez años o más de servicio. Arguye que se interpreta mal la norma porque le hace decir a la convención lo que no dice, al aplicarle un reintegro que no corresponde a la calidad de ex trabajadora y que no fue discutida.

Por último, en cuanto a los aportes a la seguridad social, dice, que tampoco hay lugar a ellos porque los Decretos 2721 de 2008, modificado por el Decreto 2282 de 2003, que a su vez modificó el Decreto 255 de 2000, estableció que la Nación se haría cargo del pasivo pensional, además, no se pueden causar aportes a la seguridad social más allá del 23 de agosto de 2002 porque está probado la imposibilidad del reintegro.

RÉPLICA Para oponerse al cargo, la demandada Miryam Lucila Tiuso Rojas señaló que el Tribunal condenó al pago de salarios y prestaciones sociales, como consecuencia lógica de la no solución de continuidad ordenada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Luego, si la sentencia impugnada derivó las condenas de la interpretación o alcance que el Tribunal dio al significado de no solución de continuidad, ese tema jurídico no es debatido por la parte actora.

Agrega que pese a que el ad quem es categórico en considerar que esas condenas obedecen a lo estrictamente pactado en la convención e hizo alusión a la sentencia CC C-902/2003, la recurrente no impugna el principal soporte jurídico de las mismas. Por último, señala que el cargo no impugna el fundamento total del fallo, tampoco incluye en la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, dado que, la indemnización moratoria se consagra allí, ni tampoco se demuestra por la vía indirecta que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas y dejó de apreciar otras.

CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de varios tópicos, a saber: (i) que la orden impuesta en la acción de tutela estaba encaminada únicamente a determinar la imposibilidad del reintegro a través del proceso actual, por lo que el juez de apelaciones no podía adoptar decisiones adicionales a ello; (ii) que resultaba improcedente la condena por concepto de salarios y prestaciones hasta la ejecutoria del fallo de segundo grado, porque el reconocimiento de tales emolumentos no procedía sino hasta la fecha de la Resolución n.º 2882 de 2002;

(iii) la improcedencia de los incrementos salariales desde el año 2002 y hasta el 2009; (iv) la improcedencia de la indemnización por despido injusto; (v) la improcedencia de la condena por concepto de aportes a la seguridad social y, (vi) el desconocer que su actuar estuvo revestido de la buena fe. Respecto al primero de los cuestionamientos, encuentra la Sala que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la demandada – demandante en reconvención-, junto a otros ex trabajadores y, en consecuencia, se ordenó a la Caja Agraria dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces laborales, a través de los cuales se dispuso el reintegro por la violación del fuero sindical.

En dicha providencia expresamente ordenó: «si considera que la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad» (f.OS 84 a 104).

En ese orden, no se verifica un yerro del ad quem en la forma en que lo plantea el recurrente, según el cual, debía únicamente verificar la imposibilidad del reintegro pero nunca declararla, pues, la orden impartida en la acción constitucional referida, en este puntual aspecto, estaba dirigida a que se iniciara un proceso ordinario laboral, a fin de demostrar la situación de imposibilidad y que se determinara el monto de la indemnización por tal circunstancia. Lo anterior conllevó al inicio del presente trámite, y en razón de las pruebas recaudadas, así lo dispuso el juez de apelaciones, mediante la sentencia recurrida en casación, al confirmar la declaratoria del a quo contenida en el numeral primero de su providencia, en donde éste dispuso «DECLARAR que el reintegro de la ex trabajadora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS ordenado en sentencia del 27 de abril de 2001 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, resulta imposible de cumplir, según lo ya referido en este proveído » (f.º 496), lo que estuvo en consonancia con lo pretendido por la Caja demandante, dado que peticionó en su escrito inicial que «Se declare la imposibilidad física o jurídica por parte del Caja Agraria en liquidación de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro proferida por el Juez de la Jurisdicción Ordinaria laboral» (f.º 3).

En esas condiciones, no le asiste razón al recurrente al pretender que en cumplimiento de la orden de tutela, al juez laboral únicamente le correspondía verificar la imposibilidad del reintegro, sin que pudiera emitir una decisión declarativa en tal sentido y fijar el monto indemnizatorio correspondiente. Argumento que por demás, resulta contradictorio con su propia demandada inicial, en la cual, se repite, solicitó que se declarara la imposibilidad de reintegro.

Ahora, si bien el juez de alzada no hizo alusión a la Resolución n.º 3041 de 2006, lo cierto es que ello resulta intrascendente, porque de esta no se deriva lo que pretende demostrar la entidad recurrente, esto es, que dio cumplimiento a la orden de reintegro. Para el efecto, baste señalar que a través del mencionado acto administrativo consideró que la orden de reintegro de la demandante en reconvención era imposible de cumplir jurídica y materialmente y por ende, ordenó que se iniciara el proceso laboral, a fin de demostrar tal circunstancia, ello en cumplimiento de la determinación adoptada por el juez de tutela.

En cuanto al segundo de los reparos, según el cual, no era viable que como demandada en reconvención resultara condenada al pago de salarios y prestaciones causadas con posterioridad al 22 de agosto de 2002, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente, como quiera que tal circunstancia obedeció al efecto jurídico de la no solución de continuidad, que fuera ordenado en el proceso especial de fuero sindical, y dado que la imposibilidad del reintegro se ordenó a través del presente proceso.

En ese orden, estima la Sala, era viable el reconocimiento de salarios y prestaciones con posterioridad a la data mencionada. Al respecto, precisa la Sala que la postura del casacionista según la cual, no es viable el reconocimiento de prestaciones sociales con posterioridad a la Resolución 2882 de 2002, por cuanto para la data en que se la profirió, la demandada, actora en reconvención, no era trabajadora activa, desconoce la esencia de un reintegro y las consecuencias que conlleva el mismo, pues, en razón del mandato impartido en el proceso especial de fuero sindical que cursó – reintegro-, la orden de la acción de tutela de iniciar un proceso a fin que se determine la imposibilidad o no del reintegro, y en razón de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, se entiende que el vínculo continuó sin solución de continuidad y, por ende, la demandante en reconvención tiene derecho al pago de salarios y prestaciones derivadas de la existencia de la relación laboral.

En lo que no acertó el juez de apelaciones fue en la data hasta la cual debían pagarse los salarios y prestaciones en razón de la imposibilidad del reintegro, pues los liquidó con corte a diciembre de 2009, sin embargo, tal y como lo ha señalado la Corte, ello no puede extenderse más allá de la fecha de la extinción jurídica de quien fungió como empleadora.

En ese orden, el ad quem se equivocó porque pese a tener conocimiento del estado liquidatorio, no hizo esfuerzo alguno tendiente a determinar si ya había culminado el mismo y, por ende, si se dio la extinción de la persona jurídica que fungió como empleadora. Sobre el particular en sentencia CSJ SL9189-2016, dentro de un proceso adelantado por la misma entidad, se precisó: En los casos en que se pretende una indemnización por la imposibilidad de reintegrar a un trabajador injustamente despedido, la carga de demostrar el valor económico de los perjuicios gravita sobre quien aspira a ser indemnizado, así se dijo en la sentencia de radicación 43226 del 25 de junio de 2014; pero cuando no se demuestra la dimensión del daño, la Sala había precisado, en procesos seguidos contra la aquí demandante, que ésta satisfacía la obligación cancelando los salarios causados desde la fecha de la desvinculación injusta hasta que el acto administrativo que declara la imposibilidad jurídica y física de acatamiento a la disposición judicial estuviere en firme, posición que ha de variarse en tanto al examinar nuevamente el asunto, se advierte que los certificados de Cámara de comercio constituyen prueba de la liquidación total de la entidad, ya que una de las funciones del registro mercantil consiste en publicitar los actos y contratos inscritos a efecto de facilitar su conocimiento público y servir de prueba de éstos para brindar certeza en las transacciones mercantiles; así las cosas, como el artículo 28 del C. de Co, entre otras funciones le fija a dichas Cámaras el registro del acto de liquidación de las sociedades, se entiende que una vez se inscribe la realización de dicha actuación, el respectivo certificado da fe de que ello ocurrió. Así en ningún desacierto pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, pues a pesar de que la situación financiera de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, obligó a la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria en aplicación del Decreto 663 de 1993, la misma tuvo innegable existencia hasta el momento en que así se consignó en el registro mercantil, es decir el 28 de julio de 2008, tal y como lo señaló al referirse al hecho notorio de la inscripción en la Cámara de Comercio de la escritura pública No. 3483 del 23 de septiembre de 2008.

Valga la pena resaltar que la desaparición real de las personas jurídicas no ocurre ipso facto, con la declaratoria de su disolución ni con la toma por parte de la entidad competente, sino que a renglón seguido comienza su liquidación la cual implica transitar el trámite, previamente establecido por la ley, en el que el encargado de verificar dicho procedimiento se ocupa de resolver los asuntos relativos a los bienes, a la recuperación de los créditos y demás obligaciones existentes al igual que a la cancelación de las que sean exigibles, entre otras actividades administrativas, de tal suerte que la muerte jurídica y física puede tardar meses y hasta años, como lo fija el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En ese interregno, perfectamente es viable el reintegro decretado judicialmente a favor de los trabajadores desvinculados de manera injustificada, pues para tal efecto lo único que se exige es la existencia de la empresa, la cual se itera, va hasta el momento en que así se certifique ante la Cámara de Comercio. (subrayado fuera del texto).

En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al no indagar sobre si había culminado el proceso liquidatorio y, por ende, desconoció que el pago de salarios y prestaciones – como consecuencia de la imposibilidad del reintegro impartida en proceso especial de fuero sindical-, no se podía extender más allá de la fecha en que ocurrió la extinción de la persona jurídica, esto es, 28 de julio de 2008.

Circunstancia que tiene incidencia sobre los derechos reconocidos a favor de la demandante en reconvención. En cuanto al tercero de los reparos, esto es, la improcedencia de incrementos salariales, advierte la Sala que el recurrente omite puntualizar las razones por las cuales considera que existió una errada interpretación en las normas convencionales a las que alude en su recurso, pues se limita a enunciar someramente varios de los artículos contenidos en el acuerdo extralegal.

Sin embargo, la decisión recurrida en lo que al punto en cuestión se refiere, corresponde en últimas a la consecuencia generada por lo dispuesto al interior del proceso de fuero sindical que impuso el reintegro de la demandante en reconvención, junto con el pago «salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reintegrado con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar» (f.º 142), por lo que resultaban procedentes los incrementos salariales reconocidos con posterioridad a la Resolución 2882 de 2002.

En cuarto lugar, esto es, la improcedencia de la indemnización por despido injusto, ningún reparo le merece a esta Sala la condena por tal concepto, pues dada la imposibilidad del reintegro que se ordenó en el presente proceso, se da un rompimiento del vínculo, terminación que no tiene la connotación de justa, pues en razón de la liquidación de la Caja Agraria se termina el contrato de trabajo por causa legal más no justa.

Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del CSJ SL4984-2017, señaló: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa.

En quinto lugar, respecto al cuestionamiento relativo a la condena impuesta por el ad quem sobre los aportes a la seguridad social, del cual se duele por haberse impuesto más allá del 23 de agosto de 2002, y que se controvierten con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 2721 de 2008, 2282 de 2003, que modificó el Decreto 255 de 2000, y en que la Nación sería la responsable del pasivo pensional, evidentemente contiene un cuestionamiento eminentemente jurídico, que debió encausarse a través de la vía directa y no por la senda de los hechos.

Por último, en sexto lugar, en lo atinente a la condena impartida a título de indemnización moratoria, advierte la Sala que el Tribunal en realidad pasó por alto las documentales que daban cuenta de la existencia de buena fe de la demandada en reconvención. Tal y como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación, la sanción moratoria no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

De ahí que para esta Sala se encuentren demostradas las razones serias que llevaron a la Caja a considerar inviable el reintegro ordenado en el proceso especial de fuero sindical ante el hecho inminente de su liquidación, por lo que procedió al reconocimiento y pago de los derechos que consideró deber mediante la Resolución n.º 2882 de 23 de abril de 2002, en la cual sustentó que: […] el reintegro ordenado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las sentencias mencionadas anteriormente, se torna física y jurídicamente imposible de cumplir, por cuanto en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, no existen cargos ni funciones por cumplir, iguales o de superior categoría a las desempeñadas por el extrabajador al momento de la terminación de su contrato de trabajo, dadas las funciones que éste cumplía y la naturaleza de las actividades que actualmente desarrolla la entidad en liquidación que son aquellas con finalidad exclusiva de liquidar la Entidad y por lo tanto le está prohibido por ley desarrollar su objeto social para la cual fue creada, y en consecuencia ante la imposibilidad de satisfacer el derecho particular del demandante se dispondrá lo pertinente para cancelar a la señora Miryam Lucila Tiuso Rojas, los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999, hasta la fecha de la presente resolución. Una vez notificado dicho acto el día 29 de agosto de 2002 (f.º 49), procedió a efectuar un depósito judicial (A 18299896) el 24 de septiembre de 2002 por un valor de $41.186.357 (f.º 56) a favor de la demandada, demandante en reconvención, esto es, luego de transcurridos menos de 30 días después de ser notificada de la resolución en comento.

Ahora, al revisar la liquidación que denuncia la parte recurrente como erróneamente apreciada que aparece a folio 54, se advierte que la suma atrás referida fue arrojada al calcular los salarios, prestaciones y vacaciones hasta 23 de agosto de 2002 e incluyó los siguientes rubros: Prima semestral Jun/99 15.786 Prima semestral Dic/99 1.262.848 Prima escolar 00 315.712 Prima semestral Jun/00 947.136 Prima semestral Dic/00 1.262.848 Prima escolar 01 315.712 Prima semestral Jun/01 947.136 Prima semestral Dic/01 1.262.848 Prima escolar 02 315.712 Prima semestral Jun/02 947.136 Cesantías no consolidadas 2.466.336,67 Intereses sobre cesantías 0,0 Vacaciones reconocidas en dinero 1.285.694 Prima de vacaciones 2.020.557 Sueldo básico, Prima de antig. 23.909.922 Costas judiciales 3.910.854 TOTAL: 41.186.237,67 En esas condiciones, el actuar de la recurrente lejos se encuentra de estar revestido de la mala fe, pues realizó gestiones tendientes a cumplir el fallo judicial y a pagar a la señora Tiuso Rojas salarios y prestaciones que creyó deber, sustentado en la decisión adoptada en dicha resolución, esto es, la declaratoria de imposibilidad de reintegro, el que como lo determinó el juez de tutela, debía definirse en decisión judicial; dicho actuar denota un interés de la Caja de cumplir con el fallo judicial que ordenó el reintegro de la extrabajadora y de pagar los valores que adeudaba, lo que para esta Colegiatura deja en evidencia la existencia de buena fe que conlleva a considerar improcedente la sanción moratoria.

En un caso de similares supuestos fácticos en donde se enlistaban idénticos errores de hecho a los que se adujeron en el presente caso, esta Corporación en sentencia CSJ SL8623-2014, sobre el particular estimó que: Mas, el tribunal sí se equivoca al condenar a la demandada en reconvención a la sanción moratoria, después de examinar la conducta de ésta con prescindencia del especial contexto de liquidación en el que se encontraba y la opacidad conceptual que en el momento del pago se ofrecía alrededor del hecho mismo de la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuya fecha fijó a partir de la ejecutoria de su propia Resolución para derivar de allí, conforme a razones plausibles asociadas a la naturaleza jurídica de los actos administrativos, la generación de salarios y prestaciones sociales comprendidos en el lapso indicado y efectuar, como lo señalara el tribunal, su pago oportunamente.

Los demás aspectos alusivos a los incrementos convencionales y legales no aparecían con claridad para la entidad en las circunstancias referidas, como lo demuestra la presente controversia; discernimiento éste que no permite encontrar en el comportamiento del Banco en liquidación afinidad con la mala fe. Para finalizar, aclara la Sala que si bien a través de providencia CSJ SL6154-2016 en proceso iniciado por la misma demandante Caja Agraria, se confirmó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, lo cierto es que el presente caso dista de aquél, en la medida que en ese se controvirtió la condena por vía directa e indirecta, para lo cual se acudió a argumentos consistentes en que no procedía automáticamente la sanción y en su exoneración por el estado liquidatorio, razones que no son las mismas que se formulan en sub lite, de acuerdo a los fundamentos que se reseñaron en precedencia y que sustentaron el recurso extraordinario en este caso.

Por lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado al encontrar acreditados los yerros precisados con anterioridad, pero únicamente respecto la fecha hasta la cual se deberán pagar los derechos laborales, así como la improcedencia de la indemnización moratoria. Se aclara que lo anterior no afecta en nada los salarios fijados por el por el Tribunal para liquidar las cesantías, vacaciones, prima semestral de servicios, prima escolar, prima de vacaciones, prestaciones e indemnización, porque tales tópicos permanecen incólumes.

En ese sentido, se precisa que los derechos reconocidos se deberán liquidar con corte al 28 de julio de 2008, con los salarios tomados en cuenta por el ad quem. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal y como se precisó en sede de casación, la Caja Agraria se extinguió el 28 de julio de 2008, hecho que resulta notorio, razón por la que el pago de salarios y prestaciones únicamente deben ser reconocidos hasta dicha fecha y no hasta la ejecutoria de la decisión emitida en primera instancia, pues esta solo cobraría firmeza hasta que se desataran los recursos interpuestos en el presente proceso, por lo que surge palmariamente que sería con posterioridad al cierre definitivo de la liquidación. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que los derechos salariales y prestaciones, así como las vacaciones, le deberán ser reconocidos a la señora Tiuso Rojas con corte al 28 de julio de 2008, como quiera que hasta esa data tuvo vida jurídica la demandada en reconvención. De otra parte, reitera la Sala que, tal y como se precisó en sede de casación, ello no afecta en nada los salarios tomados en cuenta por el Tribunal para liquidar los derechos que reconoció, por lo que la Caja demandada en reconvención deberá proceder a pagar los valores a que haya lugar por concepto salarios, cesantías, primas de vacaciones, prima escolar y prima semestral hasta el 28 de julio de 2008, teniendo en cuenta los salarios fijados por el ad quem, por no haber sido estos objeto de modificación en sede de casación. En similares condiciones deberá proceder respecto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

En la misma dirección, como en fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 2009 se ordenó el pago de aportes a la seguridad social hasta que dicha sentencia adquiera ejecutoria, y de acuerdo establecido en casación, según lo cual, la extinción de la Caja Agraria ocurrió el 28 de julio de 2008, se modificará la sentencia para precisar que la condena por tal concepto se extenderá hasta dicha fecha, pues no es viable que se ordene pago alguno una vez ocurrido la extinción jurídica de quien tuvo la condición de empleadora.

Respecto de la sanción moratoria, son suficientes los argumentos expuestos de casación para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia respecto de la indemnización moratoria al evidenciarse la existencia de buena fe de la entidad demandante, demandada en reconvención. Las costas de las instancias estarán a cargo de la Caja Agraria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 y su complementaria del 16 de marzo de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, en cuanto condenó al pago de derechos causados con posterioridad a la extinción jurídica de aquella e impuso la indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el literal a) del numeral cuarto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de precisar que la indemnización por despido injusto que deberá pagarse a la extrabajadora, se liquidará con corte al 28 de julio de 2008.

SEGUNDO: Modificar el literal b) del numeral cuarto en el sentido de precisar que los valores a cancelar por la Caja Agraria por concepto de salarios, cesantías, vacaciones, prima semestral de servicios, prima escolar y prima de vacaciones se liquidarán hasta el 28 de julio de 2008, por lo que hasta dicha data deberán calcularse tales derechos, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Modificar el numeral sexto del fallo apelado en el sentido de precisar que los aportes a seguridad social se efectuarán hasta el 28 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Confirmar en lo demás, entre ello, la absolución por indemnización moratoria.

QUINTO: Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00