Micelio
SL11904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 16 de 1979Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 749 de 2003Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 44236 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11904-2017 Radicación n.° 44236 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que GIOVANNI BRAVO LOZANO adelantó contra GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COMINDORA LTDA. y solidariamente contra RICARDO VALDERRAMA RIAÑO en su condición de liquidador de las sociedades demandadas.

I.

ANTECEDENTES Giovanni Bravo Lozano promovió demanda laboral con el objeto de que se condene al pago del auxilio de cesantía causado del 18 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 2002; los intereses sobre cesantías liquidados sobre el 24% anual; prima de servicios desde el segundo semestre de 1985 hasta el primer semestre de 2002; compensación de vacaciones desde el 17 de mayo de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002; $600.000 mensuales de salario que fue descontado, desde el 30 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2002; indemnización por despido sin justa causa; pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa luego de 15 años de servicio; indemnización por la no consignación de cesantías; indemnización moratoria desde el 1 de septiembre de 2002 hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones adeudadas y la indexación. En respaldo de sus peticiones afirmó que el 18 de mayo de 1985 empezó a prestar sus servicios personales a favor de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de médico veterinario, encargado de la administración general de las fincas y haciendas de esta demandada, quien dirigía numerosas empresas ganaderas de su propiedad.

Que por diferentes motivos era cambiado de un empleador a otro, al punto que durante 17 años de servicio, a favor de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, estuvo en más de una decena de empresas de propiedad de ésta. Manifestó que desde el 10 de julio de 1987 hasta el año 1990 laboró en la sociedad Coordinadora Empresarial Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido y que al finalizar, continuó dependiendo jerárquicamente de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel; que el 22 de diciembre 1993 fue cambiado a la sociedad Coalagro Ltda., y el 27 de febrero de 1996 «se cambió» a la empresa Comindora Ltda. Señaló que debía informar permanentemente a Gladys Edilma Álvarez Pimentel acerca de su actividad laboral en el grupo empresarial; que a finales del año 1999 y por orden de esta demandada, dejó de trabajar en las fincas del llano. Indicó que en el año 1995, las demandadas iniciaron el montaje de una planta procesadora y un punto de venta de un proyecto integral de manejo cárnico liderado por el demandante, actividad que se llevó a cabo a través de la Comercializadora de Productos Alimenticios el Rozal y que el actor era el encargado de la división técnica y del proceso de calidad de la planta procesadora.

Informó que como médico veterinario, debía asistir a exposiciones nacionales e internacionales de ganado con las marcas usadas por las demandadas y rendir un informe con sugerencias sobre los eventos y fincas a las que asistía. Indicó que el 30 de agosto de 2002 fue despedido sin justa causa por orden de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel, comunicada a través de Mauro González.

Adujo que la unidad de explotación económica de los diferentes empleadores del actor era la misma, esto es, la comercialización de ganado. Afirmó que al momento en que cambiaba de empleador, no se acordaba el pago definitivo de cesantías, y que no le fueron informados los motivos de su despido. Refirió que en el mes de abril de 2002 recibió como salario la suma mensual de $2´400.000,oo y que el salario mensual convenido en los últimos cuatro años fue de $3´000.000,oo.

Aseguró que en algunas oportunidades su salario era pagado mediante cheque girado por la empresa a la que estuviera inscrito y que las demandadas le adeudan los salarios de mayo a agosto de 2002. Indicó que no se acogió voluntariamente al régimen de auxilio de cesantías en el año 1990, pero que al haber cambiado de empleador el 22 de diciembre de 1993, se aplicó obligatoriamente el nuevo régimen de cesantías; que Coalagro Ltda. y la sociedad Comercializadora Inmobiliaria de La Dorada consignaron al demandante cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996 y que en el año 1999 recibió la suma de $4´182.952,46 por el mismo concepto.

Por último que solo desde el año 1987 fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales por medio de la Coordinadora Empresarial Ltda., y que el 30 de julio de 1990 fue desafiliado; que posteriormente fue nuevamente afiliado al ISS por parte de Coalagro Ltda. (f.os 31 a 43). Ricardo Hernando Valderrama, presentó escrito de contestación de la demanda en calidad de liquidador de las empresas Coalagro Ltda. y Conmidora Ltda. En relación con los hechos, aceptó el objeto social de las empresas en liquidación, la inversión efectuada para el montaje de la procesadora de productos cárnicos, el salario pagado por Coalagro Ltda. entre 1994 y 1996 al demandante, el sufragado por Conmindora Ltda. entre 1996 y 1997 y el pago parcial de cesantías.

En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción y falta de legitimación en la causa (f.os 72 a 78). Esta contestación fue inadmitida por el a quo, mediante auto del 25 de agosto de 2003 (f.° 255), para que se subsanara la forma como se contestaron algunos hechos de la demanda, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS (f.° 255), y mediante providencia del 7 de octubre de 2003, se dispuso tener por probados los hechos de la demanda que no fueron corregidos por este demandado, como se le requirió por el Juzgado.

La demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel, contestó a través de curador ad-litem, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre que los supuestos de hecho en que se fundamenten resulten probados, en cuanto a los hechos adujo no constarle ninguno y propuso la excepción de prescripción (f.os 86 y 87). Posteriormente esta demandada compareció al proceso a través de apoderado judicial de confianza (f.° 85).

Se presentó reforma a la demanda (f.° 89 a 123), para incluir como nuevas accionadas a las sociedades Coalagro Ltda. en Liquidación y Comindora Ltda.; se adicionaron como pretensiones las siguientes: que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por enfermedad profesional, perjuicios morales, descansos compensatorios, el valor descontado por parafiscalidad y seguridad social durante el tiempo laborado « por no haber sido puestos a disposición de las entidades recaudadoras», prima semestral extralegal equivalente a dos salarios mensuales, porcentaje sobre la ganancia, dictaminada por un perito ganadero, sobre la venta de ganado propiedad de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel durante los últimos tres años de la relación laboral.

Como hechos agregó que el 22 de diciembre de 1993, fue nombrado gerente de Coalagro Ltda., empresa que se disolvió y entró en liquidación; que el 27 de febrero de 1996 fue nombrado gerente suplente de Comindora Ltda.; que durante toda la relación laboral estuvo al servicio y bajo órdenes personales de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, las cuales eran impartidas mediante memorandos suscritos por ella o por terceras personas; que en las empresas de propiedad de esta demandada, el actor también estuvo sujeto a las instrucciones impartidas por la señora Álvarez Pimentel; que por órdenes de ella, el accionante prestó sus servicios en empresas como Coordinadora Empresarial y otras; finalmente, el actor hace un recuento de todas las actividades que desarrolló al servicio de la persona natural demandada y de las empresas de su propiedad.

Igualmente adicionó la solicitud de pruebas (f. os 89 a 123). Admitida la reforma y vinculadas las demandadas Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. no contestaron la demanda y, conforme se declaró en auto del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dispuso tener esta omisión como un indicio grave en contra de estas accionadas (f.° 380). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó por costas.

Como fundamento de su decisión, precisó que le correspondía analizar los puntos objeto de apelación, esto es, «la valoración de la actuación de la demandada dentro del proceso, aplicando las presunciones y los indicios graves en su contra, así como la forma de valoración de las pruebas documentales, que afirma, determinan el vínculo perseguido».

Indicó que el apelante no atacó el estudio o análisis realizado por el juzgador de primer grado, simplemente se dedicó a enunciar los efectos de no haber contestado la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación, «pruebas que fueron analizadas dentro de la sentencia primigenia», pues los hechos que se tuvieron por confesados respecto de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel se describieron uno a uno en la sentencia del a quo.

Explicó que en cuanto al indicio grave en contra de las sociedades demandadas por no haber contestado la demanda, se debe tener en cuenta los artículos 248 a 250 del CPC, que exigen que la valoración de los indicios se haga en conjunto. Resaltó que de las pruebas aportadas por el actor y Gladys Edilma Álvarez Pimente no se desprende la existencia de una única relación de trabajo como se indica en la demanda, sino la de varios contratos de trabajo con diferentes empleadores, por tanto, los efectos del indicio grave contra Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. no modifican el argumento fundante de la decisión absolutoria.

Finalmente adujo que las manifestaciones expuestas por el apelante no prosperaban porque no se exponían razones de reproche contra la sentencia recurrida, en tanto que las pruebas mencionadas tampoco tenían la connotación que se les pretendía dar en la alzada (f.os 463 a 472). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de manera conjunta los cargos primero y segundo, no obstante estar dirigidos por distinta vía, toda vez que persiguen idéntico fin y presentan similar argumentación en cuanto al reproche frente a la aducida prueba de confesión ficta, para luego abordar el estudio de los restantes.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 22, 23, (art. 1° Ley 50 de 1990), 24, (art 2° Ley 50 d3 1990), 32, (art 1° DEC 2351/65), 37, 38, (art1° DEC 617 de 1954) y 47 (art 5° DEC 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los arts. 31, par 2° y 30 (art 18 Ley 712 de 2001), 60, 66ª, (art 35 Ley 712 de 2001), 77, numeral 2 inciso 60 (art 11 Ley 1149 de 2007) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 248, 249, 250, 251, 252 y 352 (art 36 Ley 749 de 2003) del C.P.C., y art 255 del C. de Co.

Y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 55, 57, núm. 4, 59, núm. 1, 64 (art 28 Ley 789 de 2002), 65 (art 29 Ley 789 de 2002), 67 a 70, 127 (art 14 Ley 50 de 1990), 134, 142, 172 (art 25 Ley 50 de 1990), 173, (art 26 Ley 50 de 1990), 174, 177, (arts. 1° y 2° Ley 51 de 1983), 180, (art 31 Ley 50 de 1990), 186, 189, núm. 30, (art 14 D.2351 de 1965), 193, 249, 259, 267, (art 133 Ley 100 de 1993) y 306 del CSTSS, art 1° Ley 52 de 1975, arts. 1 y 5 DEC 116 de 1976, inciso 2°art 98 Ley 50 de 1990 y ordinal 3° art 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con el art 392 (art 42 Ley 794 de 2003 (del C.P.C., incisos 2° y 3° art 28 (art 15 Ley 712 de 2001) y 145 CSTSS, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Confirmar la sentencia de primer grado, a pesar de darse por cierto, que entre la señora GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, y el señor GIOVANNI BRAVO LOZANO, existió un contrato de trabajo del 18 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 2002, como médico veterinario (fls.470, 436 y 437). 2.

No dar por demostrado, estándolo en la realidad, que el último salario mensual devengado por el señor GIOVANNI BRAVO LOZANO, fue de $3´000.000, y que se acreditaron los salarios devengados durante la relación laboral (hecho 2 sobre salarios fls.39, 106, 381, 388-390). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. GLADYS ÁLVAREZ era quien impartía instrucciones al señor GIOVANNI BRAVO, personalmente o por conducto de su personal de confianza (hechos 29, 34, 35, 37, fls.97, 381, 388-390 y hs 20, 21, 29, 42, fls.96-98, hs 34, 35, fl.97, hd 40, 41, fl.98, hecho 29 fl. 38 y h. 37, fl.98). 4.

No dar por establecido, estándolo, que además de los hechos que se tuvieron por confesos respecto de la demandada GLADYS ÁLVAREZ, “que se describieron uno a uno en las páginas 11 y 12 de la sentencia” (fl 470) de primer grado, existen otros hechos susceptibles de esa prueba que el ad-quem no percibió (fls.39-43, 95-108, 470, 436 y 437). 5.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pronunciamiento judicial de declaratoria ficta o presunta (sic) de que fue objeto la señora GLADYS ÁLVAREZ, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, quedo (sic) en firme dentro de la correspondiente etapa procesal, al ser confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2005 (fls.381, 388-390). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que por cualquier causa el demandante era cambiado de un empleador a otro (hecho 6 fls.37, 381, 388-390). 7. No revocar la sentencia del a-quo, pese a que, mediante confesión judicial declarada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en contra del liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, en providencia del 7 de octubre de 2003, se tuvieron por probados frente a la demanda inicial los siguientes hechos así:

HECHOS RELATIVOS AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ## 14, 18, 24, 25, 27, 28, 29 y 32, HECHOS RELATIVOS A SALARIOS #s 6 y 7, OMISIONES RELATIVAS A SALARIO #s 1, 2 y 3, OMISIONES RELATIVAS A DESCANSOS OBLIGATORIOS # 1 y 2, OMISIONES SOBRE PRESTACIONES PATRONALES COMUNES ## 1 a 5, HECHOS RELATIVOS A PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES # 5, OMISIONES RELATIVAS A PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES #s 2 y 3 (fl.262). 8.

No revocar la sentencia del a-quo, pese a que el Dr. RICARDO VALDERRAMA RIAÑO, en su condición de liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y representante legal de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y de COMINDORA LTDA, confesó lo siguientes hechos de la demanda, sobre contrato individual de trabajo 1, 2, 3, 6, 10 a 14, 24, 25 y 27; sobre salarios 1, 5, 6 a 10, 12 y 14; sobre jornada de trabajo 2 a 5; sobre prestaciones patronales comunes 2 a 8 y el hecho 4 sobre prestaciones sociales especiales, pronunciamiento judicial que quedó en firme dentro de la correspondiente etapa procesal (fl.394). 9.

No dar por demostrado, estandolo, que el Doctor RICARDO VALDERRAMA, es solidariamente responsable, en su calidad de liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN. 10. Dar por establecido, sin estarlo, que el recurso de apelación no ataca estudio o análisis realizado por el juzgador de primer grado (fls.448-449, 470 3er par.). 11. No aplicar los efectos del indicio grave contra las sociedades COALAGRO LTDA y COMINDORA LTDA, pese haberse encontrado las pruebas en su contra, por cuanto según la sentencia atacada, el sustento jurídico del a-quo se edificó en la inexistencia de prueba sobre la unicidad del contrato con la demandada GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL (fl.471).

(mayúsculas del texto original) Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Confesión judicial ficta en contra de la señora GLADYS ÁLVAREZ, sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, mediante audiencia del 27 de abril de 2005 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 31de agosto de 2005 (fls.381 y 388-390). 2.

Contrato de trabajo a término indefinido para empleados de dirección, confianza y manejo, celebrado entre el demandante y la COORDINADORA EMPRESARIAL LTDA (fls.1-6). 3. Extractos de cesantías y pensiones Colmena a 30/06/1996 y 31/12/1996, a favor de GIOVANNI BRAVO, empresa CONSTRUCTORA Y ALMACENES AGRARIOS LA DORADA (COMINDORA LTDA) (fls.9,10). 4.

Comprobante de consignación No. 46836861 por $200.000 hecha por el demandante en la cuenta 0147500097842, titular GLADYS ÁLVAREZ (“ABONO VEHICULO”) (fl.12). 5. Comprobante de pago de Fondo de Cesantías Colmena por $4´182.952.46 a favor de GIOVANNI BRAVO, de CONSTRUCTORA Y ALMACENES AGRARIOS LA DORADA (fl.13). 6. Autoliquidación de aportes al I.S.S del 9 de abril de 1999, afiliado GIOVANNI BRAVO (fl.14). 7.

Autoliquidación de aportes al I.S.S del 10 de mayo de 1999, afiliado GIOVANNI BRAVO (fl.175). 8. Carta fechada en Santafé de Bogotá el 23 de abril de 1999, suscrita por MISAEL ARIAS R., dirigida a WILSON PIMETEL enviando traspaso de vehículo BAU 693 (fl.15). 9. Carta fechada en La Dorada del 9/04/2001, suscrita por el demandantedirigida a MISAEL ARIAS R., solicitando el reintegro de un descuento de $600.000 mensuales de su salario (fl.16). 10.

Memorando del 26 de octubre de 2001, para GIOVANNI BRAVO, suscrito por MAURO GONZALEZ (fl.18). 11. Memorando de 26/10/2001, para GIOVANNI BRAVO, suscrito por MAURO GONZALEZ (fl. 19) 12. Comprobante de egreso por sueldo a GIOVANNI BRAVO, de marzo y abril de 2002, por $2´400.000 cada mes (fl.20-21). 13. Memorando fechado en la Dorada el 8 de agosto de 2002, suscrito por el demandante y dirigido a la señora GLADYS ÁLVAREZ (fl.22). 14.

Memorando fechado en la Dorada el 17 de diciembre de 2001, suscrito por el demandante y dirigido al doctor FERNANDO NAVARRO (fl.23). 15. Memorando 5525, suscrito por el demandante y dirigido a doctor MISAEL ARIAS R. (fl.130). 16. Memorando 5561 para la señora GLADYS ÁLVAREZ, del doctor GIOVANNI BRAVO, sin firma (fl.131). 17. Memorando 5585 para la señora GLADYS ÁLVAREZ, de CARLOS ALFARO SÁNCHEZ (fl.132). 18.

Carta DJ 331, suscrita por la doctora MARIA EUGENIA ARIAS, dirigida al señor WILSON PIMENTEL, gerente de AGROGANADERAS EL ROSAL LTDA, con copia a la señora GLADYS ÁLVAREZ y al señor GIOVANNI BRAVO (fl.134-136). 19. Memorando 6618 dirigido a la señora GLADYS ÁLVAREZ de DIVISIÓN TÉCNICA (fl.137). 20. Memorando del 14/05/1996 para la señora GLADYS ÁLVAREZ, suscrito por el demandante (fl.140). 21.

Comprobante de consignación No. 29208795 de cheque por $15´000.000, en la cuenta 0147500097842, titular GLADYS ÁLVAREZ (fl.141). 22. Copia de cheque No. 0030793 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de COMINDORA LTDA, por $8´759.100 y comprobante de consignación (fl.142). 23. Copia de cheque No. 0030795 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de COMINDORA LTDA, por $21´070.000 y comprobante de consignación (fl.143). 24.

Copia de cheque No. 0030792 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de INVERSIONES MACIB S.A., por $8´730.000 y comprobante de consignación (fl.144). 25. Copia de cheque No. 0030794 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de INVERSIONES MACIB S.A., por $21´000.000 y comprobante de consignación (fl.145). 26. Memorando No. 7001 del 2 de octubre de 1996, dirigido por el demandante a la señora GLADYS ÁLVAREZ (fl.147). 27.

Memorando DJ 097, dirigido por el departamento jurídico al doctor GIOVANNI BRAVO, con copia a gerencia general (fl.149). 28. Memorandos 5005, 5007 y 5009 dirigidos al señor WILSON PIMENTEL, suscrito por el doctor GIOVANNI BRAVO, con copia a gerencia general y a MAURO GONZALEZ (fl.150, 151, 152 y 153). 29. Memorando DJ 051, dirigido por ASESORÍAS JURÍDICAS al doctor GIOVANNI BRAVO con copia a presidencia (fl.154). 30.

Memorando No. 01 de 1999, dirigido al departamento jurídico suscrito por el doctor GIOVANNI BRAVO, con copia a gerencia general, M González y W Pimentel (fls.168-170). 31. Memorando No. 01 fechado en la Dorada el 15 de marzo de 1999, dirigido a Wilson Pimentel, suscrito por Giovanni Bravo (fls.171-172). 32. Memorando fechado en la Dorada el 26 de marzo de 1999, dirigido al señor W Pimentel, suscrito por G Bravo con copia a M González (fls.173-174). 33.

Memorando No. 01 y 02 de 2001, dirigido a FERNANDO NAVARRO, suscrito por G Bravo (fls.179-180). 34. Memorando fechado el 12 de septiembre de 2001, dirigido a la junta directiva, suscrito por Mauro González (fls.181-183). 35. Memorando No. 02 del 12 de septiembre de 2001, dirigido a la junta directiva, suscrito por G Bravo (200-203). 36.

Memorando No. 6685 del 14 de septiembre de 2001, dirigido a M González, suscrito por Giovanni Bravo (fl.204). 37. Memorando fechado en la Dorada el 9 de octubre de 2001, suscrito por M González dirigido a Giovanni Bravo (fl.206). 38. Memorando fechado en la Dorada el 26 de octubre de 2001, suscrito por M González dirigido a G Bravo (fl.208). 39.

Relación de actividades noviembre de 2001, suscrito por Giovanni Bravo (fls.210,211). 40. Memorando del 17 de diciembre de 2001, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.212). 41. Memorando del 26 de octubre de 2001, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.213). 42. Memorando del 17 de diciembre de 2001, suscrito por el demandante dirigido Fernando Navarro (fl.214). 43.

Memorando fechado en la Dorada el 17 de diciembre de 2001 suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.215). 44. Memorando del 9 de enero de 2002, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.220). 45. Memorando del 14 de junio de 2002, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.221). 46. Memorando del 17 de junio de 2002, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.222). 47.

Memorando del 8 de agosto de 2002, suscrito por Giovanni Bravo dirigido a GLADYS ÁLVAREZ (fl.227). 48. La demanda inicial del proceso (fls.31-51 cuaderno principal). 49. Indicio grave contra las demandadas COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, por no haber contestado la demanda principal (fl.380). 50. Confesión judicial declarada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en contra del liquidador de COALAGRO LTDA, mediante providencia del 7 de octubre de 2003, que resolvió “tener por probados frente a la demanda inicial los siguientes hechos: hechos relativos a al contrato individual de trabajo No. 14, 18, 24, 25, 27, 28, 29 y 32, hechos relativos a salarios No. 6 y 7, omisiones relativas a salario No. 1, 2 y 3,omisiones relativas a descansos obligatorios No. 1 y 2, omisiones sobre prestaciones sociales comunes No. 1, 2, 3, 4 y 5, hechos sobre prestaciones sociales especiales No. 5, omisiones relativas a prestaciones sociales especiales No. 2 y 3 (fl.262). 51.

Confesión judicial hecha por el doctor Ricardo Valderrama, en su condición de liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y representante legal de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, hecha en la primera audiencia de trámite del 16 de febrero de 2006 en el Juzgado Décimo, sobre los hechos 1, 2, 3, 6, 10 a 14, 24, 25 y 27; hechos sobre salarios 1, 5 a 10, 12 y 14, hechos jornada de trabajo 2 a 5, hechos de prestaciones patronales comunes 2 a 8 y hechos prestaciones sociales especiales el 4 (fl.394). 52.

Acta de entrega de un vehículo de parte de Giovanni Bravo a Ricardo Valderrama Riaño, obrando e calidad de representante legal de las compañías demandadas (fls.249-250). 53. Indicio grave en contra de la señora GLADYS ÁLVAREZ, por la no asistencia a la audiencia de conciliación, respecto de los hechos no susceptibles de confesión. 54. Indicio grave en contra de COALAGRO, CONMIDORA y el doctor HERNANDO VALDERRAMA, por no haber contestado la demanda.

Además, señala que los mencionados errores también se derivaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: i) la reforma de la demanda principal, visible a folios 89 a 123, y ii) el indicio grave en contra de Gladys Álvarez, Coalagro Ltda., Conmidora Ltda. y el doctor Ricardo Valderrama, por no haber contestado la reforma de la demanda.

Para demostrar su acusación, señala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el recurso de apelación fue debidamente presentado atendiendo los requisitos legales establecidos para el mismo y con la finalidad de que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda inicial. Indica que es incongruente lo afirmado por el ad quem en cuanto a que los hechos susceptibles de confesión fueron analizados con rigor en la primera instancia, por cuanto no se analizaron todos los presupuestos fácticos que podían ser objeto de tal confesión ficta, pues se omitieron los indicados en la reforma de la demanda y el Tribunal no advirtió esta omisión, y tampoco estudió los demás hechos que podían presumirse ciertos en atención a la inasistencia injustificada de la accionada Gladys Edilma Álvarez Pimentel a la audiencia de conciliación. Razón por la cual, la mencionada prueba de confesión ficta fue mal apreciada por el juez de segundo grado.

Resaltó que en virtud de tal confesión han debido considerarse probados, entre otros, los hechos referentes al proyecto billonario de una planta procesadora de la demandada liderado por el demandante; el monto del último salario devengado por el actor; la continuada dependencia y subordinación frente a la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel y que era cambiado de un empleador a otro por cualquier causa.

Considera que la confesión judicial declarada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 7 de octubre de 2003 (folio 262), respecto de las sociedades Coalagro Ltda. y Comindora Ltda. y del liquidador de estas demandadas, fue indebidamente evaluada por el Tribunal, y menciona los hechos que se han debido tener como probados y que los sintetiza en: la actividad económica ejecutada en la planta procesadora, la gestión del actor en ésta, el salario devengado y la dependencia y subordinación respecto de Gladys Edilma Álvarez Pimentel.

Explica que los hechos que se debieron declarar probados en virtud de la confesión ficta de Gladys Edilma Álvarez Pimentel y de la confesión judicial de las sociedades demandadas y su liquidador, también quedaron demostrados con otros medios de prueba. Así, refiere que el salario devengado se acreditó con los comprobantes de egreso de marzo y abril de 2001; que la continuada dependencia y subordinación respecto de Gladys Edilma Álvarez Pimentel se estableció con los documentos que el demandante remitía a Wilson Pimentel con copia a gerencia general y Mauro González, y los suscritos por terceros como Misael Arias, María Eugenia Arias, Mauro González, Wilson Pimentel y dirigidos al actor, comunicaciones mediante las cuales la referida demandada transmitía las órdenes a Giovanni Bravo.

También afirma que con el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Coordinadora Empresarial, se estableció que era cambiado de un empleador a otro por cualquier causa. Agrega que los comprobantes de cesantías y autoliquidaciones de aportes al ISS, indebidamente valorados por el Tribunal, guardan relación con los hechos y omisiones que se tuvieron como probados por el juez de primer grado; que del acta de entrega de un vehículo de propiedad de Inversiones La Ramada S. A., no apreciada en debida forma por el ad quem, se colige que fue entregado al actor por las sociedades demandadas, para facilitarle su labor como médico veterinario y poder visitar las diferentes fincas donde se encontraba el ganado de propiedad de Gladys Edilma Álvarez Pimentel.

Señala además, que el Tribunal apreció mal el indicio grave generado por la no contestación de la demanda inicial por parte de las sociedades demandadas y su liquidador, y que no apreció el indicio que igualmente se genera por la no contestación de la reforma de la demanda. Resalta que el error de la sentencia radicó en no aplicar los efectos de tales indicios, « pese a haberse encontrado las pruebas en su contra, como lo reconoce el ad quem».

Asegura que el argumento de la unicidad de contrato, expuesto por el a quo y acogido por el Tribunal, es un razonamiento absurdo porque jamás se mencionó en la demanda inicial, y que es irresponsable que los jueces de instancia señalen que lo pretendido era obtener una unidad de empresa, pues la norma que la contemplaba fue derogada, por tanto, hubiese sido equivocado solicitarla en el escrito inaugural.

Refiere que el Tribunal también se soportó en pruebas no calificadas, sin embargo, si las hubiese apreciado en debida forma, específicamente la testimonial, habría llegado a la conclusión opuesta a la que adoptó. Esto, como quiera que de los testimonios de Rodolfo Guzmán Castañeda, Ramiro Sierra y Marco Suarez, se colige la existencia de la relación laboral alegada por el actor con la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel y las sociedades demandadas, pues dan cuenta de los extremos temporales de la misma.

Concluye, por tanto, que de no haber incurrido en las deficiencias probatorias endilgadas, el Tribunal habría revocado la decisión de primer grado y condenado como se reclama en las pretensiones. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 77 numeral 2 inciso 6o del CPTSS, modificado por el art. 39 de la ley 712 de 2001 y posteriormente por el art. 11 Ley 1149 de 2007, en concordancia con los incisos 2do y 3ro, art. 28 (art. 15, ley 712 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; infracción que produjo la aplicación indebida de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos 22, 23, (art. 1° de la ley 50 de 1990); 24 (art. 2° de la ley 50 de 1990); 32 (art. 1° DEC. 2351/65), 37, 38, (art. 1° DEC 617 de 1954) y 47 (art. 5° del DEC. 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el art. 255 del C, de Co, y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 55, 57, núm. 4, 59 núm. 1, 64 (art. 28 de la Ley 789 de 2002), 65, (art. 29 de la Ley 789 de 2002), 67 a 70,127, (art. 14 de la ley 50 de 1990), 134. 142, 172 (art. 25 Ley 50 de 1990); 173, (art. 26 de la ley 50 de 1990), 174, 177, (arts. 1 y 2° ley 51 de 1983), 180 (art. 30 Ley 50 de 1990), 181, (art.31, ley 50 de 1990); 186, 189, núm. 30 (art. 14 D. 2351 de 1965); 193, 249, 259, 267 (art. 133 Ley 100 de 1993) y 306 del CSTSS; art. 1° ley 52 de 1975 y arts. 1 y 5 DEC, 116 de 1976; inciso 2° art. 98 ley 50 de 1990 y ordinal 3° art. 99 ley 50 de 1990, en relación con el artículo 392 (art 42 ley 794 de 2003) del CPC, art 145 del CPTSS, 53. y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrar su acusación indicó que la inasistencia de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel a la audiencia de conciliación tenía que ser objeto de la declaración prevista en el artículo 77 numeral 2 inciso 6 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 de manera total como lo dispuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, y no parcialmente, como lo hicieron los jueces de instancia en descongestión, quienes profirieron las sentencias de primer y segundo grado, interpretando erradamente las consecuencias previstas en la norma denunciada, y así la dejaron sin efecto.

Esto, como quiera que en la confesión ficta analizada no se tuvieron en cuenta los hechos de la reforma de la demanda, ni la totalidad de los planteados en la demanda inicial, lo cual produjo la aplicación indebida de las normas legales sustantivas referentes a la existencia de la relación de trabajo y demás señaladas en la proposición jurídica.

De haber aplicado la confesión ficta en debida forma, el fallador de segundo grado hubiese revocado la decisión y accedido a las pretensiones del actor. VIII. CONSIDERACIONES Se plantean dos cargos que coinciden en reprochar la conclusión del Tribunal en cuanto a la aludida prueba de confesión ficta. Mediante el ataque por la vía directa–violación medio en el segundo cargo, se acusa la sentencia de interpretar de manera errónea el artículo 77 CPTSS, en cuanto a las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación. En el primer cargo, plantea el reproche por la vía indirecta y controvierte la valoración efectuada a la aducida confesión ficta, a las pruebas calificadas y no calificadas, y cuestiona la conclusión judicial frente a la «unicidad» del contrato.

Se abordará entonces el análisis del reproche referido a la prueba de confesión ficta, en el que convergen los dos cargos, en cuanto a la manera de aplicarla de conformidad con el artículo 77 del CPTSS y la valoración realizada por el Tribunal, para luego estudiar los demás reproches probatorios planteados por la vía indirecta en el primer cargo.

Confesión ficta El censor discute que la interpretación del artículo 77 CPTSS efectuada por el juez colegiado es equivocada, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia prevista en esta norma, implica la declaratoria de confesa frente a la totalidad de los hechos de la demanda y en el presente caso, de la reforma a la misma.

La disposición legal referida, prevé que si el demandado no concurre a la audiencia de conciliación, la consecuencia procesal será presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Por tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, tal presunción no implica que se den por probados todos los presupuestos fácticos en que el demandante funda sus pretensiones, sino solo aquellos que puedan ser susceptibles de ser probados por este medio.

Esta Corte ha señalado las reglas para que tal consecuencia procesal, dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, pueda tenerse como prueba de confesión ficta en el proceso: le corresponde al juez de primer grado declarar dicha confesión ficta en la misma audiencia de conciliación, y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción. En ese sentido, sentencia CSJ SL9494-2017 esta Corte recordó: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: … debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma […].

Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes. Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).

Se resalta de lo anterior, que esta declaración de confeso no la puede efectuar el Tribunal, sino el juez de primer grado, pues como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte, esta función corresponde exclusivamente al a quo, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales no puede el ad quem ni menos aún la Corte, entrar a subsanar este aspecto (ver CSJ SL1849-2016 y SL7145-2015).

En este orden, no es posible endilgarle al juez de segundo grado, una equivocación en la determinación de los hechos que se presumen ciertos en virtud de la confesión ficta prevista en el artículo 77 CPTSS, pues no es a éste a quien le corresponde efectuar tal declaración. Por ende, no puede prosperar el reproche efectuado por el censor, en cuanto a que el ad quem ha debido fijar la confesión ficta respecto de todos los hechos de demanda y reforma de la demanda, por cuanto ello no le era dable, tal como más adelante se reseñará. Siguiendo la reiterada interpretación que ha efectuado esta corporación en relación con la configuración de la confesión ficta controvertida, es menester verificar el ataque por vía indirecta en relación con la valoración de la aludida prueba.

Revisada la sentencia impugnada, se advierte que en relación con la presunta confesión ficta, el juez colegiado consideró que fue una prueba analizada « con rigor en la sentencia primigenia, pues los hechos que se tuvieron por confesos respecto de la demandada Gladis Edilma Álvarez Pimentel se describieron uno a uno en las páginas 11 y 12 de la sentencia, oportunidad en la que también mencionaron los que no eran susceptibles de tal efecto» (resaltado de la Sala).

Como se ve, a dicha conclusión llegó el Tribunal sin auscultar si el juez de primera instancia había proferido los efectos propios de la confesión ficta frente a la demandada en la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2005 en la que ésta debía comparecer para surtir la conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS, pues con prescindencia de la verificación del momento procesal en que debían impartirse tales efectos, concluyó que si existió esa confesión, por el hecho de que en la sentencia de primera instancia el juez había descrito uno a uno los hechos que eran susceptibles de tal efecto, sin parar mientes en que la declaración de confeso debía desplegarse en la misma audiencia en que se celebró la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas.

Además de ello, tal declaración de confeso debía realizarse con la identificación plena de los hechos que se declaraban confesados, ello con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa en acatamiento del debido proceso, tal como lo ha precisado la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, al Tribunal, la actuación procesal del juez de primera instancia no le mereció reparo alguno, a pesar de que en la audiencia celebrada el 27 de abril de 2005 (f.° 381) éste tan solo se limitó a señalar: «de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 39 Ley 712 de 2001, las partes deben asistir personalmente a la audiencia de conciliación y no cabe su representación legal mediante poder judicial y no existiendo excusa de la parte demandada señora GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, se procede a declarar los efectos de confesión ficta sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión», sin hacer mención sobre cuales de esos hechos admitían tales efectos.

Esta declaración no resulta acorde con los requisitos antes explicados para la configuración de la consecuencia procesal prevista en el artículo 77 CPTSS, pues no se identificaron los supuestos fácticos sobre los cuales recaía, siendo en esa audiencia, donde le correspondía al actor reclamar la precisión de tal declaración para que la inasistencia de la demandada generara efectivamente una confesión ficta en su contra, no ante el Tribunal y menos aún en el recurso de casación. Por tanto, queda en evidencia la equivocación del ad quem frente a la apreciación errada de la «declaración de confeso» que ahora el censor solicita ampliar en sus efectos; error que contrario a lo afirmado por el recurrente no consistió en haber dejado por fuera de dicha declaración algunos hechos de la demanda y de su reforma, sino en haber aceptado que existía tal confesión como prueba válidamente configurada en el proceso, cuando la misma no se declaró conforme las exigencias previstas en la interpretación dada por esta Corte al artículo 77 CPTSS.

De ahí que el Tribunal erró al considerar que la confesión ficta « fue una prueba analizada con rigor en la sentencia primigenia», pues en estricto rigor, su declaración fue irregular, por lo que no se configuró como medio de convicción por el equivocado proceder del a quo, contando con la presencia pasiva del actor frente a ello. Sin embargo, ello no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, ya que, contrario a lo considerado por el censor, en este asunto no existe prueba de confesión ficta, y mal podría entonces reclamarse una indebida apreciación de la misma por parte del juez colegiado, y menos aún, una falta de aplicación de ella, pues se reitera, ello no era de su competencia. Confesión judicial El recurrente hace consistir esta confesión en la decisión del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá de presumir como ciertos algunos hechos de la demanda del 7 de octubre de 2003 en razón a que el liquidador de las sociedades Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. no subsanó la contestación de la demanda.

(f.° 262). Providencia en la que efectivamente se dieron por probados hechos que no fueron contestados en debida forma por este demandado. El censor reprocha que esta prueba se valoró de manera equivocada, pues el juez de segundo grado no tuvo en cuenta los hechos confesados y que daban cuenta de la relación laboral pretendida. Sin embargo, aunque en la providencia referida se declararon probados los hechos no contestados correctamente, debido a que no fueron corregidos según lo había ordenado el a quo, lo cierto es que esta consecuencia procesal se impuso en contra del liquidador de las sociedades demandadas Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda., quien se vinculó al proceso como responsable solidario frente a las obligaciones laborales que se pretenden derivar de la vinculación con la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel.

En ese orden, tal declaración del a quo respecto del pretendido deudor solidario no puede considerarse una confesión de la persona natural convocada a juicio; pues de conformidad con el artículo 196 del CPC, vigente a la data de éstos acontecimientos, la confesión que haga un litisconsorte facultativo, se tendrá como testimonio respecto de los demás. Por estas razones, siendo que la consecuencia procesal declarada en primera instancia, lo fue en contra del demandado solidario, de ella no podría entonces derivarse la existencia de la vinculación laboral con la demandada Álvarez Pimentel, como se reclama en la sustentación del recurso extraordinario, pues en relación con ella, tendría el valor de una prueba testimonial, no apta o calificada en casación para hacer derivar de ésta un posible error de hecho del Tribunal.

Prueba documental El censor también reprocha que el juez colegiado no hubiese valorado correctamente las pruebas documentales que anuncia en la formulación del cargo, pues de haberlo hecho, su conclusión apuntaría a declarar la existencia de la relación de trabajo con la demanda Gladys Edilma Álvarez Pimentel. En relación con los documentos allegados como prueba al proceso, el juez de segundo grado indicó que «la sentencia primigenia se respaldó en el estudio de las pruebas documentales, testimoniales y presunciones» para concluir que con fundamento en el acervo probatorio no se evidenciaba que existiera un único contrato de trabajo con la demandada Álvarez Pimentel, sino varias vinculaciones con varios empleadores.

De esta forma, acogió la conclusión probatoria del a quo, derivada del que dijo «análisis conjunto de las pruebas», conforme al cual, no se demostró la vinculación laboral pretendida. Así, la Corte debe verificar las pruebas denunciadas, advirtiendo que solamente podrá analizar aquellas respecto de las cuales el recurrente se ocupó de señalar en qué consistió la estimación errónea, y cuál fue su incidencia en las conclusiones de la sentencia impugnada: 1.

Comprobantes de egreso de marzo y abril de 2001 El censor indica que estos documentos demuestran el pago del salario del actor. Pese a que en el desarrollo del cargo se aduce que corresponden a pago de salarios del año 2001, en el listado de pruebas que se denuncian como mal apreciadas se indica que son del año 2002, y así se constata a folios 20 y 21 del expediente.

Sin embargo, de la revisión de estos documentos no es dable colegir equivocación alguna del ad quem, pues dan cuenta del pago de «sueldo» por los meses de marzo y abril de 2002, sin que pueda establecerse quien realizó dichos pagos y por qué servicios personales se generaron, razón por la cual, de ellos no se puede derivar la existencia de la vinculación laboral entre el actor y Gladys Edilma Álvarez Pimentel, como lo aduce el censor. 2.

Comunicaciones remitidas por el actor a Wilson Pimentel con copia a gerencia general y Mauro González; y dirigidas al actor por Misael Arias, María Eugenia Arias, Mauro González y Wilson Pimentel (f.os 18 y 19, 149, 150 a 154, 168 a 174, 179 a 183, 206 a 215, 220 a 222). De estos documentos el recurrente infiere la demostración de la actividad personal al servicio de Gladys Edilma Álvarez Pimentel y las continuas órdenes que a través de terceros le eran transmitidas al actor para el ejercicio de su labor.

Sin embargo, estas pruebas documentales, no acreditan los hechos que enuncia el recurrente, de lo que tampoco se advierte error en la apreciación del Tribunal, quien coligió que la conclusión del a quo adoptada del análisis de todas las pruebas, en cuanto a la no demostración de la existencia de la vinculación laboral con la demandada Álvarez Pimentel, no había sido derruida en la apelación. En efecto, si se revisan estos documentos, se puede evidenciar que corresponden en su mayoría a memorandos o misivas entre el demandante y terceros, en los que se hace referencia a diferentes actividades como visitas a fincas, pago de impuestos por predios rurales, programas de cultivos en haciendas, lecherías, siembras de pastos, informes de gestión del actor como gerente de Coalagro Ltda., informes de actividades ganaderas, ventas y traslados de ganado, asistencia técnica sobre ganadería, procedimientos para ventas de ganado etc.

Sin que de ellos pueda evidenciarse la relación de trabajo que se alega con la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel y que se reprocha al ad quem no haberla encontrado probada. Esto, dado que en ninguno de ellos se hace referencia a la accionada, ni de las actividades allí descritas puede evidenciarse que corresponden a servicios prestados a su favor.

Se trata de comunicaciones con personas ajenas al proceso como Misael Arias, María Eugenia Arias, Mauro González, Wilson Pimentel, de quienes tampoco se ha alegado su calidad de representantes de Gladys Edilma Álvarez Pimentel en los términos del artículo 32 del CST. 3. Comunicaciones dirigidas por el actor a Gladys Edilma Álvarez Pimentel (f.os 22, 131 y 137 a 140).

Estas pruebas dan cuenta de una manifestación del actor, quien señala ser el encargado de la asistencia técnica e inventario de ganado en varias fincas o haciendas y solicita entregar personalmente el ganado a quien la demandada considere (f.° 22, 8 de agosto de 2002). A folio 131 se informa, al parecer por el actor, sobre una cosecha de mango en agosto de 1995.

Aunque este documento se dirige a la demandada, es recibido por Servicios Inmobiliarios y Agropecuarios Serinagro Ltda., sin que se dé explicación de ello en el documento, o se evidencie relación entre esa sociedad y la demandada. El memorando del 14 de febrero de 1996 (f. os 137 a 139) si bien se dirige a la accionada Álvarez Pimentel no se advierte que el mismo haya sido suscrito por el demandante ni se evidencia que provenga de él, contrario a lo afirmado por el censor.

Y el documento de folio 140, solo informa sobre la comunicación a Gladys Edilma Álvarez Pimentel por parte del actor, de una transacción o negociación con Ecopetrol para la concesión de una servidumbre y daños a las sociedades Comindora Ltda. e Inversiones Macib (14 de mayo de 1996). Las anteriores pruebas no permitirían llegar a una conclusión diferente a la adoptada por el ad quem, pues a lo sumo dan cuenta de dos actividades informadas a la accionada Álvarez Pimentel: una en mayo de 1996, sin que pueda determinarse cuál fue la participación del actor en la transacción o negociación con Ecopetrol o cual la razón para presentar tal informe.

Y otra en agosto de 2002, que relaciona labores como encargado de la ganadería, sin que sea posible en todo caso determinar los extremos temporales de esa actividad, de admitir que en efecto tal documento si fue recibido por la accionada, al guardar silencio sobre el mismo en el proceso. 4. Contrato de trabajo entre el demandante y la Coordinadora Empresarial (f.os 1 a 6).

Aunque el censor refiere que este documento da por probado el « cambio de empleador por cualquier causa», de su apreciación no se puede inferir tal conclusión. En efecto, se trata de un contrato laboral a término indefinido celebrado el 10 de julio de 1987 entre Giovanni Bravo Lozano y la sociedad Coordinadora Empresarial Ltda. para desempeñar el cargo de médico veterinario.

Hecho que no constituye un cambio de empleador, como se aduce, ni menos aún permite evidenciar la relación de trabajo con Gladys Edilma Álvarez Pimentel como se describe en la sustentación del ataque formulado por el recurrente, pues no es ella quien se vincula como empleadora, ni se advierte en el documento injerencia alguna de esta accionada. 5.Acta de entrega de un vehículo (f.° 249 y 250) Finalmente se menciona en el recurso que el vehículo referido en el documento aportado como prueba a folios 249 y 250, fue entregado al actor por las sociedades demandadas para facilitarle su labor como médico veterinario para visitar fincas donde se encontraba el ganado de propiedad de la accionada.

De su lectura, se establece que tal afirmación si fue realizada en el acta de entrega del vehículo de placas BDJ-934, sin embargo, de ello no puede derivarse la existencia de la relación de trabajo pretendida con la propietaria de dichos animales, toda vez que ese documento no proviene de ella y por ende no le es oponible. En efecto, debe advertirse que la referida acta fue elaborada y suscrita por Ricardo Valderrama en su condición de liquidador y representante legal de Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. y Giovanni Bravo Lozano, y además fue firmada por dos testigos, empero sin participación o anuencia de la demandada Álvarez Pimentel, respecto de quien se pretende derivar la calidad de empleadora del actor.

Además, tampoco resulta claro de esta prueba, si el demandante fue trabajador de ella únicamente y por qué periodo, pues el representante legal de las sociedades en mención, admite en este documento, que el señor Bravo Lozano también trabajó para dichas personas jurídicas. En relación con los demás documentos enlistados por el censor, y denominados extractos de cesantías y pensiones, comprobantes de consignaciones bancarias, pago de cesantías a un fondo, autoliquidación de aportes al ISS, carta de traspaso de un vehículo, copias de cheques, así como la reforma de la demanda mencionada como pieza procesal, no se efectúa ninguna sustentación en el cargo, sobre la errada apreciación en que pudo incurrir el Tribunal y su incidencia en la decisión censurada, razón por la cual, no es posible abordar el estudio de tales medios probatorios, dado que esta deficiencia de técnica es insuperable.

Indicio grave El recurrente sostiene que el Tribunal no apreció en debida forma el indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda principal por parte de las sociedades demandadas y su « liquidador». Afirma igualmente que no valoró el indicio grave respecto de todos los demandados por no haber dado contestación a la reforma de la demanda.

Al respecto, aclara la Sala que en relación con las demandadas Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. el juzgado efectivamente tuvo por no contestada la demanda y dispuso tener como indicio grave en su contra tal omisión, como lo establece el artículo 31 del CPTSS (f.° 380); y en relación con el demandado liquidador de dichas sociedades, se tuvieron como probados algunos de los hechos de la demanda por no corregir la manera como fueron respondidos (f.° 262).

Precisado lo anterior, la Sala resalta que frente a la falta de contestación a la demanda o a su reforma, la Corte ha sostenido que sus efectos están circunscritos a la configuración de un indicio grave en contra de la demandada, como bien lo resalta el recurrente y no una prueba de confesión ficta (CSJ SL7393-2014), por tanto, los indicios que se invocan por el censor no constituyen prueba calificada en casación tal como lo ha precisado la Corte entre otros pronunciamientos en sentencias CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

En ese orden, no podrán ser apreciados por esta corporación, para de ellos establecer si se acredita alguno de los yerros fácticos denunciados por la censura; solamente podrían analizarse, si el error se deriva del estudio de las pruebas calificadas en casación laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1979, y en este caso, ello no se evidencia. Testimonios Conforme al razonamiento anterior, tampoco es posible cuestionar el análisis que el Tribunal hizo sobre la prueba testimonial, toda vez que no es apta en casación laboral y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Unicidad de contrato En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que el sustento jurídico del a quo se edificó en la inexistencia de la «unicidad» de contrato con la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel, y que por ello, ninguna incidencia tenía el indicio grave en contra de las sociedades demandadas. Es decir, el Juez Colegiado se refirió a la falta de prueba de la única relación de trabajo con esta demandada alegada y no, como lo entiende el censor, a la falta de formulación y demostración de lo que ahora denomina una unidad de empresa, pues a ésta última no se refirió el fallador de segundo grado y ningún estudio realizó al respecto.

Como lo resalta el casacionista, la mención a la unidad de empresa fue efectuada por el a quo, al precisar que si lo pretendido era la declaración de esta figura, la misma tampoco era procedente; pero no se advierte que este argumento hubiese sido acogido por el ad quem, quien al respecto guardó silencio. Se reitera, la referencia hecha por el Tribunal, fue a la «unicidad» del contrato de trabajo, nada más. Por ende, siendo un argumento del a quo, el que se pretende cuestionar en casación, no es dable asumir su estudio, pues el objeto del recurso extraordinario es verificar que la decisión de segundo grado esté conforme con la ley, esto es, un juicio a la referida decisión, más no a la de primera instancia, salvo la casación per saltum prevista en el artículo 89 CPTSS que no es el caso.

(CSJ SL, 23 ju. 2008, rad. 33774). Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos enrostrados, por tanto, los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 61 del CPTSS en relación con los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 22, 23, (art. 1° de la ley 50 de 1990), 24 (art. 2° de la ley 50 de 1990), 32 (art.1o DEC. 2351/65), 37, 38 (art 1° DEC 617 de 1954) y 47 (art. 5° del DEC, 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los arts. 31, par. 30 (art. 18, ley 712 de 2001), 60, 66A (art. 35 Ley 712 2001), 77, numeral 2, inciso 6º (art. 11 Ley 1149 2007) y 145 del CPTSS y arts. 174, 175, 177, 248, 249, 250, 251, 252, (art. 26 Ley 794 de 2003), 352 del C.P.C. (art. 36 Ley 794 de 2003) y art. 255 del C. de Co. y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 15, 18, 55, 57, núm. 4, 59 núm. 1, 64 (art. 28 de la ley 789 de 2002), 65 (art. 29 de la 789 de 2002), 67 a 70,127, (art. 14 de la ley 50 de 1990), 134, 142, 172 (art. 25, ley 50 de 1990), 173, (art. 26 de la 50 de 1990), 174, 177, arts. 1° y 2° ley 51 de 1983), 180, (art. 30 Ley 50 de 1990) 181, (art. 31, ley 50 de 1990), 186, 189, núm. 30 art. 14 D. 2351 de 1965), 193, 249, 259, 267 (art. 133 ley 100 de 1993) y 306 del CSTSS, art. 1° ley 52 de 1975, arts. 1 y 5 DEC. 116 de 1976, inciso 2 art 98, ley 50 de 1990 y ordinal 3°, art 99 ley 50 de 1990; en relación con el art. 392 (art. 42, Ley 794 de 2003) del CPC., en concordancia con los incisos 2do y 3ro, art. 28 (art. 15, ley 712 de 2001), 145 CPTSS, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: i. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, está relacionada en la sentencia de extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del siete de octubre de 2003, como esposa de JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ GACHA, como una de las personas que conformaba su organización (fls.312, 313). ii.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ÁLVAREZ PIMENTEL, comenzó sus actividades económicas en el año 1978 (fl.321, pár. in fine) e inició sus actividades empresariales siendo menor adulta (fls.323 2°pár). iii. No dar por demostrado, estándolo, que en el reporte general de las propiedades de la organización de RODRIGUEZ GACHA, se halla el bien denominado QUIMBAYA, citado en la demanda como uno de los sitios donde desarrollaba su trabajo el demandante al servicio de dicha señora.

(hecho 66E fls.100 y 113). iv. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TÁMESIS S.A., UNION COMERCIAL DEL VALLE S.A., Serinagro o SERVICIOS INMOBILIARIOS Y AGROPECUARIOS LTDA, AGRICOLA CASA NUEVA S.A., INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., INMOBILIARIA EL POMAR S.A. e INVERSIONES MACIB S.A., citadas en la sentencia de extinción de dominio como integrantes de esa organización (fls.279, 280), tiene relación con la señora ÁLVAREZ P., y el demandante, como su trabajador (hecho 17, fl.96, 155). v. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, no incluidas en la referida sentencia de extinción de dominio, hacen parte de esa organización (fl.155), relacionada con las partes. vi.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta procesal de las demandadas fue de la más absoluta mala fe, en contra del demandante. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal del 7/10/2003, que confirmó la declaratoria de extinción del derecho de dominio que directa e indirectamente le pertenece a los sucesores de JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA (fls.279-327). 2.

Transacción del 20 de marzo de 2004 de la Dorada, Caldas (fls.359, 360). 3. Certificados de tradición matricula No. 106-9792 (fl.340), 106-2528 (fls.342,343), 106-7184 (fls.344, 345), 106-8065 (fls348, 349), 106-596 (fls.350, 351) y 106-5157 (fls.352, 353, expedidos por la oficina de registro de IP de la Dorada. 4. La reforma de la demanda principal, visible a folios 89 a 123. 5.

Indicio grave en contra de las demandadas por no contestar la reforma de la demanda. 6. Indicio grave en contra de la Sra. GLADYS ÁLVAREZ, por la no asistencia a la audiencia de conciliación, respecto de los derechos no susceptibles de confesión. Indicó que los anteriores errores de hecho también fueron producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1.La demanda inicial del proceso (fls.31 a 51). 2.Poderes conferidos por la señora GLADYS ÁLVAREZ y el doctor RICARDO VALDERRAMA, al doctor EMILIO A. GONZALEZ (fls.79 y 85). 3.“Acta reunión de gerentes” (fls.155, 167). 4.Certificado de existencia y representación legal de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN (fl.124). 5.Certificado de existencia y representación legal de COMINDORA LTDA (fl.126).

Para demostrar su acusación, manifestó que el fallo judicial mencionado y proferido en octubre de 2003, no fue apreciado debidamente por el Tribunal, pese a que había sido aportado como soporte de una solicitud de caución en contra de la demandada. Decisión en la cual se concluyó que Gladys Edilma Álvarez Pimentel comenzó su ejercicio económico en el año 1978, que pertenecía al esquema de la organización de José Gonzalo Rodríguez Gacha y que entre los bienes de éste, figuraba un predio denominado Quimbaya.

Explica que Quimbaya era una finca donde Gladys Edilma Álvarez Quimbaya tenía ganado de su propiedad y el actor debía acudir allí como médico veterinario, así como a otros predios o bienes inmuebles sobre los cuales también se declaró la extinción del dominio. También señala que en « el acta de la reunión de gerentes» celebrada el 8 de marzo de 1999, María Eugenia Arias informa las últimas determinaciones tomadas por la presidencia del grupo en relación con el funcionamiento de las diferentes sociedades; y que en comunicaciones dirigidas al actor por «altos funcionarios» de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, se refieren a ella como la señora, la presidencia o la gerencia general.

Agrega que en la referida reunión de gerentes, quedó evidenciada la mala fe al acordar el ocultamiento de bienes, doble contabilidad y evasión de impuestos que afectan al recurrente. Adiciona que la referida demandada otorgó poder a «Hernando» Valderrama para transigir, y en virtud de esta facultad, el 20 de marzo de 2004 se realizó una transacción conforme a la cual se ofreció entregarle el 55% de la hacienda Torremolinos, dación en pago que se estimaba en mil millones de pesos, pero fue incumplida por la demandada.

Aclara que el documento de transacción fue aportado al proceso en razón al recurso de apelación sobre una caución solicitada. También indica que la actuación de mala fe de la demandada, se evidencia en los certificados de tradición y libertad aportados al proceso, «en virtud de la apelación de la caución», pues mientras se surtía tal alzada, la demandada transfirió y vendió inmuebles de propiedad de las empresas objeto de extinción de dominio, defraudando al demandante.

Con lo anterior, queda en evidencia la conducta procesal de mala fe de la demandada, aunada a la pasiva actitud defensiva en este asunto, pues no solicitó pruebas. Evidenciados los errores endilgados, refiere que también se advierte yerro en la apreciación de prueba no calificada testimonial, que dio cuenta de la relación laboral con Gladys Edilma Álvarez Pimente.

X. CONSIDERACIONES La censura reprocha la valoración probatoria que hizo el juez colegiado, pues de haberla realizado en debida forma, se encontrarían probadas circunstancias relevantes en el caso relacionadas con los bienes de propiedad de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel y una conducta procesal de mala fe por parte de esta, que llevarían a revocar la decisión de primer grado.

Para ello se refiere a los documentos, piezas procesales e indicios que considera mal apreciados o no valorados, los cuales se estudian de la siguiente manera, agrupados según su habilitación en casación: 1.Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2003 que confirmó la declaración de extinción de dominio, de bienes de los sucesores de José Gonzalo Rodríguez Gacha (f.° 279 a 327), documento denominado «transacción» del 20 de marzo de 2004 (f.° 359 y 360), certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (f.° 340 a 353).

El censor pretende derivar de estos documentos, la participación y propiedad de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel, respecto de bienes cuyo dominio se declaró extinto, en los cuales, el actor afirma que prestó sus servicios como médico veterinario, así como la mala fe de esta accionada al incumplir una supuesta transacción. Ninguna apreciación o mención efectuó el Tribunal en relación con tales documentos, quien se limitó a revisar los reproches formulados en el recurso de apelación. Sin embargo, tal omisión no puede configurar el yerro endilgado en el recurso extraordinario, pues los mismos no podían ser valorados para formar el convencimiento del sentenciador, dado que no fueron decretados como prueba dentro del proceso.

Como bien lo resalta el censor, estos escritos fueron allegados como soporte de una solicitud de medida cautelar, porque en su momento se consideró que la persona natural demandada se encontraba en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones (f.° 273). Se trata de documentos que constituyeron prueba para la definición de la solicitud especial efectuada en los términos del artículo 85 A del CPTSS, empero, no fueron decretados como prueba en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y menos aún, fueron pedidos como tal en la demanda inicial ni en su reforma.

En ese orden, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro que se le endilga, pues no le era dable valorarlos. 2. Indicio grave Aunque se busca controvertir que el ad quem no valoró los indicios generados por la no contestación de la reforma de la demanda y porque la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel no asistió a la audiencia de conciliación, se reitera, como se indicó al estudiar los cargos primero y segundo, que esta prueba de indicio no es calificada en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Con todo, se aclara que por la inasistencia a la referida audiencia, el a quo no declaró el indicio grave que se pregona. 3.Demanda y reforma a la demanda En relación con estas piezas procesales, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que las mismas puedan ser denunciadas en casación, dado que pueden generar el error manifiesto de hecho, cuando el Tribunal tergiversa la voluntad del accionante, plasmada en tales escritos, que se asimilan entonces al documento auténtico, o cuando profiere un fallo desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide.

Así se señaló en sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 35124. En este asunto, el recurrente hace mención a la demanda inaugural y su reforma, para indicar que no fueron tenidos en cuenta algunos de los hechos allí planteados, como los referidos a que la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel dirigía numerosas empresas ganaderas, que en varios de los bienes respecto de los cuales se dispuso la extinción de dominio esta demandada tenía ganado de su propiedad, y que en las diferentes comunicaciones dirigidas al actor por intermedio de sus «funcionarios», ella era mencionada como «la señora» o la «gerencia general».

En ese orden, no se evidencia que el ad quem hubiese desconocido o distorsionado los hechos que se mencionan en el desarrollo del cargo, o no los hubiese atendido para decidir, pues tuvo en cuenta que lo perseguido era la declaración de la relación laboral con Gladys Edilma Álvarez Pimentel, como se desprende de este soporte fáctico, solo que concluyó que la misma no se había acreditado, conforme a la valoración probatoria efectuada por el a quo.

En ese orden, ningún yerro cometió el Tribunal, derivado de la apreciación de las mencionadas piezas procesales. 4.Acta de reunión de gerentes. De este documento se pretende derivar una conducta de mala fe por parte de la persona natural demandada, sin embargo, la mencionada acta no hace referencia a ella. Se trata de una reunión de gerentes de diferentes empresas, entre ellas, las demandadas Coalagro Ltda. y Comindora Ltda., en la que el demandante funge como gerente de la primera mencionada.

Por tanto, este documento no tendría la vocación de acreditar una conducta de la accionada Álvarez Pimentel, que permitiese dar cuenta de su mala fe frente a las obligaciones que le reclama el actor, pues no se evidencia su participación en tal reunión. En todo caso, tampoco con esta prueba se llegaría a conclusión distinta a la adoptada por el ad quem, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, que fue en últimas, el presupuesto que se echó de menos en la sentencia impugnada. 5.

Poderes conferidos por la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel y Ricardo Valderrama a Emilio González (f.° 79 y 85). En relación con estos poderes, debe precisar la Sala que no se trata de documentos decretados como prueba en el proceso, pues solo dan cuenta de una actuación procesal de la parte demandada; y tampoco son considerados como pieza procesal, para efecto de poder ser analizados en casación, razón por la cual, no es dable realizar un pronunciamiento de fondo frente al reproche que el recurrente presenta frente a los mismos.

Finalmente, tampoco se puede abordar el estudio de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, puesto que no se exponen las razones por las cuales fueron indebidamente valorados y cuál sería la incidencia de ese yerro en la decisión. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas « el inciso 1° del artículo 305 del CPC (art. 1, numeral 135 DEC: 2282 de 1989), en concordancia con los incisos 2do y 3ro, art. 28 (art. 15, ley 712 de 2001) y 145 del CPTSS, en relación con los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 22, 23 (art. 1° ley 50 de 1990), 24 (art. 2° ley 50 de 1990), 32 (art.1° DEC. 2351/65), 37, 38 (art.1° DEC. 617 de 1954) y 47 (art. 5° DEC. 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el art. 255 del C. de Co. y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 55, 57, núm. 4, 59 núm. 1, 64 (art. 28 ley 789 de 2002), 65 (art. 29 ley 789 de 2002), 67 a 70, 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 134, 142, 172 art. 25 Ley 50 de 1990), 173, (art. 26 ley 50 de 1990), 174, 177, (arts. 1° y 2° ley 51 de 1983), 180 (art. 30 Ley 50 de 1990) 181, (art.31, ley 50 de 1990), 186, 189, núm. 30 (art. 14 DEC. 2351 de 1965), 193, 249, 259, 267, (art. 133 ley 10 de 1993) y 306 del CSTSS; art. 1° ley 52 de 1975, arts. 1 y 5 DEC. 116 de 1976, inciso 2°, art 98, ley 50 de 1990 y ordinal 3°, art 99 ley 50 de 1990, en relación con el art. 392 (art. 42, Ley 794 de 2003) del C.P.C., en concordancia con los incisos 2do y 3ro, art. 28 (art. 15 Ley 712 de 2001, 145 del CPTSS, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrar su acusación, aduce que el ad-quem profirió su decisión sin estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, pues al sintetizar estos aspectos en el acápite de la sentencia denominado «antecedentes», no tuvo en cuenta la totalidad de los mismos ni los de la reforma de la demanda, y tampoco advirtió que las pretensiones de la demanda inicial fueron sustituidas y se incluyeron nuevas súplicas y que de conformidad con el artículo 305 CPC, los hechos de la demanda en su totalidad y los de la reforma, debían ser forzosamente analizados, sin que así hubiese procedido el Tribunal.

Concluye que al desatender la obligación legal de dictar la sentencia en consonancia con los hechos, igualmente se dejaron de aplicar las normas sustantivas que contemplan los derechos laborales reclamados. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico derivado de la violación de medio enrostrada en el cargo, al acusar como infringido el artículo 305 del CPC, por cuanto lo decidido en segunda instancia está acorde con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inicial y en la reforma de la misma.

Del mismo modo, lo resuelto en la alzada se encuentra en consonancia con lo planteado por la parte actora en el recurso de apelación formulado contra el fallo del a quo, en acatamiento de lo previsto en el artículo 66A del CPTSS. En este proceso se pretendieron prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de una supuesta relación de trabajo que el demandante, aduce, existió entre él y la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel de manera directa y a través de la vinculación formal con las sociedades demandadas, pues fue ella quien siempre ejerció los actos de subordinación, tal como lo narra en los antecedentes fácticos planteados tanto en la demanda inicial como en su reforma; el juez de primer grado no encontró demostrada esta vinculación única de trabajo con la persona natural accionada; y el Tribunal revisó los puntos de reproche frente a tal decisión, en los términos señalados en el recurso de apelación, sin que se hubiese modificado o desconocido el mencionado sustento fáctico de la demanda o las súplicas de la misma.

Esto como quiera que ante la decisión absolutoria de primer grado con fundamento en la inexistencia del vínculo de trabajo alegado, el juez colegiado asumió el estudio de los elementos de prueba que el recurrente muestra como contradictorios a la conclusión del a quo, y al no advertir que los mismos modificaran la sentencia apelada, la confirmó. Por esta razón, no estableciéndose en el proceso el fundamento fáctico de las pretensiones condenatorias por acreencias laborales, no era necesario abordar el estudio detallado de cada una de ellas.

En consecuencia, el Tribunal acató lo dispuesto en el artículo 305 del CPC y observó el artículo 66A CPTSS, y en tales condiciones no violó los principios de congruencia y consonancia. Por ende, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GIOVANNI BRAVO LOZANO adelantó contra GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, COMINDORA LTDA., y solidariamente contra RICARDO VALDERRAMA RIAÑO en su condición de liquidador de esas sociedades.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 56