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SL11902-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2013 de 2012Decreto 2665 de 1968Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Radicación n.° 52174 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11902-2017 Radicación n.° 52174 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGNELO ARCILA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de julio de 1991, calenda en la que solicitó, por primera vez, tal prestación; junto con las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual cotizó a través del Banco Cafetero, acumulando un total de 716 semanas hasta el 1º de octubre de 1980; que el empleador le reconoció pensión de jubilación el 6 de febrero de 1980, la cual «no es compartida»; y que a través de la Resolución n.o 05344 del 29 de mayo de 1992, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, que había solicitado el 10 de julio de 1991, para lo cual adujo la entidad que del total de semanas cotizadas, 496 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS, decisión que confirmó a través de Resolución n.o 0149 del 31 de marzo de 1997.

Manifestó que en la contabilización de las semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales desconoció los aportes realizados del 6 de febrero al 1º de octubre de 1980, los cuales, sumados a los reconocidos por la entidad, arrojan 516 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 4 de abril de 2006 nuevamente solicitó la pensión de vejez, la que fue desestimada mediante Resolución n.o 052436 de ese mismo año, en la que se indicó que de acuerdo con la Circular n.o 492 expedida por esa entidad, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la causación de la pensión de jubilación, solo podían contabilizarse en el evento en que el empleador manifieste que no se hicieron por error, y que los asume a favor del trabajador, pese a que ya no existía vínculo laboral alguno. Finalmente expuso que para el momento en que adquirió el derecho no se había expedido la Circular n.o 492; y que agotó en dos oportunidades la reclamación administrativa.

La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral por el demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Banco Cafetero, la negativa de conceder la pensión de vejez por parte del ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. En su defensa, argumentó que el actor no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al pretendido derecho pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 5 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; e impuso las costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 29 de abril de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la segunda instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que la controversia recaía en definir si las cotizaciones realizadas desde el 7 de febrero hasta el 1º de octubre de 1980 al ISS, debían contabilizarse a efectos de la definición de la pensión solicitada por el demandante o, si por el contrario, tal periodo, que corresponde a semanas aportadas con posterioridad a la calenda en que comenzó a disfrutar de una pensión de jubilación de origen convencional el 6 de febrero de 1980, no podían tenerse en cuenta, en tanto la prestación otorgada por la empleadora no tiene la vocación de ser compartida.

A fin de dar solución a tal planteamiento, manifestó que dentro del proceso se encontraba acreditado lo siguiente: (i) que el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 6 de febrero de 1980; (ii) que la entidad jubilante afilió y realizó cotizaciones al ISS a favor del trabajador; y (iii) que la demandada no contabilizó las semanas sufragadas después del 6 de febrero de 1980, por ser posteriores a la fecha de la jubilación. Manifestó que al proceso no fue allegado el texto convencional que consagró el derecho a la pensión que le fue otorgada al demandante, lo que impedía conocer los términos bajo los cuales le fue reconocido tal prestación, al igual si existía la intención del empleador de subrogarse en la obligación, más aun cuando para ese momento, conforme a los reglamentos del ISS, esta entidad no se encontraba obligada a asumir las pensiones que «otorgara el empleador a sus trabajadores por mera liberalidad o en virtud de negociación colectiva», situación que cambió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Al amparo de tal razonamiento concluyó lo siguiente: […] como en el juicio se probó que el demandante adquirió el derecho pensional de origen convencional con anterioridad a octubre de 1985 y el texto convencional bajo el cual se adquirió el derecho no se aportó al proceso, corresponde concluir que las cotizaciones que se efectuaron por el BANCO CAFETERO con posterioridad a la jubilación del demandante no tienen validez para computar la densidad de semanas de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque en el proceso no se probó que el BANCO CAFETERO hubiere continuado efectuando las cotizaciones con la finalidad de subrogarse de la pensión convencional por la de vejez a cargo del ISS, advirtiendo que a la fecha que aquella se causó no existía norma que lo permitiera, ni se probó en el juicio los términos bajo los cuales se otorgó la pensión convencional, bajo ese supuesto, no resulta viable computar las semanas que cotizó el BANCO CAFETERO entre el 6 de febrero y el 1 de octubre de 1980 como lo pretende el recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se conceda en su integridad las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 de 1990. Dichas normas las aplicó el Tribunal en forma indebida, en correlación con el Acuerdo 224 de 1966, artículos 60 y 61, aprobado por el Decreto 3041 de 1996; artículo 260 del Código Laboral y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

En la demostración del cargo, acorde a la vía elegida, expresa que no es objeto de discusión los supuestos fácticos acogidos por el Tribunal, centrándose su inconformidad en que, sin existir soporte legal alguno, fueron desconocidas las semanas cotizadas a favor del demandante con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, las aportadas entre el 6 de febrero y el 1º de octubre de 1980.

Señala que la equivocación del juez colegiado estribó en considerar que la pensión de vejez reclamada por el demandante, se hizo bajo la figura de la compartibilidad, cuando lo cierto fue que dicha prestación se solicitó con independencia de la de jubilación convencional otorgada por el Banco Cafetero, frente a la cual opera la compatibilidad, situación ésta que incluso fue aceptada por el ISS cuando expidió las resoluciones que negaron la pensión de vejez.

Destaca que en razón a lo anterior, no tenía que demostrar que las cotizaciones que se hicieron a partir del 6 de febrero de 1980, eran con la finalidad de subrogarse el empleador de la pensión convencional por la de vejez a cargo del ISS, más aún cuando para ese momento no existía norma que lo permitiera, situación que varió a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

En apoyo de este último razonamiento transcribe un aparte de lo resuelto en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2001, rad. 9540. Asevera que es claro que las cotizaciones realizadas por el empleador con posterioridad a la fecha en que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, « aun estando exento de realizarlas, no podían tener la finalidad de “subrogarse de la pensión convencional” por no existir para entonces el ordenamiento jurídico», por lo que tales pagos, que ingresaron efectivamente al ISS, se deben reputar válidos para el cómputo de las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al artículo 1630 del CC que prevé la validez del pago realizado por persona diferente al deudor.

Expone que siendo claro el carácter de no compartible de la pensión de jubilación convencional otorgada por el Banco Cafetero al demandante, era irrelevante allegar el texto de la convención colectiva de trabajo, y que fue requerido por el Tribunal, pues este no constituía prueba «de las condiciones en que el BANCO CAFETERO la otorgó, como equivocadamente lo entendió el sentenciador, para negarle validez a las cotizaciones y pagos efectuados por dicho banco al ISS, después de otorgada la jubilación».

Por otra parte, señala que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, exige únicamente el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la pensión de vejez allí prevista, los cuales son: acreditar 60 años o más si se es hombre y tener un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, condiciones estas que efectivamente acredita el actor; y destaca que: habiendo ingresado de manera efectiva a las arcas del ISS, el pago realizado por el BANCO CAFETERO a nombre del afiliado ARCILA RAMIREZ de las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 6 de febrero y el 1 de octubre de 1980, no existía ni existe fundamento jurídicamente admisible, para que el Tribunal sentenciador lo hubiera reputado como no válido -30 años después de haberse realizado- a sabiendas que en la legislación colombiana tiene plena validez el pago hecho por un tercero a nombre del deudor, aun sin su consentimiento (Art. 1630 C.C.).

Finalmente cuestiona que la entidad, al amparo de una circular expedida por el ISS con posterioridad al momento en que el accionante adquirió y solicitó el derecho, le haya negado la pensión de vejez. LA RÉPLICA El opositor señala que no existió vulneración alguna por parte del juzgador de segunda instancia, en tanto aplicó en debida forma las normas para definir el litigio, por cuanto las cotizaciones que efectuó el Banco Cafetero con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, no son válidas por carecer de vocación de compartibilidad.

CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que el Banco Cafetero le reconoció al actor pensión de jubilación convencional a partir del 6 de febrero de 1980 (ii) que durante la relación laboral sostenida con el referido banco, el demandante estuvo afiliado al ISS, habiéndole cotizado 496 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que dicha entidad bancaria, sin que hubiese vínculo laboral, hizo aportes a favor del demandante a partir del 7° de febrero de 1980 y hasta el 1º de octubre de ese mismo año, periodo que no fue contabilizado por el ISS al momento de resolver la solicitud de pensión de vejez.

En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente si las cotizaciones efectuadas por el Banco Cafetero al ISS, a favor del demandante, con posterioridad a la calenda en que le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, pueden ser contabilizadas junto con las que se hicieron durante el tiempo en que el vínculo estuvo vigente, a efectos de totalizarlas y acceder a la pensión de vejez que aquí se reclama.

Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que tales cotizaciones, que fueron efectuadas con posterioridad a la fecha en que éste entró a gozar de la pensión convencional de jubilación, carecen de validez y, por ende, no pueden ser contabilizadas para que el actor pueda acceder a la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como ocurre en el presente evento, y que no tenían la vocación de ser compartidas con la pensión de vejez que reconociera el ISS, no están habilitados legalmente para cotizar después de la desvinculación del trabajador de la empresa y su jubilación, por consiguiente, tales aportes carecen de valor.

Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, donde se manifestó: Sin desconocer la Corte que la interpretación planteada por el recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un razonamiento “de lege ferenda” y no de lo que efectivamente dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más específica su parágrafo 1º, solamente establece para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión sea compartida, por lo que en todos aquellos casos en los que como ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la pensión no será compartida por la entidad, según los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de quien ya se encuentra jubilado.

Este entendimiento del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente de su parágrafo 1º, es no sólo ceñido al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, sino que, además, resulta enteramente lógico si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma.

En efecto, no debe olvidarse que con anterioridad al Acuerdo 29 de 1985, que como se sabe fue aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estaba excluida --o "proscrita", según el propio recurrente-- la posibilidad de compartir pensiones extralegales, cualquiera fuera su origen, con la pensión de vejez que para todos los efectos, y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, reemplaza la de jubilación prevista en la legislación anterior.

Esta prohibición que resultaba de la circunstancia de no hallarse incluida en los reglamentos del seguro la posibilidad de compartir pensiones extralegales, desestimulaba el reconocimiento de tales pensiones, por cuanto el patrono que debía pagarla sabía en el momento de otorgarla que su obligación incrementada con los aumentos previstos en la ley sería vitalicia, desestímulo a la creación de pensiones anticipadas o más favorables para los trabajadores que se aminora con la expedición del Acuerdo 29 de 1985, pues en su artículo 5º se consagra la posibilidad para el patrono obligado a pagar una pensión originada en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, de continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, de forma que cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez por cumplir el asegurado los requisitos exigidos en los reglamentos, únicamente quedará obligado a continuar pagando el mayor valor, si lo hubiere.

Es por ello que no puede compartir la Corte el planteamiento del recurrente, según el cual a pesar del texto expreso del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, debe dársele un sentido diferente interpretando la norma de manera que cumpla el propósito que se tuvo al expedirla, o, para el caso de tenerse como genuina la interpretación acogida por el Tribunal en el fallo impugnado, debe considerarse entonces discriminatorio el precepto por chocar frontalmente contra el principio de igualdad y el derecho inalienable a la seguridad social garantizado por los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, lo que obliga a no aplicar el susodicho artículo 5º, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 4º de la misma Constitución, para aplicar de preferencia los mandatos constitucionales, porque en realidad no puede afirmarse aquí una discriminación de las constitucionalmente proscritas, sino únicamente la regulación de manera distinta de situaciones diferentes, que es precisamente una cabal aplicación del principio constitucional de igualdad de trato.

Esto último se dice por la Corte al no poder admitir la afirmación de que sea igual la situación del titular de una pensión empresarial cuando se dispuso expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral (o por acuerdo entre las partes para los casos de la pensión voluntariamente reconocida por el patrono) que no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación reconocida, a la situación del pensionado cuando se pacta la compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión de vejez.

Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba.

Con independencia de que su intención realmente no haya sido fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la máxima categoría salarial asegurable, el Instituto de Seguros Sociales está obligado a sujetarse a sus reglamentos e igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad, y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al régimen, "como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada de inscripción" o del pensionado particular cuya pensión no deba compartir, tiene el deber de cancelar la afiliación indebida, parcial o totalmente, según sea el caso.

Es por esto que no puede entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo el artículo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible que por haber sido pensionado el hoy recurrente no podía el Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para esa época aún no se había dictado el acuerdo 29 de 1985, sino, principalmente, porque la pensión concedida en virtud de la conciliación no iba a ser compartida por el Instituto de Seguros Sociales por haberse así expresamente dispuesto.

Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo.

Para finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del Código Civil no tenía porque aplicarlos el Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no existía razón válida para aceptar el pago de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había sido cubierto con la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado.

(Subrayado fuera de texto). Providencia esta reiterada, entre otras, en las sentencias CSL SL, 8 ag. 2003, rad. 20996, CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32726 y CSJ SL553–2013. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2003, rad. 20242, esta Corporación manifestó: Conviene precisar que en lo que acierta el Tribunal es en haberle restado valor a las cotizaciones efectuadas por el Banco Comercial Antioqueño siendo el actor beneficiario de una pensión extralegal de jubilación concedida por la entidad bancaria con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y con arreglo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues por no tratarse de una pensión que tuviera la vocación de ser compartida con el Instituto, no eran válidas las cotizaciones que el patrono a cuyo cargo estuviera la prestación extralegal efectuara a la seguridad social por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.

Por consiguiente, no se podían tener en cuenta los aportes que Bancoquia realizó por el actor como trabajador activo siendo pensionado suyo independientemente de que su intención haya sido o no fraudulenta, ni los que para cubrir los mismos riesgos hizo como pensionado por no tratarse de una prestación que pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, por no estar prevista para esa época la posibilidad de que el Instituto subrogara las pensiones extralegales de jubilación a cargo de un patrono. (Subrayado fuera de texto).

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez invocada por el actor, por cuanto las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le fue concedida la pensión de jubilación convencional, que lo fue, se itera, el 6 de febrero de 1980, no podían jurídica y legamente contabilizarse para efectos pensionales.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGNELO ARCILA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00