CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52026 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11901-2017 Radicación n.° 52026 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA PAIPILLA AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA - hoy Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- Avianca, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1994 hasta el 29 de abril de 2004, y como consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba el día que ilegal e injustificadamente fue despedida o a otro de igual o superior categoría; que para todos los efectos legales y extralegales se declare que no hubo solución de continuidad; que así mismo se ordene el reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales.
En forma subsidiaria solicitó que se condene a la demandada al pago, entre otros conceptos, de la diferencia salarial causada con los aumentos salariales equivalentes al 10% en los términos de la cláusula 11.7 del pacto colectivo desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha del despido, el aumento del salario por el traslado vertical del cargo de analista de operaciones de vuelo al de coordinadora de planeación, de acuerdo con el salario pagado a los demás coordinadores y con base en el principio de « trabajo igual salario igual »; la cancelación proporcional de la última prima de navidad, ya que se le reconoció la suma de $407.444 cuando debió ser $435.000; el valor equivalente a once días de salario; veinticinco días de la última prima de vacaciones, la bonificación proporcional; la devolución de los valores descontados del salario; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización por despido injusto; el auxilio de la cesantía e intereses sobre la misma; las vacaciones, las primas de servicio; la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 17 de enero de 1994, en el cargo de representante de tráfico –cajera; que fue ascendida al cargo de analista de la división de operaciones de vuelo y luego al de coordinadora de la división de planeación operaciones de vuelo a partir del 20 de mayo de 2002, pero su salario no se aumentó como lo determina el pacto colectivo de trabajo vigente y al que se acogió. Adujo que cumplió a cabalidad las funciones de su cargo en un horario de 7:40 a.m. a 5:45 p.m. de lunes a viernes; que ante sus continuas solicitudes obtuvo el aumento salarial pero « únicamente » en cuantía de $500.000 a partir del mes de noviembre de 2003, es decir, después de un año y seis meses del último ascenso; que lo anterior deja en evidencia que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 11 del citado pacto colectivo; que los demás coordinadores tenían una remuneración mensual entre $2.500.000 a $5.000.000, mientras que ella solo recibía la suma de $1.500.000 mensuales, la cual fue tenida en cuenta en su liquidación final de acreencias laborales, y por cuyo concepto recibió la cantidad de $12.822.561; y que en tales condiciones tiene derecho al reajuste del salario y de las prestaciones sociales, en virtud de la aplicación del principio de trabajo igual, salario igual.
Señaló que no obstante de haber laborado por más de ocho años, la empresa demandada acogiéndose a la Resolución n°. 00823 del 24 de marzo de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, sobre el despido masivo, la desvinculó de su cargo de manera injusta e ilegal el día 29 de abril de 2004, por lo que tiene derecho al reintegro; que de conformidad con el citado acto administrativo solamente se podían despedir 12 personas con cargos administrativos de la vicepresidencia de operaciones, pero a la fecha de su desvinculación ya habían salido más de la cantidad indicada; que aunado a lo anterior su cargo no fue « aprobado para el despido colectivo », porque nunca fue relacionado dentro del análisis y solicitudes de reducción de planta presentadas ante el citado ente ministerial.
Por último, indicó que la demandada le efectuó descuentos por valores de $54.179 por un préstamo que ya estaba cancelado y $1.310.627, sin autorización de ninguna clase. Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, salvo a la declarativa relacionada con la existencia del contrato entre las partes; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la vinculación laboral de la accionante, el monto del salario base de liquidación, la fecha de desvinculación, y el valor cancelado por concepto de liquidación final, de los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que la cancelación del contrato de trabajo de la actora se hizo en los términos del artículo 67 de la Ley 50 de 1991, con fundamento en la autorización de despido colectivo impartida por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resoluciones n°. 001789 del 31 de octubre de 2003 y 00823 del 24 de marzo de 2004; que dicha autoridad administrativa facultó en forma general la cancelación del vínculo laboral de 12 trabajadores administrativos de la Vicepresidencia, sin indicar cargos; que en todas las solicitudes de despidos, análisis y demás, siempre se habló de la desvinculación de un número concreto de trabajadores por área y nunca de cargos específicos, y de ésta forma se impartió la autorización, por lo que el retiro de la demandante sí estaba legitimado por el citado acto administrativo; que en tales condiciones la solicitud de la actora no tiene ningún fundamento.
Agregó, que la accionante no tuvo traslado horizontal de cargo en mayo de 2002, ni ascenso a coordinadora, pues éste solo ocurrió en noviembre de 2003, fecha en que obtuvo un aumento salarial de más del 50%; que los descuentos que se efectuaron en la liquidación final de acreencias laborales fueron debidamente autorizados y corresponden a saldos de las deudas contraídas con la empresa y una entidad bancaria.
En su defensa formuló la excepción previa de terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el Ministerio de la Protección Social; indebida reclamación de aumentos salariales no debidos, descuentos autorizados, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la demandada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2011 confirmó la de primer grado. El ad quem comenzó por señalar que no era objeto de controversia que la demandante laboró con la demandada, entre el 17 de enero de 1994 y el 29 de abril de 2004, desempeñando como último cargo el de coordinadora en la División de Planeación de Operaciones de la Vicepresidencia de operaciones.
El Tribunal dividió su decisión en dos temas, que consideró eran objeto de apelación, conforme al artículo 66A del CPTSS, esto es, el primero la nivelación salarial y el segundo el descuento ilegal. Sobre el primer aspecto dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, conforme a lo planteado por el apelante, el a quo desconoció que la demandante fue ascendida el 20 de mayo de 2002, al cargo de Coordinadora en la Sección de Planeación de Operaciones de Vuelo, el cual desempeñó hasta la fecha del despido, situación que de acreditarse permitía derivar el aumento del salario consagrado en la cláusula once del pacto colectivo, ello en virtud del principio de « trabajo igual salario igual », y en tales condiciones la accionante tendría derecho a la nivelación salarial de acuerdo a la asignación de los demás Coordinadores.
Para despachar este punto, consideró que en el proceso se demostró que la actora fue designada como Coordinadora de Planeación de Operaciones – Vicepresidencia Operaciones, mediante comunicación del « 17 de octubre de 2003 », con efectividad a partir del 1° de noviembre de igual año, con un sueldo mensual de $1'500.000 (f°. 50); que con anterioridad se desempeñó como Analista de la División de Operaciones de Vuelo (f°. 55), inclusive con posterioridad a « producirse la Alianza Suma ».
El juzgador de alzada, de las declaraciones rendidas por los testigos Alejandro Puerta Tamayo (f°.673 a 677), Edgardo Fernández Castellanos (f°. 679 a 684), Juan Carlos Isaza Rausch (f°. 696 a 698) y Julia Barreto Cardozo, (f°.689 a 692) infirió, que una vez se produjo el cambio de división de la demandante, operó una disminución de funciones debido a la redistribución que se hizo de las mismas en otras áreas, pero que la actora continuó desempeñando las mismas funciones que tenía como Analista División de Operación de Vuelo.
Advirtió que los escritos provenientes de la « División Planeación de Operaciones de Vuelo - Vicepresidencia Operacional de Vuelo », « Director Operaciones de Vuelo Aces », « Jefe de proyecto Vicepresidencia », visibles folios 52 a 54 reiterados a folios « 550 a 652 «, fechados el 30 y 31 de julio de 2002, mediante los cuales se comunicó a sus destinatarios la asignación de funciones a la demandante consistentes, entre otras, en « validar lo relacionado a Bitácora de vuelo, certificaciones de Bitácora de vuelo, certificaciones de horas voladas para tripulantes cabina de mando », en los que también aparece la firma de la actora antepuesta a la denominación de « Coordinación Adtiva A y Admòn. Base de Datos », no prueba la designación de ésta como Coordinadora en el Departamento de Planeación de Operaciones.
Aseveró que la demandante durante el tiempo que laboró en la compañía, cumplió las funciones certificadas a folio 708, de lo que se destaca « que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó las mismas funciones »; que en mayo de 2002 se produjo su traslado dentro de la misma división de operaciones de vuelo, pero a diferente área, situación que no significó un cambio de funciones o desmejora en las condiciones de trabajo; que en el proceso no se acreditaron las funciones desempeñadas por los coordinadores que hacen parte de la relación visible a folios 20 a 49, ni se identificó la dependencia a la cual pertenecen; que además la declaración de Alejandro Puerta Tamayo visible a folio 675, permite inferir que el cargo de Coordinador en la Sección de Operaciones de Vuelo se creó en el año 2003 (f°.675).
De lo que viene de decirse y conforme al artículo 11 del pacto colectivo vigente a la fecha de la reclamación, el Tribunal coligió que « la demandante no deriva ningún beneficio frente al aumento salarial peticionado en la demanda », ya que fue ascendida de Analista a Coordinadora de Planeación de Operaciones el 1° de noviembre de 2003, lo que llevó un aumento de salario « (folio 50 en concordancia con la declaración de parte, respuesta a la pregunta 8, folio 665) »; que tal acreditación « conduce a proferir la absolución de la accionada »; además que no se probó el supuesto fáctico consagrado en el artículo 143 del CST, decisión que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 10 oct. 1980, de la que no indicó radicado, ello en cuanto a la nivelación salarial por comparación con personas que desempeñan el mismo cargo y jornada en idénticas condiciones de eficiencia, con lo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba (artículo 177 CPC) de tal comparación frente a quien tiene una mayor remuneración. El juez de alzada luego abordó el estudio del descuento ilegal, dijo entonces que la libelista pretendía la devolución del descuento que efectuó la empresa demandada por la suma de $54.010, bajo el argumento que el a quo desconoció que para la fecha de terminación del contrato, el crédito que le fue otorgado no registraba saldo en su contra.
Enseguida explicó que en la alzada no se discutió la existencia del crédito otorgado por el Banco Aliadas a favor de la demandante, ni la autorización que ésta otorgó para que se efectuara el descuento del saldo a su cargo, de la liquidación final del contrato, como efectivamente ocurrió (f°. 564). Señaló el ad quem, que en la documental visible a folio 574 de fecha 18 de marzo de 2004, el Banco Aliadas hace constar, que Martha Lucía Paipilla Avendaño es deudora del crédito No. 410009682, por valor de $2'500.000, otorgado el 24 de abril de 2002; que al corte del 30 de marzo del 2004, el saldo total a pagar por el mismo era de $188.154; que así mismo según folio 575, « se solicitó por el Banco antes citado efectuar el pago antes de 30 de abril de 2004, por la suma de $54.010 », que fue la misma que dedujo la accionada a la terminación del contrato de trabajo (folio 564), con apoyo en el artículo 150 del CST en concordancia con el artículo 4 de la Ley 920 de 2004, valor que consignó la empresa a favor de la entidad bancaria, como consta a folio 658.
Estimó que la anterior demostración deja sin fundamento esta reclamación, en la medida que no se logró demostrar en el juicio la ilegalidad del descuento, « ni la incorrección en el saldo a cargo de la demandante como se afirmó en la alzada ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado, y se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la demandada, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía, además que adolecen de graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, para luego abordar el estudio del tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18. 20, 21, 55, 56 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 128, 143, 148 253 del C.S.T. modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 21, 25, 29, 51, 53, y 93 de la CN; 1°, 60 del CPT y SS; 177 del CPC; 27, 28, 1603 del CC; y 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1887.
En la demostración aduce, que entre las justas causas de despido establecidas en el artículo 62 del C.S.T. no aparece la autorización legal; que es una forma diferente de terminar el contrato de trabajo, y en muchas ocasiones con actuación de mala fe de las empresas que buscan menoscabar los « derechos humanos laborales», que fueron obtenidos mediante convención colectivas de trabajo y/o pactos colectivos, «como en este caso que viola el ejercicio del derecho fundamental de asociación que enmarca el derecho de Sindicalización, negociación colectiva y huelga […]».
Señala que el juez de apelaciones no se pronunció sobre el reintegro a que tenía derecho la accionante; que además, si se le iba a incluir dentro de los despidos autorizados por el Ministerio Trabajo conforme a la resolución expedida, debió hacerse con el « nuevo cargo dado por la demandada y no por el anterior como se observa »; que además la accionada « no probó que la demandante estuviera dentro de los solicitados para el despido », lo que viola normas de orden constitucional y legal relacionadas en la proposición jurídica.
Estima que la correcta aplicación de esas normas, es aquella en la que se tiene en cuenta como salario para la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, el promedio de lo devengado en el último año de trabajo, además « que debe pagar los salarios que efectivamente este percibiendo el trabajador en este caso según lo pactado como son las bonificaciones por compensación » y el salario igual para quienes desempeñen el mismo cargo.
Afirma que es claro el artículo 9 del CST, en cuanto a que el trabajo goza de protección del Estado y en especial el artículo 10 del mismo compendio, al hablar de la igualdad de los trabajadores; que no se puede permitir que los derechos mínimos de los trabajadores se diluyan al desconocer lo pactado en él contrato de trabajo, el pago de los salarios a favor de la actora; que el derecho a la igualdad goza de una especial protección constitucional, y en ese sentido el Tribunal debió observar claramente el caso concreto y no limitarse a desconocer el derecho, bajo el argumento de que «no se probó la desigualdad », cuando hay « dos trabajadores Coordinadores con superior salario al devengado por la trabajadora ».
Alega que el juez de alzada no apreció el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma « como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición »; que además con el que se liquidó está muy por debajo del que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, y que esa es la diferencia que hoy reclama.
Advierte que desde el momento en que el Tribunal observa que a la accionante se le pagó con el salario básico y concluye que ésta no probó la desigualdad, interpretó indebidamente el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena a los funcionarios públicos prestarle a los trabajadores una debida y oportuna protección de la garantía y eficacia de sus derechos.
De otro lado, señaló que quedó demostrado que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones; pero no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para su liquidación. Concluyó, que los derechos de la trabajadora son irrenunciables y que no puede el empleador so pretexto de una autorización legal de despido, dar por terminado su contrato de trabajo, cuando lo cierto es que el cargo al cual fue promovida no hacía parte de los que autorizó el Ministerio de la Protección Social para despedir a quien lo ejerciera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, idéntico elenco normativo que el denunciado en el cargo anterior, por lo que se hace innecesario volverlo a reproducir. Explicó, que el Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad primordial lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, « dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social »; que se encarga de regular las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo para trabajadores oficiales y particulares; que en ese orden resulta contrario a la ley que el Tribunal deje de aplicar normas sustanciales que le garantizan al trabajador su derecho « a salario igual por cargo igual », en especial los artículos 9 y 10 del CST, en cuanto a la protección del trabajo y la igualdad de los trabajadores.
Dijo que tampoco es de recibo que los derechos mínimos y garantías de los trabajadores se diluyan al desconocer lo acordado en el pacto colectivo, donde está claramente definido el pago de los salarios según el cargo y los beneficios que cada uno tiene, siendo uno de ellos « a trabajo igual salario igual », sin importar la denominación del cargo; que el empleador de acuerdo con el principio de solidaridad, debe tener una especial consideración con sus trabajadores y su deber es concertar las decisiones que lo afectan, pues de lo contrario, de nada vale el artículo 55 de la CN; y que en este caso concreto, la accionante debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo como salario para el cargo de Coordinadora Planeación de Operaciones.
LA RÉPLICA En relación con el primer ataque de la censura, respecto a que el Tribunal no se pronunció sobre el « reintegro a que tenía derecho la trabajadora », dijo que es totalmente improcedente, toda vez que en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia, no se consignó ninguna queja sobre la absolución impartida por el a quo de esta pretensión principal de reintegro, pues ésta apeló únicamente frente a dos temas relativos a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, el primero consistente en la nivelación salarial, y el segundo a la ilegalidad de unos descuentos aplicados a la liquidación final de prestaciones sociales.
Afirma que el censor también se refiere al tema de nivelación salarial, para lo que expone una serie de argumentos propios de las instancias, pero no demuestra que la sentencia acusada haya infringido las normas legales que se acusan violadas. Agrega, que el recurrente equivocó la vía del ataque, en la medida que el Tribunal « sí aplicó la normatividad que regula el derecho de la igualdad salarial (artículo 143 de CST) y no dio aplicación de una norma a un hecho probado en el proceso, pero no regulado por la norma y tampoco aplicó la disposición legal al hecho acreditado haciéndole producir efectos contrarios a los contemplados en su claro texto ».
Frente al segundo ataque expuso los mismos argumentos de réplica expresados para el primer cargo. CONSIDERACIONES Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: 1. La acusación que hace el censor, respecto a que el Tribunal no se pronunció sobre el reintegro a que tenía derecho la accionante, que está soportado en que no se probó que el cargo de la demandante hiciera parte de los que fueron incluidos en la solicitud de autorización de despido colectivo, es totalmente improcedente; de una parte, porque el tema del reintegro no fue alegado en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra el fallo de primera instancia, cuando debió aludirse a él, si se tiene en cuenta que fueron puntos que definió expresamente el a quo, absolviendo de ellos, y en tales condiciones se conformó con la decisión en relación a ese específico aspecto; por manera que la Sala no puede entrar a considerar lo alegado ahora en la esfera casacional, sobre un punto que ya quedó definido.
Si eventualmente la parte actora consideraba que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un punto que fue objeto de apelación, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, en los términos vigentes para la época de los hechos, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. 2.
En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma « como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición », y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 56 y 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°,13, 21, 25, 29, 51, 53, y 93 de la Constitución Política, 1° y 60 del CPTSS, 177 CPC, 27, 28, 1603 CC, 1°, 2° y 8°de la Ley 153 de 1987.
Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó el cargo de COORDINADORA PLANEACIÓN DE OPERACIONES y tenía un salario superior. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le aplicara el artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965 tal y como lo plantea el numeral 10.2 del Pacto Colectivo 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora realizó labores de (sic) en las mismas condiciones que los demás trabajadores del cargo COORDINADORA PLANEACIÓN DE OPERACIONES y que constituyen un salario superior. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora no se le tuvo en cuenta los pagos de salarios y su liquidación de prestaciones sociales como factor salarial con el salario que para la fecha del despido era el que tenían los trabajadores en el cargo de COORDINADORA PLANEACIÓN DE OPERACIONES. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reintegro por ser despedida en forma ilegal y violando el Pacto Colectivo de trabajo. 6. No por demostrado. estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le aplicara el Pacto Colectivo de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le reliquidara sus primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía indemnizaciones con el verdadero salario devengado. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que la trabajadora no realizaba las mismas labores de los demás compañeros del cargo de COORDINADORA. 9. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho alguno. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante está amparada por los artículos, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64. 65, 143, 127, del C.S.T, modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14 y 128.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo « y su revisión » (f°. 19 a 129 y 130 a 169, y 197 a 163); pagos realizados a los compañeros de trabajo en igual cargo (f°. 130 a 169); copia con sello de depósito del Pacto Colectivo (f°. 1 a 364); y firma del Pacto Colectivo de la demandante (f°.166 y 174 del cuaderno anexo).
En la demostración argumenta que la violación de la ley sustancial se presentó por los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, ya que no apreció los documentos que obra en los folios antes descritos, en especial del 130 a 169 del cuaderno principal, los del 1 al 364 del cuaderno anexo y la liquidación de prestaciones sociales de la actora « donde se puede establecer que el salario fue inferior a lo ganado por otros compañeros en un mismo cargo ».
Señala que el « AD-QUO » (sic) desconoció las voluntades tanto del empleador como del trabajador, pues fácilmente se puede establecer que existió una relación laboral, que no exonera del pago de los derechos laborales irrenunciables, de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones; que en este asunto para los pagos de salarios bonificaciones, auxilio de cesantía, intereses al auxilio de la cesantía, primas indemnización por despido, no se tuvo en cuenta « el verdadero salario de que hablan los artículos 127 y 128 del C.S.T. y acorde con el artículo 143 del CST ».
Estima que « el AD – QUO» (sic) no puede pretender hacer ver, que una relación debidamente determinada en el cargo de CORDINADORA PLANEACIÓN DE VUELOS habitual constante y determinada en el contrato de trabajo no se le pague el salario que habitualmente ganan los trabajadores con el mismo cargo »; que la argumentación del Tribunal respecto a que la accionante no realizaba la misma labor no fue probada, toda vez que la empleadora no demostró que aquella realizaba funciones distintas a las del cargo al cual fue ascendida.
Asevera que el juez de apelaciones fundamenta la sentencia con argumentos no probados y le da otra denominación al cargo de coordinadora y otro salario, cuando lo cierto es que se está ante una relación de trabajo regida por las normas laborales, y en consecuencia, los derechos ciertos e indiscutidos son irrenunciables; y que de acogerse la posición del « ad quo (sic)» se estaría desconociendo la carta superior, ya que allí se consagra que los derechos laborales mínimos son irrenunciables.
Considera que los « documentos relacionados », demuestran que el juez de segundo grado debió revocar la sentencia apelada y ordenar el reintegro o en su defecto, el pago de las pretensiones subsidiarias; toda vez que la demandada no pagó las prestaciones y salarios con el « verdadero salario devengado ». Agregó que la accionada actuó de mala fe por cuanto desconoció el pacto colectivo de trabajo que firmó la actora.
LA RÉPLICA Señala que el censor afirma que la actora fue remunerada con un salario inferior al de otros compañeros que ocupaban el mismo cargo, y que en ese sentido, se expresaron una serie de « alegaciones de instancia » sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, la igualdad de oportunidades y otras, pero no se indica de qué manera el Tribunal apreció de forma « garrafalmente » equivocada las probanzas que relacionó como mal apreciadas.
CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir, es que aunque el cargo no es un modelo a seguir, lo cierto es que, los dislates que le endilga la réplica no tienen la suficiente fuerza para que la Corte se abstenga de la posibilidad de estudiarlo; por tanto, asumirá su análisis de fondo, pues no hay duda que lo que el censor reprocha al Tribunal, consiste en que no hubiera encontrado probado que la accionante, el 20 de mayo de 2002, fue trasladada al cargo de Coordinadora de la División de Planeación Operaciones de Vuelo y que por ende, le asistía el derecho a que se le reliquidaran los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, los salarios que devengaban los demás compañeros que ocupaban este cargo de coordinador.
Veamos:. 1) En cuanto a la valoración probatoria de los medios calificados en casación, desde ya ha de advertirse, que la colegiatura no cometió ningún error de hecho con el carácter de ostensible, como quiera que no distorsionó el contenido de tales probanzas, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera, como a continuación se detalla: a) Contrato de trabajo « y su revisión » (f°. 19 a 129 y 130 a 169, y 197 a 163): se observa que el contrato de trabajo realmente obra a folio 259 y vto. del cuaderno principal, en el que aparece que la accionante inició su vinculación con Avianca el 17 de enero de 1994, en el cargo de « representante de Tráfico (Cajera)», que la remuneración por su servicio correspondía a la suma de $180.000 mensuales.
Esta documental si bien da fe de la fecha de iniciación de la relación laboral, nada dice con respecto al traslado que Avianca le hizo a la demandante al cargo de Coordinadora de la División de Planeación Operaciones de Vuelo, el que alega ocurrió el 20 de mayo de 2002, ni de la supuesta diferencia salarial que adujo existió frente a sus compañeros que desempeñaban el mismo cargo, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en error de valoración frente a este documento.
Por otra parte, examinada cuidadosamente la foliatura indicada por el impugnante, para este punto, no se observa que exista ninguna « revisión » del citado contrato, la cual denuncia como prueba erróneamente apreciada. b) Pagos realizados a los compañeros de trabajo en igual cargo (f°. 130 a 169): efectivamente la citada foliatura contiene planillas en las que se relaciona el nombre, cédula, cargo, empresa, tipo de contrato, remuneración mensual, fecha de ingreso, de nacimiento, edad, tipo de personal, entre otros aspectos, en ellas se pueden ver un gran número de coordinadores los cuales registran asignación mensual muy variada, para citar apenas unos ejemplos, está Jorge Enrique Rincón Jaimes a quien le aparece como asignación mensual la suma de $3.000.000, Luis Hernando Salazar Sarria $3.187.500 (f°. 130), Alexander Cely Castro $2.242.503 (f°.133), Juan Alberto Jiménez Jimeno $995.267 (f°.135), Gabriel Antonio Quniche Martínez $893.397 (f°.137) y Alba Rocío Cortés Soto $2.997.036 (f°.138); lo anterior significa, contrario a lo afirmado por la censura, que no todos los que desempeñaban el cargo de Coordinador en la empresa demandada, se les pagaba la misma remuneración mensual o alguna similar, pues como quedó ilustrado en el ejemplo, hay grandes diferencias entre unos y otros, sin poderse determinar a qué obedecían las mismas. c) Copia con sello de depósito del pacto colectivo y firma de la demandante en el mismo (f°. 1 a 364 y 166 a174, del cuaderno de anexos): en el acuerdo de pacto colectivo de trabajo firmado entre Aerovías Nacionales de Colombia S.A AVIANCA y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A SAM, en calidad de empleador y de otra los trabajadores que lo suscriben o que se adhieran a él con su respectiva firma, efectivamente aparece la firma de la accionante adhiriéndose al mismo (f°.174).
Sin embargo, esto no demuestra cosa distinta a que ésta tenía derecho a todos los beneficios allí acordados, pero no es prueba de que la accionante fuera nombrada como Coordinadora Planeación Operaciones – Vicepresidencia Operaciones, desde el 20 de mayo de 2002 y que sus salarios o prestaciones sociales debieron liquidarse con los mismos salarios de sus compañeros que desempeñaban el mismo cargo, máxime que como antes se dijo, con las planillas de pago quedó demostrado, que todos los coordinadores tenían remuneraciones muy distintas, sin que permita una comparación en los términos demandados en esta litis.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que se le atribuyen, pues lo cierto es que las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas no logran demostrar que el traslado que se le hizo a la accionante al cargo de coordinadora de división de planeación operaciones de vuelo, haya sido desde el 20 de mayo de 2002, ni que su salario fuera inferior al que devengan los demás coordinadores de la empresa demandada; pues, por el contrario, la prueba que acusó como indebidamente apreciada, en realidad demuestra que todos los coordinadores de la accionada tienen asignaciones diferentes, inclusive varios por debajo del sueldo que le fue asignado a la accionante cuando fue trasladada con un salario equivalente a la suma mensual de $1.500.000(f°.50). 2.
Aunado a lo anterior, el censor no cumplió con la obligación de atacar todas las pruebas que fueron sustento de la decisión del Tribunal, pues solo denunció como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo « y su revisión », pagos realizados a los compañeros de trabajo en igual cargo, copia del pacto colectivo, y la firma de la accionante en ese pacto colectivo, pero dejó de lado la documentación restante en la que el Tribunal soportó su decisión, como aquella que acredita que la accionante fue designada Coordinadora Planeación de Operaciones desde el 1° de noviembre de 2003 (f°.50); la que muestra que antes de esta fecha ésta se desempeñó como Analista de la División de Operaciones (f°. 55); y que el Banco Aliadas para la fecha de la liquidación final de prestaciones de la actora, certificó saldo a su favor del préstamo otorgado a la misma, entre otras.
Tampoco se atacó la prueba testimonial que también fue analizada por el Tribunal y que, pese a no ser una prueba calificada en casación conforme a la limitación prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debió derruirse para que no quedara en pie la decisión del ad quem con los razonamientos que hizo de esta prueba y de las demás analizadas.
Sobre la necesidad de derruir todos los fundamentos de la decisión del ad quem, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 43167, dijo: Es bien sabido que para derrumbar la sentencia recurrida en casación, por la vía indirecta, se deben atacar las premisas fácticas que condujeron al juzgador a tomar la decisión puesta en entredicho.
El ataque se hace poniendo en tela de juicio la valoración de las pruebas calificadas obrantes en el proceso, ya sea porque el tribunal la dejó de apreciar, o si la apreció, lo hizo de forma equivocada por haber extraído una inferencia no contenida en la respectiva prueba, o porque pasó por alto una que sí lo estaba; en todo caso la constatación del desatino debe darse a la vista, sin que tengan cabida elucubraciones o suposiciones para detectar el error.
De esta manera, como la censura no desvirtuó ninguno de los soportes de la sentencia impugnada, se mantendrá en firme y cobijada por las presunciones de acierto y legalidad de las que es revestida por el ordenamiento jurídico. Por lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, y por ende, el cargo no prospera Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada del 28 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA PAIPILLA AVENDAÑO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA – hoy Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00