SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1190-2024 Radicación n.° 98745 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELCARTY PADILLA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con el poder allegado a la Secretaría de la Sala, el 26 de febrero de 2024 (ESAV arch. 25). Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Melcarty Padilla Pacheco llamó a juicio a la Nación– Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez convencional, en su calidad de extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, en cuantía inicial de $1.050.202, a partir del 4 de noviembre de 1993.
Pidió el pago de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró que el 6 de septiembre de 1989 fue contratado por Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, y el 30 de noviembre siguiente fue valorado por la Dirección Médica de la compañía. Le diagnosticaron «escoliosis dorsolumbar de convexidad izquierda» y recomendaron su reubicación en una actividad distinta a la de «estibador».
Fue reinstalado primero como amarrador y luego como vigilante. Expuso que el 17 de enero de 1991 empezó a recibir tratamiento de rehabilitación y el 11 de octubre de 1993, el departamento médico de la compañía emitió concepto favorable para reconocimiento de la pensión de invalidez, porque presentaba pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 66%, que lo hacía merecedor del derecho, conforme al artículo 117 de la convención colectiva 1991- 1993.
Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que mediante Resolución 146204 de 29 de noviembre de 1993, Puertos de Colombia reconoció la pensión de invalidez convencional a partir del 4 de noviembre anterior, en cuantía inicial de $1.050.202. Sin embargo, el 27 de marzo de 2003 la UGPP suspendió la prestación, que extinguió el 3 de mayo de 2004, dada la disminución de la PCL al 58%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, practicado el 30 de marzo de 2004.
Relató que en 2012, requirió a la UGPP para una nueva calificación, a fin de obtener la reactivación del derecho y el 28 de febrero de 2013, la Junta Regional de Invalidez del Magdalena dictaminó una PCL del 90% de origen común, estructurada 4 de noviembre de 1993. No obstante, por Resolución 034233 de 29 de julio de 2013, confirmada el 13 de septiembre de 2013, la UGPP negó la solicitud, como quiera que si bien, contaba con el 90% de PCL, el 4 de noviembre de 1993, cuando se estructuró la invalidez ya no era trabajador de Puertos de Colombia, por manera que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, contentiva del derecho reclamado.
(fls. 1 a 33). La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, costas o agencias y prescripción. Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó la fecha de inicio de la relación con Puertos de Colombia, los cargos ocupados por el actor y las reubicaciones, de acuerdo a su condición médica.
También, que la dirección médico laboral de la compañía «recomendó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme lo contemplado en la C.C.T». Admitió que la extinta empresa reconoció al accionante la pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre de 1993 y que primero la suspendió y luego la eliminó, debido a que constató la reducción del porcentaje de PCL por debajo del exigido en la norma extralegal.
Reconoció que, en febrero de 2013, el demandante fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una pérdida de capacidad laboral del 90% de origen común, estructurada el 4 de noviembre de 1993, cuando Padilla Pacheco no pertenecía a Puertos de Colombia (fls. 735 a 743). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la UGPP, e impuso costas al vencido en juicio (fl. 985 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas. Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 5 Dejó al margen de la discusión que Melcarty Padilla Pacheco tenía la calidad de «inválido», en tanto fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena con el 90% de PCL de origen común, con fecha de estructuración 4 de noviembre de 1993.
Del análisis de las pruebas, dedujo acreditado que el accionante ingresó a laborar a Puertos de Colombia el 6 de septiembre de 1989 y que el 11 de octubre de 1993, la empresa emitió concepto médico que generó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 4 de noviembre de 1993. También que, por Resolución 000380 de 2004, la UGPP declaró extinto el derecho pensional por disminución de la PCL por debajo del 66%, exigido por la convención colectiva de trabajo.
Advirtió que Puertos de Colombia comunicó a Padilla Pacheco su retiro a partir del 3 de noviembre de 1993, como quiera que desde el día siguiente adquiría el estatus de pensionado. Precisó que, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fijó como fecha de estructuración el 4 de noviembre de 1993, claro estaba que, para ese momento, «MELCARTY PADILLA PACHECO ya no ostentaba la calidad de trabajador de la empresa, (…) por lo que no cumplió con el requisito de ser trabajador, exigido por el artículo 117 de la Convención Colectiva del trabajo».
Concluyó que el actor no tenía una situación jurídica consolidada, dado que debía someterse a revisiones periódicas, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1993. Que dicha norma, «es la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que cesen las condiciones que dieron origen al derecho pretendido, lo cual en el presente caso surgió», toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estructuró la invalidez el «4 de noviembre de 2003 (sic)», cuando aquel no era empleado de Puertos de Colombia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 acusaciones que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Se estudiarán en conjunto, toda vez que comparten designio y proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política y 38, 44, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993. No discute que mediante la Resolución 146204 de 29 de noviembre de 1993, Puertos de Colombia reconoció al promotor de la causa una pensión de invalidez convencional Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 7 a partir del 4 de noviembre de 1993.
Tampoco que, mediante acto administrativo 00380 de 3 de mayo de 2004, la UGPP declaró extinguido el derecho, dada la disminución del 66% al 58% de la pérdida de capacidad laboral. Sostiene que el error jurídico consistió en ignorar la calidad de pensionado por invalidez que tenía al momento en que se declaró la extinción del derecho. Con ello, dice, desapercibió que la PCL aumentó al 90%, que implicaba que el derecho se reactivara conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Considera que la decisión de no reactivar la pensión, constituye un atentado contra su derecho a la seguridad social, pues era claro y no estuvo en discusión, que era inválido desde 1993, que se mantuvo en el tiempo. Asevera que: Evidentemente, el Tribunal trajo a colación el artículo 44 de la Ley 100, para decir que este “consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que cesen las condiciones que dieron origen al derecho pretendido, lo cual en el presente caso surgió, …”.
Sin embargo de que ese artículo establezca la revisión de las pensiones de invalidez y su extinción, también es cierto que el artículo 44 consagra en el primer inciso de su literal a. la posibilidad de que: Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar…”.
Es decir, que el Tribunal aplicó exclusivamente la parte del artículo que otorga la posibilidad a la entidad que reconoce la pensión de invalidez de “proceder a la extinción”, pero no lo aplicó íntegramente, sino que lo limitó, restringió, cercenó, o desconoció o se reveló (sic) contra lo demás; pues el artículo 44 también preceptúa la posibilidad de ratificar el dictamen o la calificación de estado de invalidez y,por lo tanto, Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 8 la “disminución o aumento de la misma”; y también consagra en el último inciso del literal a. y en el literal b. la posibilidad de que el pensionado pueda “readquirir el derecho en forma posterior”, siempre y cuando se someta a un nuevo dictamen “en cualquier tiempo”, como ocurrió en este caso, cuando se determinó una incapacidad laboral del noventa por ciento (90%) a partir del 4 de noviembre de 1993.
Esto es, que ratifica la pensión convencional concedida al demandante y que percibió hasta el 4 de mayo de 2004, para darle continuidad a su estatus o condición de pensionado y a ese derecho adquirido. VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía y bajo la modalidad de interpretación errónea, denuncia violación del mismo elenco normativo. Se sirve de argumentos similares, para insistir en que el Tribunal «dio un alcance distinto» al contenido del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en tanto allí se consagra la posibilidad de que pueda reactivarse el derecho pensional, el cual, reitera, es un derecho consolidado vía convencional.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 constitucionales y 38, 44, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993. Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, que como el demandante el 4 de noviembre de 1993 “ya no ostentaba la calidad de trabajador, por consiguiente, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, ni la pensión de invalidez prevista en el artículo 117 de la misma. 2.
Dar por demostrado o concluido que: “Al no demostrarse los Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestos fácticos contenidos en la norma convencional para acceder a lo solicitado y quedar totalmente probado con las documentales la inexistencia de la relación laboral a la fecha de estructuración mencionada, 04 de Noviembre de 2023 (sic), no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión de Invalidez Convencional reconocida al demandante mediante la Resolución No. 146204 del 29 de Noviembre de 1993, por habérsele calificado una incapacidad del 66% por la Dirección del Servicio Médico de su empleador, la devengó el demandante hasta el 3 de mayo de 2004 cuando le fue suspendida o extinguida. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la calificación efectuada el 29 de febrero de 2013 por la Junta Regional del Magdalena, en la que calificó la perdida (sic) de la capacidad laboral del demandante en un 90%, simplemente aumentó el grado de incapacidad que tenía el demandante, cuando le fue concedida la Pensión de Invalidez mediante acto administrativo o Resolución No. º146204 del 29 de noviembre de 1993; pues siendo trabajador fue calificado con el 66% de invalidez.
Asevera que los desafueros anteriores provinieron de la falta de valoración de la confesión vertida en los hechos 22, 23, 24, 29, 30 y 31 (fls. 64 a 96 y 98 a 106), así como por la errónea apreciación del «FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÒN DE LA PERDIDA (SIC) DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ» (fls. 45 a 49).
Tras destacar el énfasis del Tribunal sobre el carácter no controversial de la situación de invalidez del accionante, según dictamen de 28 de febrero de 2013, lo recrimina por haber concluido que debido a que la invalidez se estructuró el 4 de noviembre de 1993, el actor ya no era trabajador subordinado de Puertos de Colombia, «pues quedó demostrado que prestó sus servicios hasta el día 3 de noviembre de 1993, por lo que no tiene derecho a la pensión Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 10 de invalidez prevista en el artículo 117 de la misma convención».
Enseguida, expone: Nada más absurdo, que esa conclusión fáctica, pues lo evidente es que al demandante se le reconoció la pensión de invalidez convencional mediante (…) Resolución No. 146204 del 29 de noviembre de 1993, y que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 271413 del 28 de febrero de 2013 (folios 45 a 49), se determinó una PCL del 90%, de origen común con fecha de estructuración 04/11/199, y que expresamente determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que: «Se ratifica la fecha de estructuración el día 04 de noviembre de 1993» (folio 49).
Entonces, el tema de si el demandante era “trabajador activo” el 4 de noviembre de 1993 pierde relevancia, pues lo evidente es que a partir de esa precisa fecha se le reconoció la pensión de invalidez prevista en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la que era beneficiario el demandante, tal como quedó demostrado con la confesión de los hechos 22, 23, 24, 29, y 3i, los que fueron aceptados como ciertos por la demandada. […].
IX. CONSIDERACIONES Aunque la última acusación viene enderezada por la senda indirecta, no se discute que Melcarty Padilla Pacheco laboró para la Empresa Puertos de Colombia del 6 de septiembre de 1989 al 3 de noviembre de 1993. Tampoco que, a partir del día inmediatamente siguiente, empezó a devengar la pensión de invalidez, tras cumplir los requisitos contemplados en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993.
Menos, se debate que, en aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y por efecto de la disminución de la Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez por debajo del 66%, según lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Resolución 00380 de 3 de marzo de 2004, la UGPP decidió extinguir la pensión. Tampoco que, finalmente, fue calificado en febrero de 2013 por la Junta Regional del Magdalena con el 90% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 4 de noviembre de 1993.
Para confirmar la respuesta negativa del juzgador de la instancia inicial a las pretensiones, el Tribunal consideró que no había lugar a la reactivación de la prestación económica, toda vez que, a pesar de que el actor presentaba el 90% de PCL, ya no se beneficiaba del instrumento colectivo de trabajo, en la medida en que el 4 de noviembre de 1993, cuando se estructuró la invalidez, ya no era trabajador de la Empresa Puertos de Colombia.
La censura recrimina al juzgador de la alzada porque para efectos de validar la suspensión y posterior extinción del derecho a la pensión de invalidez extralegal, llamó a operar el literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, pero restringió su alcance, en la medida en que desestimó la posibilidad que tenía el pensionado de readquirir el derecho, mediante la práctica de un nuevo dictamen.
En el cargo tercero, el impugnante reprocha la inferencia central del ad quem, que consistió en entender que el 4 de noviembre de 1993, cuando se estructuró la invalidez debido a una disminución del 90% de la capacidad para trabajar, el demandante ya no era subordinado del patrono Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionante, como quiera que, precisamente, ese día inició el disfrute de la pensión. Si se inicia el análisis del recurso por este último cargo, desde el inicio se descubre que, conforme con la cronología de las actuaciones que quedó descrita en los antecedentes y se reitera en las consideraciones, la censura está asistida de toda la razón. En el expediente no hay noticia de la fecha en que se estructuró la invalidez que abrió paso a la concesión de la pensión, que generó la terminación del contrato de trabajo.
Simplemente, como el porcentaje de PCL que se determinó por la empleadora superaba el exigido por el convenio colectivo de trabajo, se resolvió concederle la prestación a partir del 4 de noviembre. Obviamente, desde esta fecha Padilla Pacheco adquirió el estatus de pensionado y, aunque por razón de la evaluación que le practicara la Junta Nacional de Calificación, posteriormente le fue extinguido el derecho a seguir percibiendo las mesadas, por virtud del dictamen de la Junta de Calificación del Magdalena se estableció que aquella condición se había consolidado el mismo día en que, el empleador le había comenzado a pagar la prestación. En ese orden, lo que se impone concluir es que el promotor del juicio nunca perdió el estado de inválido.
Por ello, al final del día, como se logra deducir de lo alegado por el recurrente, el eje problemático de la controversia no Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 13 radicaba en definir si en la fecha en que la Junta Regional estructuró la invalidez, aquel aún era trabajador de la Empresa Puertos de Colombia -de hecho, no lo era-, sino en verificar si tenía la condición de inválido.
A la sazón, precisamente, ese día adquirió esta calidad, porque desde ese momento se inició el pago de dicha prestación, de suerte que la última evaluación que se practicó al actor no pasó de ser una especie de actualización de su estado de salud, que generó el resultado ya expuesto En lo que concierne a las imputaciones por el sendero de lo puramente jurídico, tampoco le falta razón al impugnante.
Según el inciso final del literal a) del artículo 44 del estatuto de la seguridad social integral, «Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. (…)». A pesar de que al expediente fue incorporada la evaluación practicada por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, según la cual el 4 de noviembre de 2004, al demandante se le estructuró una pérdida de capacidad para laborar del 90%, el Tribunal omitió explorar la posibilidad de que el accionante hubiese conservado el derecho a percibir la prestación por invalidez.
Cumple remembrar que el accionante inició el disfrute de la pensión de invalidez convencional el 4 de noviembre de 1993 y que, a partir del 3 de mayo de 2004, fue suspendido el derecho, debido a que la PCL cayó al 58% inferior al 66% Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 14 exigido por la norma convencional que sirvió de fuente para la concesión del derecho.
Desde luego, tal itinerario no está en discusión; solo se memora para efectos de hacer notar que, en realidad, Padilla Pacheco nunca perdió la condición de inválido. Nótese que en el año 2004, cuando la pérdida de capacidad para trabajar fue establecida en el 58%, hacía una década había cobrado vigor jurídico la Ley 100 de 1993 que fijó en 50 puntos porcentuales el tope mínimo para acceder a la pensión de invalidez de orden legal.
Pero, además, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la pérdida del derecho convencional porque el 4 de noviembre de 1993, cuando se estructuró la PCL del 90%, Padilla Pacheco ya no era trabajador de Puertos de Colombia, tozudamente habría que concluir que tenía derecho a la prestación consagrada en los artículos 23 y 61 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que preveían que se consideraba inválido al empleado oficial que hubiese perdido el 75%, por lo menos, de su capacidad para trabajar.
Por lo expuesto los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones y la ausencia de réplica. Antes de proferir sentencia de reemplazo, se dispone oficiar a la UGPP para que, en el término de 10 días, contados desde la notificación de esta decisión, allegue el histórico de las mesadas pagadas a Melcarty Padilla Pacheco, (CC Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 15 12.558.114), desde que le reconoció la pensión de invalidez convencional hasta que le extinguió el derecho.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELCARTY PADILLA PACHECO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.
Sin costas. Antes de proferir sentencia de reemplazo, se dispone oficiar a la UGPP para que, en el término de 10 días, contados desde la notificación de esta decisión, allegue el histórico de las mesadas pagadas a Melcarty Padilla Pacheco, (CC 12.558.114), desde que le reconoció la pensión de invalidez convencional hasta que le extinguió el derecho.
Una vez obre en el expediente la información requerida, dese traslado a las partes por 3 días. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FFF7F40CD1C7AD76A40C1B50656840E3DE4FFF3F3FBE68425BF569B393048E5 Documento generado en 2024-05-23