República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1190-2023 Radicación n.° 95011 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2021, en el proceso que YOLIMA BACCA DE GUIZADO instauró en su contra y de MANATÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería al abogado José Ángel Urjas Mendieta Guerrero, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95011 I.
ANTECEDENTES Yolima Bacca de Guizado llamó a juicio a las demandadas, para que se le reconociera la pensión de (jubilación», a partir del 12 de junio de 2013, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 4 a 8, digital). Fundó sus aspiraciones en que nació el 1 de noviembre de 1949, y laboró para Manatí S.A, en liquidación, desde el 9 de mayo de 1981 hasta el 12 de junio de 2013; no obstante, fue afiliada el «18 de mayo (sic) de 1995» al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. Informó que el empleador solo cotizó a pensiones entre mayo de 1995 y el 30 de abril de 2011, de suerte que omitió sufragar los aportes desde «mayo de 1981 hasta el 18 de mayo de 1995»y «mayo de 2011 hasta el 12 de junio de 2013».
Que Porvenir S.A. no realizó las gestiones de cobro y que Manatí S.A. «no tuvo cambio de nombre, lo que se evidencia en la historia laboral, es que se realizaron cotizaciones simultáneas por parte de varios empleadores» y que se encuentra en trámite de liquidación judicial. La sociedad Manatí S.A., en liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio IVM y pagar el título judicial por fuera del trámite SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95011 concursal, omisión de cobro atribuible únicamente a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones, buena fe, «documentos de terceros», prescripción, compensación y temeridad.
Admitió la edad de la actora, la relación laboral, el extremo final y que estaba en curso la liquidación judicial de la sociedad (fls. 72 a 93, digital). Aclaró que la relación laboral no inició el 9 de mayo de 1981, pues la demandante laboraba para la Hacienda El Casco Ltda., hoy Agrícola Promagro, que en todo caso, no existía obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de pensiones por falta de cubertura en la zona de Urabá, que solo se habilitó para las empresas bananeras en 1994, dada la oposición de Sintrainagro.
Precisó que la actora se vinculó de manera directa el 30 de enero de 1995 con la sociedad Cocuelo Ltda., hoy Manatí S.A. en liquidación, cuando adquirió la heredad «Pradomar», por manera que no era responsable del pago de los aportes causados con antelación a dicha época y que sufragó las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo de 2011 hasta 12 de junio de 2013.
Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, «hecho exclusivo de un tercero», buena fe, compensación, prescripción y afectación de la sostenibilidad SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95011 financiera del sistema general de pensiones.
Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que se afilió el 18 de abril de 1995 a Horizonte, hoy Porvenir S.A. (fls. 220 a 245, digital). Relató que Manatí S.A., en Liquidación, sufragó cotizaciones del 1 de julio al 30 de agosto de 1997 y del 1 de septiembre de ese ario al 23 de abril de 2013, cuando reportó la novedad de retiro; además, en el mes de marzo de 2014 se recaudaron las cotizaciones que estaban pendientes.
Adujo que no era responsable por el impago de aportes durante el tiempo en que la demandante no fue su afiliada. Aseveró que el 26 de diciembre de 2006, negó la pensión de vejez, en tanto la actora no reunió el capital necesario para financiar la prestación, conforme el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues solo tenía un saldo de $71.407.607, según la historia laboral emitida por la oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tampoco, contaba 1150 semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima. Resaltó que no tenía injerencia «en las cotizaciones frente a los periodos donde la demandante no estaba vinculada a la administradora y frente a las que tenía obligación ya ejerció la labor de cobro». Así mismo, que en la historia laboral del ISS no se reflejan aportes entre el 9 de mayo de 1981 y el abril de 1995, cuando se retiró del régimen de prima media (RPM).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95011 Una vez vinculada como litisconsorte necesaria, por virtud de auto de 2 de julio de 2019 (fl.283, digital), Colpensiones formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de mérito de imposibilidad de reconocer la pensión vitalicia de jubilación y de condena en costas, inexistencia de obligación en el cobro coactivo de cotizaciones, y de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe.
Afirmó que según la historia laboral, la actora aportó desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 8 de julio de 1987 «última cotización efectiva realizada con "Hacienda el Casco"» (fls. 364 a 370). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio de 2020, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín (f1.1 digital), resolvió: Primero: Se DECLARA que ( ) Yolima Bacca de Guizado ( ) como trabajadora y la sociedad Manatí S.A. En liquidación judicial ( ) como empleadora estuvieron vinculadas, mediante relación laboral que tuvo vigencia desde el 9 de mayo de 1981 hasta el 12 de junio de 2013.
Relación laboral respecto de la cual la sociedad empleadora no afilió a la trabajadora al régimen general de pensiones, ni pagó aportes pensionales, por los períodos comprendidos, entre el 9 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1995 y entre el 1 de mayo hasta el 12 de junio de 2013. Segundo: Se DECLARA que la demandante ( ) tiene derecho a que la sociedad Manatí S.A. En liquidación judicial, como ex empleadora, pague en su favor título pensional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como administradora de los recursos pensionales al que está vinculada, por los períodos comprendidos, entre el 9 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1995; y desde el 1 de mayo hasta el 12 de junio de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95011 Tercero: Se CONDENA a la sociedad Manatí S.A. En liquidación judicial ( ), a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en favor de la demandante como valor del título pensional la suma de $153.090.473 o el mayor valor que se actualice al momento del pago efectivo.
Cuarto: Se CONDENA a Porvenir S.A. a que una vez la sociedad Manatí S.A. En liquidación judicial haya pagado el título pensional adicional al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual a nombre de la actora 1 ] acreditar en su historial laboral 735.29 semanas adicionales, por los periodos mencionados. Quinto: Se CONDENA a Porvenir S.A. a que una vez recibido el valor del título pensional de Manatí decida si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del Sistema General de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o, a otra prestación, como garantía de pensión mínima [o] devolución de saldos.
Sexto: Se CONDENA a Manatí S.A. En liquidación judicial a continuar pagando a Yolima Bacca de Guizado, desde el 14 de octubre de 2013, la pensión mensual temporal, a razón del SMLMV para cada anualidad, hasta que ella adquiera derecho pensional por vejez a cargo del Sistema General de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la pensione.
Pago que debe hacerse entre el momento de cada causación y el pago efectivo, respecto de cada mesada pensional causada insoluta. Séptimo: Se DECLARAN como prescritas las mesadas pensionales temporales a cargo de Manatí S.A. en liquidación judicial, en favor de Yolima Bacca, causadas entre el 13 de junio y el 13 de octubre de 2013. Octavo: Se DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones y se le ABSUELVE de todo cargo.
Noveno: Se DECLARAN como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por las codemandadas Manatí S.A. En liquidación judicial y Porvenir S.A. Décimo: Se ABSUELVE a las codemandadas Manatí S.A. en liquidación judicial y Porvenir S.A. de las demás pretensiones interpuestas por ( ) Yolima Bacca de Guizado. Décimo Primero: Se CONDENA a la sociedad Manatí S.A En liquidación judicial a pagar costas del proceso a favor de [..] Yolima Bacca de Guizado y se fija como agencias en derecho la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95011 suma $15.309.04.
Sin costas ni a cargo ni a favor de Colpensiones ni de Porvenir S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por Manatí S.A., en liquidación, Porvenir S.A. y Colpensiones, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICA[?] el numeral TERCERO, en el sentido de indicar que PORVENIR en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá realizar el cálculo del valor del título pensional por el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1995 y notificarlo a la liquidadora de MANATÍ S.A. en liquidación, quien deberá realizar el pago dentro de los 2 meses siguientes a la notificación.
SEGUNDO: se REVOCAN los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO para en su lugar se ordena (sic) a PORVENIR a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a [..] YOLANDA (sic) BACCA DE GUIZADO desde el 13 de junio de 2013, calculándose por concepto del retroactivo entre el 13 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2021 la suma de $ 77.569.800, y ordenando [a] PORVENIR a continuar pagando una mesada pensional en cuantía del Salario Mínimo Mensual Vigente, que para este ario asciende a la suma de $908.526 y que deberá reajustarse cada ario con el incremento que se establezca por el Gobierno Nacional.
Se autoriza a PORVENIR que del retroactivo calculado, así como las mesadas pensionales que se sigan causando a realizar los descuentos en salud.
TERCERO: Se adiciona, ORDENANDO a PORVENIR S.A. realizar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de los lineamientos de los artículos 2.2.5.4.4 y siguientes del Decreto número 1833 de 2016, a fin de que dicha entidad reconozca los dineros que hagan falta para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima una vez agotados los de la cuenta de ahorro individual de la demandante.
CUARTO: Costas de primer grado como lo dispuso el a quo. En esta a cargo de PORVENIR S.A en favor de la demandante, tasando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMMLV. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95011 En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que entre Yolima Bacca de Guizado y la sociedad Manatí S.A, en liquidación, existió una relación laboral ejecutada desde el 9 de mayo de 1981 hasta el 12 de junio de 2013.
Tampoco, que no se realizaron aportes a pensión entre la primera fecha y el 1 de mayo de 1995, por manera que tenía derecho al reconocimiento de un título pensional, ni que durante el vínculo siempre aportó con un ingreso base (IBC) igual a un salario mínimo legal vigente (SMLMV) y a la terminación del mismo, acreditó 1686.14 semanas cotizadas, 957 a dicha administradora y 729 reconocidas en un título pensional.
Mucho menos, que el 1 de noviembre de 2006 cumplió 57 arios de edad, y que Manatí S.A. le reconoció una «pensión temporal», a partir del 19 de febrero de 2005, suspendida el 12 de junio de 2013 con la liquidación definitiva del contrato (fls.11 a 12). Analizó los artículos 1530, 1531, 1532 y 1536 del Código Civil, que consagran las obligaciones condicionales y el Decreto 813 de 1994, como referente «histórico» en cuanto a la posibilidad de que los empleadores del sector privado puedan asumir pensiones de jubilación hasta tanto los trabajadores cumplan los requisitos para acceder a la de vejez y se subrogue la obligación en las administradoras de pensiones.
Luego, aclaró que la prestación que otorgó Manatí S.A. de manera temporal a la demandante no trasgredió el parágrafo 3.° transitorio del artículo 1.0 del Acto Legislativo SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 95011 01 de 2005, pues no se trataba de «condiciones pactadas más favorables a las legales». Aseveró que la prestación que convinieron las partes fue con condición resolutoria, pues el empleador solo reconocería la pensión de manera temporal hasta que la trabajadora cumpliera los «requisitos de ley y sea pensionada por la AFP en la que se encuentra afiliada» (f1.1 1).
Tras mencionar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, explicó: E...1 teniendo claro que el salario percibido por la demandante durante toda su vida laboral fue un salario mínimo mensual legal vigente, conforme se evidencia en la historia laboral de la misma, no se hace necesario esperar a que el Fondo realice un cálculo para verificar si tiene derecho o no, a una modalidad diferente a la de (sic) garantía de pensión mínima, pues nótese que para poder acceder a una modalidad de pensión del RAIS diferente, se hace necesario que la afiliada acredite en su cuenta de ahorro individual ( ) una suma suficiente para sufragar una pensión superior al 110% del salario mínimo, es decir, se le exige acreditar la capacidad de sufragar un monto superior al IBC por el cual (sic) cotizó durante toda su vida, en ese sentido, y siendo un hecho notorio que las pensiones en Colombia no tienen la vocación de tener una tasa de reemplazo si quiera del 100%, esta Sala estudiará de una vez si la demandante cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la garantía de pensión mínima.
Consideró que Yolima Bacca de Guizado tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, por haber acreditado los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 57 años de edad en 2006 y cotizó un total de 1686.14 semanas hasta el 12 de junio de 2013, de suerte que Manatí S.A. quedó relevado de la obligación pensional, «por cumplimiento de la fecha pactada».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95011 Trajo a colación la sentencia CSJ SL1168-2019, que adoctrinó que conforme al artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, que remite al literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), «no es posible reconocer una fecha de estatus y causación», pues dependía de lo que el afiliado decidiera frente a su mesada y a la negociación del bono pensional, de ahí que se entendía que reunió las exigencias para acceder a la pensión de vejez, «por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993».
Sin embargo, dijo, el anterior criterio no aplicaba en la garantía de pensión mínima, pues contrario a las modalidades de retiro programado o renta vitalicia se asimila a la que reconoce el RPM, en tanto se requiere el «cumplimiento de edad y semanas mínimas». Concluyó que la demandante tenía derecho a la prestación desde el 13 de junio de 2013 y que una vez agotados los recursos de su cuenta de ahorro individual, Porvenir S.A., debía realizar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que le traslade «los dineros que haga falta para continuar reconociendo la garantía de pensión mínima», en cumplimiento del Decreto 1833 de 2016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95011 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel y «ordene a Porvenir S.A. que una vez sea reconocido en dinero efectivo el título pensional y la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a erogar la pensión que legalmente le corresponda recibir a 1 Bacca de Guizado».
Por la causal primera de casación, propone un cargo que solo obtuvo réplica de Colpensiones y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y a (sic) la infracción directa de los artículos 3° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 7 del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 1 de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6° del Decreto 510 de 2003), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95011 Trae a colación el artículo 9.° del Decreto 832 de 1966, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006, y aduce que el colegiado se equivocó al condenarla a pagar la garantía de pensión mínima de vejez, desde el 13 de junio de 2013, junto con el retroactivo que a 21 de septiembre de 2021 ascendió a $77.569.800, sin que previamente obrara el reconocimiento expreso de la garantía del derecho por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podría no darse por falta de recursos en la cuenta de ahorro de la afiliada.
Ello, implicaría la afectación de su patrimonio, toda vez que tendría que pagar las mesadas pensionales, pese a que no existe precepto legal que imponga tal obligación a las administradoras de pensiones y, además, trasgrede el artículo 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que «en ningún momento anterior a las decisiones 1 ] adoptadas en el curso de este proceso», estuvo obligada a tramitar la prestación ante el Ministerio de Hacienda, de ahí que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 no era la norma aplicable, sino el artículo 9.0 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006, que preceptúa que la administradora «"iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima"».
Dice que, en caso de incumplimiento de los plazos fijados en la ley, para dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez que le formulara la afiliada, podría SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95011 atribuírsele responsabilidad de pagar la prestación, conforme lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994; sin embargo, ello no ocurrió, (por las especiales características de este asunto».
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demandante reunió las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima, pues cumplió 57 años de edad el 1 de noviembre de 2006, dejó de cotizar el 12 de junio de 2013, cuando había alcanzado 1686.14 semanas. Añade que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que la garantía de pensión mínima de vejez, se paga con los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y cuando estos se agoten, se continúa asumiendo la obligación con los rubros a cargo de la Nación. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho escogida, no es controversial que Yolima Bacca de Guizado nació el 1 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 57 arios en 2006 (fl.9, digital), ni que laboró para la sociedad Manatí S.A., desde el 9 de mayo de 1981 hasta el 12 de junio de 2013, cuando dejó de cotizar al sistema de pensiones, administrado por Porvenir S.A. Tampoco, que tiene derecho al reconocimiento de un título pensional por la omisión de aportes entre el inicio de la SCLAJPT-10 V.00 1.3 Radicación n.° 95011 relación laboral y el 1 de mayo de 1995, ni que el 26 de diciembre de 2006, la AFP negó la pensión de vejez.
Está a salvo del debate que la actora cotizó 1686.14 semanas, 957 a Porvenir S.A. y 729 reconocidas en un título pensional, de suerte que superó 1150 semanas. También que el IBC siempre fue sobre un SMLMV y que Manatí S.A., en liquidación, le reconoció una «pensión temporal» a partir del 19 de febrero de 2005, suspendida a raíz de la liquidación definitiva del contrato el 12 de junio de 2013 (fls.11 a 12).
El problema jurídico que corresponde dirimir, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó por haber condenado a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la garantía de pensión mínima de vejez, sin que mediara pronunciamiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La garantía de pensión mínima de vejez está consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 14 de la Ley 797 de 2003, está última norma declarada inexequible, mediante la sentencia CC C797-2004.
El aludido artículo 65, preceptúa: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95011 PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Fue reglamentada por el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006. Consagra que en desarrollo del artículo 83 de la Constitución Política, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no pueda acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono y/o título pensional, deberá realizar los trámites necesarios ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
Una vez concedido el derecho, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En sentencia CSJ SL2735-2020, la Sala precisó: [ ] se recuerda que el Tribunal dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez con garantía, luego de hallar que la actora acreditó los requisitos de 57 arios y 1.150 semanas cotizadas, dispuestos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece, [ ].
En ese orden, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de encontrar plenamente demostrados los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada, aspectos sobre los cuales, como atrás se mencionó, ninguna disconformidad, se repite, puede mostrar la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encajó perfectamente en la norma descrita.
Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 40 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95011 garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95011 impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un ario, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. En ese orden, el Tribunal no cometió yerro jurídico, toda vez que con base en la demostración de los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ordenó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
Memórese, no más, que Porvenir S.A. omitió adelantar los trámites a nombre de la afiliada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El argumento de que podría darse el caso de falta de recursos de la «cuenta de ahorro» de la afiliada no es de recibo, como quiera que la actora acreditó las exigencias del artículo 65 referido para acceder a la prestación, de donde se sigue que es imperativo para la OBP girar los recursos para continuar con el pago de la obligación. Finalmente, la recurrente tampoco acierta cuando endilga trasgresión del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la garantía de pensión mínima es un mecanismo de estirpe legal, en desarrollo de los principios que rigen la seguridad social.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 95011 Costas a cargo de Porvenir S.A. y a favor de Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho $10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por YOLIMA BACCA DE GUIZADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y MANATÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P\,,EON FZ 1 Mr--- -- C_) JIMEI4A JARDO JOR E PRADA ANCHEZ SCLAPT-10 V.00 18