CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1190-2022 Radicación n.° 85799 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MARCELINA CELY BETANCOURT promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.° de septiembre de 2014, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, calculado con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años y actualizado conforme al índice de precios al consumidor.
Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 2 Los fallos de primera y segunda instancia fueron desfavorables a la demandante (f.° 54 y 55 y CD 1, 62 a 69 y CD 2, cuaderno 2). Al decidir el recurso de casación que interpuso la accionante, mediante sentencia CSJ SL4167-2021 de 14 de julio de 2021 la Corte casó la sentencia impugnada al considerar que el Tribunal se equivocó porque no advirtió que en la historia laboral de fecha 6 de octubre de 2015, Colpensiones redujo las cotizaciones que certificó en el reporte de 1.° de marzo de 2004 sin ofrecer una justificación razonada y objetiva, desatención que era determinante toda vez que entre ambos reportes existía una diferencia de 14.71 semanas, las cuales serían suficientes para acreditar las 1000 semanas que exige el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones para que informara las causas y origen de las diferencias que existen en las semanas y certificara cuál es la historia laboral válida. Mediante comunicación de 7 de octubre de 2021, dicha entidad indicó que las historias laborales de los afiliados se actualizan constantemente debido a que las bases de datos que el ISS le suministró no cuenta con back up por fechas.
Asimismo, adujo que validó los periodos solicitados con la información registrada en los soportes físicos y realizó los ajustes correspondientes en la historia laboral, la cual allegó Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 3 por correo electrónico y esta Corte la puso a disposición del actor, quien no se pronunció al respecto. Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES No se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) la demandante cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2007, y (ii) es beneficiaria del régimen de transición y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que tenía 42 años de edad al 1.° de abril de 1994 y reunió 798.85 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, conforme se expuso en casación. Así, corresponde determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.°de septiembre de 2014.
Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, exige para el reconocimiento de la pensión de vejez cumplir la edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esas edades mínimas, o 1000 en cualquier tiempo. Al analizar la historia laboral que remitió Colpensiones, se aprecia que la demandante cotizó 1019,29 semanas en Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 4 toda su vida laboral, de las cuales 1006,42 semanas lo fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 para que los beneficiarios del régimen de transición acreditaran los requisitos pensionales.
Por tanto, el historial laboral definitivo de la accionante en el sistema pensional da cuenta que dejó causada la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, en cuanto al disfrute de la prestación, debe destacarse que ello ocurre, en principio, al día siguiente de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en este caso no se advierte la fecha efectiva en que ello sucedió, de modo que para tales efectos se tendrá en cuenta la calenda de la última cotización -30 de abril de 2015- por cuanto esta ajusta un mínimo necesario para causar el derecho pensional.
Por tanto, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente, esto es, el 1.° de mayo de 2015. Asimismo, importa destacar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ampara la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones del régimen precedente y el monto, entendido este último como la tasa de reemplazo dado que el cálculo del IBL quedó regido en aquel precepto en los casos en los que el derecho pensional se adquiriera antes de los 10 años siguientes a su Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia y, en caso contrario, por el artículo 21 ibidem, que es la aplicable a este asunto porque la accionante reunió los requisitos mucho después de dicho tiempo.
Esta norma consagra que el IBL debe calcularse con los salarios cotizados en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos o en toda la vida laboral si ajusta 1250 semanas, por lo que debe aplicarse la primera regla. Conforme lo anterior, se obtiene un ingreso base de liquidación de $633.090,53, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% (parágrafo 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990), arroja una mesada pensional inicial de $474.817,90 para el 1.° de mayo de 2015, según se explica a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 27/12/1984 31/12/1984 5 0,71 $ 2.435,00 $ 120.972,56 $ 168,02 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 4.781,30 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.122,82 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.122,82 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.122,82 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.122,82 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.738,11 $ 5.293,58 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 3.904,73 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.183,63 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.183,63 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.183,63 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 6 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.183,63 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 14.610,00 $ 502.036,13 $ 4.323,09 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 4.737,76 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.076,17 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.076,17 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.076,17 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.076,17 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 609.140,48 $ 5.245,38 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $ 584.849,75 $ 5.036,21 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 25.530,00 $ 584.849,75 $ 4.711,29 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 51.021,00 ########## $ 10.064,72 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 900.526,58 $ 7.504,39 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 900.526,58 $ 7.754,53 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 900.526,58 $ 7.504,39 01/07/1988 31/07/1988 $ - $ - 01/01/1989 31/01/1989 $ - $ - 15/02/1989 28/02/1989 14 2,00 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 3.295,52 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.297,22 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.061,83 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.297,22 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.061,83 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.297,22 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.297,22 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.061,83 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.297,22 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.061,83 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 847.419,50 $ 7.297,22 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.229,72 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.603,28 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.603,28 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.603,28 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.603,28 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 672.393,10 $ 5.790,05 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 5.044,99 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 4.556,76 01/03/1991 31/03/1991 $ - $ - 01/11/1991 30/11/1991 $ - $ - 19/12/1991 31/12/1991 13 1,86 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 2.115,64 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 7 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.792,26 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.957,51 01/05/1992 31/05/1992 $ - $ - 01/10/2007 31/10/2007 $ - $ - 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 583.193,20 $ 4.859,94 01/12/2007 31/12/2007 $ - $ - 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 433.700,00 $ 551.793,26 $ 4.598,28 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 587.162,99 $ 4.893,02 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 461.500,00 $ 545.270,85 $ 4.543,92 01/02/2009 28/02/2009 $ - $ - 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/09/2009 30/09/2009 $ - $ - 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 587.096,60 $ 4.892,47 01/12/2009 31/12/2009 $ - $ - 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 496.900,00 $ 575.552,57 $ 4.796,27 01/02/2010 28/02/2010 $ - $ - 01/03/2010 31/03/2010 $ - $ - 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/09/2010 30/09/2010 $ - $ - 01/10/2010 31/10/2010 $ - $ - 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 596.517,56 $ 4.970,98 01/01/2011 31/01/2011 $ - $ - 01/08/2012 31/08/2012 $ - $ - 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 613.410,54 $ 5.111,75 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 613.410,54 $ 5.111,75 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 613.410,54 $ 5.111,75 01/12/2012 31/12/2012 $ - $ - 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 566.700,00 $ 598.792,43 $ 4.989,94 01/02/2013 28/02/2013 $ - $ - Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 8 01/03/2013 31/03/2013 $ - $ - 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/08/2013 31/08/2013 $ - $ - 01/09/2013 30/09/2013 $ - $ - 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 622.883,60 $ 5.190,70 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 589.500,00 $ 611.061,65 $ 5.092,18 01/02/2014 28/02/2014 $ - $ - 01/03/2014 31/03/2014 $ - $ - 01/04/2014 30/04/2014 $ - $ - 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 638.530,92 $ 5.321,09 01/06/2014 30/06/2014 $ - $ - 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 638.530,92 $ 5.321,09 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 638.530,92 $ 5.321,09 01/09/2014 30/09/2014 $ - $ - 01/10/2014 31/10/2014 $ - $ - 01/11/2014 30/11/2014 $ - $ - 01/12/2014 31/12/2014 $ - $ - 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 5.369,58 01/03/2015 31/03/2015 $ - $ - 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 5.369,58 TOTAL 3.600 514,29 $ 633.090,53 Como el cálculo arroja un valor inferior al salario mínimo legal vigente, se reconocerá en esta cuantía conforme al artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, es preciso señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ: SL5172-2020 y SL5181-2020). INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 633.090,53$ FECHA DE PENSIÓN = 01/05/2015 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 474.817,90$ SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL - 2015 = 644.350,00$ Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, en este asunto la pensión que se reclama se hizo exigible el 1.° de mayo de 2015 y el 19 de mayo de 2017 se solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, con lo cual se suspendió el plazo trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos del artículo 6.º ibidem.
Ahora, tal petición se resolvió a través de Resolución SUB111739 de 29 de junio de 2017, cuya notificación se llevó a cabo el 7 de julio de ese mismo año (f.° 44, CD 2), por lo que el actor tenía hasta el 7 de julio de 2020 para presentar la demanda, lo cual hizo el 19 de julio de 2018 (f.° 29, PDF cuaderno juzgado y tribunal). Por tanto, no operó el fenómeno extintivo en comento.
Conforme lo anterior, el retroactivo causado a 31 de enero de 2022 asciende a $69.496.317, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Estos rubros se detallan en el siguiente esquema: Por último, se advierte que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes en este asunto, pues esta Sala de la Corte ha señalado en múltiples pronunciamientos que las pensiones VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/01/2022 01/05/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 9 $ 5.799.150,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 13 $ 8.962.915,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 01/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000,00 1 $ 1.000.000,00 TOTAL 69.496.317,00$ FECHAS Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocidas en los términos del Acuerdo 049 de 1990 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, al sistema general de pensiones, de modo que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella respecto al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018 y SL1681-2020).
En consecuencia, Colpensiones deberá reconocerlos a partir del 20 de septiembre de 2017, día siguiente a la fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde que recibió la solicitud del derecho pensional -19 de mayo de 2017-, según se desprende de la Resolución SUB111739 de 29 de junio de 2017 (f.° 17 a 18, cuaderno juzgado y tribunal), y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas en esta providencia. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora.
Las demás excepciones presentadas por la accionada se entienden resueltas. Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 11 Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de enero de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.° de mayo de 2015 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. El retroactivo pensional a 31 de enero de 2022 es de $69.496.317, sin perjuicio de lo que se cause a la fecha del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 12 100 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2017 y hasta que se haga el pago efectivo de las sumas ordenadas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 13 ACLARO VOTO SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°85799 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi aclaración de voto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.
En este caso la aclaración de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 2 En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.
Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148–2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 3 reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.
En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.
En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 4 Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.
En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.
La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.
Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.
A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 5 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.
No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.
Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.
La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 6 3.11.
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 7 Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.
En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 8 Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.
En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 9 tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.
Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.
Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 10 sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).
Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 11 6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 12 Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.
Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el Radicación n.°85799 SCLAJPT-04 V.00 13 reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.
Descendiendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada a la actora se otorgan desde el 20 de septiembre de 2017, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 19 de septiembre de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 20 de noviembre de 2017, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el día 19 del mismo mes y año. Dejo así planteada mi aclaración de voto.
Magistrado SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Marcelina Cely Betancourt Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 85799 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto pues si bien estoy de acuerdo con la decisión, me aparto del análisis efectuado respecto a la contabilización de las semanas aportadas al sistema general de pensiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en razón de 30 días mensuales y 360 días al año. En mi criterio, cuando se efectúa el cálculo de las semanas aportadas de esa manera, se afectan los derechos pensionales de los trabajadores del país, pues si una persona labora durante un mes 31 días, no hay razón para que el sistema pensional descuente 1 día, como tampoco existe un fundamento para que por un 1 año de labores, no se contabilicen 5 o 6 días, a pesar de que hacen parte del año calendario, es decir, que sin justificación alguna, se les resta de su historia laboral los días realmente laborados.
Considero oportuno señalar que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 2 1993 y 48 de la Constitución Nacional). Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 y 53 ibidem) y, para tal fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben basarse en un principio de justicia, esto es, que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado.
En esa perspectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para adquirir los derechos pensionales que contemplan las normas legales es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley». Ahora, en cuanto a la forma de calcular las semanas de cotización para efectos pensionales, está regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2.º, cuyo contenido no fue alterado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que estipula lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (negrilla fuera del texto original). En ese orden, la precisión normativa relativa a que una semana corresponde a 7 días calendario debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que independientemente del día en que una persona comience a prestar sus servicios subordinados o independientes, la primera semana la cumplirá cuando alcance 7 días calendario.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 3 Lo anterior permite entrever que el sentido y finalidad de la norma no parece estar encaminada a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia, tal como se explicó. Ello es evidente cuando hace expresa mención a días calendario, de lo cual no emana otra cosa que en la contabilización de semanas se incluyan todos los días laborados.
Así, no se advierte compatible con aquella finalidad el entendimiento que refiere la simplificación de los años y meses a 360 y 30 días, respectivamente. Solo piénsese en una persona que empieza a trabajar un 25 de julio de cualquier año; si se cuenta con días calendario, su primera semana laborada debería ser el 31 de julio siguiente; empero, al simplificar este mes a 30 días, completaría la semana solo hasta el 1.º de agosto, esto es, un día después, lo cual no corresponde con el trabajo efectivamente prestado o, lo que es igual, con la realidad; y lo más importante, desatiende abiertamente el mandato legal del precepto transcrito.
De modo que si el parágrafo 2.º del artículo 33 en estudio señala que por semana cotizada se entiende un período de 7 días calendario, el legislador no previó nada distinto a que todas las semanas debían contarse así, reitero, con los días del calendario, esto es, día a día. Por lo tanto, simple y llanamente lo que corresponde es contar todos los días laborados por la persona trabajadora y llevarlos a semanas de cotización dividiendo el resultado final entre 7 días.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 4 Ahora, lo anterior no significa que la simplificación de los años y meses, esto es, la reducción a su forma más breve y sencilla -30 días y 360 días-, no pueda ser válida en otros contextos, como en el pago de salarios fijos por mensualidades (artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo) o del ingreso base de cotización con base en el salario mensual (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).
Nótese que en el primer caso, entender que la mensualidad del salario sea de 30 días le da estabilidad a la remuneración pues impide que su monto varíe negativamente en los meses que tienen menos días. Asimismo, permite precisar el valor del salario diario a fin de computar el valor del trabajo suplementario, los descuentos legales autorizados, permisos no remunerados, etc.; y, desde luego, esto facilita su correspondencia con las bases salariales para pagar las cotizaciones mensuales al sistema pensional.
Sin embargo, lo anterior no tiene el mismo efecto útil en la contabilización de las semanas de cotización en materia de seguridad social, pues anula el hecho que los aportes se realizan, por regla general por el trabajo de un mes completo y que este no siempre es de 30 días. En otros términos, el hecho que los aportes a pensiones se paguen con el salario mensual por mandato del artículo 18 citado, y que esta remuneración se pague generalmente -pero no exclusivamente- por sumas calculadas con una variable de 30 días, no debe servir como argumento para considerar ficticiamente que la persona trabaja siempre 30 días en un mes y 360 en un año, cuando la realidad material es otra.
Y esta divergencia entre la simplificación de las semanas con la realidad material no es un asunto menor, pues cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año, terminan afectando los derechos Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 5 pensionales de los trabajadores en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado.
Nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días dependiendo si es o no bisiesto, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes. Así, adviértase que para alcanzar 1300 semanas bajo la ficción de un mes de 30 días y un año de 360 días los afiliados en realidad tendrían que laborar aproximadamente 19,28 semanas de más (casi 4 meses y 15 días adicionales), y ello es porque con este método se le desconocen a una persona por año entre 0,71 y 0,85 semanas de trabajo.
En ese orden, es claro que las personas no accederán a una pensión de vejez en el tiempo de trabajo que el legislador en el marco de su potestad de configuración legislativa consideró como causante de ese derecho pensional. Esto es sumamente relevante si se tiene en cuenta que uno de los rasgos característicos de esta prestación es justamente el de compensar el desgaste físico producido por un largo período de labores, de modo que el hecho de mantener un criterio que obligue a las personas a laborar más allá del tiempo predefinido en la ley, evidentemente no reconoce aquel fin y se aparta de los propósitos legislativos; y no debe olvidarse, además, la importancia que esta reducción paulatina de semanas efectivamente trabajadas tiene en la causación de pensiones tan relevantes como las de invalidez o sobrevivientes.
En el anterior contexto, considero que la simplificación de los meses y años a 30 días y 360 días no tiene respaldo normativo en el parágrafo 2.º transcrito, como tampoco lo tiene en el Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 6 ordenamiento jurídico, pues ciertamente ninguna disposición establece que para el cómputo de las semanas pensionales deban utilizarse las referidas equivalencias.
Respecto a este particular, es importante destacar que el precedente actual sustenta la simplificación de las semanas a 30 días mes y 360 días año en los citados artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913. Sobre los dos primeros, como previamente lo expuse, su efecto útil no encaja en las finalidades de la seguridad social que procura que las pensiones de vejez correspondan al trabajo efectivamente prestado.
Y en cuanto a los dos últimos, debo memorar que la Corte ya tuvo oportunidad de aclarar que no siempre tienen cabida en el análisis de los términos y plazos en materia laboral, pues «en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales» (CSJ SL981-2019).
Así las cosas, a mi juicio esas referencias normativas no pueden sustentar la contabilización de las semanas efectivamente laboradas, y menos si del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, emana con objetiva claridad que para contar las semanas deben tenerse en cuenta todos los días calendario laborados.
De hecho, si se trata de auscultar en el ordenamiento jurídico a fin de hallar una norma que sea sistemáticamente consecuente con el fin que desprende el precitado artículo, se destaca que el artículo 4.º del Decreto 1748 de 1995 señala que Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 7 «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días».
Si bien esta norma se contempla para calcular bonos pensionales, no se advierte algún motivo que impida trasladar esa referencia para la contabilización de semanas en las prestaciones que otorga el sistema de pensiones en el régimen de prima media. Nótese que los bonos pensionales no son exclusivos de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, de modo que no existe alguna razón que justifique tener años de cotizaciones con 365,25 días a efectos de calcular bonos pensionales, pero para establecer las semanas de cotización el año se considere de 360 días.
En orden a lo expuesto, es claro que no existe fundamento legal o constitucional que justifique que la contabilización de las semanas cotizadas varíe a condición que el período haya sido laborado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que en uno y otro se trata de tiempo de trabajo, solo que al ser simplificado a 30 días mes o 360 días año a partir del vigor de aquella norma, se ocasiona una grieta en la realidad material pues no responde a la totalidad de las semanas laboradas.
Además, sería tanto como considerar que la Ley 100 de 1993 contempló una forma más regresiva de contabilizar las semanas, criterio que evidentemente no responde a su objetivo de implementar un sistema que regulara las contingencias de la seguridad social en mayores y mejores condiciones de igualdad, dado el marco legal y constitucional en la que se insertó. Téngase en cuenta que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, esta norma «pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la Radicación n.° 85799 SCLAJPT-04 V.00 8 baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional» (CSJ SL1947-2020), lo cual desarrolla los principios rectores de la seguridad social - preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política- y los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CC C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así, los anteriores mandatos de optimización no se reconocen al contar las semanas con la referida simplificación, pues reitero, tiene la potencialidad de anular la existencia de un derecho pensional aún cuando la persona acreditó que laboró el tiempo predefinido por el legislador como causante de la prestación de vejez. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto.
Fecha ut supra.