CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1190-2021 Radicación n.° 70261 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE), contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue LUIS VICENTE ARDILA.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Luis Vicente Ardila a Electricaribe, para procurar la devolución de «los dineros descontados ilegalmente de la pensión de vejez durante los años 2.010 y siguientes», con su indexación, y la cancelación del 100% de la prestación por invalidez. En sustento de sus pretensiones, sostuvo que goza de una pensión de invalidez reconocida por la accionada desde Radicación n.° 70261 2 SCLAJPT-10 V.00 el 20 de abril de 1978, como consecuencia de un accidente de trabajo; que mediante la Resolución n.° 015567 de 2010, el ISS le otorgó la prestación por vejez a partir del 1 de noviembre de ese año, por lo que desde diciembre, la demandada le compartió la mesada pensional que le venía cancelando, pagándole solo $476.589, cuando para esa anualidad ascendía a $1.107.194.
Al contestar, Electricaribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que le reconoció al actor la asignación mencionada, pero precisó que cuando este cumplió los requisitos para la convencional de jubilación, ambas prestaciones se confundieron en una sola, tanto que en el año 2001, el demandante reclamó que su mesada pensional fuera reajustada conforme a la Ley 4 de 1976, respecto de lo cual profirió condena el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, configurándose así la cosa juzgada.
Además, en julio de 2006 llevó a cabo una conciliación con el trabajador en la que acordaron un sistema que facilitara el reajuste anual de la pensión. Adujo que las razones anteriores acreditaban la alegada confusión de la pensión de invalidez de origen laboral con la convencional de jubilación, por manera que esta debía ser compartida con la de vejez, y así lo reconocieron las partes en la conciliación. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.
Radicación n.° 70261 3 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por la pasiva era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, y en consecuencia, condenó a aquella a pagarle el 100% de la mesada que venía disfrutando desde el 21 de abril de 1978, y a reintegrarle lo descontado hasta el cumplimiento de la sentencia, todo debidamente indexado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó a través de proveído del 16 de septiembre de 2014, lo resuelto por el a quo. El juez de alzada, planteó como problema jurídico, establecer si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida, es compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, y si operó el fenómeno de la cosa juzgada en el presente caso.
Inicialmente desarrolló lo atinente al segundo cuestionamiento, y concluyó que en este caso no había cosa juzgada, pues, faltaba la identidad de objeto, ya que «[…] en el proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la activa pretendía un reajuste de una mesada pensional, y en este caso depreca, como se ha hecho ver, se condene a la pasiva cancelarle el 100% del valor de la pensión de invalidez».
Radicación n.° 70261 4 SCLAJPT-10 V.00 Seguidamente, distinguió entre los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensional, y admitió que si bien esta Corporación consideraba que la prestación por invalidez de origen laboral era incompatible con la de vejez, tal criterio cambió a partir de la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, con el argumento de que en los riesgos laborales no es aplicable el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Reprodujo apartes de esa providencia, y de la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820. Relacionó varios fallos de esta Sala en el mismo sentido, y consideró que constituían doctrina probable, además de que esta línea de pensamiento ya había sido expuesta para la época en la que el actor solicitó la pensión de vejez. Concluyó así: […] se tiene que para la época en que la pasiva le reconoció la pensión de invalidez al actor (abril 20 de 1978), el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional era regulado por el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, mientras la normatividad regulatoria del ámbito de invalidez, vejez y muerte de origen común para la fecha en que el autor cumplió con el lleno de los requisitos para acceder a ella, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al encontrarse dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Luego entonces, se está ante la existencia de dos pensiones totalmente diferentes, y no ante una pensión de invalidez que se convierte en una pensión de vejez con carácter de definitiva, una vez el afiliado cumpla con los requisitos para ello. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 70261 5 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas, y en su lugar, disponga su absolución. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, carentes de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los preceptos 260, 467 del CST; 2, 16, 17, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1° D. 758/90); 59, 60, 61, 62 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° D. 3041/66); 46, 47, 48 del Decreto 1295 de 1994; y 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.
Admitió que la sentencia impugnada tiene apoyo en una posición jurisprudencial de esta Sala, pero solicitó «[…] una nueva reflexión sobre el tema para con ello regresar a la posición conceptual anterior con la cual se consideraban excluyentes la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, de modo que sólo se podía acceder a una de ellas por una persona».
Adujo que las decisiones precedentes de esta Corporación se construyen sobre la base de que las dos pensiones provienen del Sistema de Seguridad Social Integral, supuesto que no es el del presente proceso en el cual la pensión de invalidez no la reconoce dicho sistema sino el empleador. Al respecto, explicó: Radicación n.° 70261 6 SCLAJPT-10 V.00 […] Esa diferencia convierte automáticamente en erradas las consideraciones del Ad quem porque con ello desaparece uno de los argumentos centrales de la tesis que sostiene el fallo de segunda instancia, quizá el más importante, como es que la pensión de vejez se financia con unos recursos diferentes a los que permiten la financiación de la pensión de invalidez de origen profesional.
Hay que tener en cuenta que las pensiones a cargo del empleador, cuando existían, no estaban sujetas a las condiciones propias de un régimen contributivo, por lo que no se requería para su causación ninguna suerte de aportes por parte del aspirante a la pensión. Este argumento es suficiente para concluir que la orientación de la decisión del Ad quem se encuentra errada y por eso, al prosperar esta parte de la acusación, en instancia se pueden abordar los argumentos que complementariamente se exponen a continuación. Asegura que el Tribunal comete un error conceptual al sostener que lo dispuesto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 solo se refiere a la invalidez de origen común, ya que confunde el riesgo con su causa.
Aclara que aquel no es el accidente en sí (laboral o común), sino la incapacidad que del mismo puede surgir para que la persona afectada pueda acceder a un ingreso o desempeñar una función. Expresa que lo que se pretende cubrir con la pensión de invalidez es la pérdida de la capacidad necesaria para producir un salario, y que si bien es cierto que usualmente se habla de riesgo común o de riesgo laboral, esa es una expresión equívoca «porque el insuceso (sic) no es el riesgo sino la causa del mismo que, como ya se anotó, está constituido por las consecuencias de esa causa que se concretan en el estado de invalidez».
Recalca que el «desamparo del inválido, es igual si la fuente de su invalidez tuvo origen laboral o no, pues quien pierde una pierna por causa de un accidente de trabajo queda Radicación n.° 70261 7 SCLAJPT-10 V.00 en iguales condiciones que quien la pierde en uno de origen común […]», ya que su situación de indefensión es igual y sus necesidades de un ingreso sustituto del salario que ya no puede producir, son las mismas en uno y otro evento.
Ello, porque el riesgo es el mismo, aunque el origen o la causa sean distintas por ser una de origen común y otra de origen laboral. Expone que la razón de la disposición referida es más de orden lógico, toda vez que una situación de riesgo de salud solamente puede tener un cubrimiento y no dos, postulado que explica que nunca se hubiera consagrado normativamente la compatibilidad o simultaneidad de pensiones, pues si alguien «[…] sufre una fractura no le colocan dos yesos o le entregan 4 muletas como tampoco le duplican los medicamentos ni le practican la misma cirugía en dos ocasiones».
VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala establecer si se equivocó el ad quem al sostener que la pensión de invalidez de origen laboral reconocida por la demandada al actor, es compatible o no con la de vejez que a este le otorgó el ISS, hoy Colpensiones. A pesar del enjundioso esfuerzo del casacionista por procurar un cambio en la línea de pensamiento de la Corte en punto a la compatibilidad de ambas prestaciones, no logra convencer de variar el criterio consolidado y pacífico que desde hace ya un tiempo viene exponiendo al resolver problemas jurídicos similares, conforme al cual, las Radicación n.° 70261 8 SCLAJPT-10 V.00 pensiones por riesgo común son compatibles con las de riesgo laboral (CSJ SL3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL12155-2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL4399-2018, CSJ SL1244-2019, CSJ SL3111-2019, CSJ SL3342-2020).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1244-2019, recordó la Corte: […] En efecto, si bien es cierto como lo afirma la censura, en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1.° dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153- 2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433- 2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016 y CSJ SL1764-2018, entre muchas otras.
En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Y en la CSJ SL3111-2019, reiterada en la CSJ SL941- 2020, explicó: […] Ahora, ninguna de los preceptos que denuncia la censura contradice el anterior precedente judicial, debido a que, de un lado, la restricción contemplada en el literal b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que «las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles con las demás pensiones y asignaciones del sector público», debe entenderse que se refiere a la imposibilidad que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo.
Esto porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social tiene su propia reglamentación, de modo que no tiene sentido que las prohibiciones o restricciones contempladas Radicación n.° 70261 9 SCLAJPT-10 V.00 en ellas se aplique o se extienda a contingencias propias de otro régimen. Y por el otro, en el caso del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha adoctrinado que si bien tal precepto prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, al estar ubicada en el libro primero de dicha normativa que regula el sistema general de pensiones, debe entenderse que no aplica para el régimen de riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto (CSJ SL 33558, 1.º dic 2009).
Por otra parte, el que la pensión de invalidez haya sido reconocida por el empleador no cambia nada, pues, en todo caso, no cabe duda de que aquella prestación y la de vejez tienen orígenes distintos, y amparan, evidentemente, situaciones diferentes, además de que cada una tiene una reglamentación propia, y cuentan con fuentes de financiación independientes.
Finalmente, no es adecuado confundir las contingencias de la seguridad social de origen biológico, como la vejez, con las de carácter patológico asociadas al trabajo, como las enfermedades y los accidentes laborales, pues tienen características que permiten distinguirlas unas de otras. Así, la OIT, en la norma mínima de seguridad social (Convenio n.° 102), identifica las ramas de este sistema de protección, estableciendo las prestaciones de vejez en su Parte V, mientras que las referidas a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales las instala en su Parte VI, entre los preceptos 31 y 38.
Y aun cuando el referido convenio no ha sido ratificado por Colombia, lo cierto es que el ordenamiento jurídico interno sí reconoce que se trata de necesidades sociales disímiles, al punto que les dispensa un tratamiento y una regulación normativa diferente. Como se ve, se trata de aspectos distintos, que, incluso Radicación n.° 70261 10 SCLAJPT-10 V.00 históricamente, responden a orígenes y finalidades no asimilables.
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la aplicación indebida, como violación medio, del artículo 332 del CPC, aplicable por la vía del 145 del CPTSS, lo cual condujo a la infracción directa de los preceptos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, y 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados ambos por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 (art. 1° D. 3041 de 1966); «y a la aplicación indebida de los artículos 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.; 9, 10 de la ley 776 de 2002; 46, 47, 48 del decreto 1295 de 1994; 13 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, recuerda que el ad quem niega la cosa juzgada, porque, en la actuación anterior se pretendió el reajuste de la pensión de invalidez, mientras que en esta se pide el pago del 100% de la prestación a cargo del empleador, con lo cual no tuvo en cuenta que ambas son iguales, porque lo que se pretende es incrementar el valor de la mesada que viene recibiendo el demandante, de modo que el objeto es el mismo, al punto, que «[…] en el acuerdo que las partes suscribieron para tener por terminado al (sic) anterior proceso, el ahora demandante por medio de su apoderada declaró que “no hará reclamaciones futuras que puedan originarse en reliquidaciones de dichas acreencias” […]».
Radicación n.° 70261 11 SCLAJPT-10 V.00 Aclara que el ataque lo orientó por la vía directa, porque el Tribunal no se apoya en elementos demostrativos o piezas procesales para construir su conclusión, sino en su propio entendimiento sobre lo que es el objeto para los efectos de la identidad del mismo en relación con la configuración de la cosa juzgada y, por eso, lo que ahora le cuestiona, fue que no entiende que en ambos procesos, el objeto era el ajuste de las mesadas pensionales, sin que ello cambie porque se invoquen por el actor diferentes fuentes.
IX. CONSIDERACIONES No es suficiente la motivación que el censor esgrimió para justificar su elección de la vía directa, pues, a decir verdad, la decisión del Tribunal sí estuvo precedida de una valoración de las piezas procesales adosadas al plenario, como en este caso lo fueron tanto la demanda que en una ocasión anterior interpuso el mismo actor ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, como la que dio origen al sub lite.
No otra cosa se deduce de la expresión del colegiado, al decir que «[…] en el proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la activa pretendía un reajuste de una mesada pensional, y en este caso depreca, como se ha hecho ver, se condene a la pasiva cancelarle el 100% del valor de la pensión de invalidez».
Tal inferencia del fallador plural supone, a no dudarlo, un cotejo de ambos libelos, por manera que para ser Radicación n.° 70261 12 SCLAJPT-10 V.00 cuestionada en casación, necesariamente debía intentarse el juicio fáctico y no jurídico. A lo que se acaba de decir, vale agregar que el Tribunal, al avalar la decisión de la a quo, refrendó las consideraciones que esta hizo sobre el particular, quien efectivamente, para convencerse de que existía identidad de objeto entre el proceso anterior y el actual, revisó con detalle las pretensiones de cada demanda.
De todas maneras, aun si se pasara por alto este escollo relacionado con la técnica de la casación, lo cierto es que la decisión definitiva de instancia se mantendría incólume, pues, ciertamente, al apreciar la demanda presentada el 18 de mayo de 2001 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se advierte que Luis Ardila, junto a otros siete demandantes, accionaron contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en procura de obtener «el reajuste de su mesada pensional en un 5.77% mensual para el año 2000, así como al pago de los dineros que resulte a favor de los actores, así como para los años subsiguientes».
En los enunciados fácticos de aquel escrito se destaca que el reajuste pretendido tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo, la cual disponía que debía hacerse en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976, pero que la pasiva no lo estaba aplicando de esa manera. Salta a la vista, pues, que las pretensiones de aquella demanda no guardan identidad con las que enarboló el accionante en el escrito con el que inauguró el proceso que Radicación n.° 70261 13 SCLAJPT-10 V.00 ocupa ahora a la Sala, lo que, por contera, impide la configuración de la cosa juzgada alegada por la censura.
En suma, esta acusación tampoco sale avante. Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS VICENTE ARDILA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ