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SL1190-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

56 República de Colombia Corto Suprimo de Justicia bala de Casada Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1190-2020 Radicación n.° 74233 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante RUBIELA MARÍA QUIROZ CIFUENTES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2015, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Ramón Humberto Tangarife Velásquez (q.e.p.d); mesadas adicionales; intereses moratorios y/o indexación, y costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74233 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Ramón Humberto Tangarife Velásquez falleció el 28 de noviembre de 2008; que en su calidad de cónyuge solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el 29 de abril de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 023863 de ese ario, por no acreditar 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha del deceso; que el afiliado difunto nació el 27 de mayo de 1950 y contaba con 641 semanas, cotizadas incluso en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que contrajo matrimonio con el finado señor, el 17 de marzo de 1978 y la convivencia se mantuvo por más de 30 arios, y que ya había demandado a la entidad, pero peticionando la aplicación de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación, pero que ahora la reclama en atención al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del cónyuge de la actora, su matrimonio, y la reclamación pensional y su negativa, los demás, dijo no constarles o no ser sucesos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago, imposibilidad de condena en costas, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y la genérica.

SCLSOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74233 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2015 confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y no impuso costas. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si había lugar a dar aplicación del parágrafo 1° del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, para efectos de conceder la pensión post mortem a la actora, por el deceso de su cónyuge, basó su decisión, principalmente, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, como beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

En seguida de verificar que por la fecha de nacimiento del afiliado era beneficiario del régimen de transición, y que la convivencia con la demandante así como la aplicación del principio de la condición más beneficiosa eran objeto de cosa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74233 juzgada, expresó que para dar aplicación al parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797/2003, era necesario que el difunto hubiera cotizado el número mínimo de semanas requerido en el canon 12 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049 de ese ario.

Constató entonces, que conforme a lo consagrado en dicho precepto, no fueron acreditadas las 1000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 dentro de los últimos 20 arios anteriores al fallecimiento, ya que el afiliado arribó tan solo a 639,58 en toda su vida laboral, de las cuales 13.86 tuvieron lugar en los 20 arios anteriores a su defunción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y de aplicación SCLAPT-10 V.00 4 St• Radicación n.° 74233 indebida del canon 9 de la L-797/03 y 48 y 53 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, afirma que no comparte el alcance que le dio el juzgador de segundo grado al parágrafo 1' del art. 12 de la L-797/03, puesto que aduce que este contempla por lo menos dos hipótesis para que los derechohabientes accedan a la prestación pensional, i) las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento del afiliado, y ii) el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, el cual para el caso considera es el Acuerdo 049/90, el que asegura consagra en su artículo 12 como requisito al menos 500 semanas cotizadas.

Dice que el mencionado número de semanas no tienen que ser cotizadas dentro de los 20 arios anteriores ni al deceso ni al cumplimiento de la edad de 60 arios; que si el afiliado cuenta con 500 semanas entre los 40 y 60 arios y fallece, la muerte le habilita la edad, y en esa medida, se estaría tratando de un derecho adquirido, y que, uf..] el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de Altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venia condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez».

Indica que aunque esta Corporación ha sentado la tesis de que las 500 semanas que necesita el asegurado fallecido deben suplirse en los 20 arios anteriores al deceso, además de cumplir con uno de los presupuestos de la transición, piensa que ello no fue lo que consignó la norma en comento, porque SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74233 esa disposición no habla de que el afiliado estuviera en transición, ni que tuviera que acreditar la mencionada densidad de semanas de esa manera, ya que insiste, se trata de un derecho adquirido, razón por la cual solicita rectificar el criterio de esta Sala.

VII. RÉPLICA La oposición manifiesta, en lo pertinente, que la única hermenéutica aceptable del parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797/03, fue la efectuada por el sentenciador de segunda instancia. Acude a los artículos 26, 27 y 30 del Código Civil para explicar que solo es viable indagar la intención de una norma cuando el texto de la misma es oscuro, y que el objetivo del referido parágrafo fue precisamente el que contempló el ad quem, el cual era establecer la ley que regía para el eventual derecho de la pensión de vejez del afiliado fallecido, el que solo en algunos casos será el Acuerdo 049/90, para aquellos cobijados por el régimen de transición. Arguye que únicamente se habilita el requisito de la edad al de cujus que contara con 500 semanas sufragadas dentro de los 20 arios anteriores a la defunción, o 1000 en cualquier tiempo, y expone que así lo sostiene esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, nov. 1996, rad. 8456, SL, feb. 2007, rad. 28516, SL, feb. 2007, rad. 28309 y SL, feb 2007, rad. 28501, entre otras.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74233 VIII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que el afiliado difunto no dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100/93, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, al no contar con las semanas mínimas exigidas, esto es, 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, ni tampoco acreditó 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores, también a la fecha del deceso, con relación al parágrafo 1° ibídem, estudiada frente a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049/90, por haber sido beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Esta Sala ha señalado, en torno a la correcta intelección del citado precepto, que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74233 simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a ISS, para los efectos previstos en el parágrafo 10 del artículo 12 de la L. 797/03, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

En otras palabras, esta Corporación siempre ha definido de manera clara que en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida respecto de la pensión de vejez, en el Acuerdo 049/90, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiese estado cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo clarificó la Corte en la• sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, reiterada en la SL3261-2019, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, " con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. SCLA1PT-10 V.00 8 GO Radicación n.° 74233 Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Resalta la Sala). Ahora bien, frente al argumento del censor según el cual "la muerte habilita la edad", debe precisarse, que si bien ello es así, lo es bajo la egida de que el afiliado fallecido sea beneficiario del mencionado Acuerdo en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, y que dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su deceso, según sea el caso, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social, hoy Colpensiones.

Así, pues, el juzgador de alzada no incurrió en la desacertada interpretación que se denuncia en el cargo, cuando al examinar el parágrafo 1° del artículo 12 de la L. 797/03, verificó que el finado afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues como se dijo esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049/90, en los términos atrás descritos.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74233 Tampoco pudo errar el colegiado al asegurar que si bien el señor Ramón Humberto Tangarife Velásquez era beneficiario de la pluricitada transición, en tanto, tenía más de 40 arios de edad para el 1 de abril de 1994, no cumplía con las exigencias para dejar causado el derecho pensional de vejez, pues dentro de los 20 arios anteriores al deceso, esto es, entre el 28 de noviembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008, no reunió el mínimo de las 500 semanas requeridas por el mentado Acuerdo, ni las 1000 en todo el tiempo.

Así las cosas, como quiera que el tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados, y no existen nuevos elementos de juicio para modificar el criterio actual de la Sala, el cargo resulta infundado. En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/ cte.

($4.240.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por RUBIELA MARÍA QUIROZ CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74233 Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SE CR ET AR IA S AL A J C I Ó N L A B O R A L S E C R E T A R I A S A L A D r la f ec ha s e fi jo e di ct o FERNANDO CASTILLO CADENA esi e e de la Sala CL CECIL AGA DUEÑAS QUEVEDO talt on.] toto LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLA.IPT-10 V.00 11