CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69320 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1190-2019 Radicación n.° 69320 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA FERNANDA MALAGÓN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES DIANA FERNANDA MALAGÓN CASTILLO demandó al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S. A., para que se declarara que el demandado ha violado el artículo 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y demás normas concordantes; que, en consecuencia, le sean reliquidados salarios, prestaciones, auxilios, intereses a la cesantía y diferencias en los aportes para pensión, causados desde que ocupa el cargo de asesora de ventas, tomando como base salarial, lo devengado por Amaury Ortega Pérez; que mientras desempeñe el cargo de asesora de ventas, su salario sea el mismo que se asigne al señor Ortega Pérez o el más alto que se reconozca en dicho cargo, dentro de la nómina del Banco; también procura indemnización moratoria o indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
Narró, que ingresó a laborar para la entidad bancaria el 4 de octubre de 2004; que a la fecha de presentación de la demanda devengaba un salario mensual de $1.566.590; que desempeña el cargo de asesora de ventas desde el 2008; que Amaury Ortega Pérez y Luis Miguel Bernal Díaz, ocupan el mismo cargo y tienen asignadas las mismas funciones; que en el banco existen manuales de funciones, que indican con precisión las actividades asignadas a cada puesto de trabajo; que en aplicación de la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiaria, recibe el pago de primas semestrales de dos sueldos, vacaciones especiales y prima de vacaciones (f.° 3 a 14, ibidem ).
El BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de vinculación, el cargo desempeñado, la calidad de la demandante de beneficiaria de la convención colectiva, que existían manuales de funciones, pero precisó que el salario fijo mensual que devengaba la asesora era de $1.638.810 y que la prima extralegal de servicios correspondía a un mes de salario semestral y no a dos.
Explicó, que Amaury Ortega Pérez, con quien se pretende homologar el salario, tiene mayor tiempo en el cargo; que ello le da mejor experiencia; que el señor Luis Bernal Díaz, quien también ejecuta la labor, lo hace desde 1991, cuando estaba vinculado a la sociedad Invercrédito Servicios Financieros S. A., que fue absorbida por la institución; que aunque formalmente desempeñan todos el mismo cargo, el nivel de responsabilidad y experiencia no es equiparable, por la antigüedad; que los dos trabajadores referentes están amparados por circunstancias excepcionales, que justifican también su mayor asignación salarial; que Luis Miguel Bernal Díaz, en 1997, cuando se fusionaron las sociedades, ya había recibido un aumento en su remuneración por cuenta de INVERCRÉDITO y en septiembre, recibió un incremento adicional, en aplicación de la convención colectiva de trabajo del banco, que establece que los incrementos anuales de salarios se efectúan en ese mes.
Agregó, que el señor Amaury Ortega Torres, adelantó un proceso ordinario en su contra, en el que pidió la nivelación salarial con Luis Bernal Díaz, que resultó favorable al trabajador; que en su nómina existen unas escalas salariales, que definen remuneraciones diferenciales, dependiendo de la cantidad promedio de clientes que atiende cada oficina, el nivel de capacitación del trabajador, su antigüedad y su experiencia, entre otras variables; que estos trabajadores, perciben, excepcionalmente, un salario mayor al establecido en la escala máxima vigentes en la entidad.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 84 a 91, ib. ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2013, absolvió al demandado (CD de f.° 137, en relación con el acta de f.° 139 y 140, ibidem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, confirmó aquella decisión. Expuso, que sería marco normativo de su sentencia, los artículos 13 y 53 de la CN; 143 del CST; 1º, 2º y 3º de la Ley 1496 de 2011; que correspondía a la parte demandante aportar prueba « que permita concluir la desigualdad alegada, si se demuestra, se presume injustificada […] », esto es, que debía demostrarse un trato diferente e injustificado entre un trabajador y otro, que se encuentre en idénticas condiciones; que incumbe al empleador demostrar los factores objetivos de diferenciación. Resaltó la certificación laboral de la demandante, de la cual extrajo, que el 4 de octubre de 2004, se vinculó y que desempeña el cargo de asesora de ventas desde mayo de 2012; que la certificación de folio 94, ratifica esta información e informa que el salario mensual de la accionante era de $1.638.810; que con la documental de folios 35 y 39 verifica el cargo, las funciones y el perfil de la reclamante; que el señor Amaury Ortega, ocupa el cargo de asesor de ventas, vinculado desde el 6 de junio de 1989 y devenga un salario de $2.145.112 por mes.
Razonó, que aun cuando los dos trabajadores (la demandante y el señor Amaury Ortega), desempeñan el mismo cargo, ello por sí solo no es suficiente para dar prosperidad a la pretensión nivelatoria de salario; que no obra prueba de que la diferencia se hubiera presentado en razón a la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión, la opinión política o las actividades sindicales de la accionante, en los términos del numeral 2º del artículo 143 del CST; que de acuerdo con la planilla de salarios de folio 21 del cuaderno 2º, la accionante y los servidores de referencia, devengaban salarios diferentes.
Afirmó que, no obstante, existían razones objetivas que justificaban esta diferencia, como que la forma de vinculación de los señores Bernal y Ortega fue diferente a la de la demandante, pues el primero ingresó por estar laborando en INVERCRÉDITO, donde era beneficiario del pacto colectivo y que su salario fue reajustado en 1997 dos veces, en enero y en septiembre, porque empezó a laborar para el accionado en este último periodo y, por tanto, lo cobijó su convención colectiva; que el señor Ortega, venía de BANCOQUIA y su salario se incrementaba anualmente, en septiembre, por lo que con la absorción de sociedades, no vio afectado su salario, porque el demandado también lo hacía en ese mes; que así lo había expuesto en el interrogatorio de parte la representante legal del empleador y Julio César Murillo, en su declaración. Sostuvo, que el precedente judicial de la sentencia condenatoria a favor de Amaury Ortega no era aplicable al caso, porque su situación fáctica fue diferente a la que aquí se discute, toda vez que la vinculación de este fue anterior a 1997, ya que se encontraba laborando para una entidad que fue absorbida por la demandada, por lo que su procedencia era distinta; que a la situación de traslado del señor Ortega, se añade que cuenta con una decisión judicial que fijó su salario, al tanto que, el de la demandante, quien es beneficiaria convencional, es fijado mediante una encuesta salarial, en donde se establecen rangos, más la medida del mercado y el incremento anual se establece, a través de convención colectiva, teniendo en cuenta la evaluación del desempeño (audio en CD, disponible a folio 146 ib., de los 13 min 33 s, a los 21 min 41 s).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DIANA FERNANDA MALAGÓN CASTILLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, «[…] proceda la Honorable Corte en su Sala de Casación Laboral, a dictar la que en derecho y justicia corresponde » (f.° 8 del cuaderno de casación).
Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la demandada. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 (f.° 8, ibidem ). Sostiene, que el Colegiado afirmó que correspondía a la demandante la carga probatoria de demostrar la desigualdad alegada; que, aunque se acreditó que sus funciones eran idénticas a las ejercidas por los trabajadores con quienes se compara, que se ejecutaban en similares condiciones, lo cierto resulta ser que, con su dicho, el sentenciador invirtió la carga de la prueba establecida en la recién expedida Ley 1496 de 2011.
Asegura, que si el Juez hubiera enfocado el asunto desde la presunción de que es injustificada la discriminación, hubiera exigido al empleador que demostrara, válidamente, las razones de la discriminación; « que la adición de un numeral al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo se hubiera dado poco tiempo antes de que se profiriera la sentencia, no exime al sentenciador de desconocer la ley y adoptar una posición que ya estaba relevada o superada por la nueva legislación »; que la situación se agrava, porque el Tribunal fue ampliamente advertido del contenido de la Ley 1496 de 2011, tanto así, que luego de escuchar los alegatos, entró la Sala en receso, para luego proferir una decisión contraria al texto normativo (f.° 8 a 10, ib. ) RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo al no estar ante la infracción directa de la Ley 1496 de 2011, en la medida que en la sentencia fueron leídos los 3 primeros artículos de la norma y se analizó el tema de la carga de la prueba acorde con esta disposición (f.° 43 a 45 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, es importante recordarlo, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El alcance de la impugnación es deficiente, pues la censura no indica, como técnicamente le correspondía, lo que pretende en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, confirme, adicione o modifique, pues se limitó a solicitar que se dictara la sentencia « que en derecho y justicia corresponde ».
En punto de esta deficiencia del alcance de la impugnación, la Corte en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, en el caso, tal defecto es superable, conforme lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL033-2018, porque la recurrente, al sustentar los cargos expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, por haberle resultado adversas en instancias, por lo que es posible comprender que su reclamación busca la revocación total del proveído de primer grado, pues, previamente, había solicitado la casación total de la sentencia que la confirmó. Sin embargo, tal circunstancia no permite estimar la acusación, pues presenta otros errores, estos sí insalvables, como pasa a verse. 2.
La proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto la segunda instancia no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 7-3 de la Ley 1496 de 2011, como con atino indica el opositor, en razón a que esta modalidad de transgresión normativa se produce cuando el sentenciador ignora su existencia, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia; concepto que excluye el evento de aplicación implícita de la norma.
En efecto, el Colegiado le hizo producir efectos al artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, en razón a que, en perspectiva de ella, consideró que era carga probatoria de la demandante demostrar la desigualdad que alegaba, para que emergiera la presunción de que esta es injustificada, frente a la cual, afirmó, le correspondía al empleador justificar el trato diferente y luego determinó que la demandante y el señor Amaury Ortega, aun cuando tenían el mismo cargo, recibían diferente remuneración, por lo que procedió a verificar los elementos que fueron expuestos por la entidad bancaria para justificar tal desigualdad, habiéndolos encontrado objetivos; situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, descarta la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, conforme la regla que se aplicó en las sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL2175-2017 y CSJ SL5559-2018. 3.
Se aúna a lo anterior, que la censura cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, cuando sostiene que el juzgador desatendió la distribución de la carga demostrativa, prevista en el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, razón por la que, afirma, que una vez que se demostró que ejercía las mismas funciones, en idénticas condiciones, como lo hacían Amaury Ortega y Luis Miguel Bernal, no hizo operar la presunción de inequidad, que impone al empleador la carga de desvirtuarla; razonamiento que, en realidad, no fue el que sirvió al Tribunal para arribar a su decisión, pues este claramente dijo que a la trabajadora incumbía la carga de probar « la desigualdad alegada » que demostrada, « se presume injustificada », mientras correspondía al empleador « demostrar factores objetivos de diferenciación », contexto en el que, al descender al caso, expuso: Teniendo en cuenta lo anterior se observa que el cargo desempeñado por el trabajador con el cual pretende la nivelación, es el mimo que desempeña la demandante, esto es, asesor de ventas, sin embargo, como es bien sabido, la simple denominación del cargo no resulta suficiente, por lo tanto, pasa la Sala a determinar si la demandada demostró la existencia de elementos objetivos que justifiquen la desigualdad alegada […] Lo planteado, también conduce indefectiblemente a la desestimación del cargo, porque la acusación en el recurso extraordinario, debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de la sentencia acusada (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), ejercicio de cuestionamiento que en el caso concreto está afectado, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica, según ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en sentencias como la CSJ SL17025-2016, precedida por las CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865;
CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859 y CSJ SL1056-2015. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Invoca la causal primera del artículo 87 del CPTSS «[…] por ser la sentencia violatoria, en forma indirecta de la ley sustancial, por error de hecho » (f.° 10, ib. ). Expone, que el sentenciador para « revocar la sentencia de primer grado », fundamentó la objetividad de la discriminación salarial en supuestos de hecho nacidos de los pactos colectivos celebrados en INVERCRÉDITO y en BANCOQUIA, que favorecieron a Amaury Ortega y a Luis Miguel Bernal, que no fueron arrimados al proceso; que aún si existieran, esos acuerdos no fueron controvertidos.
Explica, que la sentencia que favoreció a Amaury Ortega, trabajador con quien se compara, evidencia es que existe una discriminación salarial respecto del cargo de asesor de ventas en el banco; que tal prueba no fue escuchada por el juzgador de segunda instancia, pues si lo hubiera sido, otro sería su razonar, toda vez que lo que correspondía era descartar la tesis allí expuesta o acogerla para aplicarla al caso; que el sentenciador de segunda instancia dio pleno valor a lo afirmado en el interrogatorio por la representante legal de la entidad, sin armonizarlo con la sentencia que favoreció a Amaury Ortega; que el razonamiento de la decisión que se impugna se efectuó con pruebas que no obran en el expediente, desconociendo que los artículos 60 del CPTSS y 305 del CPC, obligan al Juez a analizar únicamente las pruebas allegadas a tiempo.
Agrega, que la sentencia que niveló a Amaury Ortega con otro empleado, le dio a éste el derecho a percibir un salario superior al que recibe la accionante; que el Colegiado desconoció el artículo 304 del CPC, al no escuchar esta decisión y omitir su examen crítico (f.° 8 a 14, cuaderno de casación). RÉPLICA Afirma que el cargo contiene falencias técnicas que impiden su prosperidad, como la de presentar una proposición jurídica incompleta, al no citar cuál es la norma sustancial que se aplicó indebidamente; que pese a que no se puntualizan los errores evidentes de hecho, debió haberse considerado como erróneamente apreciados el interrogatorio de parte del representante legal del banco y la declaración de Julio César Murillo, pero ello no fue así; que no hubo un error en la valoración de la declaración de parte, pues allí se narró que el salario de uno de los trabajadores con los que se pretende establecer comparación, fue incrementado dos veces en un año en virtud de lo acordado en los pactos colectivos que estaban vigentes en INVERCRÉDITO, antes de su absorción por la demandada, argumentación que es razonable y justificada; que el señor Amaury Ortega fue trasladado por orden judicial y esa fue la razón para que su salario sea mayor, por lo que no se configuró ningún error de hecho (f.° 45 a 46, ibidem ).
CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en la crítica que hace al cargo, pues, en efecto, el impugnante desconoce que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, así como que la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha orientado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El ataque carece de proposición jurídica, pues no se acusa norma alguna sustancial de alcance nacional que siendo soporte del derecho debatido o debiendo serlo, fuere quebrantada por el juzgador de segunda instancia, ya que la demandante omite la obligación de denunciarla. En efecto, siendo que ésta reivindica el derecho a la igualdad salarial del artículo 143 del CST, brilla por su ausencia la acusación de trasgresión de este precepto en la proposición jurídica del ataque, lo cual priva a la Corte de un insumo esencial para ejercer el control de legalidad del segundo fallo, que es de la esencia del recurso extraordinario.
Tal afirmación, porque la normativa citada por la censura en el ataque, esto es, los artículos 60 del CPTSS, 304 y 305 del CPC, por su naturaleza adjetiva, de ninguna manera contiene el derecho a la igualdad salarial, que soporta las pretensiones de la demanda, deviniendo en insuficientes para estructurar el acervo jurídico normativo de la acusación y estar en contravía de la exigencia mínima del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con la cual la acusación debe señalar « cualquiera » de las normas de derecho sustancial « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ».
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, memorada en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, al respecto asentó: Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del CPTSS, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal […], la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2. En armonía con lo anterior, cumple resaltar que la impugnación enrostra al Tribunal, solo la trasgresión de disposiciones procesales, pero sin plantearla como medio para la violación de normativa sustantiva alguna, que es la única que autónoma y soberanamente puede formar parte del acervo jurídico de un cargo en casación, respecto de las cuales se predique infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS. 3.
La Sala advierte que el cargo tampoco señala la modalidad de trasgresión de la ley en que incurrió la segunda instancia, no obstante que ello le resultaba imperativo al tenor de la disposición procesal que se acaba de citar, lo cual redunda en hacer aún más deficiente el alcance de la impugnación, impidiendo a la Sala realizar el examen de legalidad para el que se le convoca con este medio extraordinario de impugnación, pues el extremo recurrente no individualizó si el Tribunal infringió directamente la ley sustancial, la interpretó con error o la aplicó indebidamente. 4.
Además, estando dirigido por la senda indirecta, contexto en el que asienta que en la segunda sentencia existe error de hecho, el cargo no se atiene a las reglas de los artículos 87-1 y 90. 5 lit. b) del CPTSS, en el sentido de alegarlo como existente de modo manifiesto en los autos, como resulta de la falta de apreciación o la valoración errónea de las pruebas.
Igualmente, mucho menos expresa y explica cuál fue la equivocación fáctica y cómo precipito la violación de la norma sustancial que fue base esencial del fallo cuestionado o ha debido serlo, lo cual, junto con lo anterior, evidencia que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, es más un alegato de instancia, que una acusación de ilegalidad del segundo proveído.
En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.
Por otro lado, la recurrente no controvirtió los verdaderos soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, para tener por justificada la diferencia salarial entre los dos trabajadores que desempeñan el mismo cargo y la accionante, que hacen relación con: i) que no obraba prueba de que la discriminación fuera por el sexo, o el género, conforme lo establece la Ley 1496 de 2011; ii) que tampoco lo era por la edad, sexo, nacionalidad o cualquier otro de los eventos previstos en el numeral 2º del artículo 143 del CST; iii) que los asesores de venta tenían diferente « forma de vinculación con la entidad », pues el señor Amaury Ortega provenía de BANCOQUIA y el señor Luis Miguel Bernal de INVERCRÉDITO, entidades con las que se fusionó la demandada; que por esta razón Luis Miguel Bernal, el año 2007, recibió dos incrementos en su salario, uno en enero, por cuenta del acuerdo colectivo que la última institución tenía suscrito y otro en septiembre, en virtud de la convención colectiva que regía en la demandada y que le era aplicable por haber operado la absorción de la sociedad, razón por la que el salario se incrementaba anualmente, en aquel mes, como lo explicaron la representante legal de la entidad demandada y el testigo Julio César Murillo; iv) que era diferente la « autoridad que determinaba el salario » de Amaury Ortega y de la demandante, en vista que el del primero, había sido definido en una sentencia judicial, mientras el de la demandante, por ser beneficiaria convencional, se determinaba por encuestas, rangos salariales, medidas del mercado y evaluación del desempeño. Así se predica, porque frente a los anteriores puntuales argumentos, en la demostración de la impugnación únicamente se afirma que no obran en el expediente los pactos colectivos suscritos por INVERCRÉDITO y BANCOQUIA; que no se puede determinar cómo los mismos beneficiaron a Amaury Ortega y a Luis Miguel Bernal y que se dio pleno valor a la versión de la representante legal en su interrogatorio, sin confrontarla con otros medios de prueba, específicamente, con la sentencia aludida; discurso con el que evidentemente deja por fuera de confrontación medios de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para dirimir el conflicto, de la misma manera que razonamientos, como la incidencia de que los trabajadores concernidos con el debate de nivelación salarial, tuvieran diferentes condiciones de vinculación y de determinación salarial.
Lo anterior, aún si se salvaran los restantes defectos formales del ataque, sería suficiente para mantener la totalidad de la sentencia cuestionada, en vista de que con un solo cimiento suyo que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que continúa protegida por la presunción de acierto y legalidad que la asiste, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que la Sala dijo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, esta Sala dijo: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él. En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, « por ser la sentencia violatoria en forma directa de la ley sustancial, por error de derecho » al desconocer lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS; 37 modificado por el Decreto 2282 de 1989, 174, 187, 304 y 305 del CPC, al valorar el interrogatorio de parte (f.° 14 ib.) Expone que, Si bien el interrogatorio de parte alude a unos pactos colectivos que pudieron elevar el salario del señor Luis Miguel Bernal y de una sentencia que favoreció al también empleado bancario Amaury Ortega, el tener tal interrogatorio de parte aisladamente como prueba suficiente para absolver a la parte demandada, sin el soporte documental de los tales pactos colectivos y la sentencia a que alude, conlleva a que el juez colegiado hizo un equivocado ejercicio de valoración probatoria.
También reprocha a la segunda instancia por haber incluido en el análisis probatorio, pactos colectivos que no obran en el expediente, extralimitando de esta manera el alcance del artículo 187 del CPC. Agrega que, El error en derecho en que incurrió el Tribunal es evidente, pues dio valor tal al interrogatorio de parte, que aisladamente, sin confrontar esta prueba con el resto de la probanza reunida, mal podía despachar la sentencia aludiendo a que ello era razón objetiva para considerar justa la discriminación de que es objeto DIANA FERNANDA MALAGÓN CASTILLO por parte del Banco Santander, hoy Corpbanca, pues el juez, en este caso el Tribunal, tenía que basarse en la prueba debidamente recaudada y no en la inexistente en el expediente, pues se excedió el juez al dar valor tal al interrogatorio de parte que lo tuvo como suficiente para entender que las razones de discriminación eran objetivamente válidas y basó la decisión en lo dicho por la interrogada sin respaldo alguno, pues no existen los pactos colectivos de Invercrédito y Banco Comercial Antioqueño (f. ° 14 a 18, ibidem ).
RÉPLICA Aduce que las falencias técnicas del cargo son insalvables, porque de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, el error de derecho solo puede presentarse por la vía indirecta; que, además, omite explicar cuál es el hecho que se tuvo por acreditado con un medio no autorizado por la ley o si este hecho se dio por acreditado cuando ella exigía un medio probatorio solemne; que en el ataque se hace un análisis de la valoración probatoria, que debió formularse por la vía indirecta, pero enunciando errores de hecho, no de derecho (f.° 46 a 47, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Este ataque también presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, como lo anota la réplica, porque en su desarrollo, se estimó que la violación directa de la ley se dio por « error de derecho » (f.° 14, ibidem ), lo cual, en perspectiva del artículo 87-1 del CPTSS, no es acertado, ya que ese tipo de yerro solo es posible aducirlo por la vía indirecta, según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL414-2018, de la siguiente forma: De acuerdo al ordinal 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de derecho se configura en casos en los que el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria o simple, muy a pesar de que la ley exige para ello un medio probatorio solemne.
En otras palabras, estamos ante un error de derecho cuando el Tribunal soslaya o ignora el mandato de prueba ab substantiam actus y acude a medios no autorizados para establecer hechos frente a los que se exige prueba solemne o, cuando se deja de apreciar una prueba de tal naturaleza. 2. En línea con lo anterior, a pesar de que se impugna el segundo fallo por trasgredir, por la vía directa, las normas a que se refiere en la proposición jurídica, la cual supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, la censura plantea discusiones en torno a estas, como cuando indica que el Tribunal « no valoró debidamente la prueba denominada interrogatorio de parte », porque aceptó el dicho de la representante legal de la demandada, sobre la situación salarial previa de los trabajadores con los que la recurrente procura nivelarse salarialmente, sin verificar si existía el soporte documental que respaldara su aserto (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, aduciendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa o de puro derecho, el debate de legalidad que ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Así lo tiene decantado la jurisprudencia, entre muchas, en la sentencia CSJ SL739-2018, que orienta: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 3.
También advierte la Corporación que la proposición jurídica del cargo se planteó en forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal a) del artículo 90 ibidem. 4.
Por otro lado, la censura denuncia como trasgredidos los artículos 37, 174, 187 del CPC; 60 y 61 del CPTSS, pero no aduce, como le correspondía, que ello fue el medio que, a su vez, desató la violación de la normativa sustancial que gobierna el caso, según lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL9512-2017, al decir que ello acontece «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», orientación que iteró en la sentencia CSJ SL2434-2018, que expone: […] se advierte que la proposición jurídica no quedó debidamente integrada, toda vez que […] en el desarrollo de la acusación alude a los preceptos 60 y 66 A del CPTSS como infringidos, que corresponden a disposiciones de carácter instrumental, en cuyo caso, debió dirigir su ataque como violación medio, pero especificando la normatividad adjetiva que supuestamente fue desconocida.
Sobre este aspecto la sala en la sentencia CSJ SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: «De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley…». 5.
En armonía con lo último, igualmente se constata sin dificultad, que al grave defecto que acaba de señalársele a la proposición jurídica, se suma uno de no menor entidad, relativo a que no contiene la normativa sustancial de alcance nacional, en la que reside su eventual derecho a la nivelación salarial que reivindica, que no es otra, como arriba se dijo, que el artículo 143 del CST, lo que significa que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, más que incompleto, está ausente, lo cual impide que la Corte como Juez de extraordinario, examine el cargo.
Así lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: «Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. «Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 6.
Ahora, de superarse las gravísimas falencias anteriores y entender que el ataque, en realidad, está encausado por la vía indirecta, tampoco sería atendible, por las razones que a continuación se explican: En la casación laboral y de la seguridad social, al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, el error de derecho únicamente se estructura cuando el juzgador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio y, también, cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
El artículo 175 del CPC, al que remite el artículo 51 del CPTSS, procurando robustecer el sistema probatorio, tiene por establecido que el Juez puede acudir a todos los elementos de comprobación que consigan, útilmente, para esclarecer los hechos objeto de debate judicial, regla que encuentra su excepción en aquellos eventos en los que, dada la importancia o el influjo de un hecho, el legislador, a priori, previamente, de manera expresa, establece el medio de prueba admisible; no obstante lo cual, resulta imperativo precisar que el juzgador goza frente a esta, del libre criterio de estimación sobre su pertinencia y admisión, así como el aprecio de su valor y eficacia; es este el contexto en el que el error de derecho descrito en el artículo 87 del CPTSS, adquiere connotación. En el cargo se plantea que se está ante un error de derecho porque el Tribunal tuvo por demostrado, únicamente con el interrogatorio de parte a la demandada, que fue en razón de los acuerdos colectivos vigentes en las sociedades en que laboraban los trabajadores con quien se efectúa el parangón, que ellos obtuvieron un beneficio salarial, el que se ha mantenido en el tiempo; no obstante, tal planteamiento no devela la presencia de un hecho que por ley debiera ser establecido con un medio probatorio determinado; o que existiera una prueba solemne para su validez que no hubiera sido apreciada por el sentenciador; téngase en cuenta que, en este proceso, la demandante en momento alguno reclama la aplicación a su favor de los pactos colectivos que beneficiaron al asesor Luis Miguel Bernal; evento que, de haberse presentado, respaldaría el reclamo del cargo del aporte forzoso de los mismos, con las formalidades de ley, pues esa sería la fuente normativa de su inconformidad; pero como ello no es así, el sentenciador gozaba de libertad para la formación de su convencimiento.
En este punto, debe la Corte precisar, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de pruebas aportadas, haya optado por derivar su convencimiento solo de algunas, desechando hacerlo de otras, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.
Así lo ha explicado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: « en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible ».
Igualmente, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. A más de lo anterior, es pertinente precisar que el interrogatorio de parte, como tal, no es una prueba hábil en casación, pues solo lo es la confesión de hechos que ofrecieran perjuicio a la parte que los declara, evento que no es el que propone la acusación, motivo por el cual era imperativo evidenciar el error apreciativo del Tribunal en relación con una prueba calificada.
En consecuencia, por lo inicialmente planteado, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró DIANA FERNANDA MALAGÓN CASTILLO al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00