CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55462 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1190-2018 Radicación n.° 55462 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (ALCO LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTILDA SARMIENTO DE SUSA contra la recurrente, en solidaridad al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN (IFI), LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como litis consorcio necesario al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Bertilda Sarmiento de Susa llamó a juicio a Alco Ltda. en liquidación y solidariamente al IFI en liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como litis consorcio necesario (f.° 179) al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declarara que la pensión de jubilación convencional concedida por la accionada principal al señor Genaro Susa Guerrero y la de vejez otorgada por el ISS, sustituidas a la cónyuge accionante son compatibles e independientes; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a Alco Ltda. en liquidación y solidariamente a las demás demandadas a devolver y pagar con intereses de mora las sumas descontadas de la pensión convencional concedida, por compartir dicho reconocimiento con la jubilación por vejez dada por el ISS y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que el causante fue pensionado convencionalmente por Alco Ltda. en liquidación mediante Resolución 077 de 1973, la cual se hizo efectiva desde el 16 de julio de 1973 en cuantía de $2.556,26, reconocimiento acorde a la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de octubre de 1972 vigente al momento del retiro del trabajador.
Aclaró que su cónyuge nació el 24 de agosto de 1916 y que para el momento de disfrutar la pensión contaba con 56 años de edad, después de haber laborado para Alco Ltda. en liquidación un total de 20 años y 3 meses. Indicó que el artículo 83 de la convención de octubre de 1972, celebrada entre Alco Ltda. en liquidación y el «Sindicato Nacional de Trabajadores», estableció el disfrute de la pensión convencional para los trabajadores que acreditaran 20 años continuos o discontinuos de servicios y que tuvieran 50 años o más de edad; asimismo, señaló que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo del 15 de enero de 1982 dejó vigente las prestaciones legales y extralegales que la entidad estuviera reconociendo a la firma de dicho convenio, quedando incluida la pensión señalada.
Aseguró que la pensión conferida a Genaro Susa Guerrero por parte del ISS a través de la Resolución 004547 del 7 de julio de 1989, no era compartible con la pensión convencional otorgada por Alco Ltda. en liquidación, debido a que esta última se concedió antes del 17 de octubre de 1985, lapso en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de la misma anualidad y este fue expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de la anualidad, disposiciones que reglamentaban la compartibilidad.
Manifestó que el causante falleció el 5 de junio de 1991, sustituyéndose así la jubilación convencional a la actora mediante resolución n.° 00082 del 25 de noviembre de 1991, en cuantía de $70.921, y que en igual sentido ocurrió con la pensión de vejez concedida por el ISS por medio de la resolución n.° 001853 de 1993, por valor de $51.720.
Sostuvo que por decisión unilateral de Alco Ltda. en liquidación se ha venido compartiendo la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS; a la par, que mediante Decreto 805 del 8 de mayo de 2000 la Nación asumió las obligaciones pensionales de la accionada principal y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el IFI en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad, aduciendo que los mismos no le constaban, al no ser hechos propios de la entidad, además que el causante nunca fue trabajador de tal entidad.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe patronal y falta de título y causa en la parte demandante. Por su parte Alco Ltda. en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de jubilación convencional se dio mediante la Resolución 077 de 1973, aclarando que entre el causante y Álcalis de Colombia acordaron la compartibilidad de la pensión con el ISS; que el pago se hizo efectivo desde el 16 de julio de 1973 por $2.556,26; que sustituyó la jubilación convencional a través de Resolución 00082 de 1991 a la cónyuge en cuantía de $70.921, precisando que en el acto administrativo de subrogación se acordó compartir la acreencia pensional con el ISS; que de igual forma se sustituyó la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 001853 de 1993 por valor de $51.720, y que los reconocimientos eran compartibles conforme a lo pactado; que unilateralmente tomó la decisión de realizar la compartibilidad de las pensiones otorgadas con sustento en la resolución inicial de sustitución pensional, en la cual se plasmó la misma con la pensión dada por el instituto de seguros sociales, y frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y como perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; cobro de lo no debido; compensación y buena fe patronal. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó la fecha de fenecimiento del causante, la sustitución pensional en favor de la actora que se surtió por Alco Ltda. en liquidación y el ISS conforme a las resoluciones que reposaban en el expediente.
En cuanto a a otros supuestos fácticos sostuvo que no le constaban, que eran apreciaciones del apoderado de la demandante; que el ministerio no conoció la situación administrativa de la reclamante, pues nunca tuvo vínculo con el esposo jubilado y fallecido, con relación a los hechos restantes afirmó que los mismos debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio; indebida integración del litis consorcio por pasivo; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre Álcalis de Colombia Limitada en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica.
Por último el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 183), quien fuera integrado como litis consorcio necesario, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional dada por Alco Ltda. en liquidación en Resolución 077 de 1973, por un valor de $2.556,26; que la misma se reconoció conforme a la convención colectiva de trabajo vigente desde 1972; que el causante nació el 24 de agosto de 1916 y que laboró para la empresa 20 años y 3 meses; el contenido de la cláusula 83 convencional de 1972 la cual otorgaba la pensión de jubilación a quien laborara 20 años continuos o discontinuos; que el señor Gerardo Susa Guerrero murió el 5 de junio de 1991, razón por la cual se sustituyó mediante los actos administrativos la pensión tanto convencional como de vejez otorgada por Alco Ltda. en liquidación y el ISS respectivamente a su esposa; que la Nación asumió las obligaciones de la accionada principal por disposición del Decreto 805 del 8 de mayo de 2000 y que agotó reclamación administrativa.
Parcialmente aceptó la edad de 56 años al momento de concederse la pensión, pues faltó incluir 23 días, de los demás hechos indicó que no eran ciertos. Como defensa propuso las excepciones de falta de título y causa de la demandante; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago; incompatibilidad entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; prescripción; la genérica; compensación; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y que a las pensiones de jubilación de origen convencional no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2010 (f.os 235 a 242), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. hoy en liquidación reconocida al señor GENARO SUSA GUERRERO y sustituida a su esposa BERTILDA SARMIENTO DE SUSA ES COMPATIBLE E INDEPENDIENTE CON LA PENSION (sic) DE VEJEZ que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuente de la anterior declaración será CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente la sustitución pensional por el fallecimiento del señor GENARO SUSA GUERRERO a favor de la señora BERTILDA SARMIENTO DE SUSA el cual comprenderá las mesadas ordinarias y adicionales y los incrementos anuales causadas entre el 4 de junio de 2006 y la fecha en la que se haga efectivo el pago, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la señora BERTILDA SARMIENTO DE SUSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a continuar pagando a la señora BERTILDA SARMIENTO DE SUSA la pensión de sobreviviente reconocida mediante Resolución número 00082 del 25 de noviembre de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: RELEVARSE el Despacho de las restantes excepciones de mérito formuladas por las demandadas ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, resolvió los recursos de alzada impetrados por los apoderados de Alco Ltda. en liquidación, el IFI en liquidación y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; frente a los cuales confirmó la sentencia apelada e impuso costas a las recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que era pertinente establecer la inconformidad de cada uno de los apelantes, encontrando que el descontento de Alco Ltda. en liquidación radicaba en que la sustitución pensional convencional realizada a la actora era compartible con la concedida por el ISS y no compatible como se estableció, afirmación que sustento en el entendido que dicho efecto jurídico tuvo lugar en 1991, con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y también que nadie puede recibir doble asignación del erario.
Por su parte, el IFI peticionó la revocatoria de la responsabilidad solidaria ordenada, lo cual fundó en la razón de ser una persona jurídica diferente e independiente de Alco Ltda. en liquidación. Por último, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresó su desacuerdo, frente a la compatibilidad otorgada por el Juez primigenio, pues en su criterio las pensiones eran compartibles, por cuanto el empleador siguió efectuando aportes con posterioridad al reconocimiento de la jubilación convencional, además de ser de conocimiento del pensionado que la misma sería compartida con el ISS.
Puntualizado lo anterior, el colegiado se adentró en los razonamientos a fin de responder los recursos, señaló que las consideraciones de la sentencia de primera instancia eran atinadas y fue por ello que frente al descontento del recurso interpuesto por Alco Limitada en liquidación, precisó que la prestación económica era compatible, ocupándose de discernir sobre lo que es la compartibilidad, seguidamente señaló que con la creación del ISS se previó la sustitución de las acreencias asistenciales de vejez de carácter legal que se encontraran a cargo de los empleadores, las cuales se empezaron a cubrir a partir del 1° de enero de 1967, en donde existiera presencia del ISS, motivo por el que se hizo de manera paulatina, y que la compartibilidad se surtió desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985, a no ser que las partes del acuerdo dispusieran la no compartibilidad del beneficio extralegal, en concordancia con el artículo 5° ídem.
Bajo los anteriores parámetros indicó que la compartibilidad de las pensiones extralegales, convencionales y voluntarias, iniciaron sus efectos desde el referido acuerdo «siempre y cuando los contratantes del acuerdo no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal», razón por la que concluyó que como el reconocimiento pensional era extralegal pues su fuente es la convención colectiva de trabajo vigente entre 1972 – 1974 (f.° 41 a 55), la cual en su cláusula 83 otorgaba la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años y que contaran con 50 o más años de edad, disposición que nunca advirtió la compartibilidad con ninguna pensión reconocida por el ISS u otra entidad; motivo para que ésta y la del ISS sean compatibles al causarse con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
Para concluir, se apoya en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 43353 que es un caso de similares connotaciones en la que se estableció que la compartibilidad previa al Acuerdo 029 de 1985 no era predicable, y se hizo un análisis en conjunto con el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 60 y 61, para derivar de ésta que la pensión era de origen extralegal y anterior al establecimiento normativo en cita.
Sostuvo que nunca se controvirtió que el trabajador fallecido recibiera concurrente o compatiblemente la pensión convencional otorgada desde 1973 y la de vejez del ISS a partir de 1989; por tanto, la litis surgía de la Resolución 0082 de 1991 que sustituyó la pensión a la actora, advirtiendo la colegiatura que de forma unilateral el empleador desconoció la fuente material del derecho, esto es, el acuerdo colectivo, pretendiendo con el acto administrativo modificar la naturaleza de cada pensión y procurar así la compartibilidad, lo cual para el colegiado no tenía efecto, al no atender a la realidad jurídica del derecho convencional en controversia, cuya fuente era el convenio 1972-1974 el cual no dispuso la compartibilidad; por lo cual no era válido negar la pensión de jubilación convencional, pues la resolución era una mera manifestación de voluntad de la sustitución de una pensión a la cónyuge del causante y la misma no podía alterar el derecho adquirido, postulado que arguyó el ad quem al citar el proveído CSJ SL, 11 jun. 2008, rad. 38889 en un caso con similares supuestos fácticos.
En relación a la inconformidad de Alco Ltda. en liquidación, la que estribó en que la actora no podía percibir dos asignaciones de fondos públicos, apuntó que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en un proceso contra el mismo ente, y en similares circunstancias señaló a través de las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062 y CSJ SL, 22 mar. 2002, rad. 17347, que las pensiones concedidas por Alco Ltda. en liquidación se pagaban del tesoro público, y los dineros que manejaba el ISS no eran de naturaleza pública, por lo cual no se violenta el artículo 128 CN y que además, en el caso bajo estudio la inquietud de que una misma persona no podía recibir dos o más pensiones por hechos iguales o similares no tenía aplicación, pues el origen de la primera era la convención por el tiempo servido y, en la segunda las cotizaciones en la vida laboral, y si bien podían confluir, no quería decir que las dos se confundieran como una sola, y por tanto no acogió tal razonamiento.
Con relación al recurso presentado por el IFI en liquidación, en cuanto alegó que no tiene vínculo con la accionada principal, citó el Decreto 805 de 2000 y refirió que dicha entidad tenía una participación del 99.9% de Alco Ltda. en liquidación, también visible en el certificado de existencia y representación legal (f.° 24 a 27). Adicionó que la Resolución 077 de 1973 que otorgó la pensión de jubilación al señor Genaro Susa Guerrero, la liquidó con los criterios del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, infiriendo así la calidad de trabajador oficial y dejó claro la remisión al artículo 7 del Decreto 2127 de 1945 que la hacía solidariamente responsable, lo que dio lugar a confirmar la decisión del juez de primera instancia respecto al IFI.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda, y que provea frente a las costas de conformidad al resultado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la parte actora (f.° 25 Cd. Corte), el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación (f.° 39 Cd. Corte) y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 55 Cd. Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; las disposiciones 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2, 48 y 53 de la CN y el 1° del CST.
Argumenta como sustento que la compatibilidad definida por el ad quem se basó en una sentencia de la Sala Laboral de la que hace transcripción de un aparte para referir que tal pronunciamiento obedece a la tesis tradicional de la Corte, pero que se han presentado nuevos criterios respecto a si los empleadores reconocieron estas pensiones antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2789 del mismo año y en ese caso es deber del juez analizar las condiciones en las que se haya otorgado la prestación económica, puesto que deben valorar si se cumplían los requisitos legales de esa época, esto es 20 años de servicios y 50 años de edad, porque en tal caso y sin consideración a la fecha del 17 de octubre de 1985 la pensión de jubilación reviste el carácter de legal y solo puede mejorarse convencionalmente, tornándose así en compartible con la de vejez.
Cita la sentencia CSJ SL 7 nov. 2006, rad. 28895 y de ella hace una extensa transcripción, para concluir que no hay discusión que Álcalis de Colombia Limitada en liquidación es una sociedad de economía mixta del orden nacional, que sus trabajadores ostentan la calidad de oficiales, que el demandante lo era y fue afiliado al ISS desde el mes de enero de 1967 y que el ISS le reconoció la pensión de vejez por contar con las semanas válidamente cotizadas para tal reconocimiento.
Arguye que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de apoyo y que si la hubiera dilucidado correctamente habría concluido que la pensión reconocida por Álcalis, a pesar de haber sido otorgada antes del 17 de octubre de 1985 se concedió con los requisitos que ordenaba la ley y en consecuencia, tal acreencia por cumplir con los requerimientos legales a pesar de basarse en reconocimientos extralegales, cumplía con las exigencias de la subrogación de la pensión de jubilación y así obtener la compartibilidad.
RÉPLICA Inicia la parte actora su oposición, y señala los errores de técnica en que incurre la demanda de casación, pues no logra evidenciar los presuntos yerros cometidos por el Tribunal en el asunto bajo estudio, concretamente en lo referente a la compatibilidad pensional, ya que solo se refirió a normas fuera de contexto en la proposición jurídica que nunca estudió la colegiatura, ni las mencionó, siendo incorrecta la apreciación de haber interpretado erróneamente estos preceptos; máxime si los argumentos del juez de apelaciones refirieron solo aspectos fácticos y probatorios, por lo que el ataque ha debido de dirigirse por la senda indirecta; así las cosas, las deficiencias señaladas no permiten el estudio de fondo del caso.
De superarse tales falencias, sostiene que la jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido enfática en que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales previas al 17 de octubre de 1985 son compatibles e independientes de la pensión de vejez otorgada por el ISS, no siendo compartibles, por lo tanto y memora la historia del instituto en su formación y las distintas formas de pensión que existen, para afirmar que en sus inicios el ente sólo se ocupó de subrogar las pensiones de origen legal, por lo que aquellas concedidas extralegalmente estarían a cargo de los empleadores, razón para decir que la pensión convencional concedida al causante no podía ser modificada unilateralmente.
Recuerda que el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2869, el cual estuvo vigente a partir del 17 de octubre de 1985 decidió asumir en este momento la responsabilidad de pensiones voluntaria o extralegales, disposición que permitía la compartibilidad pensional al cumplirse algunos requisitos, como mantener las cotizaciones al ISS luego de concederse la pensión convencional.
Dice que la jurisprudencia ha sido enfática en el fin que cumple el otorgamiento pensional, correspondiente a proteger el riesgo por IVM, y que para vejez deben cumplirse los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas y la edad requerida para acceder al derecho. Lo expuesto denota que no le asiste razón al recurrente en los agravios enrostrados, menos como los postula y las normas que pretende sean declaradas como erróneamente interpretadas; para legitimar sus afirmaciones cita la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938;
CSJ SL, 17 ab. 2012, rad. 39401, las cuales aclaran y refieren como debe interpretarse los Acuerdo 029 de 1985 y 224 de 1966, así como las demás normas concordantes. Manifiesta que por lo tanto no se puede predicar la compartibilidad alegada, pues el derecho fue adquirido antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, cuya fuente jurídica era la convención colectiva de trabajo, razones por las que se debe aplicar la compatibilidad y no casar la sentencia. A su turno el IFI en liquidación sostiene que la sentencia de segundo grado lo absolvió y por ello no tiene interés en lo propuesto en la demanda de casación al no haber solicitado frente al ente la revocatoria, ni modificación de dicho fallo; además, que el alcance de la impugnación no incluye ninguna objeción frente a su absolución, por lo que en ese mismo sentido solicita se confirme la decisión del Tribunal frente a la entidad.
Finaliza el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 55 Cd. Corte) al señalar que no tiene ningún interés de oponerse al libelo de casación, y por tanto lo coadyuva con el propósito que se case la sentencia recurrida en los términos formulados. CONSIDERACIONES En síntesis, el Tribunal da el aval a la sentencia de primera instancia y precisa que la pensión reconocida a la parte actora es compatible y no compartida en atención al origen o fuente que genera el derecho que lo fue la convención colectiva de trabajo de vigente entre 1972 – 1974 (f.° 41 a 55), cláusula 83 que reconoce la pensión de jubilación, en la que no se advirtió la compartibilidad con ninguna pensión reconocida por el ISS motivo por el que las hace compatibles.
Agrega que las pensiones generadas con antelación al Acuerdo 029 de 1985 de origen extralegal, por mandato legal y jurisprudencial no podían ser compartibles porque esta figura nació con el citado acuerdo de conformidad con el artículo 5° y que aquellas solo podrían ser compartibles si así lo expresaran en su texto, argumentos que valieron para el recurso del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia adicionando que no se alteraba la decisión por el hecho que hubiera verificado cotizaciones al ISS por cuanto el reconocimiento pensional aconteció antes del 17 de octubre de 1985 y con relación al IFI confirmó la solidaridad.
El casacionista radica su inconformidad en la decisión de la sentencia acusada respecto a la compatibilidad de la pensión convencional que se le ordenó a la demandante y fundamenta su acusación en que a pesar que el proveído se basó en la tesis reiterada de la Corte, existen otros criterios en sentido de atender la compartibilidad a pesar que la acreencia se haya otorgado con antelación al Acuerdo 029 de 1985, ello siempre y cuando estuviera afiliado al ISS y se realizaran cotizaciones para obtener tal reconocimiento por parte del ISS, motivo por el que dice que el sentenciador hizo una errónea interpretación de la sentencia de la Corte que apoyó su decisión porque la pensión legal se concedió con el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley y en consecuencia se debía subrogar tal acreencia bajo la figura de la compartibilidad.
Básicamente el problema jurídico que propone el recurrente es que se revise la sentencia acusada a fin de determinar si la pensión objeto de debate corresponde a las de origen compartido. En atención a la inquietud que acompaña la censura, la Sala debe precisar inicialmente la oportunidad en que se verificó el reconocimiento de la prestación económica a la parte demandante y para tal efecto se tiene que tal hecho se llevó a cabo a través de la Resolución 077 de 1973, la cual se hizo efectiva desde el 16 de julio de 1973 en atención a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del trabajador.
Ahora bien, en referencia de que la pensión reconocida cumplía los requisitos legales para esa época, sea lo primero precisar que la acreencia pensional que se analiza fue el resultado de una cláusula convencional, lo que de por sí la hace extralegal, pues fue el resultado del acuerdo entre la empresa y el sindicado de ésta, manifestación que fue aceptada por la empresa en la contestación de la demanda; no obstante, es preciso señalar aunque los requisitos de las pensiones de jubilación legales originadas en la ley sean los mismos de las convencionales, surgidas por el acuerdo de las partes, existen diferencias sustanciales de conformidad a su origen.
Así lo definió la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. Se tiene entonces que la Corte de manera reiterada ha señalado que no es posible compartir una pensión extralegal con la legal que reconoce el ISS, cuando la primera se ha originado antes del 17 de octubre de 1985, porque fue a partir de esta fecha cuando empezó a regir el Acuerdo 029 de la misma anualidad, el que consagró en su artículo 5° la compartibilidad pensional y que es por haber nacido esta figura a partir de esta fecha, las pensiones extralegales o convencionales otorgadas con antelación resultan compatibles con las legales que concede el ISS En relación a este tema, se han proferido sentencias por esta Sala como la CSJ SL7199-2015, en la que precisó: Por el contrario, por tratarse de una normativa emanada de autoridad diferente al legislador, bien puede concluirse que la prestación en discusión es de carácter extralegal -tal como lo entendió el Tribunal- y, por tanto, compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, en razón a que fue conferida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, data en la que entró en vigencia el A. 029, aprobado mediante el D. 2879 de la misma anualidad.
Aquí importante es precisar que para que una pensión extralegal, desde luego reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pueda compartirse con la legal de vejez, no es suficiente que la entidad que pensiona a su trabajador lo inscriba al I.S.S. a fin de continuar haciendo los aportes en calidad de pensionado, como efectivamente ocurrió -fl. 66 y 84 a 87-, pues para ello es insoslayable que expresamente así se haya establecido en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal.
En tal orden de ideas, al haberse otorgado la pensión de jubilación extralegal al demandante a partir del 3 de abril de 1972, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional -arts. 5° del A. 029/1985 y 18º del A. 049/1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente-, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden variar por una institución que cobró vida con posterioridad.
En este orden, suficiente es indicar que el ad quem no incurrió en la errónea interpretación que acusa el casacionista, pues la pensión de jubilación reconocida a la demandante es de naturaleza convencional como ya se expuso y por ello la sentencia impugnada se conserva incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por éste no haber salido avante y en consecuencia se señalan como agencias en derecho la suma de $7.500.000 los que deberán ser incluidos en la liquidación que para el efecto se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTILDA SARMIENTO DE SUSA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (ALCO LTDA.), en solidaridad el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN (IFI), la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y llamada como litis consorcio necesario el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1190 - 2018 Radicación n.° 55462 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (ALCO LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTILDA SARMIENTO DE SUSA contra la recurrente, en solidaridad a l INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN (IFI), LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como litis consorcio necesario a l FONDO DE L PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Bertilda Sarmiento de Susa llamó a juicio a Alco Ltda. en liquidación y solidar iamente al IFI en liquidación, L a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1190-2018 Radicación n.° 55462 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (ALCO LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTILDA SARMIENTO DE SUSA contra la recurrente, en solidaridad al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN (IFI), LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como litis consorcio necesario al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Bertilda Sarmiento de Susa llamó a juicio a Alco Ltda. en liquidación y solidariamente al IFI en liquidación, La