SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL119-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989, así como en el 41 del Acuerdo 2013-2017, más la prima de jubilación de la cláusula 41 del texto vigente para los años 2018-2021; junto con el retroactivo pensional, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se encontraren prescritas a título de indemnización (f.° 5 a 22 y 62 a 80 Expediente digital, cuaderno del Juzgado).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 22 de septiembre de 2022 (f.° 301 a 303, Expediente digital, cuaderno de este), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “CARENCIA Y AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor […] por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 a cargo del actor y en favor de la accionada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) que emitió el colegiado, la infirmó bajo los siguientes argumentos: La Sala observa que la primera acusación se formula por la senda indirecta, pero al desarrollarla se acude a argumentos de orden jurídico.
Empero esa situación obedece a la intención de mostrarle a la Corporación la equivocación del sentenciador, al concluir que la edad prevista en la cláusula convencional, es solo para la exigibilidad de la pensión y no para su causación. Para analizar esa cuestión, la Corte únicamente se ocupará del medio de convicción desarrollado en esa acusación, esto es la convención colectiva de trabajo, porque, sobre los demás medios probatorios, el censor no realizó el juicio argumentativo que le correspondía para mostrar cuál fue su error en su análisis y su incidencia en la decisión. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Superada esa situación, se debe decir que aquel acuerdo es una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución y la ley, siendo su fin principal, mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios a los consagrados a su favor, en las leyes de la materia.
Como tal, un acuerdo colectivo tiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajador), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934-2017).
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: […] Igualmente, el contrato colectivo es restringido, porque aplica a sus suscriptores y adherentes (artículo 470 del CST) y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento; eventos, que no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuente de derecho.
Lo dicho, conlleva también al convencimiento, de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, pues no son una potestad legislativa del Estado, al obedecer a la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en casación laboral, como una prueba. Ese escenario, no conlleva a negarle su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, en la que se anotó: […] Esa doble dimensión otorgada a la convención- prueba y fuente de derecho objetivo-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a concluir que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables y, para dirimirlas, debe acudirse a las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 4 interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, últimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL351-2018, se anotó: […] Ahora, al descender a la norma convencional, se observa lo siguiente: […] Al analizar esa disposición se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada antes del 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago, a los 55 años, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676- 2024, al analizar ese texto normativo, señaló: […].
Como la vinculación del actor inició antes del 31 de diciembre de 1987, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho. Ese hito temporal se alcanzó en el año 2001 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se adquirió antes del 31 de julio de 2010. De lo dicho se sigue, que el cargo primero prospera por lo que se hace innecesario el estudio del segundo. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada, para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remitiera a este despacho información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y también, para que certificara si el trabajador aún Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se encontraba en servicios o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.
Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA En la demanda se solicitó el pago de la pensión prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, que dice lo siguiente: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición se reprodujo en la Convención Colectiva 2000 – 2001, que en su artículo 40 fijó: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 2. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).
Y, en la cláusula 39 del Acuerdo 2018 - 2021, se pactó: Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.
PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta Sala, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación1, encuentra que el demandante se vinculó en principio con un contrato de trabajo a término fijo, desde el 7 de enero de 1980 al 6 de julio de 1980.
Luego, con la misma modalidad, lo hizo desde el 8 de julio de 1980 al 7 de enero de 1981 y suscribió uno indefinido a partir del 9 de enero de 1981 y dicha vinculación finalizó el 16 de enero de 2023, cuando presentó su carta de renuncia. Conforme a lo anterior, los 20 años de servicios, de que hablan las normas convencionales, se alcanzaron en el año 2000 y los 55 de edad, el 17 de noviembre de 2015, porque nació el mismo día y mes, pero de 19602.
Siendo eso así, el actor consolidó el derecho a la pensión convencional, cuando reunió el tiempo de servicios, significando, que no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, quienes suscribieron las convenciones colectivas no acordaron el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y tampoco, sus factores salariales. Empero, esta Sala, al conocer de iguales asuntos, seguidos contra la enjuiciada definió, con sustento en el parágrafo de la cláusula 51, que la norma aplicable era el artículo 260 del CST. 1 f.° 1 a 9.
Expediente digital. Cuaderno de la Corte 17001310500320190078401- 0025 2 f.° 23. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisamente, en la sentencia CSJ SL3435-2024, se explicó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.
En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988.
Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso. Vista así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 25 de octubre de 2001, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 25 de enero de 2014 (55 años), como quiera que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 31 de agosto de 2021.
Así las cosas, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 31 de agosto de 2021, fecha de retiro del trabajador. Siendo eso así, se tomará en cuenta el promedio salarial del último año de servicios del actor, esto es, el transcurrido entre el 17 de enero de 2022, al 16 del mismo mes, pero de 2023.
Con la información aportada por la demandada, se encuentra la siguiente información3, que sirve para establecer el ingreso base de liquidación, pues tratan del sueldo básico, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, junto con otros rubros que tienen naturaleza salarial: DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CADA MENSUALIDAD AÑO SALARIO BÁSICO HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS DOMINICALE S Y FESTIVOS IMCENTIVO S PLANTAS 10 % HORAS COMUNES RECARGO NOCTURNO ALIMENTAC IÓN SUBSIDIO DE TRANSPORT E DÍAS LABOR ADOS TOTAL IBC ene-22 $ 872.978,40 $ 19.486,13 $ 436.488,73 $ 94.832,27 $ 130.946,67 $ 256.333,47 $ 51.034,67 14 $ 1.866.300,33 feb-22 $ 1.870.668,00 $ 0,00 $ 467.667,00 $ 203.212,00 $ 184.144,00 $ 454.032,00 $ 109.360,00 30 $ 3.289.083,00 mar-22 $ 2.950.557,00 $ 0,00 $ 761.186,00 $ 264.602,00 $ 296.801,00 $ 403.584,00 $ 136.700,00 30 $ 4.813.430,00 abr-22 $ 2.059.044,00 $ 0,00 $ 788.228,00 $ 223.676,00 $ 212.339,00 $ 443.764,00 $ 109.360,00 30 $ 3.836.411,00 may-22 $ 2.059.044,00 $ 11.490,00 $ 530.847,00 $ 223.676,00 $ 241.294,00 $ 439.076,00 $ 109.360,00 30 $ 3.614.787,00 jun-22 $ 2.573.805,00 $ 11.490,00 $ 900.832,00 $ 223.676,00 $ 637.016,00 $ 569.884,00 $ 136.700,00 30 $ 5.053.403,00 3 f.° 22 y 23.
Expediente digital. Cuaderno de la Corte 17001310500320190078501- 0026. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 11 DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CADA MENSUALIDAD AÑO SALARIO BÁSICO HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS DOMINICALE S Y FESTIVOS IMCENTIVO S PLANTAS 10 % HORAS COMUNES RECARGO NOCTURNO ALIMENTAC IÓN SUBSIDIO DE TRANSPORT E DÍAS LABOR ADOS TOTAL IBC jul-22 $ 2.059.044,00 $ 0,00 $ 900.832,00 $ 223.676,00 $ 0,00 $ 393.316,00 $ 109.360,00 30 $ 3.686.228,00 ago-22 $ 2.059.044,00 $ 0,00 $ 643.451,00 $ 223.676,00 $ 318.508,00 $ 554.928,00 $ 109.360,00 30 $ 3.908.967,00 sep-22 $ 2.573.805,00 $ 0,00 $ 643.451,00 $ 223.676,00 $ 183.384,00 $ 428.808,00 $ 136.700,00 30 $ 4.189.824,00 oct-22 $ 2.059.044,00 $ 0,00 $ 804.314,00 $ 223.676,00 $ 289.553,00 $ 468.988,00 $ 109.360,00 30 $ 3.954.935,00 nov-22 $ 1.838.432,00 $ 0,00 $ 772.142,00 $ 223.676,00 $ 231.642,00 $ 454.032,00 $ 97.643,00 30 $ 3.617.567,00 dic-22 $ 1.176.597,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 223.676,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 62.491,00 30 $ 1.462.764,00 ene-23 $ 1.279.549,00 $ 0,00 $ 962.603,00 $ 0,00 $ 317.736,00 $ 201.792,00 $ 70.303,00 16 $ 2.831.983,00 Esos conceptos permiten definir, que la mesada pensional del actor, para el año 2023, equivale a $2.882.855,15 y para el 2025 a $3.314.084,29, generándose un retroactivo, al 31 de enero de este año, de $86.240.316,93, conforme lo muestran estos cuadros: PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 17/01/2022 31/01/2022 14 $ 1.866.300,33 1/02/2022 28/02/2022 30 $ 3.289.083,00 1/03/2022 31/03/2022 30 $ 4.813.430,00 1/04/2022 30/04/2022 30 $ 3.836.411,00 1/05/2022 31/05/2022 30 $ 3.614.787,00 1/06/2022 30/06/2022 30 $ 5.053.403,00 1/07/2022 31/07/2022 30 $ 3.686.228,00 1/08/2022 31/08/2022 30 $ 3.908.967,00 1/09/2022 30/09/2022 30 $ 4.189.824,00 1/10/2022 31/10/2022 30 $ 3.954.935,00 1/11/2022 30/11/2022 30 $ 3.617.567,00 1/12/2022 31/12/2022 30 $ 1.462.764,00 1/01/2023 16/01/2023 16 $ 2.831.983,00 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 46.125.682,33 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 3.843.806,86 DETERMINACIÓN TASA DE REEMPLAZO Concepto Valor Determinación de la tasa de reemplazo 75,00% Total 75,00% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Promedio salario mensual devengado último año $ 3.843.806,86 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 2.882.855,15 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 17/01/2023 $ 2.882.855,15 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Año Valor de la mesada pensional Variación anual IPC 2023 $ 2.882.855,15 9,28% 2024 $ 3.150.270,24 5,20% 2025 $ 3.314.084,29 - CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 17/01/2023 31/12/2023 $ 2.882.855,15 13,47 $ 38.822.449,35 1/01/2024 31/12/2024 $ 3.150.270,24 14,00 $ 44.103.783,29 1/01/2025 31/01/2025 $ 3.314.084,29 1,00 $ 3.314.084,29 TOTAL $ 86.240.316,93 Siendo eso así, se ordenará a la demandada a reconocer al demandante una pensión, desde el 17 de enero de 2023, en cuantía inicial de $2.882.855,15 y por 14 mensualidades, con un retroactivo que, al 31 de enero de 2025, asciende a $86.240.316,93.
El retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que inicie su pago, deberá indexarse, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-20: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En este asunto no son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se trata de una prestación convencional y estos solo proceden cuando el derecho se reconoce con sustento en la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las CSJ SL3689- 2021 y SL5012-2021).
Adicionalmente la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo de carga de la CHEC, el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada. El concepto inicial, en caso de existir y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago.
Además, se condenará al pago de la prima de jubilación convencional, por valor de $4.524.475, que deberá indexarse al momento de su desembolso. Se autoriza a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 14 No se declara probada la excepción de prescripción porque la demanda se presentó el 18 de diciembre de 20194 y el derecho inicia a pagarse a partir del 17 de enero de 2023. Costas a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 22 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante una pensión de jubilación, desde el 17 de enero de 2023, en cuantía inicial de $2.882.855,15 y por 14 mensualidades, con un retroactivo que, al 31 de enero de 2025, asciende a $86.240.316,93.
SEGUNDO: El retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que inicie su pago, deberá indexarse, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021.
TERCERO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez a cargo de 4 Folio 2 del cuaderno de primera instancia, archivo: PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010909451 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones, siendo de carga de la CHEC el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada.
El concepto inicial, en caso de existir, y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago al accionante de la prima de jubilación convencional, por valor de $4.524.475, que deberá indexarse al momento de su desembolso.
QUINTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: ABSOLVER a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP de las demás pretensiones. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF0AB5AAA59F246046BFC1ABD12E5731FE1FD7142A9D7AB508DC87AF7C462177 Documento generado en 2025-02-12