SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL119-2024 Radicación n.° 97663 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FABIO CARDONA GRANADOS contra la AFP recurrente, trámite al cual fue llamado en garantía WILLINTON NÉSTOR CAMACHO GUATAME.
I.
ANTECEDENTES José Fabio Cardona Granados llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir en adelante AFP Porvenir S.A., con el fin Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 2 de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir de la fecha de estructuración del 19 de enero de 2014, en cuantía de un SMLMV, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Así mismo, pidió que la AFP accionada actualizara su reporte de cotizaciones a pensión, en el sentido de incluir los pagos efectuados por su último empleador Willinton Néstor Camacho Guatame. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado a la AFP Porvenir S.A. en virtud de varios vínculos laborales que tuvo en el sector privado; que el 19 de enero de 2014 sufrió un accidente no laboral «quedando en criterio de su médico tratante cuadripléjico» y que a través de dictamen emitido por la empresa Seguros de Vida Alfa S.A., el cual fue autorizado por la demandada, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 92,9%, estructurada el 19 de enero de 2014 y de origen común. Refirió que a través de su compañera permanente solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; petición que fue negada bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, puntualmente, «por haber hecho pagos extemporáneos».
Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que mediante oficio rad. 0200579007263900, un funcionario de la AFP Porvenir S.A. informó a su último empleador Willinton Néstor Camacho Guatame la negación de la pensión; que en virtud de ello y una vez aclarado que «los aportes pagados no correspondían con los periodos laborados y los salarios percibidos», dicho empleador procedió a corregir y adicionar los pagos efectuados a esa AFP, para lo cual canceló los ciclos de febrero, mayo, junio, y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013.
Finalmente, expuso que con petición radicada el 16 de mayo de 2017, solicitó un nuevo estudio de su situación pensional; no obstante, la AFP mantuvo su negativa y ratificó que no contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante a esa administradora, la fecha del accidente, el dictamen de calificación de invalidez expedido por Seguros de Vida Alfa S.A., la solicitud pensional instaurada y la decisión negativa. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa expuso que al actor no le asistía derecho a la pensión de invalidez invocada, ya que no acreditó el mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a su estructuración, dado que las cotizaciones realizadas por el empleador «WILLINTON NÉSTOR CAMACHO GUATAME» a Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 4 favor del promotor del proceso se realizaron de manera posterior al acaecimiento del hecho que generó la invalidez y, por ende, no podían incluirse en el reporte de cotizaciones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, mala fe del demandante y prescripción. En escrito separado, la AFP accionada llamó en garantía al señor Willinton Néstor Camacho Guatame en condición de presunto empleador del demandante, a fin de que «asuma las obligaciones prestacionales pretendidas en la demanda, en razón a la omisión en la afiliación y pago de los aportes por fuera de los términos legales».
Dicha solicitud fue admitida por el juez de conocimiento con auto del 12 de diciembre de 2018 (f.° 172 cuaderno de primera instancia expediente digital). Willinton Néstor Camacho Guatame contestó el llamamiento en garantía, a través de curador ad litem y manifestó que se oponía a las pretensiones instauradas. Respecto de los hechos dijo que ninguno de los relatados le constaba.
En su defensa argumentó que quien debía responder por las aspiraciones del promotor del litigio era la AFP Porvenir S.A., toda vez que cuando el empleador no Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 5 cancelaba en forma oportuna los aportes correspondientes, las AFP deben demostrar que ejercieron acciones de cobro pertinentes, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL537-2019.
No obstante, como en este asunto no se demostró dicha gestión de cobro, la AFP Porvenir S.A. debía responder al demandante en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Enlistó como excepciones de mérito la de prescripción y «toda excepción que se presente en el proceso de conformidad en lo previsto en el C.G. del P». II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS en forma mensual sujeta a los reajustes de ley, a partir del 19 de enero de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. al pago de retroactivo a favor de JOSE FABIO CARDONA GRANADOS en cuantía de $65.638.318, el que comprende las mesadas causadas desde el 19 de junio de 2014 al 28 de febrero de 2021. A partir del 1 de marzo de 2021, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a WILLINTON NESTOR CAMACHO CUATEME al pago del cálculo actuarial por los ciclos enero, abril, mayo, agosto de 2012, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y teniendo en cuenta para ello un salario mínimo legal mensual vigente para la época, Lo anterior sin Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 6 perjuicio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ FABIO CARDONA GRANADOS.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada AFP PORVENIR S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación de la AFP demandada y del llamado en garantía, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia [en el sentido de] AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional generado en la presente sentencia, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. De manera inicial, el ad quem precisó que la AFP Porvenir S.A. formuló su recurso de alzada, exponiendo que no era acertado incluir los «PERIODOS EN MORA» en el reporte de cotizaciones del actor, dado que estos ciclos se sufragaron tardíamente luego de la estructuración de la invalidez y, por ello, no podían tener efectos en el reconocimiento pensional discutido.
Así mismo, pidió que se modificara la sentencia del a quo en el sentido de autorizar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional condenado. Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, el llamado en garantía, a través de curador ad litem, solicitó que se revocara la condena en su contra frente al pago del cálculo actuarial, pues sostiene que de conformidad con la decisión «SL de 2021» (sic), se ha adoctrinado que existe prescripción respecto de los aportes que debió reclamar la AFP a favor de su afiliado.
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el juez plural estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) definir inicialmente si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, previo el pago del cálculo actuarial en cabeza del empleador Willinton Néstor Camacho Guayame; y ii) determinar si era dable declarar la prescripción respecto del cálculo actuarial que impuso el fallador de primer grado a cargo del llamado en garantía. Frente a la primera temática, adujo que no era objeto de discusión por las partes la condición de invalidez del señor José Fabio Cardona Granados, así como tampoco el contenido del dictamen elaborado por Seguros de Vida Alfa S.A. del 18 de junio de 2015, en el que se determinó que el demandante padecía una pérdida de capacidad laboral del 92,9%, con fecha de estructuración 19 de enero de 2014 y de origen común (f.° 27 a 30).
De acuerdo con ello, dijo que la norma aplicable para definir la controversia pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual exigía al afiliado haber cotizado como Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimo 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. De cara a la inconformidad planteada por la AFP Porvenir S.A. sobre la densidad de semanas y puntualmente, los ciclos cancelados por Willinton Néstor Camacho Guatame como empleador del demandante, el ad quem adujo que, en principio, se advertía que los pagos correspondientes a febrero, mayo, junio y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013 efectivamente fueron cancelados extemporáneamente y se imputaron a ciclos anteriores.
Sin embargo, destacó que tal situación no conducía al quiebre de la sentencia apelada, ni le daba razón a la AFP en su inconformidad, pues dijo que la jurisprudencia ha establecido que aquellas discusiones surgidas por la mora en la cancelación de aportes o cotizaciones no pueden ser situaciones que afecten al afiliado ni el surgimiento de los derechos pensionales, dado que ello corresponde a una responsabilidad entre la administradora y el empleador.
En respaldo citó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852; CSJ SL782-2013; CSJ SL5987-2014; CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016. Explicó que, en la mencionada jurisprudencia se ha indicado que, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse dicho deber, se daba lugar, al reconocimiento y pago de la prestación, como Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 9 aquí lo consideró el juez de primer grado, lo que está acorde a lo adoctrinado en la decisión CSJ SL1539-2021.
Resaltó que en este caso a Porvenir S.A. le estaba vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del afiliado, aun con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, pues su deber era actuar con diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones y, ante la omisión, debía recaer sobre dicha AFP la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Indicó que no era de recibo lo planteado por la sociedad apelante respecto de los «PERIODOS EN MORA», dado que en este asunto «no cabía asomo de duda que el señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS mantuvo vigente una relación laboral con el señor WILLINTON NESTOR CAMACHO GUATAME» en la instalación de cielos rasos de drywall en los periodos en mención, esto es, desde enero a septiembre de 2012 y desde abril a diciembre de 2013 y, por esto, ante la omisión o la falta de pago oportuno y completo de los ciclos en estos lapsos, era deber de la demandada ejecutar las acciones de cobro en procura de obtener el debido pago de dichos ciclos que se tuvieron como efectivamente trabajados por el afiliado.
Estimó que no erró el a quo al sumar los ciclos en cuestión y tomar como tiempo efectivamente laborado y cotizado por el demandante con el empleador Camacho Guatame, desde enero a septiembre de 2012 y desde abril a diciembre de 2013, dado que estos periodos debían incluirse Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 10 en la contabilización del tiempo exigido para el surgimiento de la pensión de invalidez.
De acuerdo con ello, resaltó que al sumar esos tiempos sufragados en forma extemporánea con los ciclos ya incluidos en el reporte de cotizaciones expedido por la AFP Porvenir S.A. (f.° 114), era dable concluir, como lo hizo el juez de conocimiento, que el demandante alcanzó un total de 65,71 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, entre el 19 de enero de 2011 y el mismo día y mes de 2014; densidad que resultaba suficiente para causar el derecho pensional reclamado, tal como lo infirió el fallador de primer grado.
Por ello, decidió confirmar íntegramente en este punto el fallo impugnado. De otro lado, de cara al argumento esbozado por el empleador llamado en garantía, a través del cual expone que respecto del cálculo actuarial que debía reclamar la AFP demandada sobre los ciclos cancelados en forma extemporánea, se debía declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, el colegiado indicó que ello no era de recibo, dado que la jurisprudencia de esta corporación en la decisión CSJ SL 3082-2021 adoctrinó que como el cálculo actuarial tiene como propósito conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la prestación, el mismo puede reclamarse en cualquier tiempo y sobre aquel no puede operar el fenómeno extintivo, dado que se encuentra estrechamente relacionado con el surgimiento del derecho pensional que es imprescriptible.
Transcribió Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 11 algunos apartes de la mencionada jurisprudencia y de la decisión CSJ SL795-2013. Teniendo en cuenta lo anterior, desestimó los reproches formulados por la sociedad demandada y el llamado en garantía. Finalmente, adicionó el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de autorizar a la AFP Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional generado, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación, en forma principal, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la decisión del juez de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem en lo relativo a condenar al pago de la Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de invalidez desde el 19 de junio de 2014, para, en su lugar, revocar parcialmente el fallo del a quo en el mismo aspecto y, en sede de instancia, ordenar cancelar la prestación, pero a partir del «día del mes siguiente a aquel en el que hizo la última cotización» esto es, el 1 de septiembre de 2017.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que están replicados oportunamente por el demandante y que a continuación se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 48 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala, 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 164 del Código General del Proceso, 60 del Código Procesal del Trabajo, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el Tribunal, incurrió en un error de hecho al tener como cierto, sin estarlo, que la AFP Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar las gestiones de cobro de unos presuntos aportes patronales en mora. Aduce que tal desacierto fáctico se produjo por la mala apreciación del historial de aportes del demandante a la AFP Porvenir S.A. (f.° 114 a 118) y por dejar de examinar el interrogatorio de parte rendido por el señor José Fabio Cardona Granados.
En el desarrollo del ataque, la censura plantea que si se examina con detenimiento el historial de aportes de Cardona Granados (f.° 114 a 118, c.1), es posible constatar «que durante su vida laboral no siempre se hacían las cotizaciones sobre la base de 30 días» y que «diversos empleadores realizaron los aportes por lapsos inferiores a un mes».
Ante tal situación, para la AFP no tenía por qué resultar extraño que hubiese momentos «sin cotizaciones o por cortos episodios» y dicha situación, puntualmente, no obligaba a la accionada a adelantar una gestión de recaudo, ya que expone que «es innegable que no tenía forma de saber que existía una mora patronal que la compeliera a ejecutar acciones de cobro».
Afirma que el juez de alzada no tuvo en cuenta el dicho del demandante en su interrogatorio, cuando confesó que «su trabajo era intermitente» y, por ello, ante tal afirmación insiste en que no era obligación de esa AFP ejercer las acciones de cobro ni reclamar el pago de unos ciclos interrumpidos, como Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 14 lo entendió el juez plural, máxime cuando esa administradora no tenía forma de conocer que había un retraso en el pago de las cotizaciones, de suerte que no estaba compelida a llevar a cabo labores de cobranza y no es factible reprocharle un incumplimiento de sus deberes legales y menos aún condenarla a pagar una prestación sin que existiera alguna razón valedera que lo justificara.
Finalmente, aduce que el Tribunal no podía emitir una sentencia condenatoria, dado que «el accionante tenía el deber de comprobar que había estado laborando durante los lapsos por los cuales el patrono no cotizó lo que le correspondía consignar, obligación que no satisfizo». VII. LA RÉPLICA El demandante sostiene que este primer ataque no está llamado a prosperar, pues si bien la censura denuncia una errada apreciación de la historia laboral y la falta de examen del interrogatorio de parte del promotor del litigio, no señala con precisión dónde está el error del ad quem frente a estas probanzas ni tampoco demuestra su contundencia para el quiebre de la sentencia fustigada.
En su lugar, considera que la sentencia condenatoria del colegiado no contiene yerro alguno y cuenta con pleno respaldo normativo y jurisprudencial. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que en este primer cargo la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de ordenar el Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, al concluir que el actor superó las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a la data de estructuración de su invalidez.
Puntualmente, la AFP Porvenir S.A. reprocha al juez de alzada la contabilización de los ciclos cancelados en forma extemporánea por el empleador llamado en garantía para los periodos de febrero, mayo, junio y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013, toda vez que, en su decir, sobre estos meses no era factible ejecutar las acciones de cobro echadas de menos por el ad quem, dado que «no tenía forma de saber que existía una mora patronal».
Sostiene que, si se hubiese valorado correctamente la historia laboral del demandante, quedaría al descubierto la existencia de aportes por día o en forma discontinua, lo cual no obligaba a esa AFP a iniciar acciones de cobro, máxime, cuando el promotor del litigio aseveró en su interrogatorio que su «trabajo era intermitente». Finalmente, indica que el sentenciador de alzada se equivocó en la decisión adoptada, dado que «el accionante tenía el deber de comprobar que había estado laborando durante los lapsos por los cuales el patrono no cotizó lo que le correspondía consignar, obligación que no satisfizo.
En ese orden, la controversia que está llamada a resolver la Sala en este ataque inicial, consiste en determinar desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se equivocó al condenar a Porvenir S.A. al pago de la pensión de invalidez, Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 16 contabilizando los ciclos cancelados por el empleador llamado en garantía en forma extemporánea y que fueron imputados para los meses de febrero, mayo, junio, y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013; pues en decir de la AFP recurrente sobre tales periodos no se configuró una mora patronal y, en tales condiciones, no estaba obligada a ejercer las acciones de cobro correspondientes.
A pesar de que el reproche está dirigido por la vía de los hechos, la Sala debe resaltar que no se cuestionan las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) la condición de invalidez del señor José Fabio Cardona Granados; y ii) que el dictamen de PCL efectuado por Seguros de Vida Alfa S.A. del 18 de junio de 2015, fijó una pérdida de capacidad laboral del afiliado del 92,9%, estructurada el 19 de enero de 2014 y de origen común (f.° 27 a 30).
Pues bien, de manera previa al examen de los medios de convicción denunciados, debe poner de presente la Sala, que en este asunto la censura edifica su ataque bajo una premisa probatoria equivocada, ya que asegura que la colegiatura no podía emitir una sentencia condenatoria en el sub examine, debido a que se estableció en el plenario que «el accionante tenía el deber de comprobar que había estado laborando durante los lapsos por los cuales el patrono no cotizó lo que le correspondía consignar» y, en su decir, tal «obligación no se satisfizo»; aseveración que no corresponde a lo inferido en la segunda instancia. Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 17 Ciertamente, en la decisión fustigada, contrario a lo relatado por la parte recurrente, el juez de apelaciones sí encontró acreditada tal obligación, al punto que afirmó expresamente «que el señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS mantuvo vigente una relación laboral con el señor WILLINTON NESTOR CAMACHO GUATAME» por los periodos que fueron objeto de imputación y resaltó que sobre ello no había «asomo de duda».
Así lo dijo textualmente: Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo para ésta Sala de decisión desconocer las semanas efectivamente reportadas en la historia laboral del demandante, pues no cabe asomo de duda conforme lo detallado anteriormente que el señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS mantuvo vigente una relación laboral con el señor WILLINTON NESTOR CAMACHO GUATAME por los periodos antes mencionados y que los mismos fueron cancelados y por tal razón se encuentran reportados en la historia laboral del actor […], en ese sentido, la negligencia no solo de su ex empleador, sino de la administradora expone al demandante en una situación grave al poner en peligro su futuro pensional, sin importarle su condición médica que si bien le permitió seguir cotizando, la enfermedad que padece afecta cada día más su estado de salud, razón por la cual las semanas mencionadas no pueden ser desconocidas, toda vez que el demandante no tiene por qué soportar la carga de la AFP demandada de no reconocer los periodos detallados en la misma historia laboral que ésta expide.
Por lo anterior, se equivoca la recurrente al cimentar su ataque en casación bajo una hipótesis errada, al asegurar que en este asunto no se demostró que el actor laboró efectivamente los ciclos incluidos por el Tribunal y pagados en forma extemporánea; pues como quedó visto, el juez de segundo grado sí tuvo por cumplida tal obligación del promotor del proceso y encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos objeto de discusión. Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si lo pretendido por la censura era atacar esa conclusión de la alzada y demostrar que el análisis probatorio fue equivocado y que en los ciclos enunciados no se desarrolló un nexo de trabajo del demandante con el llamado en garantía, a la recurrente le asistía el deber de formular o incluir dicho reproche en los yerros fácticos endilgados y acompañar su inconformidad con la denuncia de los medios de convicción que así lo acrediten.
No obstante, como esto no sucedió y la discusión propuesta se limitó a controvertir que el juez de apelaciones tuvo por demostrado, sin estarlo, que la AFP Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar gestiones de cobro respecto de los presuntos aportes patronales en mora; se tiene que la conclusión del ad quem sobre la existencia del contrato laboral entre las partes para los periodos en comento permanecerá incólume.
De manera que el examen de la procedencia de la contabilización de los ciclos en mora de febrero, mayo, junio, y septiembre de 2012, así como julio, septiembre y diciembre de 2013, se efectuará bajo la conclusión fáctica no atacada ni desvirtuada, de que tales periodos sí fueron efectivamente laborados por el demandante José Fabio Cardona Granados a favor de Willinton Néstor Camacho Guatame.
Aclarado lo anterior, la Sala procede al examen de los medios de convicción denunciados así: 1. Historia laboral (f.° 114 a 118). Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura expone que el Tribunal apreció erradamente esta documental, ya que no advirtió que el demandante «durante su vida laboral no siempre hacía las cotizaciones sobre la base de 30 días» y que «diversos empleadores realizaron los aportes por lapsos inferiores a un mes».
En su decir, tal situación impedía que se ordenara a la AFP el ejercicio de las acciones de cobro y, mucho menos, se hacía merecedora de la condena impuesta, dado que ante la situación laboral del actor «no tenía forma de saber que existía una mora patronal que la compeliera a ejecutar acciones de cobro». Observa la Sala que esta documental fue expedida por la AFP Porvenir S.A. y corresponde a la relación de aportes del accionante, que en lo que interesa al recurso de casación, en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, desde el 19 de enero de 2011 al mismo día y mes de 2014, refleja lo siguiente: EMPLEADOR PERIODO PAGO DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS - - 19/01/2011 31/12/2011 0 0 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-01 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 - 2012-02 1/02/2012 28/02/2012 0 - - 2012-03 1/03/2012 31/03/2012 0 - CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-04 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-05 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 - 2012-06 1/06/2012 30/06/2012 0 0,00 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-07 1/07/2012 31/07/2012 25 3,57 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-08 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 - - 1/09/2012 30/09/2012 0 0,00 - - 1/10/2012 31/12/2012 0 0,00 - - 1/01/2013 31/01/2013 0 0,00 - - 1/02/2013 28/02/2013 0 0,00 - - 1/03/2013 31/03/2013 0 0,00 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-04 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-05 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-06 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 - - 1/07/2013 31/07/2013 0 0,00 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-08 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 - - 1/09/2013 30/09/2013 0 0,00 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-10 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-11 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 - 2013-12 1/12/2013 31/12/2013 0 0,00 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2014-01 1/01/2014 19/01/2014 19 2,71 Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien, como lo refiere la censura, en dicho reporte hay algunas cotizaciones inferiores a 30 días con el empleador «CAMACHO GUATAME SILLINTON NESTOR», como sucede con el mes de julio de 2012 (25 días) y otros lapsos sin cotizaciones efectuadas (0).
Sin embargo, debe indicarse que tal situación, en ningún momento puede exonerar a la AFP Porvenir S.A. de haber iniciado las acciones de cobro conforme lo explicó el Tribunal, pues la obligación de recaudo que recae sobre las administradoras de ambos regímenes pensionales, establece que de cara a sus afiliados deberán reclamar el pago efectivo de las cotizaciones causadas hasta el momento en que se presente la respectiva novedad de retiro con su empleador; lo que significa que, con independencia que existan ciclos inferiores a los 30 días o tengan lugar periodos interrumpidos como lo expone la censura, lo cierto es que, si no se presenta la novedad de finalización del vínculo por parte del empleador, la AFP deberá procurar el pago de todos los periodos causados a favor del afiliado.
Precisamente, esta corporación en la sentencia CSJ SL3807-2020, indicó que cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se la haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador, la administradora de pensiones debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora», pues de lo contrario las semanas sin cotizar deben ser Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 21 contabilizadas en la conformación de los requisitos de la prestación del asegurado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento.
En la referida providencia así se explicó: Si el tribunal hubiese tenido en cuenta las precitadas disposiciones legales, no habría pasado por alto la responsabilidad legal que tiene la demandada, como administradora de pensiones, de adelantar las gestiones de cobro de los aportes a pensiones a favor de los afiliados dependientes cuando la continuidad en el pago de las cotizaciones se interrumpe sin que se le reporte la novedad de finalización del vínculo laboral.
La interrupción de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo.
Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999.
Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: a) Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 22 de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
De tal manera que, si el ISS no tenía la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir de agosto de 2004, este debió agotar las acciones pertinentes como lo manda el art. 24 de la Ley 100 de 1994. A lo anterior, se agrega por la Sala que, cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se la haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el art. 2 del D. 1161 de 1994, la administradora debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora» como lo dispone el art. 13 ibidem.
De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser contabilizadas en la conformación de los requisitos de la prestación del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro o terminación del contrato del trabajador. (Subraya la Sala). En ese orden y al descender al examen del presente asunto, no encuentra la Corte que en el reporte de cotizaciones objeto de estudio se hubiera presentado la novedad de retiro por parte del empleador Willinton Néstor Camacho Guatame en los ciclos en cuestión. Por ende, era responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. adelantar la gestión de cobro respecto del empleador moroso, ya que dicha actuación no solo la hubiese exonerado de su responsabilidad en el pago de la prestación, sino que también le habría permitido convalidar los aportes y clarificar si se estaba ante una falta de pago o una terminación definitiva de la relación laboral que genera la cotización. De manera que, contrario a lo relatado por la recurrente, en este asunto la AFP sí podía averiguar y estaba en capacidad de determinar probatoriamente, conforme las facultades legales otorgadas por el artículo 13 del Decreto Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 23 1691 de 1994, si los periodos en litigio obedecían a una mora o a la falta de presentación de una novedad de retiro.
Al respecto, debe recordarse que en la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que fue reiterada en la sentencia CSJ SL3807-2020, se explicó que esa gestión de cobro les permitía a las administradoras del sistema aclarar las dudas respecto a periodos de cotización de sus afiliados, a fin de identificar si obedecen a un incumplimiento del empleador o a una culminación del nexo que diera lugar a la cotización. Así se adoctrinó: Con el inicio oportuno y diligente de la gestión para el cobro, la administradora clarifica la historia laboral del afiliado, al igual que puede salvar su responsabilidad ante el reconocimiento de la prestación asegurada.
El inicio de la gestión de cobro permite establecer si la falta de cotizaciones corresponde a una mora del empleador o porque se presentó la terminación del vínculo laboral. Si se trata de una mora, la administradora debe agotar todos los mecanismos legales para la recaudación de las cotizaciones. Su diligencia en el cobro le sirve para que no se le traslade a ella el pago de la prestación cuando las cotizaciones en mora contribuyen a completar los requisitos para adquirir una prestación. La gestión diligente en el cobro de las cotizaciones en mora exonera de responsabilidad al fondo y se la traslada exclusivamente al empleador por la mora en el pago de las cotizaciones, como lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL de 22 de jul. de 2008, n.°34270, a saber: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (Subraya la Sala).
Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo los anteriores argumentos, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro fáctico de cara a la valoración de este reporte de cotizaciones, dado que conforme se explicó, la situación descrita de haber efectuado cotizaciones inferiores a 30 días o de manera intermitente, no eximía a la AFP Porvenir S.A. de ejercer las acciones de cobro, máxime, cuando quedó demostrado que el empleador Willinton Néstor Camacho Guatame no presentó novedad de retiro y, adicionalmente, cuando existió certeza para el juez colegiado de que estos periodos fueron efectivamente laborados.
Por último, no resulta de recibo el presunto desconocimiento que alega la censura sobre la causación de los ciclos en cuestión, pues el reporte de cotizaciones analizado deja al descubierto que los meses incluidos por el colegiado, tales como: febrero, mayo, junio y septiembre de 2012, así como julio, septiembre y diciembre de 2013, tenían ciclos sufragados en forma anterior y posterior, situación que ratificaba la continuidad de la relación laboral entre el afiliado y su empleador; y además justificaban la gestión de recaudo que debía haber adelantado la demandada en este asunto y que no se llevó a cabo.
Por lo dicho, no es posible edificar un yerro fáctico del ad quem frente a esta documental analizada. 2. Interrogatorio de parte. Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre esta prueba, la censura expone que el juez de alzada no valoró el dicho del demandante al afirmar que «su trabajo era intermitente»; circunstancia que ratifica la tesis de que no era dable iniciar las acciones de cobro por parte de la AFP demandada de cara a periodos incompletos o por fracción. Al examinar este interrogatorio de parte del actor, practicado en la audiencia del 9 de marzo de 2021, la Sala debe comenzar por advertir que el absolvente jamás aceptó expresamente haber laborado en forma «intermitente», como lo sugiere la censura.
Por el contrario, lo que reconoció fue que se dedicaba a la construcción de cielos rasos en Drywall; que en virtud de ello tuvo varios contratantes y, que, por esa simultaneidad de labores, trabajó con Willinton Mauricio Ortega en dos periodos, el primero durante el 2012 y luego en otro lapso en el 2013. En el referido interrogatorio el accionante dijo lo siguiente (minuto 05:41 a 8:53): P: Dígale por favor al despacho ¿a qué se dedicaba usted laboralmente en el año 2013 a enero de 2014? R: Trabajaba haciendo cielos rasos en Drywall.
P: Dígale por favor al despacho ¿si es cierto o no, que esa actividad la desarrollaba a varios contratantes suyos? R: Si señor, desde 2012 a finales trabajaba con el señor Wilinton Camacho, a principios de 2013 trabajé con el señor Mauricio Ortega y después continué trabajando con Wilinton Camacho. P: Dígale al despacho ¿si es cierto o no si desde el año 2012 a enero de 2014 usted tuvo varios ingresos y retiros con las personas que menciona en el fondo Porvenir? Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 26 R: Si Señor P: Puede indicarle al despacho ¿a qué se debían esos ingresos y retiros mencionados en la respuesta anterior? R: Por lo que trabajé con dos contratistas.
P: Dígale por favor al despacho ¿si usted desde el año 2014 enero, recibe auxilio de incapacidad de alguna entidad de seguridad social? R: Incapacidades desde el 2015 no he vuelto a recibir incapacidad. De esta declaración no se deriva el yerro fáctico formulado por la recurrente, pues, primeramente, en ese interrogatorio el actor jamás reconoce la discontinuidad de las labores y, además, si así fuera, tal como se dijo en el estudio anterior, la presunta «intermitencia» de la labor ejecutada por el demandante, en este caso, no resulta un presupuesto suficiente para eximir a la AFP Porvenir S.A. de la obligación de ejercer las acciones de cobro frente a los periodos faltantes de cotización. Además, cabe destacar que en esta diligencia el absolvente, frente a los ciclos en mora que fueron contabilizados y tenidos en cuenta en la alzada, correspondientes a los años 2012 y 2013, se sostiene que en estos periodos laboró efectivamente con el demandado llamado en garantía; lo cual no contradice la conclusión del Tribunal de cara a la existencia del nexo laboral que se tuvo por probado en la decisión fustigada.
De suerte que no se observa frente a esta declaración de parte, una distorsión o desconocimiento de lo aseverado por el interrogado, sino, por el contrario, corresponde a una valoración probatoria Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 27 acertada del juez de alzada de lo que relató el promotor del litigio. En este punto, es necesario recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esta corporación ha enseñado que el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
De manera que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en equivocaciones manifiestas, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada recientemente en la CSJ SL2155-2023) De acuerdo con lo anterior, no observa la Corte que en relación con las pruebas analizadas, el Tribunal hubiese incurrido en un yerro fáctico, dado que no negó lo que estas probanzas demostraban ni distorsionó su contenido, en su lugar, efectuó una apreciación razonada, bajo el amparo del principio de libertad de apreciación probatoria, que se traduce en que, si la inferencia del fallador no luce Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 28 irrazonable ni tampoco contiene un desacierto evidente o con carácter de manifiesto, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél, a efectos de respetar su autonomía y su criterio de examen de los medios de convicción (CSJ SL3665-2020).
Aunado a lo expresado, sobre la trascendencia de la presentación de la novedad de retiro en la afiliación para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, también se ha de tener en cuenta que esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, de manera que es el trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020 se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que la Corte explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Es claro entonces que como en este asunto para el juez de alzada estuvo acreditado sin asomo de duda que el accionante laboró continuamente para Willinton Néstor Camacho Guatame en la instalación de techos de drywall, en Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 29 dos periodos, desde enero a septiembre de 2012 y luego entre abril y diciembre de 2013, la inclusión de los periodos en mora en estos meses resulta completamente acertada, máxime que la conclusión de la existencia de la relación laboral entre las partes mencionadas no es combatida ni derribada por la sociedad recurrente en el estadio de casación. Por último, resulta necesario precisar que con la inclusión de los periodos en cuestión y de cara a la información contenida en la historia laboral analizada (f.° 114), se corrobora que el señor José Fabio Cardona Granados superó la densidad de semanas exigidas para causar el derecho a la pensión de invalidez, puntualmente, porque entre el 19 de enero de 2014 y el mismo día y mes de 2011 alcanzó un numero de 65,71 semanas el cual resulta suficiente para causar la pensión de invalidez deprecada.
Lo anterior se puede explicar en el siguiente cuadro: EMPLEADOR PERIODO DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS OBSERVACIONES - - 19/01/2011 31/12/2011 0 0 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-01 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-02 1/02/2012 28/02/2012 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal 2012-03 1/03/2012 31/03/2012 0 - CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-04 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-05 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-06 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-07 1/07/2012 31/07/2012 22 3,14 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-08 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-09 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal - - 1/10/2012 31/12/2012 0 0,00 - - 1/01/2013 31/01/2013 0 0,00 - - 1/02/2013 28/02/2013 0 0,00 - - 1/03/2013 31/03/2013 0 0,00 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-04 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-05 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-06 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-07 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-08 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-09 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-10 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-11 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-12 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 Ciclo contabilizado por el Tribunal CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2014-01 1/01/2014 19/01/2014 18 2,57 TOTAL SEMANAS COTIZADAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA F. DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ 65,71 Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme lo expuesto, se debe concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados y la acusación no puede prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 860 de 2003 y por la «infracción directa» de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone la recurrente que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que al señor Cardona Granados se le determinó como día de estructuración de la condición de invalidez el 19 de enero de 2014, el accionante continuó cotizando al Sistema General de Pensiones hasta el mes de agosto de 2017.
Afirma que tal yerro fáctico provino de la errada valoración del historial de aportes de José Fabio Cardona Granados en Porvenir S.A. (f.°.114 a 118, c.1). En la sustentación del ataque, la censura plantea que al valorar el historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (f.°.114 a 118, c.1), se puede observar que su última cotización corresponde al mes de agosto de 2017, ello significa que hasta esa calenda el accionante «pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención la Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 31 pensión de invalidez» y, así mismo, estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital.
Asegura que la fecha de pago de pensión debía ser desde «septiembre de 2017» y no del 19 de junio de 2014, como lo dedujo el colegiado. En respaldo de su argumento, trae a colación la sentencia CSJ SL063-2021 en la que en su decir se ordenó el pago de una pensión de invalidez a partir del día siguiente a la última cotización; refiriéndose a un caso de una enfermedad crónica degenerativa y dando aplicación al concepto de la capacidad laboral residual.
X. LA RÉPLICA Respecto de este segundo ataque, el demandante opositor manifiesta que no resulta de recibo lo planteado por la AFP Porvenir S.A. sobre la modificación de la fecha de pago de la pensión de invalidez, ya que tal como se consignó en el dictamen realizado por Seguros Alfa S.A., al afiliado se le diagnosticó una PCL del 92,9% de origen común y con fecha de estructuración 19 de enero 2019, data a partir de la cual se debe sufragar la pensión, como con acierto lo infirió el juez de alzada.
XI. CONSIDERACIONES Observa la Corte que en este ataque formulado como subsidiario, la sociedad recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia fustigada y se modifique la fecha a partir de la cual se condenó al pago de la pensión de Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 32 invalidez, aspirando a que sea a partir del día siguiente de la última cotización que se efectuó el 1 de septiembre de 2017 y no desde el 19 de enero de 2014, data en la que se estructuró la invalidez del demandante.
Para desarrollar dicho reproche, la censura denuncia la errónea apreciación de la historia laboral del actor, que consigna la fecha hasta la cual estuvo cotizando al Sistema General de Seguridad Social en pensión. Ahora bien, de cara a esta inconformidad, se debe advertir que lo planteado se configura en un hecho o medio nuevo sobre el cual esta corporación no está llamada a pronunciarse, toda vez que como quedó visto al historiar el proceso, la súplica subsidiaria que ahora se formula en el estadio de casación jamás fue planteada en las instancias ni en el recurso de alzada, lo que significa, que no fue una temática objeto de debate y propuesta para el estudio del juez plural y, por ende, mal podría edificarse ahora un yerro fáctico respecto de una situación sobre la cual el Tribunal no tenía competencia para examinarla.
Al respecto, esta corporación ha adoctrinado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. Se ha explicado que no le es posible, en este caso a las entidades demandadas, apoyar su defensa en hechos distintos de los que se expusieron en la contestación a la demanda o en los recursos procesales pertinentes, ya que dicha variación implica una vulneración del principio Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 33 constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En sentencia CSJ SL602-2013, sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Se dice lo anterior, ya que en este ataque la recurrente expone que la pensión de invalidez condenada debía pagarse desde una data diferente a la fecha de estructuración, con lo cual cuestiona las conclusiones contenidas en el dictamen de calificación de PCL y, así mismo, sugiere un examen de una capacidad laboral residual del accionante para demostrar una fuerza laboral posterior al 19 de enero de 2014; circunstancias que jamás fueron planteadas en la etapa inicial del litigio y que tampoco se incluyeron en el recurso de apelación. Resulta necesario recordar que el colegiado cuando abordó el estudio de la apelación en el sub examine, especificó cuáles fueron los puntos de inconformidad de los Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 34 apelantes y, así mismo, destacó sobre qué presupuestos no había discusión, destacando que, respecto del dictamen de calificación de la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez, las partes manifestaron entera conformidad.
Así lo dijo el ad quem: La parte demandada (PORVENIR SA) apelo el fallo de primera instancia:
1. PERIODOS EN MORA: Solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se ABSUELVA a Porvenir SA, teniendo en cuenta que el mismo demandante en su interrogatorio de parte manifestó que la vinculación que tenía con sus contratistas era intermitente, con ingresos y retiros en unas épocas, lo que no acreditaría relación laboral constante, máxime si se tiene en cuenta que los periodos se cotizaron tardíamente, y que solo se vienen a acomodar 50 al hacer pagar al fondo, por lo que al validar las semanas efectivamente cotizadas a marzo de 2014, no se contaba con la totalidad requeridas para ese momento.
Ahora, no se acredita las 50 semanas cotizadas por el demandante, al momento de la estructuración de la invalidez, y solo vinieron a ser acomodadas esas semanas de manera tardía en marzo de 2014 por el señor CAMACHO que no se presentó al proceso por obvias razones, porque validó los aportes de 2012 a 2013 sin relación alguna, solo con la finalidad de que se diera ese reconocimiento pensional. 2.
APORTES A SALUD: En el caso de confirmar la sentencia, el Juzgado no tiene en cuenta que del retroactivo pensional ordenado no descontó ningún concepto por salud, luego esa totalidad de la condena no puede ser a favor del actor, además porque tampoco se expresó cuantas mesadas al año se calcularon en el año Y más adelante adujo que no existía discusión sobre lo siguiente: Sea lo primero indicar que no se discute la condición de invalidez del señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS, puesto que SEGUROS DE VIDA ALFA SA mediante dictamen en primera oportunidad del 18 de junio de 2015, determinó que el demandante padecía una pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 35 92,9%, estructurada el 19 de enero de 2014, de origen: accidente común (f.° 27 a 30).
(Subraya la Sala). Por lo expresado, no es dable abordar el estudio de fondo de lo planteado en casación y tampoco se podría dar aplicación al precedente jurisprudencial referido en el ataque, dado que tal como lo refiere la propia AFP recurrente, corresponde a un asunto donde se aplica la figura de la capacidad laboral residual, frente a una enfermedad congénita degenerativa; presupuestos que no corresponden a la situación médica del demandante en este asunto y que en todo caso, jamás fueron incluidos en la fijación de este litigio.
En definitiva, el cargo se debe desestimar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ Radicación n.° 97663 SCLAJPT-10 V.00 36 FABIO CARDONA GRANADOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue llamado en garantía WILLINTON NÉSTOR CAMACHO GUATAME.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02ED6077365903A6AAF4799DB873C24082540599D6E5EB783CD3265214CF5D5C Documento generado en 2024-02-08