bgt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dessealesdin IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL119 -2022 Radicación n.° 82201 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de proceso que instauraron en su contra MARFtIAGA PÉREZ, VICTORIA MARÍA CASTILLO, ÓSCAR RAFAEL ZAMORA del Distrito 2018, en el ROBINSON MARRIAGA ALTAMAR, WILFRIDO COBA CRUZ, ARMANDO JULIO MORENO MÁRQUEZ, OSCAR DE JESÚS PATERNINA MONTALVO, GUSTAVO MOLINA HENRÍQUEZ, RAFAEL ÁNGEL VILORIA, JOSÉ EUSEBIO SUÁREZ SUÁREZ, GERMÁN ANTONIO MENDOZA IMITOLA, ANDRÉS GARCÍA ARIZA y JAIME DARÍO CASTELLANO SIERRA.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82201 I.
ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron se declarara la nulidad absoluta o la ineficacia del «acta de Acuerdo de Pensionados» de 23 de junio de 2006 suscrita entre Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados de dichas empresas; en consecuencia, Electricaribe debe reconocer y pagar los valores que corresponden, por los reajustes de que trata el parágrafo 3.° del artículo 1.0 de la Ley 4.' de 1976, incluidas la convención colectiva de trabajo 1983- 1985, por los arios 2006 a 2010.
Pidieron se declarara la nulidad y/o ineficacia de las actas de conciliación firmadas ante el Ministerio de la Protección Social, y que tienen derecho al reajuste convencional, así como al pago de los dineros que resulten a su favor o, en su defecto, las diferencias entre lo que recibieron y lo que «por Ley 4° les corresponde». En subsidio, pidieron se declarara el incumplimiento e inaplicabilidad del acta de acuerdo identificada, con iguales consecuencias, y se impusieran condenas a título de intereses moratorios, sobre las diferencias de mesadas e indexación de lo adeudado.
Subsidiariamente, se dispusiera al pago del reajuste legal consagrado en el estatuto pensional (fis. 1-17 y 373-375 Cdno 1). Fundamentaron las pretensiones en que en la convención colectiva celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, de las que fueron SCIJOPT-10 V.00 2 6.5 Radicación n.° 82201 trabajadores y afiliados respectivamente, con vigencia 1983- 1985, se pactó que a todos los pensionados actuales o futuros, la primera seguiría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976.
Se convino que, en ningún caso, el reajuste sería inferior al 15% de la mesada para las pensiones equivalentes hasta 5 salarios mínimos mensuales legales. Que dicho texto formó parte del Acuerdo Marco Sectorial 1988-1999. Explicaron que por sustitución patronal, Electricaribe asumió el pago de la pensión de «varios de los demandantes» jubilados por la Electrificadora del Atlántico y que otros trabajadores continuaron en la primera hasta que les fue otorgada la prestación. Aclararon que la demandada venía reconociendo los reajustes convencionales y que reciben menos de 5 salarios mínimos como mesada.
Expusieron que mediante el «acta de acuerdo de pensionados», suscrita después del Acto Legislativo 01 de 2005, y vigente del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, se modificó la convención. Que allí se fijaron condiciones pensionales diferentes a las existentes en el sistema general de pensiones, que resultan violatorias de la Constitución Política.
Agregaron que, con base en aquel documento, firmaron actas de conciliación con la demandada, donde pactaron reglas pensionales distintas, que no pueden hacer tránsito a cosa juzgada. Aseveraron que la ejecución del acta de acuerdo de pensionados y las conciliaciones celebradas con la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82201 convocada, han resultado perjudiciales a sus intereáes, pues no se les está haciendo el aumento como inicialmente se estipuló. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones (fis. 470-474 Cdno 1 y 597-672 Cdno 2).
Formuló la excepción previa de pleito pendiente en relación con Óscar de Jesús Paternina, Jaime Darío Castellano y José Eusebio Suárez. Como de fondo, «carencia de acción», prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. Admitió la firma y vigencia del acta de acuerdo de 23 de junio de 2006 suscrita por Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados, entre ellas Asopelis Atlántico.
También, la no constitución de fideicomiso para el manejo de los recursos y el no incremento de las pensiones conforme a la convención colectiva de trabajo. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que si bien, el acta de acuerdo y las conciliaciones individuales se firmaron después de la reforma constitucional de 2005, el propósito fue reconocer a los pensionados el reajuste de las mesadas de manera anticipada, mediante el pago adelantado a través de bonificaciones.
Explicó que el acuerdo de 2006 adoptó un marco unitario de beneficios para los pensionados actuales de la empresa, al que podían incorporarse otras personas para acceder a los beneficios, sin afectar derechos contenidos en los acuerdos de 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y 5 de mayo de 2005. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82201 Agregó que los firmantes eran plenamente capaces y no hubo vicios del consentimiento, pues el acuerdo y las conciliaciones aplicaban únicamente a los pensionados que voluntariamente quisieran acogerse; además, tienen objeto y causa lícita, en tanto el propósito no contrarió la ley, ni las buenas costumbres.
Señaló que el reajuste de las pensiones legales y extralegales, procura mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas, pero no genera su incremento. Expuso que el método de reajuste previsto en la Ley 4.' de 1976, tuvo el mismo propósito, pero se concibió dentro del contexto económico de la época, «que por insuficiente fue cambiada con la Ley 71 de 1988, porque no estaba cumpliendo con ese objetivo», luego ratificada por la Ley 100 de 1993.
Con ello, también se mejoró la previsión convencional que remitía al precepto de 1976. En audiencia de 3 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de pleito pendiente, de cara a las pretensiones de Jaime Darío Castellano Sierra y José Eusebio Suárez (fi. 1058 Cdno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2015, el mencionado Despacho (fis. 1090-1091), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo Colectivo de Junio 23 de 2006 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y ASOPELIS, por los motivos expuestos. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82201 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación Nos 5411 de fecha 14 de julio de 2006, 5202 de fecha 13 de julio de 2006, 4860 de fecha 07 de julio de 2006, 4893 de 07 de julio de 2006, 5390 de fecha 14 de julio de 2006, 5056 de fecha 11 de julio de 2006, 5384 de fecha 14 de julio de 2006, 5821 de fecha 26 de julio de 2006.
TERCERO: DECLARAR que los demandantes, señores RAFAEL VILORIA, GUSTAVO MOLINA, ARMANDO MORENO MÁRQUEZ, GERMÁN MENDOZA IMITOLA, tienen derecho al reajuste del incremento de la Ley 4 de 1976, artículo 1 parágrafo tercero para las anualidades explicadas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTA: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN para los incrementos causados con anterioridad al 21 de junio de 2010.
QUINTO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante RAFAEL VILORIA la suma de $77.708.193 por concepto de diferencias pensionales desde el 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015 más las diferencias que se causen hasta que se produzca el pago de las mismas.
SEXTO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante GUSTAVO MOLINA la suma de $73.783.985 por concepto de diferencias pensionales desde el 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015 más las diferencias que se causen hasta que se produzca el pago de las mismas.
SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante ARMANDO MORENO MÁRQUEZ la suma de $22.651533 por concepto de diferencias pensionales desde el 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015 más las diferencias que se causen hasta que se produzca el pago de las mismas.
OCTAVO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante GERMAN MENDOZA IMITOLA la suma de $29.878.329 por concepto de diferencias pensionales desde el 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015 más las diferencias que se causen hasta que se produzca el pago de las mismas.
NOVENO: DECLARAR que los demandantes OSCAR ZAMORA ALTAMAR, WIFRIDO COBA (sic) CRUZ, ANDRES GARCÍA y ROBINSON MARRIAGA, les asiste derecho a que les sea reajustada su pensión por ineficacia del Acuerdo suscrito con el SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82201 ente demandado conforme el IPC certificado para los arios 2007 a 2010 y como consecuencia de lo anterior se reajuste su mesada, puesto que los mismos por tener mesadas superiores a 5 SMLMV no encuadran en la Ley 4 de 1976.
DÉCIMO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante OSCAR ZAMORA ALTAMAR la suma de $28.956.833 por concepto de diferencias de reajuste pensional desde 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante WILFRIDO COBA (sic), la suma de $30.982.773 por concepto de diferencia de reajuste pensional desde 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante ANDRÉS GARCÍA la suma de $10.414.238 por concepto de diferencias de reajuste pensional desde el 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ( ) a reconocer a favor del demandante ROBINSON MARRIAGA la suma de $24.271.994 por concepto de diferencias de reajuste pensional desde el 21 de junio de 2010 hasta agosto de 2015 DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a ELECTRICAIRIBE S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora VICTORIA MARÍA MARRIAGA PÉREZ, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO QUINTO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito denominadas (sic) cosa juzgada en relación con el demandante OSCAR PATERNINA MONTALVO.
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a ELECTRICARIBE S.A. ESP ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de las partes, por medio de la sentencia confutada, el Tribunal revocó los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del juzgado. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de Armando Julio Moreno Márquez, Rafael SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82201 Ángel Viloria Viloria, Germán Antonio Mendoza Imitola y Gustavo Alberto Molina Enríquez.
Revocó parcialmente el numeral décimo sexto, y confirmó en lo demás. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, tuvo por demostrada la calidad de pensionados «por jubilación convencional» de los actores; la sustitución patronal a partir del 16 de agosto de 1998; la suscripción del acta de pensionados de 23 de junio de 2006, por representantes de Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados de las mencionadas empresas, en la que se fijó el sistema de reajuste anticipado de pensiones «consistente en el reajuste anual del IPC menos 2 puntos para cada uno de los 5 años entre el 2006 y 2010», y el otorgamiento de bonos que compensaran el sistema de incremento adicionado «a los efectos de los beneficios individuales y colectivos».
También, la celebración de las conciliaciones individuales entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y los actores, que singularizó. Después de ocuparse de la excepción de cosa juzgada, indicó que el «el acta» de 23 de junio de 2006, modificó las reglas estipuladas en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, sobre reajuste de pensiones.
Por ello, dijo, es ineficaz, como quiera que fue suscrita con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las existentes en las leyes del sistema general de pensiones. Asentó que como esa prohibición no fue SCLAJPT-10 V.00 ?) Radicación n.° 82201 atendida en el acuerdo firmado, se imponía declarar su ineficacia, así como la de las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Atlántico, dado que tenían su fuente en el mentado acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por Rafael Ángel Viloria Viloria, Gustavo Alberto Molina, Armando Moreno Márquez, Oscar de Jesús Paternina Montalvo y Electricaribe S.A. E.S.P., solo fue sustentado por la demandada (fi. 9 Cdno. Corte). Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que la Corte case el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia acusada, que confirmó las declaraciones y condenas de los numerales 1, 2, 9, 10, 11, 12 y 13 del fallo del juzgado.
Pide que, en instancia, se revoquen tales numerales y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, que SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 82201 condujo a la infracción directa de los artículos 1502, 1503, 1508, 1602, 2469, 2470, 2483 del Código Civil, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988 y la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 4 de 1976; 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alude a las consideraciones del colegiado con relación al acuerdo de 23 de junio de 2006 y las conciliaciones. No comparte la conclusión de que es ineficaz por haberse suscrito en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el documento no contiene nuevas condiciones para acceder a la pensión, sino que se «modificaron unas preexistentes y con el ánimo puramente operativo de facilitar su atención», es decir, hace «más fluida la atención de las mesadas de los pensionados.
Dice aceptar la expresión del Tribunal en cuanto al contenido del acuerdo que varió las condiciones previstas en la convención colectiva con vigencia 1983-1985, de donde se sigue que no se crearon o fijaron unas nuevas, sino como lo dijo el ad quem, «se modificaron las existentes desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005».
Recuerda que, conforme a la exposición de motivos, los objetivos de la enmienda constitucional fueron la SCLAJPT-10 V.00 10 72- Radicación n.° 82201 sostenibilidad financiera del sistema y la defensa de la equidad. Estima que estas premisas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y, por eso, no se percató de que el acuerdo de 2006, no vulneró la Constitución, pues estuvo orientada a evitar condiciones pensionales más «gravosas» que las previstas en las leyes de seguridad social, porque en caso de que «esas pensiones» quedaran a cargo del sistema, generarían un desequilibrio financiero que impediría su viabilidad, con el consecuente desamparo a las generaciones futuras.
Considera que este escenario no se presentó en el caso bajo examen, en tanto lo consensuado con los pensionados no vulnera el principio de equidad, ni la sostenibilidad financiera. Por tanto, dice, la conclusión del fallador de segunda instancia ha debido ser que el convenio celebrado el 23 de junio de 2006, no transgredió las previsiones del acto legislativo.
Asevera que el Tribunal no analizó en contexto la enmienda, pues solo tuvo en cuenta el parágrafo 2.° del artículo 1.0, pero inadvirtió que no proscribe modificaciones a las pensiones extralegales definidas antes de la reforma, sino que prohíbe la creación de nuevas reglas en la materia. Luego de insinuar lo que deberían ser las consideraciones de instancia, expresa que si existiera duda sobre la validez del acuerdo por incidir de alguna manera en el contenido de la convención colectiva, habría que señalar, para concluir en su «legitimidad», que se ajusta a los convenios 98 y 154 de la OIT que promueven la SCIAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 82201 concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular las relaciones laborales.
VII. CONSIDERACIONES No es controversial la calidad de pensionados de Óscar Rafael Zamora Altamar, Wilfrido Coba Cruz, Andrés García Ariza y Robinson Marriaga Pérez, por cuenta de la demandada; tampoco, la firma del acta de acuerdo de pensionados de 23 de junio de 2006, por los representantes de Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados.
En este, se reguló «un sistema de reajuste anticipado de pensiones», consistente en un incremento anual del IPC menos 2 puntos «para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010». No está en discusión que, con fundamento en el acuerdo extraconvencional, cada demandante firmó un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico.
La convocada a juicio sostiene que el acuerdo de 2006 no introdujo nuevas condiciones pensionales, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ni propicia la inequidad, por manera que no transgredió los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, como con error lo dedujo el fallador de la alzada. Cumple remembrar que el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo como propósito fundamental la unificación de diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y procuró la implantación de un sistema universal que brindara SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82201 protección en materia pensional, en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones allí establecidas.
En esa dirección, mediante la adición del artículo 48 de la Constitución Política, se instituyó que a partir del 29 de julio de 2005, no es dable «en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones ( ) pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas ( ), (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797).
Por ello, no acierta la censura al sostener que en la enmienda constitucional «no se proscriben las modificado nes de las condiciones pensionales extralegales establecidas con anterioridad a la expedición de la reforma ( ) sino se prohibe la creación o el establecimiento de nuevas reglas en la materia». De esta suerte, aflora palmar que cuando los firmantes del acuerdo extra convencional convinieron un nuevo esquema para el reajuste anual de pensiones, hecho aceptado por la recurrente, desconocieron el mandato constitucional, toda vez que como lo dedujo el fallador de segundo grado, la estipulación se perfeccionó en vigencia del Acto Legislativo.
Según el parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82201 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Del texto transcrito, paladinamente se colige que como la norma alude expresamente a las reglas pensionales que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, y el acuerdo entre las empresas y las asociaciones de pensionados se firmó el 23 de junio de 2006, no se aviene al mandato constitucional; por contera, como lo concluyó el Tribunal, las conciliaciones celebradas en el marco de ese pacto son ineficaces.
Cabe agregar, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el acuerdo cuestionado. En sentencia CSJ 5L3820-2020, discurrió: No obstante, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como sucede en el sub judice.
En consecuencia, constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. II. • •i Tal línea jurisprudencial, es acorde con la naturaleza de la convención colectiva a partir de la cual las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula Ello es así, en cuanto el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales.
Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82201 trabajo es irrenunciable e inderogable -durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo.
En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan.
Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva. De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo.
Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: ( ) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82201 Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.
(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.
Así las cosas, en ningún error de juicio jurídico incurrió el Tribunal. El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron ROBINSON MARIZIAGA PÉREZ, VICTORIA MARÍA MARRIAGA CASTILLO, OSCAR RAFAEL ZAMORA ALTAMAR, WILFRIDO COBA CRUZ, ARMANDO JULIO MORENO MÁRQUEZ, OSCAR DE JESÚS PATERNINA MONTALVO, GUSTAVO MOLINA HENRÍQUEZ, RAFAEL ÁNGEL SCLAJPT-10 V.00 16 195 Radicación n.° 82201 VILORIA, JOSÉ EUSEBIO SUÁREZ SUÁREZ, GERMÁN ANTONIO MENDOZA IMITOLA, ANDRÉS GARCÍA ARIZA y JAIME DARÍO CASTELLANO SIERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Imeno JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 17