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SL119-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 74860 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL119-2020 Radicación n.° 74860 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en nombre propio y de su hija CAMILA ALCARAZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que promovió contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES En nombre propio y de su hija, la recurrente (fls. 1-17) llamó a juicio a la aseguradora mencionada, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la que tienen derecho por la muerte de Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, a partir del 30 de diciembre de 2008, y el pago de las diferencias causadas, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Tras quejarse de que la demandada solo les reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2009, que no desde el 30 de diciembre del año anterior, cuando falleció el afiliado, explicaron que el causante cotizó 398 días al sistema general de seguridad social y que los salarios base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones «siempre fueron variables»; añadieron que la prestación fue liquidada con base en el salario mínimo, siendo que debió efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de todo lo cotizado por ser inferior a 10 años, a razón de 14 mesadas anuales.

Arguyó que si «algún empleador no reportó o lo afilió a la A.R.P., eso se convierte en responsabilidad subsidiaria del Sistema General de Seguridad Social, más precisamente en este caso de la Administradora de Riesgos Profesionales». La accionada (fls. 102-116) se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa, buena fe, falta de causa jurídica, «límite de la eventual obligación a cargo de las administradoras de riesgos laborales», prescripción, pago e «improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1994 (sic) (…) a las pensiones de origen profesional por accidente de trabajo o enfermedad laboral que se liquidan conforme el ingreso base de liquidación».

Admitió el reconocimiento pensional a partir de enero de 2009; precisó que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008, con ocasión de un accidente de trabajo, y que durante la vinculación a la ARL, el empleador le reportó un ingreso base de cotización de $461.500, «correspondiente al salario mínimo legal mensual más alto vigente para el año 2008».

Explicó que como el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008, «el empleador debió pagar el salario a sus beneficiarios por el periodo de diciembre (…) o la última quincena de diciembre, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar pensión a partir del 31 de diciembre de 2008»; también, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la pensión bajo estudio, pues en estos casos debe acudirse a las previsiones del Decreto 1295 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 (Cd entre folios 143 y 144), absolvió a la demandada y condenó en costas a las promotoras del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (Cd entre folios 154 y 155) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

Tuvo por demostrada la condición de beneficiarias de la prestación, reconocida por la demandada a partir del 1 de enero de 2009 en cuantía de $461.500. También, que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008 y que durante este año, su empleador hizo aportes al sistema de riesgos laborales sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

Asentó que en razón a la fecha de fallecimiento, la norma llamada a operar es el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, la cual dispone que el monto de la pensión de sobrevivientes será equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, pero que, para la determinación de este último, no es procedente acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo propuso la parte demandante, pues esta disposición está destinada a regular las prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, en particular, las derivadas de los riesgos de vejez, muerte e invalidez de origen común, que no de las que surgen por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en tanto estas últimas son reconocidas por el sistema de riesgos laborales bajo los parámetros del Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

En ese orden, consideró que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, que regulaba la manera de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de sobrevivientes de origen laboral, era necesario acudir a «aquellas que regulaban la situación antes de su existencia», por lo que se remitió al artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, de cuyo estudio, concluyó que: […] para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse (sic) el accidente o de diagnosticarse la enfermedad o si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o a la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

En este caso se observa, de acuerdo a la hoja de consultas de planillas de recaudo de la administradora de riesgos laborales Colpatria S.A., obrante a folio 131, que en el año 2008 (…) [el afiliado] estaba cotizando al sistema de riesgos laborales con un salario de $461.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de sobrevivientes correspondía a un 75% de este, suma que resultaría inferior a un salario mínimo legal vigente, por lo que la actuación de la entidad demandada se ajustó a derecho al reconocerla en un monto igual a este.

Precisó que el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, aportado por la actora, no era útil para demostrar los ingresos del afiliado en perspectiva de la prestación reclamada, porque esta corresponde al sistema de riesgos laborales, a más que la administradora solo está obligada a liquidar la pensión de acuerdo con las cotizaciones efectivamente recibidas, que se encuentran a cargo del empleador, por lo que este debe responder por los aportes deficientes o incompletos.

En ese orden, hizo énfasis en que el empleador del afiliado no fue vinculado al proceso. Asentó que si bien, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó con la muerte del afiliado, el 30 de diciembre de 2008, esta no se hacía exigible para ese momento, en razón a que: […] el causante se encontraba laborando por lo cual había adquirido su derecho a cobrar el respectivo salario, el cual resulta incompatible con la pensión, que tiene el objeto de reemplazar este ingreso.

Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes se hace exigible a partir del día siguiente, que en este caso correspondería al 31 de diciembre de 2008, pero como quiera que para efectos pensionales, el año que ha de tenerse en cuenta es de 360 días, dado que el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos salariales, según lo establecido en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se aplica en materia pensional, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es jurídicamente correcto que se hubiera empezado a cancelar la prestación desde el 1 de enero de 2009.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

Dada su unidad de propósito y argumentación, los tres primeros serán estudiados en conjunto. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 18, 20, 21, 204 y 218 del Código Sustantivo del Trabajo, 10, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 21, 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 14, 18, 26, 28 y 1527 del Código Civil, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Reprocha que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal acudiera al artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar que las prestaciones a las que se refiere esta disposición no corresponden a la atrás indicada. Agrega que cuando el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 dispone que con ocasión de la muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, «tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario», es dable inferir que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, para determinar el ingreso base de liquidación; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 12 de la referida Ley 776, no señaló la forma de calcularlo.

Considera que de haber procedido en el sentido indicado, la cuantía inicial de la pensión habría ascendido a «$934.318,67», que no a «$496.900»; además, que el juez colegiado «incurrió en la infracción directa» de los artículos 48 y 53 constitucionales, que «establecen el pago de la pensión (…) dentro de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, in dubio pro operario, eficiencia, universalidad y solidaridad».

CARGO SEGUNDO Bajo la modalidad de infracción directa de los mismos preceptos sustantivos indicados en el primer embate, se formula con iguales argumentos. CARGO TERCERO Se plantea en idénticos términos, desde la perspectiva de la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales señaladas en los cargos anteriores. CONSIDERACIONES En razón a la senda de ataque seleccionada, queda al margen de la discusión que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008 y que durante este año, su empleador hizo aportes al sistema de riesgos laborales sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

También, se descarta cualquier controversia acerca de la existencia del derecho a acceder a la prestación objeto del litigio, que fuera reconocida por la demandada a partir del 1 de enero de 2009, en cuantía de $461.500. El debate propuesto por la censura, se centra en que ante el vacío existente en el sistema de riesgos laborales, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es pertinente acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que no al 218 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo asentó el Tribunal, porque las prestaciones a las que se refiere la segunda disposición no coinciden con la que aquí se discute; además, porque ese es el entendimiento que emerge de la lectura del artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

En efecto, el artículo 218 del Estatuto Laboral se refiere a las prestaciones en dinero establecidas en el capítulo IV, Título VIII, primera parte, de la misma codificación, dentro de las cuales no se encuentra la que es objeto de este litigio. Sin embargo, esto no es suficiente para entender fundada la acusación, porque no es posible afirmar que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, remita al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para cuestiones distintas a identificar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto se limita a indicar que si la muerte del afiliado se produce por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o se trata del deceso de un pensionado del sistema de riesgos profesionales, tendrán derecho a aquella «las personas descritas en el artículo  47  de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario».

De esta suerte, mal podría entenderse que dicha remisión es para todos los efectos en materia de requisitos y condiciones de otorgamiento. Aunado a ello, debe destacarse que ninguna consideración le merece a la censura el razonamiento del juez colegiado según el cual, durante el 2008, el afiliado cotizó al sistema de riesgos laborales con un salario de $461.500, equivalente a un salario mínimo legal de la época, por manera que el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones no servía para demostrar los ingresos del afiliado, en el propósito de procurar la reliquidación de la prestación, porque además de que esta se origina en un riesgo distinto al allí cubierto, la administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, solo está obligada a liquidar la pensión de acuerdo con las cotizaciones recibidas; de ahí que si el empleador no reportó el salario real, debía responder por los aportes deficientes o incompletos, situación imposible de resolver a través de este proceso, en la medida en que aquel no fue vinculado.

Tal reflexión coincide con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL126-2018, que en un caso de similares contornos, explicó lo siguiente: Pues bien, observa la Corte que el Juez colegiado no desconoció que en el plenario obrara la certificación de salarios expedida por la Procuraduría, por el contrario, puesta la mirada en ella, infirió que la otrora ARP, hoy ARL, tuvo como referencia para liquidar la pensión de sobrevivientes el ingreso base reportado precisamente por dicho empleador; el cual solo podía ser tomado por la accionada de las respectivas autoliquidaciones de aportes efectuadas por el empleador, las cuales a su vez deben guardar conformidad con las normas que rigen el reporte del IBC y el tope de cotización, por tal, si bien reposa la certificación de salarios, no es el idóneo para que con base en él la entidad de seguridad determine la mesada pensional.

No sobra precisar que se puede evidenciar que la Procuraduría reportó a la ARL las bases de cotización (fls 117 a 119), las cuales como señaló el Tribunal se tuvieron en cuenta por el ISS para liquidar la pensión ( fls 104 a 108). Ahora bien, juzga conveniente anotarse que, en puridad, el juez de la apelación, a través de la prueba, no lesionó las preceptivas acusadas, preciso que en los eventos en los cuales el empleador no reporta al sistema general de riesgos laborales el real ingreso base de cotización, la consecuencia de dicha irregularidad se encuentra palmariamente determinada en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 numeral 3, el cual reza: Artículo 91.

Sanciones. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…) a) Para el empleador 3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. 4.

En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.

Subraya y negrita fuera de texto. Entonces, nótese que el precepto citado en tratándose del no registro, o el no reporte posterior de la información del ingreso base de cotización real, establece i) la responsabilidad en el obligado de dicho reporte que es el empleador ii) la consecuencia del citado incumplimiento, esto es, el pago (en cabeza del empleador) de la diferencia ocasionada en la prestación del trabajador como consecuencia de su omisión, por lo que, y como bien concluyó el Tribunal, era indispensable la vinculación en el proceso del empleador.

Atinente a la afirmación del recurrente de que el Instituto de Seguros Sociales tenía conocimiento de los factores salariales para liquidar la pensión y, por tanto, debió cobrarle a la Procuraduría los aportes pertinentes, fluye cristalino que la censura no exhibe elemento de persuasión alguno que permita colegir que efectivamente dicho instituto tuvo conocimiento de los mismos antes de la ocurrencia del siniestro que le causó la muerte al afiliado TOMÁS GARZÓN ROA, para que hubiese podido adoptar las acciones de cobro pertinentes a la luz de lo estatuido en la ley e imponerle al instituto la obligación de reconocer y pagar la diferencia pensional.

Dicho en breve, materializada la contingencia la solución normativa no es el cobro por parte de la entidad de riegos laborales, si previamente al suceso, esta no tenía conocimiento del real y verdadero ingreso base de cotización de un afiliado; la reparación del perjuicio generado por tal conducta debe ser asumido por el empleador y no por el sistema.

Así las cosas, la acusación no es suficiente para derruir las conclusiones de la sentencia gravada, porque más allá del debate que propone sobre la manera de calcular el ingreso base de liquidación, la recurrente no demuestra que haya debido tomarse un salario de referencia y un periodo de aportes distintos a los que identificó el juez colegiado.

Dicho de otro modo, la censura no se ocupa de controvertir en su integridad el razonamiento del Tribunal, en especial, la premisa según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de origen laboral se estructura a partir de los aportes realizados al sistema de riesgos laborales; tampoco, aporta elementos para inferir que estos últimos fueron deficitarios o no corresponden a los reportados por el empleador a la administradora demandada, ni a todos los que debieron tenerse en cuenta.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 18, 20, 21 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 18, 26, 28 y 1527 del Código Civil, y 48 y 53 de la Constitución Política. Reprocha que pese a estar acreditado que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008, el Tribunal concluyera que la prestación solo era efectiva a partir del 1 de enero de 2009, con el argumento de que en materia pensional, los años son de 360 días y los meses de 30.

Recuerda que los derechos pensionales se causan «desde la fecha misma de la muerte del afiliado cotizante»; además, que: […] cuando el derecho viene causado se contabiliza el mes de treinta (30) días, pero cuando nace dentro del mes calendario, se contabilizan los días que faltan hasta el final de mes, de lo que vale decir, que al causarse el derecho el día treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y faltar para acabar el mes el día 31 de la misma calenda, a las beneficiarias se les debe reconocer la pensión desde la fecha pretendida y liquidarles los dos (02) días causados, así como la mesada adicional de diciembre, la cual no se causa de manera proporcional, sino completa.

CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal se equivocó al entender que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado, el 30 de diciembre de 2008, solo era exigible a partir del 1 de enero de 2009. Cumple memorar que tal conclusión del fallador se cimentó en que «para efectos pensionales, el año que ha de tenerse en cuenta es de 360 días, dado que el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos salariales, según lo establecido en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se aplica en materia pensional, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Sin duda alguna, el razonamiento vertido en la sentencia gravada es equivocado, pues si bien, la jurisprudencia laboral ha prohijado la contabilización de semanas de 7, meses de 30 y años de 360 días, ello ha sido en función de establecer el tiempo cotizado al sistema, que no para determinar el momento de causación y/o exigibilidad del derecho pensional.

Así se infiere de la lectura, por ejemplo, de la sentencia CSJ SL3794-2015, que memoró a su vez la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, y en la cual se explicó que: […] para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Además, no hay razón para supeditar la exigibilidad de la prestación a la finalización o cierre del ciclo de pago en el que aquella se causó, pues el único supuesto previsto por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 para acceder al derecho, es la muerte del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, o el deceso del pensionado por riesgos profesionales, hoy laborales.

Es decir, el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere con la muerte del afiliado, que en este caso, corresponde al 30 de diciembre de 2008, por manera que la prestación es exigible desde el día siguiente, esto es, el 31 del mismo mes y año, que no el 1 de enero de 2009, como lo dedujo el juez colegiado, por lo que se casará la sentencia en cuanto confirmó la absolución por concepto de las prestaciones causadas a favor de las demandantes, a partir del fallecimiento de Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos.

Sin costas, en razón a la prosperidad parcial de la acusación y a que no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala retoma lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que las demandantes tienen derecho al pago proporcional de la pensión de sobrevivientes a partir de la muerte del afiliado, el 30 de diciembre de 2008, lo que significa que la demandada adeuda el valor equivalente a un día de pensión, esto es, a $15.383, teniendo en cuenta que el monto en el que se fijó la prestación coincide con el salario mínimo legal, que para dicho año correspondía a $461.500.

No se vislumbran más prestaciones pendientes de pago por el periodo aludido, pues la mesada adicional de 2008, que las demandantes reclaman en su totalidad, es exigible con la «mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre» (artículo 50 de la Ley 100 de 1993), momento para el cual, no había nacido el derecho objeto del litigio y, por ende, las demandantes no hacían parte del grupo de pensionados destinatario de tal prerrogativa.

Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada entre la muerte del afiliado y el 1 de enero de 2009, es decir, el 31 de diciembre de 2008. En su lugar, se condenará al pago de $15.383, junto con los intereses de mora causados desde el 1 de enero de 2009 y hasta que se produzca el pago de la obligación, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas de primera y segunda instancia a cargo del ente demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en nombre propio y de su hija CAMILA ALCARAZ CONTRERAS, contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto confirmó la absolución por concepto de las prestaciones causadas a favor de las demandantes, a partir del fallecimiento de Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos.

En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada entre la muerte del afiliado y el 1 de enero de 2009, es decir, por el 31 de diciembre de 2008. En su lugar, condena a la demandada a pagar a las demandantes la suma de $15.383, junto con los intereses de mora causados desde el 1 de enero de 2009 y hasta que se produzca el pago de la obligación, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00