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SL119-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46237 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL119-2018 Radicación n.° 46237 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de marzo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a SALUDVIDA S.A. E.P.S. y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO – INTEGRAR Y ASISTENCIA-.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Rodríguez Rojano presentó demanda ordinaria laboral en contra de Saludvida S.A. E.P.S. y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, con la finalidad de que, una vez fuera declarada la existencia de contrato realidad entre el 28 de marzo de 2003 y el 1 de marzo de 2006, fueran condenadas independiente o solidariamente a pagarle el auxilio a la cesantía, intereses a éste, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social y sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales, en calidad de médico, para Saludvida E.P.S., desde el 29 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004; que se le informó que, a partir del 1 de abril de 2004, la vinculación se haría a través de una cooperativa de trabajo asociado; que con este convenio la entidad pretendió sustraerse de sus obligaciones laborales, pues las funciones desempeñadas fueron las mismas, a pesar de que pasó de ser coordinador médico a auditor médico; que estuvo sometido a subordinación, horario e instrucciones del beneficiario del servicio, por lo que mantuvo una relación laboral con éste.

Al dar respuesta a la demanda (fls.204-207 del cuaderno principal), la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la entidad Saludvida S.A. E.P.S. se opuso a lo pretendido por el actor y manifestó que los hechos alegados no eran ciertos.

Planteó a su favor las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y pago de prestaciones sociales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de agosto de 2009, condenó a Saludvida S.A. E.P.S. y, solidariamente, a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, Integrar y Asistencia, a pagar al demandante $1.874.902.4, por diferencia de cesantía definitiva; $1.402.756.60 por intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno de los mismos; $872.919 por diferencia de vacaciones; $5.010.866.66 por indemnización por despido sin justa causa; $52.800.000 por sanción moratoria equivalente a 24 meses de salarios causados desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2008; $44.100.000 por indemnización moratoria por no pago de cesantía; y los intereses moratorios causados desde el 3 de marzo de 2008 hasta la cancelación de las deudas.

Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia emitida el 10 de marzo de 2010, revocó en todas sus partes la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de lo pretendido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según las pruebas arrimadas al proceso, se encontraban acreditados los supuestos fácticos relativos a que i) el demandante había solicitado ingresar a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado el 28 de marzo de 2003; ii) que había firmado convenios de asociación el 29 de marzo de 2003 y el 1 de abril de 2004; iii) que el citado recibía compensaciones pagadas por la Cooperativa; y que iv) su vinculación con la Cooperativa terminó por medio de carta de 1 de marzo de 2006.

A partir de ello, afirmó que no había duda de que el actor había estado vinculado a Saludvida EPS y a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, Integrar y Asistencia, desde el 29 de marzo de 2003 hasta el 1 de abril de 2006, y que con ésta había firmado dos convenios de asociación, a partir de los cuales recibía compensaciones mensuales, tal como se derivaba de los comprobantes de pago, circunstancias que, dijo, en todo caso, no demostraban que el vínculo era producto de un contrato de trabajo.

Indicó que, en efecto, el demandante recibía memorandos por parte de las señoras Sonia Castro, Diana Lorena Beltrán, Esmeralda Gómez y María Álvarez, quienes habían actuado en representación de la cooperativa, situación que fue corroborada por el testimonio de Ana Lucía Herrera Rojas (fl. 263), las certificaciones de folios 197 y siguientes, la solicitud de vacaciones (fl. 16) y el oficio enviado por el actor (fl. 27), de modo que no había prueba dentro del expediente que acreditara la relación laboral con la EPS Saludvida como lo alegaba el demandante.

Bajo el anterior panorama probatorio, señaló que el régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado se encontraba previsto en los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, puesto que eran empresas asociativas sin ánimo de lucro en las cuales los vinculados eran simultáneamente aportantes y gestores, de donde su regulación se encontraba en sus estatutos y, por consiguiente, no estaban sujetas a la legislación laboral, tal como lo había avalado la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, indicó que como la vinculación a este tipo de cooperativas era libre y voluntaria le correspondía al accionante demostrar que sus actividades habían sido laborales y que habían desbordado el convenio de asociación, lo cual, analizado en el presente asunto, permitía afirmar que el demandante no había desvirtuado su condición de asociado de la cooperativa, por cuanto “las pruebas revelan que el actor estaba consciente de los derechos que tenía y de las condiciones en las que se afiliaba como socio a la Cooperativa, pues él mismo ratifica con su firma su voluntad de ser asociado y de prestar sus servicios a Saludvida EPS en los términos del convenio”, de manera que la entidad promotora de salud había actuado como un tercero beneficiario del convenio de asociación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, “por interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba”, los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del C.P.T. y de la S.S. y, por aplicación indebida, los artículos 65 del C.S.T. y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Afirma que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las demandadas y el demandante existió un contrato laboral originado por la prestación personal de sus servicios por el tiempo comprendido entre el 28 de marzo de 2003 y el 01 de marzo de 2006, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas son solidaria e independientemente deudoras de las prestaciones sociales causadas y debidas durante el tiempo que laboró el demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes del 14 de febrero del año 2004, las cesantías del demandante y que por consiguiente estaban las demandadas obligadas a pagar al demandante la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99- 3 de la Ley 50 de 1990. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SALUDVIDA S.A. E.P.S. obró de mala fe al obligar al demandante, así como a los demás empleados que trabajaban a su servicio, a afiliarse a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO SOCIADO – INTEGRAR. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas obraron de mala fe al pagar la remuneración del demandante con la denominación de honorarios como si se tratara de un contrato civil de prestación de servicios cuando en la realidad le exigía al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas obraron de mala fe al no pagar al demandante la indemnización por el retiro unilateral e injusto del servicio, tal como lo provee el artículo 64 del CST. Afirma que el fallador pasó por alto el acta 001 de 28 de marzo de 2003 (fls. 49- 55), mediante la cual la entidad promotora de salud le hizo entrega del cargo e inventario al demandante, en su calidad de coordinador médico, como también omite valorar los desprendibles de nómina, en los cuales aparece la remuneración permanente por los servicios prestados.

Asimismo, sostiene que el ad quem dejó de apreciar los memorandos internos de folios 24- 26, 44, 45, 46, 47, 48, 17, 18, 19 y 20 del expediente, dirigidos por Saludvida S.A. E.P.S. al demandante y las declaraciones de los testigos, los cuales acreditan que el promotor del juicio había cumplido un horario de trabajo, que había recibido órdenes de los superiores y que había laborado en las oficinas de la entidad promotora de salud.

Sostiene que con las pruebas aportadas al expediente resulta claro que el demandante laboró de manera ininterrumpida entre el 28 de marzo de 2003 y el 1 de marzo de 2006 para Saludvida S.A. EPS y que no le fue consignado el auxilio a la cesantía y los intereses y que, además, se le dio por terminado el contrato sin preaviso, ni indemnización, lo cual acredita la mala fe de las demandadas, que, para evadir el pago de prestaciones sociales, firmaron un contrato de trabajo asociado.

Asevera que en los certificados de existencia y representación de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia (fls. 114- 116) y de Saludvida S.A. E.P.S, consta que los socios y directivos eran los mismos en ambas entidades, por lo que la intermediación laboral fue simulada y, por ende, la contratación resultaba fraudulenta.

Concluye que con las pruebas enunciadas queda demostrada en su totalidad la existencia de un contrato de trabajo, en desarrollo y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que si bien la censura no indica la vía del ataque e indica como modalidades de infracción la “interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba”, lo cierto es que estas deficiencias técnicas resultan superables, por cuanto de la fundamentación del cargo se permite inferir sin equívocos que el cuestionamiento del recurrente con la sentencia impugnada es netamente fáctico, al plantear la comisión de errores de hecho y la omisión de las pruebas denunciadas, en las que, alega, se encuentra acreditada la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad Saludvida S.A. E.P.S., en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, por lo que se entiende que el ataque es propio de la vía indirecta.

Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el ad quem estribó en que i) el demandante había realizado solicitud para ingresar a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado el 28 de marzo de 2003; ii) que el citado había firmado convenios de asociación el 29 de marzo de 2003 y el 1 de abril de 2004; iii) que recibía compensaciones pagadas por la Cooperativa en mención; iv) que le fueron entregados memorandos de representantes de la cooperativa, según los documentos de folios 16, 27 y 197 y siguientes y el testimonio de la señora Ana Lucía Herrera Rojas, por lo que no existía relación laboral con la entidad promotora de salud; y v) que la vinculación con la cooperativa terminó el 1 de marzo de 2006.

Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, la Corte encuentra que los medios calificados denunciados acreditan que, a pesar de que el demandante suscribió dos convenios de asociación con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia el 29 de marzo de 2003 y el 1 de abril de 2004, para prestar sus servicios personales como auditor médico en Saludvida S.A. E.P.S., el citado sí recibió órdenes, instrucciones y llamados de atención de esta última entidad en la ejecución de las labores, configurándose así las notas distintivas de una relación de trabajo.

En efecto, a folio 19 del expediente, omitido por el fallador, se encuentra un primer memorando enviado al demandante por la directora nacional de Red de Servicios de Saludvida E.P.S., por medio del cual se le devolvía un otro sí de contrato, a fin de que fuera corregido y subsanado, por cuanto pertenecía al régimen contributivo y no al subsidiado.

Asimismo, a folio 21 del plenario la directora zonal del Magdalena de la entidad promotora de salud en mención le solicitó, entre otros, al actor, un mayor compromiso y responsabilidad con las labores desempeñadas. En dicha misiva, se hicieron los siguientes llamados de atención: “QUISIERA DE USTEDES UN POCO MÁS DE COMPROMISO CON SUS ACTIVIDADES DIARIAS, NO DEJAR A UN LADO LO QUE SE NOS ENCOMIENDA, HAY ALGUNAS ACTIVIDADES QUE TEXTUALMENTE NO SE ENCUENTRAN EN NUESTRO MANUAL DE FUNCIONES PERO QUE SURGEN DE COMPROMISOS INHERENTES A NUESTRO CARGO Y SON ESTAS ACTIVIDADES LAS QUE MUCHAS VECES DEJAMOS DE LADO.

NO QUIERO DESÓRDENES EN LA OFICINA, CUANDO VISITE EL NIVEL CENTRAL, EN UN PISO DE NUESTRA COMPAÑÍA HAY MÁS DE 50 PERSONAS Y NO SE ESCUCHA UNA SOLA VOZ, AQUÍ SOLO SOMOS 13 PERSONAS Y HAY MOMENTOS EN QUE NOS GRITAMOS DE UN PUESTO A OTRO O PERMANECEMOS CONVERSANDO POR LAS EXTENSIONES INTERNAS, EN POCAS PALABRAS HABLAMOS DEMASIADO Y MUY ALTO, LO QUE SE ME OCURRE PENSAR QUE ESOS COMPAÑEROS QUE PASAN TODO EL DÍA HABLANDO NO TIENE MUCHO OFICIO, ESTO SERÁ NOTIFICADO A BOGOTÁ PARA QUE REVISEN SU MANUAL DE FUNCIONES O FUSIONEN CARGOS.

ADEMÁS LES RECUERDO QUE DEBEMOS REALIZAR LA ENCUESTA DIARIA DE PROCESOS, UTILIZAR RACIONALMENTE NUESTROS INSUMOS, UTILIZAR LO ESTRICTAMENTE NECESARIO EL TELÉFONO. LOS PERMISOS EN HORAS LABORALES DIFERENTES A CUMPLIR ACTIVIDADES EXTERNAS DE LA OFICINA ESTÁN SUSPENDIDOS Y TODO PERMISO DEBE SOLICITARSE POR EL CORREO DE LA DIRECCIÓN ZONAL CON TRES DÍAS DE ANTICIPACIÓN SINO SE CUMPLE CON ESTO, ES PREFERIBLE QUE NO INSISTAN.

A folio 44 del expediente, inadvertido por el ad quem, también se halla misiva de la directora nacional de contratación en la cual le da visto bueno al demandante sobre la revisión de algunos contratos enviados por la Dirección Zonal del Magdalena. Igualmente, a folio 45 siguiente obra la carta enviada al actor por la directora nacional de Red de Servicios, por medio de la cual se le devuelve el contrato con la Droguería Médica 24 horas, bajo el argumento de que “ESTE CONTRATO NO SE LEGALIZA, YA QUE DEBEMOS TENER EN CUENTA LOS SERIOS INCONVENIENTES EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA DOCTORA ERIKA AHUMADA, EN SU MOMENTO DIRECTORA NACIONAL DE CONTROL INTERNO A LA GERENCIA NACIONAL DE SALUD”, motivo por el cual se le indicó al actor que la solución para el pago de los servicios de suministro de medicamentos “… SERÍA POR MEDIO DE UN CONTRATO POR ESE MES BAJO LA MODALIDAD EVENTO, TOMANDO COMO BASE DE NEGOCIACIÓN CON EL PROVEEDOR DE LAS TARIFAS DE MEDICAMENTOS QUE ENVIO LA GERENCIA NACIONAL DE SALUD”.

También dejó de valorar el Tribunal el memorando GES – R 1238- 04 de folio 46 del expediente, que evidencia la subordinación que tenía el demandante, en su calidad de auditor médico zonal, al nivel central de la entidad, pues la directora nacional de Red de Servicios le reitera, al igual que a otros compañeros, que los contratos de prestación de servicios debían enviarse con todos los soportes, a lo cual se había hecho caso omiso, generando retraso en el proceso de legalización y aumentando costos como llamadas telefónicas, correos físicos pagados a Servientrega, entre otros.

La funcionaria de la entidad promotora de salud, adujo: “Hago énfasis que a la fecha los contratos que no se han legalizado por este motivo la responsabilidad recae sobre el Director Zonal y su equipo. A partir de la fecha NO SE VA A REVISAR NINGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, que no tenga toda la documentación completa, los cuales de inmediato serán devueltos a la zonal.

Los contratos que se realicen en minutas diferentes a las de SALUDVIDA EPS, deben ser revisados previamente por el Director Zonal, comparándola con la minuta de SALUDVIDA, si surge alguna inquietud al momento de realizar esta comparación con algunas de las cláusulas, pueden consultar a la Dirección Nacional de Red de Servicios, mediante correo electrónico, a lo que se le dará respuesta oportunamente.

La contratación de medicamentos por la modalidad evento, se debe realizar con base al listado enviado por la Gerencia de Salud. El Auditor Médico, debe comparar los dos listados y si encuentra diferencias por encima del listado base, en un porcentaje del 5 o 10%, se debe realizar una negociación con el proveedor e informar por correo electrónico el resultado de la negociación a esta Dirección, quien definirá si es conveniente o no hacer el contrato.

La misma funcionaria del nivel central, en memorandos de 8 de mayo de 2004 y 13 de enero de 2005 (fls. 47 y 48 del expediente), le devolvió al demandante varios contratos, que no fueron autorizados debido a que en algunos debían corregirse algunos aspectos como las tarifas a contratar o en otros porque era necesario verificar si las IPS tenían registrados servicios en el formulario de habilitación o porque la entidad no contaba con usuarios en el régimen contributivo que impedía la celebración de contratos de prestación de servicios.

De esta manera, la prueba documental acredita que el demandante, en su calidad de auditor médico zonal, dependía en el desarrollo de sus funciones de las disposiciones de la Directora Zonal y, principalmente, de las órdenes emitidas por el nivel central de la entidad, en cabeza de la directora nacional de Red de Servicios y la directora nacional de contratación, lo cual demuestra que el ad quem cometió errores de hecho trascendentes y manifiestos para la decisión tomada en el presente asunto, pues no podía basar su decisión solamente en las certificaciones de folios 197- 200, en las que consta la vinculación de la gerente nacional del Área de Salud, la directora nacional de auditoría y la directora zonal que desempeñó el cargo entre el 25 de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2004 a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, Integrar y Asistencia, pues dichas funcionarias no fueron las que emitieron los memorandos y llamados de atención atrás analizados y, aun en el evento de que lo hubiesen realizado, lo cierto es que su vinculación a la EPS a través de la Cooperativa no tendría trascendencia alguna, por cuanto lo relevante sería el hecho de haber emitido las órdenes y las instrucciones en representación y a nombre del empleador.

Lo anterior habilita a la Corte para que examine la prueba no calificada, la cual arroja las mismas conclusiones, pues las declaraciones de Osmary María Serrano Sánchez y Álvaro Manuel Ricardo Rodríguez sostienen de manera unánime que el demandante, a pesar de estar en la nómina de la cooperativa de trabajo asociado, i) cumplía un horario para Saludvida S.A. E.P.S. de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 p.m.; ii) que sus jefes inmediatos eran la directora nacional de salud y la directora nacional de Cuentas Médicas de Saludvida E.P.S.; iii) que las órdenes emitidas por éstas concernían a la contratación, la auditoría concurrente de pacientes hospitalizados y la entrega del informe de gestión; y iv) que cumplía las labores en la oficina principal de la entidad promotora de salud (fls. 254- 256 y 261-262 del expediente).

Es de resaltar que cuando a la señora Osmary María Serrano Sánchez se le requirió que “Diga la declarante cuando usted habla de funcionarios superiores e inmediatos del demandante, se está refiriendo a funcionarios de Saludvida EPS o funcionarios de la Cooperativa”, respondió que eran de la entidad promotora de salud. Asimismo, al preguntarle al señor Álvaro Manuel Ricardo sobre “en qué consistían las labores del doctor PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO, si las mismas las desarrollaba de manera autónoma e independiente o por el contrario bajo las órdenes e instrucciones de un superior inmediato”, contestó “siempre nos regimos por los parámetros que nos daba el nivel central, no éramos autónomos e independientes”.

De esta manera, las afirmaciones de los referidos testigos no hacen más que ratificar la subordinación o dependencia en la que se encontraba el actor frente a Saludvida S.A. E.P.S. (fls. 254- 256 y 261-262 del expediente), lo cual imponía para el fallador que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se entendiera que, no obstante que el demandante había suscrito convenios de asociación con la cooperativa de trabajo asociado, los cuales no constituían relación laboral, lo cierto es que, en la materialidad, el tercero beneficiario, esto es, Saludvida S.A. E.P.S. ejerció el poder subordinante frente al demandante y, por ende, se configuró con ésta una relación de trabajo, por lo que, de conformidad con las pruebas analizadas, sí existió un contrato realidad.

Por las razones expuestas, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia recurrida. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe destacar que, frente a la sentencia condenatoria de primer grado, la entidad Saludvida S.A. E.P.S. alegó en el escrito de apelación, esencialmente, que i) el actor había tenido una vinculación con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado – Integrar y Asistencia – a partir del 29 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, lo que impedía predicar un vínculo laboral con la EPS, máxime que las órdenes e instrucciones fueron impartidas por la cooperativa; y ii) que, además, no actuó de mala fe, porque actuó bajo la convicción de estar cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato con la cooperativa, lo cual se halla debidamente soportado en el proceso (fls. 292-295).

A su turno, la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia alega, frente a la decisión del a quo, que i) suscribió con el demandante un convenio de trabajo asociado sin naturaleza laboral, sino sujeto a los principios del cooperativismo según la Ley 79 de 1988, por lo que no podía establecerse la existencia de un contrato de trabajo; ii) que las personas que dieron instrucciones al demandante eran también asociadas a la cooperativa y desarrollaban labores para la EPS en su calidad de tercero, tal como consta en la declaración de Ana Lucila Herrera Rojas; iii) que la solidaridad no procede en el presente asunto, porque las demandadas están dedicadas a actividades sustancialmente diferentes; y iv) que había obrado de buena fe, porque el demandante tenía conocimiento respecto de la figura del cooperativismo y nunca presentó objeción alguna a su vinculación (fls. 296- 301).

La Sala limitará su pronunciamiento a los anteriores aspectos, por mandato del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., toda vez que fueron los únicos expuestos en los recursos de apelación de las accionadas. Para contestar los argumentos referidos a la inexistencia de la relación laboral, planteados por las demandadas, cabe recordar que, a pesar de haber el legislador permitido la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, según la Ley 79 de 1988, para la prestación de servicios personales con terceros, la cual no tiene naturaleza laboral, lo cierto es que el juez puede examinar el caso a la luz del principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, para determinar si se presentan los rasgos distintivos de una relación de trabajo, a saber, si la prestación personal del servicio se hace de manera subordinada al tercero, de manera que la calificación no laboral del vínculo asociado puede quedar desvirtuaao con lo que realmente ocurre en la materialidad.

En este sentido, tal como se dejó visto en sede del recurso de casación, si bien el demandante suscribió dos acuerdos con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado – Integrar y Asistencia, con la finalidad de prestar sus servicios como coordinador médico y auditor médico en Saludvida S.A. E.P.S., estuvo sometido a las órdenes e instrucciones de personal del nivel central de la entidad, tales como la directora nacional de Red de Servicios y la directora nacional de contratación, por lo que, en la realidad, se configuró un contrato de trabajo con ésta, desvirtuando de esta manera la calificación legal de su vínculo.

En esta medida, no le asiste razón a las demandadas cuando afirman que, en todo caso, las órdenes e instrucciones fueron emitidas por personal que también estaba asociado a la cooperativa, pues los diferentes memorandos analizados en párrafos precedentes (fls.19, 21- 22, 45, 46, 47 y 48 del expediente) muestran que, independientemente de su vinculación con Saludvida S.A. E.P.S., las directoras nacionales de Red de Servicios y de Contratación efectuaron órdenes e instrucciones y emitieron llamados de atención al actor en su calidad de funcionarias de la entidad promotora de salud y en papel membrete de ésta, por lo que, en consecuencia, actuaron como representantes de Saludvida S.A. E.P.S., así tuviesen la misma vinculación del demandante.

En cuanto al argumento de la cooperativa de ser improcedente la condena en solidaridad, en tanto las entidades se dedicaban a actividades diferentes, debe indicarse que la condena en solidaridad, impuesta por el sentenciador de primer grado, lo fue en razón de que la cooperativa había actuado como mera intermediaria de la verdadera empleadora, en este caso, la entidad promotora de salud, lo cual generaba los efectos previstos en el artículo 35 del C.S.T., en el entendido de que si el mero intermediario no manifiesta su condición de tal debe responder de manera solidaria por el pago de salarios y prestaciones adeudados al trabajador, por lo que el legislador no previó para este caso específico la afinidad de actividades y objeto social entre deudor principal y solidario, como lo quiere hacer ver la apelante.

Finalmente, en lo que concierne a la ausencia de mala fe de la entidad promotora de salud, encuentra la Corte que no obstante que el a quo impuso de manera automática las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual no se aviene al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, lo cierto es que, al examinar las pruebas arrimadas al proceso, se verifica que dicha entidad, a sabiendas de que el demandante estaba vinculado por medio de la cooperativa, le emitió instrucciones, órdenes y llamados de atención en la ejecución de sus labores, le impuso el cumplimiento de un horario y la asistencia diaria a las instalaciones de su oficina principal, tal como se acredita con las documentales de 19, 21- 22, 45, 46, 47 y 48 del expediente y con las declaraciones de los señores Osmary María Serrano Sánchez y Álvaro Manuel Ricardo Rodríguez, circunstancias que claramente eran propias de un vínculo laboral y, en consecuencia, impiden predicar la buena fe de la entidad empleadora, por cuanto actuó de manera fraudulenta frente a la legislación laboral (Ver sentencia SL665- 2013).

Por este camino, al existir mala fe en el comportamiento de la entidad Saludvida S.A. E.S.P., no se exige para efectos de las indemnizaciones moratorias referidas la mala fe de la cooperativa de trabajo asociado, según la jurisprudencia constante de esta Corporación, pues, en los términos del artículo 35 del C.S.T., ésta responde en su calidad de obligada solidaria y no como deudora principal de las acreencias adeudadas.

Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión emitida en primera instancia. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO contra SALUDVIDA S.A. E.P.S. y, solidariamente, a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO – INTEGRAR Y ASISTENCIA-.

En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia proferida por el juez de primer grado. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21