CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50160 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11899-2017 Radicación n.° 50160 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y JULIETA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. De conformidad con el memorial allegado a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte, se tiene a Colpensiones S.A., como sucesor procesal del ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La actora Julieta López presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de marzo de 2004, fecha del fallecimiento de su compañero Jairo López Santamaría. Solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que convivió con el señor Jairo López Santamaría desde el 13 de septiembre de 1980 hasta el momento de su muerte; que procrearon a sus dos hijas: Diana Carolina y María Fernanda López López, actualmente mayores de edad; que el causante cotizó los respectivos aportes a la entidad demandada hasta el momento de su deceso, esto es, el 3 de marzo de 2004; que el 14 de abril de igual año radicó la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n° 06839 de 2005, bajo el argumento de no haberse probado la convivencia permanente con su compañero fallecido, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que dicha resolución no «puso en duda la cotización por parte del causante […] ni la edad de la beneficiaria en su calidad de compañera»; y que tanto ella como sus dos hijas dependían económicamente del causante.
El juez de conocimiento, que lo fue el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 21 de junio de 2006, dio por «no contestada» la demanda al ISS. Al proceso ordinario laboral de la señora Julieta López, por ser el más antiguo, fue acumulado el proceso instaurado por Paola Andrea Alzate García, en calidad también de compañera del afiliado fallecido, por dirigirse contra la misma entidad, encontrarse en igual instancia y perseguir el mismo fin.
Paola Andrea Alzate García presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que del mismo modo, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes «de conformidad con los contenidos normativos de la Ley 100 de 1993»; que se le reconocieran las mesadas atrasadas. los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la misma ley; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas.
Como hechos relevantes, destacó que comenzó a convivir con el señor Jairo López Santamaría desde los primeros días de enero del año 2001 hasta el momento de su fallecimiento; que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya habían cumplido los dos años de convivencia exigidos en la norma anterior, esto es, en la Ley 100 de 1993 y que por ello tenía derecho a la pensión deprecada; que el causante vivió en un inmueble de su propiedad y que ella dependía de él económicamente, dado que no laboraba ni contaba con prestación económica alguna; que el 3 de marzo de 2004, su compañero murió en el municipio de Yumbo «de una penosa enfermedad» y que, para ese momento, él no tenía vínculo matrimonial ni «otra compañera permanente», lo que la legitimaba para reclamar la prestación pensional; que el 16 de abril de 2004 elevó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue negada, a través de Resolución n° 06839 de 2005, por no haberse encontrado elementos probatorios suficientes que acreditaran la convivencia entre compañeros en forma permanente, de conformidad con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige cinco años continuos anteriores a la muerte; que en la misma resolución se resolvieron las peticiones de la señora Julieta López y María Fernanda López, en calidad de compañera e hija del causante, respectivamente, siendo concedida la pensión de sobrevivientes a ésta última, en un monto del 50%, quedando en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria decida.
El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado fallecido, la reclamación administrativa y la negativa dada a su solicitud de pensión, a través de la Resolución n° 06839 de 2005.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que eran parcialmente ciertos, dado que no le constaba la convivencia y la dependencia económica alegada por la demandante y aclaró que «siendo precisamente la convivencia con el causante la que hoy causa controversia y da lugar a la suspensión de la prestación económica», deberá probarse.
En su defensa, adujo que, de la investigación administrativa realizada por el ISS, se había evidenciado una clara controversia entre las pretendidas beneficiarias, por lo que se decidió conceder el 50% de la prestación a la hija del causante y dejar en suspenso el otro 50% «hasta tanto la Justicia Ordinaria decida mediante sentencia a quien (sic) de ellas les corresponde el derecho y en que (sic) proporción en virtud al tiempo de convivencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 34 del acuerdo (sic) 049 de 1990».
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, que «no existe obligación de mi representado ISS al pago de costas, agencias en derecho, indexación o corrección monetaria» y la de «no existe obligación de mi representado al pago de interés moratorios del art. 141 de la Ley 100/93».
El juzgado de conocimiento de este segundo proceso, esto es, el Décimo Laboral del Circuito de Cali, dispuso integrar el contradictorio con la señora Julieta López, quien compareció y contestó la demanda instaurada por Paola Andrea Alzate y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas. En lo referente a los hechos, dijo no constarle la fecha de la reclamación administrativa presentada por la demandante y aceptó la fecha de la muerte del causante y el contenido de la resolución del ISS, a través de la cual les fue negada a ambas compañeras la pensión de sobrevivientes.
Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos. Como razones de su defensa, adujo que ella es la que cumple a cabalidad con las exigencias consagradas en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, ya que vivió al lado del afiliado durante los 20 años anteriores a su fallecimiento, «por lo que no sería justo que una persona que apareció supuestamente dos años antes de la muerte del compañero […], venga a reclamar lo que por derecho le corresponde a la señora JULIETA LÓPEZ».
Como excepciones, propuso las de pleito pendiente e inexistencia del derecho. El Juez que venía conociendo de la contienda más antigua, mediante auto del 16 de abril de 2009, dispuso la acumulación de procesos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, en calidad de compañera permanente del causante JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.), tiene derecho a la sustitución pensional vitalicia del causante, a partir del 3 de marzo de 2004, en monto de $859.328,oo que se reajustará legalmente cada año de acuerdo a la Ley, correspondiente inicialmente al 50% del total de la pensión, durante el tiempo en que detentó el derecho la hija del causante MARIA FERNANDA LÓPEZ LÓPEZ y una vez se extinga el derecho de esta última, pasará a acrecer el de la compañera permanente.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar a la señora PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA los intereses de mora sobre las mesadas causadas, en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULIETA LÓPEZ.
QUINTO: COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA. (Negrillas fuera del texto). Contra la anterior decisión, el Instituto de Seguros Sociales y la señora Julieta López presentaron sendos recursos de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió: […]
SEGUNDO: DECLARAR que la señora JULIETA LÓPEZ, como compañera permanente de JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA, es acreedora del derecho de pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR a partir del 04 de marzo de 2004 la pensión de sobrevivientes de JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA a favor de la beneficiaria JULIETA LÓPEZ, C.C. No. 31.466.754 de Yumbo, en la suma correspondiente al 50% con derecho a acrecer, cuando MARIA FERNANDA LÓPEZ LÓPEZ cumpla los 25 años de edad o antes pierda el derecho por cualquier motivo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales de ley y con el pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de julio de 2004.
CUARTO: ABSOLVER al ISS de las restantes pretensiones de JULIETA LÓPEZ, y de todas las pretensiones de PAULA ANDREA ALZATE.
QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo del ISS y a favor de JULIETA LÓPEZ. Las de esta instancia liquídense incluyendo un millón de pesos por agencias en derecho. Igualmente, COSTAS de ambas instancias a cargo de PAULA ANDREA ALZATE y a favor de JULIETA LÓPEZ. Manifestó el Tribunal que no existía controversia sobre los siguientes hechos: que el señor Jairo López Santamaría falleció el 3 de marzo de 2004 y que procreó dos hijas con la señora Julieta López; que el ISS reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a su hija María Fernanda López y el otro 50% lo dejó en suspenso, dada la imposibilidad de determinar la convivencia, de manera permanente, entre el causante y las solicitantes; que el fallecido y la señora Julieta López, a través de Escritura Pública n.° 0923 del 18 de julio de 1994, «celebraron liquidación de sociedad conyugal sin bienes durante la convivencia marital»; y que, para el 3 de marzo de 2004, la señora Julieta López tenía 48 años de edad y la señora Paola Andrea Alzate García, 24 años.
Por lo anterior, redujo el problema jurídico a establecer la convivencia de cada compañera con el causante y así determinar en quién recaía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra que dicha convivencia no debe ser menor a cinco años continuos, anteriores a la muerte del afiliado fallecido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que, de las pruebas testimoniales, se infería que la señora Julieta López fue la persona que convivió por más de 20 años con el causante hasta su muerte, con quien tuvo dos hijas, y que, por lo mismo, era la acreedora de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues cumplía con los requisitos consagrados en la normativa citada anteriormente.
Explicó el juzgador de segundo grado que, si bien era cierto que Julieta López y el causante habían firmado escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal sin bienes en el año de 1994, lo cierto era que eso no implicaba la ruptura de la unión. De otro lado, adujo que las declaraciones rendidas por testigos de Paola Andrea Alzate García, no ofrecían imparcialidad ni veracidad y que, además, ésta había logrado acreditar únicamente dos años y medio de convivencia, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Paola Andrea Alzate García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del Juzgado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y, a continuación, se estudiarán. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de infracción directa, dado que «dejó de aplicar los siguientes artículos: 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 13, 46, 47, 74, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Como sustentación del cargo, aduce el censor que el Tribunal desconoció el principio de progresividad consagrado en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 48 de la CN; que ello condujo a que se le aplicara la norma menos favorable a su situación, esto es, la Ley 797 de 2003 y, de esta manera, «inaplicar» el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CN.
Alega la censura que lo anterior se produjo porque el juzgador de segundo grado ignoró que había convivido con el causante durante el tiempo requerido en la Ley 100 de 1993, «norma vigente para la fecha en que inició la convivencia», la cual exigía que ésta fuera de dos años permanentes y continuos, inmediatamente anteriores al deceso; que, debido a esa omisión, el Tribunal menoscabó los beneficios que tenía como compañera permanente del señor Jairo López, pues insiste en que «bajo los parámetros del artículo 71 (sic) de la Ley 100 de 1993 », en su redacción original, tenía una situación que se había consolidado definitivamente a su favor al haber demostrado los dos años allí solicitados, «y es que mi mandante no cumplió los cinco años de convivencia que ahora se le exigen no porque la relación sentimental se hubiera deteriorado sino simplemente porque su compañero falleció».
Como soporte de su inconformidad, citó apartes de una sentencia de esta corporación, en la que se permitió la aplicación de la norma vigente en el momento en que se inició la convivencia, en lugar de la que regía para la fecha de la muerte del causante. LA RÉPLICA La demandante opositora, Julieta López, solicita despachar el cargo de manera desfavorable, dado que la norma aplicable al caso es la vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, un mínimo de cinco años de convivencia continuos, anteriores al deceso del afiliado fallecido, los cuales no logró acreditar la recurrente.
Considera que, en caso de llegarse a casar la sentencia del Tribunal, por suponer que el tiempo de convivencia de la recurrente con el causante «es un generador de derechos pensionales, deberá establecerse una compartibilidad de la pensión de manera proporcional al tiempo de convivencia». A su turno, el opositor demandado, ISS, recalca la imprecisión en que incurrió la parte recurrente en la formulación del cargo, dado que no especificó la vía por la cual se dirige el ataque contra la sentencia impugnada.
De otro lado, aduce que los cargos de la demanda de casación le resultan intrascendentes a la entidad «quien ha procedido conforme a los parámetros legales que rigen la materia, por lo que no puede ser perjudicada en sus intereses, ni mucho menos hacerle más gravosa su situación». CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta pertinente precisar que, si bien la recurrente no señala la vía escogida para dirigir el ataque, lo cierto es que, de la discusión planteada en el desarrollo del cargo, se desprende que la acusación es eminentemente jurídica y, por tanto, está encaminada por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa por haber dejado de aplicar las normas que integran la proposición jurídica.
Hecha la anterior claridad, encuentra la Sala que el Tribunal basó su decisión en que: (i) la norma que rige los casos en que se pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado fallecido; ii) en el presente caso, el causante murió el 3 de marzo de 2004, por lo que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ésta última entró en vigencia el 29 de enero de la misma anualidad; iii) dicha ley exige que la cónyuge o compañera supérstite, que pretenda la pensión de sobrevivientes, debe demostrar haber convivido con el causante mínimo cinco años continuos con anterioridad a su muerte; iv) de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la señora Julieta López cumplió con los requisitos consagrados en dicho precepto legal, lo que la convirtió en acreedora de la pensión implorada; y v) la señora Paola Andrea Alzate García solo logró demostrar 2.5 años de convivencia con el fallecido y, por consiguiente, no reunía los requisitos para acceder a la prestación pensional.
Finalmente, enfatizó el Tribunal, en que la mayoría de las declaraciones rendidas a favor de la recurrente en casación Alzate García, carecían de imparcialidad y veracidad, pues «los deponentes informan que JULIETA LÓPEZ no era de los afectos de la familia del causante, incluida la hermana», y por ello no daban fe de la convivencia durante los cinco años exigidos por ley.
La censura radica su inconformidad en que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y, por ello, se le dejó de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exigía a la compañera supérstite, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, únicamente dos años de convivencia continuos anteriores a la muerte del causante, lo cual cumplía y había quedado demostrado dentro del proceso, con el argumento adicional de que no logró llegar a los cinco años de convivencia porque el compañero murió. Como soporte de ello, trae a colación apartes jurisprudenciales de un caso en el que esta corporación permitió la aplicación de una norma distinta, anterior a la vigente en el momento del fallecimiento del causante (sentencia CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406).
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en la equivocación denunciada por la censura, pues lo cierto es que su decisión estuvo correctamente edificada, dado que, como lo ha enseñado la Corte en su jurisprudencia, la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes, tanto en lo que tiene que ver con su causación como con sus beneficiarios, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, lo que responde al efecto general e inmediato, además de retrospectivo, de las normas laborales y de la seguridad social, ello conforme al artículo 116 del CST.
Entonces, dado que se encuentra acreditado dentro del proceso y no es objeto de discusión que el señor Jairo López Santamaría falleció el 3 de marzo del año 2004, hizo bien la colegiatura, con el fin de resolver la controversia, en remitirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de la muerte del afiliado, que exige, para efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes, que la compañera o cónyuge supérstite haya convivido con el causante, de forma continua, mínimo cinco años anteriores a su deceso, lo que en este caso no logró acreditar la recurrente Paola Andrea Alzate García y, por consiguiente, no es dable endilgarle error alguno al Tribunal.
Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal como lo pretende la parte demandante en su recurso, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal desapareció del mundo jurídico, dada la modificación hecha por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se repite, es la que regula el presente asunto.
Del mismo modo, tampoco podría en este asunto tomarse un tiempo de convivencia menor al exigido en la norma aplicable, acudiendo a la progresividad prevista en el artículo 48 de la C.N., por cuanto no se presentan ninguna de las situaciones en las que es dable aplicar dicho principio, en los eventos en que la nueva ley establezca una condición regresiva, como sí sucede en el caso de un cambio legislativo que aniquila la eficacia de unas cotizaciones, dado que en el punto de la convivencia, quien pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe sujetarse a lo previsto por la normativa vigente que la regula, máxime cuando el juicio de progresividad, en comparación de lo que ofrece la legislación nueva respecto de la anterior, «no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión coletiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana» (sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765).
De otro lado, en lo que respecta al pronunciamiento jurisprudencial en que se apoyó la censura, esto es, la sentencia CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406, no resulta aplicable en este proceso, como quiera que la Corte en ese pronunciamiento fijó el criterio sobre algunas excepciones para acoger una normativa anterior pero en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 o alguna otra disposición legal anterior y, específicamente, cuando se trataba de una convivencia estable durante un tiempo considerable, con antelación al 1 de abril de 1994.
Ello, por tratarse de condiciones especialísimas y excepcionales que permitían aplicar la norma vigente para el momento en que se adquirió es estatus de pensionado o se inició la convivencia duradera, características que en este caso concreto no concurren, por cuanto el derecho, como ya se explicó, se consolidó en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que fijó los requisitos que, para el caso de la demandante recurrente Paola Andrea Alzate García, echó de menos el Tribunal, específicamente, los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Finalmente, no es de recibo el argumento de que por la simple circunstancia de que el demandante falleció el 3 de marzo de 2004, dicha accionante no alcanzó a completar los cinco años de convivencia exigidos. Por lógica, los mismos tienen que, necesariamente, estar satisfechos antes de la muerte para poder hacerse acreedora a la pensión implorada.
Por las anteriores consideraciones, los reparos hechos por la censura no demuestran los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada por «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA, EL FALLO OBVIÓ EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 187, 229, 298 Y 299 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».
Como errores de hecho, señala: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que entre el señor Jairo López Santamaría y Julieta López existió una unión marital continua por espacio de veinte años hasta el mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la única convivencia marital que sostuvo el señor Jairo López Santamaría durante los últimos treinta (30) meses de su vida, fue con la señora Paola Andrea Alzate.
A continuación, adujo que «los anteriores errores se generaron como consecuencia de la inestimación (sic) de las probanzas testimoniales de Patricia González Grueso, Elsa Nubia López y Diana Maritza Ruiz Motta». Como desarrollo del cargo, expone la censura que la sentencia impugnada violó las normas procesales mencionadas, dado que las partes nunca solicitaron, de común acuerdo, la ratificación de los testimonios «ni se cumplieron las solemnidades del artículo 229 adjetivo civil» y, por ello, la prueba extra procesal fue ilegalmente valorada, por lo que «no puede tenerse en cuenta para demostrar la supuesta convivencia de la señora Julieta López».
Así mismo, aduce la censura que el juez está en la obligación de sopesar todas las pruebas de manera conjunta para poder tomar la decisión; que las declaraciones de los testigos que comparecieron, «por el llamado de la demandante Julieta López», se recibieron con violación del debido proceso y del derecho de contradicción; y que el Tribunal despreció los testimonios rendidos «por mi petitorio» y dio por probadas las versiones arrimadas por la demandante opositora, por lo que «es capital la ausencia del raciocinio del fallador de segunda instancia en cuánto (sic) al mérito concedido a cada medio testimonial».
Concluye su inconformidad, al afirmar que: «demostrados como están los yerros manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al darle eficacia a las pruebas testimoniales de la otra reclamante, desconociendo las legalmente recaudadas, las acusaciones deben prosperar». LA RÉPLICA La demandante Julieta López se opone a la prosperidad del cargo, dado que las normas que la censura aduce como vulneradas, lo que indican es que las declaraciones realizadas extraproceso no requieren de ratificación dentro del trámite judicial cuando las partes así lo soliciten y «por economía procesal el Juez podrá darle plena validez si así lo aceptan las partes intervinientes».
Resalta que no puede endilgársele responsabilidad al Tribunal «cuando lo único que hizo fue valorar en conjunto todo el material probatorio recaudado en los procesos acumulados», los cuales tuvieron «su propio debate probatorio». El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en su escrito de oposición, indica que no es dable el estudio de fondo del cargo planteado por la recurrente, dado los errores en su formulación, entre ellos, la omisión de señalar la modalidad de violación en la que presuntamente incurrió el Tribunal y no haber singularizado ni analizado las pruebas señaladas.
CONSIDERACIONES La Corte encuentra que el cargo adolece de falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no reúne los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como pasa a señalarse: a. El cargo carece por completo de proposición jurídica, dado que a lo largo de la formulación no se denuncia la violación de alguna norma sustancial de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, a juicio del recurrente haya sido violada, pues solo hace alusión a normas de carácter procesal que, por sí solas, no son suficientes para integrar dicha proposición jurídica.
Sin embargo, la Corte ha permitido, de manera excepcional, la acusación de normas procesales cuando están acompañadas por una norma de carácter sustancial, más específicamente, cuando aquellas actúan como el instrumento que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo, lo que la jurisprudencia ha denominado «violación medio», situación que no se invoca en el ataque.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por la Sala en CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, al haber planteado que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda. b. El censor acusa asuntos concernientes a la aportación, decreto y validez de pruebas, específicamente la de los testimonios rendidos en el proceso y las declaraciones extra procesales, presentados por la otra demandante Julieta López, por no haber sido ratificados y por ello, carecer de eficacia, lo cual es susceptible de impugnación únicamente por la vía directa, debiéndose alegar la violación medio de normas procesales pertinente, pues antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452;
CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438; y CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464). c. Finalmente, observa la Sala que las pruebas que el censor aduce como dejadas de apreciar y de las que pretende derivar los yerros fácticos endilgados, constituyen una prueba testimonial que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación para acreditar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Ha manifestado la Sala que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, y como se puede observar, la censura no denuncia ninguna prueba idónea en casación. Por lo anterior, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de los opositores en un 50% para cada una. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso que instauraron JULIETA LÓPEZ y PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00