CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48988 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11898-2017 Radicación n.° 48988 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NACIANCENO BOLAÑOS SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JORGE ROSAS GARCÍA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA LTDA. –COTRANAL LTDA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Jorge Rosas García y la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda., con el fin de que se declarara que a partir del 1º de junio de 2001 inició una relación laboral con la persona natural demandada, para desempeñarse como conductor de una buseta afiliada a la cooperativa accionada, empresa que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales; y que por culpa de ambos sufrió una embolia cerebrovascular que le produjo una invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que sean condenados al pago de la pensión de invalidez, a las prestaciones asistenciales y económicas generadas, junto con los perjuicios materiales por la suma de $8.000.000 causados por gastos clínicos y tratamiento médico, más el valor de las mesadas pensionales adeudadas; que se imponga a la cooperativa la obligación de sufragar las cotizaciones al sistema de seguridad social y cancelar los perjuicios morales estimados en 500 gramos oro; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1º de junio de 2001, mediante contrato de trabajo verbal, ingresó a laborar para el señor Jorge Rosas García, vínculo que fue ratificado a través de documento suscrito el 1º de febrero de 2002; que desempeñó las labores de conductor de la buseta identificada con las placas UUA 430, la cual se encontraba afiliada a Cotranal Ltda., recibiendo un salario mensual de $309.000; que fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin contar con el tiempo de descanso requerido; que como consecuencia de la actividad laboral sufrió una embolia cerebrovascular, que le generó una parálisis de más de la mitad de su cuerpo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó su pérdida de capacidad laboral en un 71%; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; y que las demandadas no dieron aviso a las autoridades administrativas del Ministerio de Protección Social de la enfermedad que padece.
Al dar respuesta a la demanda, el señor Jorge Rosas García se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de no tener la calidad de empleador del actor, inexistencia de obligaciones a su cargo, inexistencia de los requisitos previstos por la ley para que el demandante pretenda la pensión reclamada, inexistencia de perjuicio alguno e inexistencia de la obligación en cabeza de Rosas García de pagar algún tipo de indemnización. En su defensa argumentó que el contrato de trabajo que suscribió con el demandante, fue por razones de amistad, y con el fin de que pudiera trabajar en la empresa Cotranal Ltda.; que si bien conducía un vehículo de su propiedad, no existía dependencia, subordinación ni exclusividad, al punto que el actor manejaba otros automóviles y era quien descontaba del producido lo que a él le correspondía; y que para el momento en que sufrió la embolia cerebral, ya no conducía el vehículo, pues realizó tal actividad hasta el 1º de mayo de 2002.
Por su parte, la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierta la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el señor Jorge Rosas García; y de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en causa como parte pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa adujo que el contrato de trabajo existió fue con el propietario del vehículo, sin que hubiera obligación alguna de la empresa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo calendado 14 de julio de 2009, declaró que entre el señor José Nacianceno Bolaños Solano y la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. existió un contrato de trabajo, absolvió de los restantes pedimentos y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa decisión, expuso que con el contrato de trabajo a término fijo suscrito en febrero de 2002 por el demandante con el señor Jorge Rosas García, en el cual no se estableció fecha de finalización, si bien demostraba la existencia de una relación de trabajo, en la realidad se ejecutó con la empresa demandada; que en atención a la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda., quien, acorde a los dichos de los testigos, también era la que fijaba las rutas y horarios, junto con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, debía considerarse como la verdadera empleadora, siendo el propietario del vehículo el responsable solidario de las obligaciones que de allí se pudieran derivar.
Por otra parte manifestó que no fueron demostrados los extremos temporales de la relación de trabajo; que la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no hicieron que el derecho a la pensión de invalidez de origen común no la obtuviera el actor, ya que éste no demostró que con anterioridad al vínculo laboral había efectuado aportes en materia pensional, y que por tanto, la no consolidación del derecho no fue por culpa de la empresa demandada; que no era posible condenar a los perjuicios solicitadas, en razón a que no se acreditó la existencia del contrato para el momento de la enfermedad, además que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que es de origen común; y que no era viable imponer el pago de los aportes en materia pensional, al desconocer las fechas en que se desarrolló el vínculo laboral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que «entre JOSÉ NACIANCENO BOLAÑOS SOLANO y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA Ltda. –COTRANAL- existió un contrato de trabajo del 1º de febrero al 14 de mayo de 2002», y confirmó las absoluciones impuestas por el a quo, sin imponer costas en la instancia. El ad quem comenzó por advertir, que el problema jurídico consistía en establecer si acertó el juez de primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo, pero sin lograr establecer los extremos temporales de la relación. Se remitió a lo solicitado por el apelante en su recurso, consistente en que el asunto debía definirse de forma exclusiva según lo plasmado en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el señor Rosas García, para así poder concluir, tal como se solicitó en la demanda, que la relación de trabajo existió fue con éste, y que al no haberse estipulado fecha de finalización debía presumirse que fue « enero del año 2005».
Sobre dicho aspecto, el juez colegiado adujo que no era posible proceder acorde a lo solicitado por el apelante, por cuanto la resolución del juicio debe efectuarse de cara a la valoración integral de las pruebas debidamente practicadas, tal como lo imponen los artículos 174 y 187 de CPC, que consideró aplicables en virtud del canon 145 del CPTSS, más aún cuando la persona natural demandada siempre negó la existencia del vínculo laboral.
Bajo tal horizonte, resaltó que pese a que el reproche se circunscribió a la valoración de dicho contrato, sin cuestionar el análisis probatorio efectuado por el a quo, del estudio en conjunto de la prueba documental, los testimonios recaudados y los interrogatorios practicados, era claro que el actor «evidentemente trabajó para la empresa de transporte accionada, de la cual recibía órdenes e instrucciones a cambio de un salario».
Pasó a ocuparse de los extremos de la relación laboral, y afirmó que si bien en la demanda inaugural el actor indicó que ésta inició el 1º de junio de 2001, en la apelación aceptó que ello ocurrió en febrero de 2002, situación fáctica que además guardaba plena correspondencia con el contrato de trabajo que fue allegado al plenario y con la declaración de Néstor Efrén Fernández Díaz.
Respecto al extremo final, el ad quem adujo que pese a que en el contrato de trabajo se expresó que era a término fijo de uno a tres años y su fecha de finalización se dejó en blanco, lo que no permitía presumir, como lo solicitó el apelante, que su finalización sería en enero de 2005, más aún cuando el actor en su interrogatorio «acepta sin ambages que condujo el automotor de propiedad del accionado hasta un día antes del accidente cerebro vascular que sufrió, fecha [a] partir de la cual no volvió a trabajar más».
Al amparo de tal razonamiento concluyó que como el accidente se produjo el 15 de mayo de 2002, era claro que el extremo final de la relación laboral lo fue el 14 de mayo. En dicho sentido destacó: En efecto, el propio demandante al contestar el interrogatorio de parte al ser cuestionado “Manifiéstele al despacho, si lo recuerda, cuándo fue el último día que usted condujo el vehículo de JOSE ROSAS GARCIA, CONTESTO: Yo conduje el vehículo hasta el día antes de darme el derrame” (…) más adelante le preguntan “Manifiéstele al Despacho, con exactitud, si lo recuerda, cuánto tiempo duró su vinculación como chofer con la empresa COTRANAL LTDA: CONTESTO: Yo si me acuerdo porque yo con JORGE ROSAS trabajé hasta que me enfermé, diga un año, o 6 meses una cosa así” (fol. 189).
Agregase que la confesión del actor coincide con o(sic) expresado sobre el punto por los testigos Nestor Efrén Fernández Díaz y Sandra Bolaño Elles (fls, 135, 144). Una vez fijados los extremos del contrato de trabajo se ocupó de definir si había lugar a condenar a la sociedad al pago de la pensión de invalidez y demás acreencias que giran en torno a la misma, para ello, tuvo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor fue del 71.90%, con fecha de estructuración 15 de mayo de 2002, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y se remitió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, destacando que el demandante no reunía la densidad de semanas allí exigidas, en tanto «su relación laboral con Cotranal Ltda no pasó de catorce semanas», cuando lo requerido como mínimo son 26 semanas.
Finalmente, agregó que al «no estructurarse una invalidez de tipo profesional no hay lugar a las condenas e indemnizaciones pedidas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, « Revocar » la decisión del a quo en cuanto absolvió de todas las pretensiones, para en su lugar, declarar que existió un contrato de trabajo con el señor Jorge Rosas García «del primero de febrero de dos mil dos al trece de noviembre del mismo año», y como consecuencia de ello, se condene a las demandadas al pago de la pensión de invalidez, junto «con los perjuicios materiales, en cuantía igual a veinticinco millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos» y se provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo que no fue objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, por «soslayar el artículo 45 y el numeral primero del canon 46 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 15 del literal A del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1.965».
Aduce que la anterior violación de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en dos errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado –sin estarlo - que el Actor: JOSE NACIANCENO BOLAÑOS SOLANO, trabajó para la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA LIMITADA –COTRANAL. 2. No dar por demostrado –estándolo- que a la fecha de sobrevenir la enfermedad de embolia cerebro-vascular al Demandante: JOSE NACIANCENO BOLAÑOS SOLANO, el quince de mayo de dos mil dos, este se encontraba en día de descanso, en vigencia del Contrato Individual de Trabajo a término fijo de uno a tres años, celebrado el primero de febrero de 2002 con el señor: Jorge Rosas García. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.
El documento contentivo del contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años, celebrado el 1º de febrero de 2002 entre el demandante y el señor Jorge Rosas García. 2. El interrogatorio de parte absuelto por el actor. 3. Las declaraciones de los testigos Sandra Bolaños Elles y Néstor Efrén Fernández Díaz. Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: El Certificado de Matrícula del vehículo, destinado al transporte de pasajeros, de placa UUA-430, el que figura en el Registro Público Automotor del municipio de Ocaña, a nombre del JORGE ROSAS GARCÍA. El documento contenedor de la Autorización para Conductores de Vehículos, que se encuentran Afiliados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA LIMITADA –COTRANAL, suscrita por JORGE ROSAS GARCÍA, en su condición de propietario del autobús, marca Ford, modelo 1.994 y distinguido con la placa UUA-430 La Contestación de la Demanda que, por conducto de Togado, hizo la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA LIMITADA –COTRANAL Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir un aparte de lo dicho por el Tribunal, para luego afirmar que el problema jurídico allí planteado fue equivocado, en tanto este consistía era en determinar si el contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años suscrito entre el demandante y la persona natural demandada, que inició el 1º de febrero de 2002, se encontraba vigente para el 15 de mayo de ese mismo año, cuando le sobrevino la embolia cerebrovascular.
Sostiene que también erró el Tribunal al considerar que el vínculo laboral del actor existió con la empresa demandada, pues del contenido del contrato de trabajo allegado al plenario, figura que el mismo se suscribió con el señor Jorge Rosas García, como empleador, y que tuvo por objeto prestar sus servicios como conductor del vehículo público de placas UUA430, afiliado a la Cooperativa demandada, situación que guarda plena correspondencia con lo admitido por esa empresa al contestar la demanda, quien aceptó su existencia con la persona natural demandada a través de esa pieza procesal, y con lo dicho por los testigos Sandra Bolaños Elles y Néstor Efrén Fernández Díaz.
Expresa que el hecho de haber asumido la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. la afiliación del bus y la administración de la explotación económica del mismo, no la convierte en empleadora del demandante, toda vez que las órdenes provenían del señor Jorge Rosas García, quien también le pagaba su salario, y agregó que: Lógico es discurrir que el titular del derecho real de dominio sobre un vehículo automotor de servicio público, que está “Afiliado” a una Empresa de Transporte terrestre, aquél mismo lo conduzca, o en su defecto, este sea quien contrate el chofer.
Porque si la referida Empresa celebra directamente el Contrato de Trabajo con el Conductor del vehículo automotor, sin la intervención del propietario del mismo, no estaríamos en presencia de una “Afiliación” del objeto, sino de un negocio jurídico de arrendamiento de cosa mueble. Frente al extremo final de la relación de trabajo que dio por probado el juez plural, dice que la lectura del interrogatorio absuelto por el demandante luce desacertada, si se tiene en cuenta que lo que allí manifestó el interrogado fue que ejerció sus funciones de conductor hasta el 14 de mayo de 2002, por cuanto, como consecuencia de la embolia cerebrovascular, quedó discapacitado y no pudo seguir desempeñando sus labores, mas no que en esa fecha hubiera finalizado el vínculo contractual, como se coligió en la sentencia de segundo grado.
Recalca que el Tribunal tergiversó el interrogatorio de parte del demandante, junto con las declaraciones de los deponentes Sandra Bolaños Elles y Néstor Efrén Fernández Díaz, «toda vez que el sentido es sensiblemente distinto, puesto que está probado que si hubo Contrato de Trabajo con Jorge Rosas García». Finalmente indica que tampoco podía colegirse que la finalización fue el 14 de mayo de 2002, pues la ruptura del nexo ocurrió el 13 de noviembre de ese año, «cuando se venció el plazo indicado en la ley, para estos eventos de enfermedad del trabajador, que lo incapacitó para cumplir con sus obligaciones laborales».
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El recurrente le endilga a la sentencia de segundo grado dos errores de hecho, consistentes en: (i) que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró al servicio de la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda., cuando lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador fue el codemandado Jorge Rosas García; y (ii) en no dar por demostrado, estándolo, que el vínculo contractual se encontraba vigente para el día 15 de mayo de 2002, fecha en la cual sufrió una embolia cerebrovascular; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
La sentencia impugnada está cimentada básicamente en lo siguiente: (i) que el demandante trabajó realmente para la empresa de transporte accionada, situación que derivó el colegiado a partir de la valoración de la prueba documental allegada con la demanda, junto con los testimonios e interrogatorios practicados; (ii) que la relación laboral inició en el mes de febrero de 2002, pues así lo aceptó el demandante en el recurso de apelación, hecho que también se constata con el contrato de trabajo suscrito y con lo declarado por el testigo Néstor Efrén Fernández Díaz;
(iii) que el actor en el interrogatorio de parte reconoció que desempeñó sus funciones como conductor, hasta el día anterior a la data en que sufrió la embolia cerebrovascular, que lo fue el 15 de mayo de 2002, por lo que el vínculo contractual finalizó el 14 de ese mes y año; (iv) que el demandante tuvo una pérdida de capacidad del 71.9%, y que el origen de la invalidez era común; y (v) que si bien en el proceso está acreditada la condición de invalido, las semanas laboradas, que no pasaron de catorce, resultan insuficientes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el demandante logró demostrar que el contrato de trabajo del cual se declaró su existencia, lo fue con el señor Jorge Rosas García, y si para el 15 de mayo de 2002 tal vínculo se encontraba vigente, supuestos que a juicio del censor darían lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones demandadas.
Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con éstas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aún cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. · Existencia del contrato de trabajo con Jorge Rosas García Respecto al contrato de trabajo suscrito en febrero de 2002, entre el demandante y el demandado Jorge Rosas García, que le sirve de soporte a la censura para edificar el primer reproche evidente, encuentra la Sala que dicho documento no fue mal apreciado, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto.
En efecto, el ad quem de modo alguno desconoció que tal documento corresponde a un contrato de trabajo firmado por el demandante con Jorge Rosas García, tan es así que dio por sentado que allí aparece como empleador el citado demandado, sin embargo, en consideración a que éste en su defensa siempre negó su existencia material, pues al contestar la demanda inaugural adujo que simplemente lo suscribió como un favor para que el demandante pudiera laborar en la Cooperativa Cotranal Ltda., pero que en la práctica nunca existió tal vínculo, a lo cual le dio el ad quem plena credibilidad, ya que al valorarlo y confrontarlo con las demás pruebas del proceso, en virtud a lo dispuesto en los artículos 174 y 187 del CPC, acreditaban que efectivamente la relación laboral lo fue con la empresa y no con el dueño del automotor.
En dicha labor el colegiado analizó los testimonios e interrogatorios de parte practicados, los cuales, en su sentir, corroboran que era la empresa demandada a la cual se encontraba afiliado el vehículo, la que verdaderamente ostentaba la calidad de empleadora, pues ella le impartía órdenes e instrucciones al demandante, a cambio de un salario; inferencia que le permitió tener por probada la existencia del contrato de trabajo bajo los términos que declaró en la sentencia. Fluye entonces que el Tribunal no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, esto es, el documento contractual, sino que razonó que la misma, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, a los cuales les dio mayor credibilidad, resultaba insuficiente para declarar la existencia del contrato en los términos que se solicitó en la demanda introductoria.
De otro lado, debe señalarse que tampoco es posible edificar el error de hecho, con la contestación a la demanda presentada por la empresa Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda., que el demandante señala como no apreciada. Sobre el particular resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto.
Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Bajo esta órbita, se observa que contrario a lo sostenido por el censor, el Tribunal sí estimó la anterior pieza procesal, ya que en el resumen de antecedentes se refirió a ella y expresó que Cotranal Ltda., « rechazó cualquier vinculación laboral con el demandante.
Afirmó que este había sido contratado por el demandado Rosas García, vínculo sobre el cual no tuvo injerencia alguna». En este orden de ideas, si el juez colegiado cometió alguna deficiencia frente a ese acto del proceso, lo fue por una mala apreciación y no por su falta de valoración. Por otra parte, es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior, y se adentrara al estudio de esa pieza procesal, hallaría que no logra acreditar la existencia del contrato de trabajo con el señor Jorge Rosas García, conforme reclama la parte actora.
En efecto, la respuesta dada por el apoderado de la accionada Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. (f.o 66 a 70 del cuaderno del juzgado), no prueba el vínculo laboral entre el demandante y el señor Jorge Rosas García, puesto que si bien allí acepta como cierta su existencia, lo manifestado por ese profesional del derecho no es dable considerarlo como una confesión espontánea que favorezca a la parte contraria, por la potísima razón de que no se trata de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues recae sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo, al punto que ni siquiera lo perjudican, antes, por el contrario, apoyan los fundamentos de su oposición, y por consiguiente, no forma plena prueba en su contra, como condición necesaria para su edificación. Por consiguiente, el Tribunal no dejó de apreciar ni mucho menos erró al valorar la pieza procesal que se acaba de estudiar.
Aunado a lo anterior, si el demandante aspiraba a acreditar el primer error evidente de hecho, le correspondía demostrarlo no solo con la crítica efectuada a la valoración del documento que contiene el contrato de trabajo, sino involucrando igualmente los interrogatorios de parte y los testimonios, ya que, en el supuesto de tener razón, subsistiría el respaldo brindado por las otras pruebas a las conclusiones fácticas del Tribunal.
Aquí resulta oportuno manifestar, que aún cuando el actor, para la edificación de este yerro, denuncia una serie de pruebas como erróneamente valoradas y otras no apreciadas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo solo hizo relación al contrato de trabajo y, de forma tangencial, a la contestación dada a la demanda por la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. En dicho sentido, si bien aduce como equivocadamente estimados el interrogatorio que le fue practicado al propio demandante y algunos testimonios, lo cierto es que se refirió a ellos de forma genérica, al punto que simplemente aseveró que el Tribunal les dio « una lectura que no tiene, toda vez que el sentido es sensiblemente distinto, puesto que está probado que si hubo Contrato de Trabajo con JORGE ROSAS GARCÍA», manifestación insuficiente para avocar su estudio en la esfera casacional en el punto objeto de análisis, pues no se hace notar en casación cuál sería la supuesta confesión que quiere el recurrente hacer valer o desvirtuar frente al citado interrogatorio de parte, y de otro lado, los testigos no son prueba calificada conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Es de agregar, que en el cargo también se denunció la falta de apreciación del certificado de matrícula del vehículo de transporte y la autorización para conductores de vehículos que se encuentran afiliados a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Limitada –Cotranal, suscrita por Jorge Rosas García, pero en la sustentación, éstos no fueron mencionados.
Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto, más aún cuando, como ya se mencionó, brilla por su ausencia. Con todo, de llegarse a remitir la Sala al estudio de las pruebas mencionadas, no logran derrumbar la conclusión del Tribunal, por cuanto el interrogatorio del demandante en este aspecto no puede servir para acreditar la existencia del contrato de trabajo con el señor Jorge Rosas García, pues no recae sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sino que son manifestaciones de parte sobre su postura en el proceso que requieren ser corroboradas por otros medios de convicción; y los restantes documentos solo muestran que el señor Jorge Rosas García es el propietario del vehículo de placas UUA430 y que éste autorizó su conducción al demandante, pero sin lograr derruir los verdaderos soportes del Tribunal para su decisión, los cuales, se insiste, fueron que la labor realmente la realizó para la cooperativa, quien le impartía las ordenes e instrucciones a cambio de un salario.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial que a la documental, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no ocurrió en este asunto.
Así las cosas, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia. En este primer punto, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico. · Extremo final de la relación laboral El Tribunal, en lo que atañe a la fecha de terminación del vínculo laboral del actor, concluyó que se produjo el 14 de mayo de 2002.
El sustento para tal aserción la consideró acreditada con lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte, quien, a su juicio, al manifestar que «condujo el automotor de propiedad del accionado hasta un día antes del accidente cerebro vascular que sufrió, fecha [a] partir de la cual no volvió a trabajar más», aceptó que el vínculo contractual laboral se extinguió un día antes de la ocurrencia de su enfermedad cerebrovascular.
La censura, para cuestionar la anterior inferencia, alega que el ad quem le otorgó un alcance equivocado a lo manifestado en el interrogatorio de parte, ya que lo que allí reconoció el demandante fue que a raíz de su enfermedad no pudo continuar laborando, pero no que el vínculo se extinguió con antelación. Al remitirse la Sala a la prueba calificada que fue denunciada en relación con el punto de la terminación del contrato de trabajo del accionante, se demuestra el yerro fáctico con la connotación de manifiesto.
En efecto, de lo manifestado por el absolvente dentro del interrogatorio de parte, obrante a folios 184 y 190, si bien es cierto que admitió que condujo la buseta hasta un día antes de padecer la embolia cerebrovascular (pregunta trece formulada por el demandado Jorge Rosas García), también lo es que, aclaró en la misma que « yo lo estaba esperando para irme para Cúcuta o para donde fuera», lo cual guarda plena correspondencia con lo preguntado, esto es, « Manifiéstele al Despacho, si lo recuerda, cuándo fue el último día que usted condujo el vehículo de JORGE ROSAS GARCÍA».
Igualmente explicó al interrogársele sobre el tiempo que duró la relación de trabajo (pregunta quince del interrogatorio formulado por Jorge Rosas García), que fue «hasta que me enfermé» e incluso; cuando previamente se le preguntó «Cómo es cierto sí o no, que la desafortunada novedad que Usted presentó ocurrió posteriormente a la entrega del vehículo al señor JORGE ROSAS.
CONTESTO: No, no ve que cuando nosotros habíamos hecho un compromiso que yo hacía un viaje y él el otro, y entonces en el otro viaje caí yo enfermo…» (pregunta trece del interrogatorio efectuado por la accionada COTRANAL Ltda.). En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el Tribunal, después de fragmentar lo dicho por el absolvente, que se encontraba probado que « el extremo final de trabajo, se ubica el 14 de mayo de 2002», pues se repite, el interrogado lo que hizo fue informar el momento hasta el cual condujo el vehículo, que lo fue hasta cuando se produjo su enfermedad, mas no la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, ya que afirma que para la época en que sufrió su enfermedad iba hacer otro viaje.
A más de lo expuesto se debe tener en cuenta que la confesión es indivisible, conforme a lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para el momento en que fue practicado el interrogatorio, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. No obstante, si bien esta parte de la acusación resultaría fundada, la Sala encontraría en sede de instancia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se cumplen con los presupuestos para acceder a las súplicas imploradas, que giran en torno a la pensión de invalidez, llegando a la misma decisión absolutoria del Tribunal, conforme pasa a explicarse.
La prestación por invalidez, habiéndose estructurado su estado en el caso del demandante el 15 de mayo de 2002, la norma que gobierna el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual dice: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de veintiséis semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de invalidez, si el afiliado no se encontraba cotizando o, en el evento de estarlo, contar con esa misma densidad pero en cualquier tiempo.
Así mismo, es de resaltar que con la certificación de la historia laboral remitida por el Instituto de Seguros Sociales (f.o 130 a 132), se encuentra demostrado que el señor Bolaños Solano registra cero semanas cotizadas, antes y después del vínculo contractual laboral acá discutido; sin que aparezca la más mínima evidencia de haber estado afiliado a alguna entidad de seguridad social, ya sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual.
Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, lo cierto es que no se cumple con la densidad de semanas exigidas en la citada norma, pues, en el mejor de los casos, esto es, teniendo como vigente el vínculo contractual para el momento de la estructuración (15 de mayo de 2002), y partiendo como fecha inicial de la relación laboral el 1º de febrero de 2002, extremo inicial que no es objeto de cuestionamiento, el demandante contaría con apenas 105 días laborados, lo que equivale, acorde al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a 15 semanas, número insuficiente para acceder al derecho, en la medida que la disposición en comento exige como mínimo de 26 semanas.
Luego, si bien no se desconoce que hubo una omisión del verdadero empleador COTRANAL Ltda., no se traduce esta circunstancia en la imposibilidad de acceder a la pretendida pensión de invalidez; pues lo cierto es que, de haber mediado la afiliación y las correspondientes cotizaciones al sistema general de pensiones, el actor de todos modos no hubiera consolidado el derecho prestacional pretendido por ser de origen común, lo cual no llega al perjuicio que reclama la parte actora.
Aquí importa recordar lo dicho por la Corte Suprema en Sentencia CSJ SL2603-2017, rad. 39743, donde se manifestó: Desde ya debe advertirse que ha sido posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones no siempre conlleva a que aquél asuma las prestaciones propias de la ley de seguridad social, dado que existirán algunos eventos en los que dicha omisión no genere perjuicio alguno; pero sí, por el contrario, produce algún daño debe repararlo, por ejemplo, reconociendo y pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado (…).
Ahora bien, frente a los « Perjuicios Materiales » solicitados en sede de casación, estos se encuentran conformados, a juicio del demandante, por las mesadas pensionales causadas que como quedó visto en el sub lite no se generaron, y las sumas canceladas por gastos clínicos y tratamiento médico, que lo fue por valor de $8.000.000. Sobre el primer componente, se itera que no existe retroactivo a cancelar en la medida que no surgió el derecho a la pensión de invalidez y, frente al segundo concepto, en el plenario no aparece prueba alguna a partir de la cual sea posible establecer las sumas sufragadas por el actor como consecuencia de la enfermedad sufrida, por cuanto solo se allegó al proceso la epicrisis del paciente (f.° 34), la historia clínica (f.° 109-126), certificado que estuvo hospitalizado (f.° 33), exámenes médicos (f.° 35-38) y la orden de algunos procedimientos médicos y diagnósticos (f.° 39-42), pero no se aportaron facturas, recibos u otro documento que hiciera costar que el actor hubiese efectuado gastos clínicos y tratamiento médico por su cuenta, por razón de no habérsele afiliado a la seguridad social, lo que resulta suficiente para dar al traste con ese pedimento.
Debe la Sala precisar que tampoco habría lugar a imponer ninguna condena respecto del pago de la cotización a la seguridad social, por cuanto este puntual aspecto no fue materia de apelación de la parte actora, ni se solicitó en el alcance de la impugnación del recurso de casación. Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado en cuanto al extremo temporal de la relación laboral con la cooperativa demandada, la acusación no prospera.
No se causaron costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo fue fundado y no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 20 de agosto de 2010, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ NACIANCENO BOLAÑOS SOLANO contra JORGE ROSAS GARCÍA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA LTDA..
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00