CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11897-2016 Radicación n.° 59673 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LIBARDO DE JESÚS DELGADO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES El demandante LIBARDO DE JESÚS DELGADO FLÓREZ llamó a proceso a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de obtener: (i) El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional; (ii) El pago de las mesadas retroactivas desde el 25 de mayo de 2005, momento a partir del cual se le suspendió el derecho;
(iii) Los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, hasta el cubrimiento de la obligación, y en subsidio de éstos, «la indexación de las mesadas pensionales»; (iv) Gastos y costas. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, baste señalar que como fundamento de las súplicas, el actor expuso que sufrió un accidente de trabajo de origen profesional el día 9 de agosto de 1996, fecha en la cual se encontraba afiliado y cotizando para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cuenta de su empleador « COLOMBIA DE VIGILANCIA ».
Como consecuencia del accidente, sufrió serias lesiones en su columna vertebral, las cuales le generaron una invalidez que le impedía laborar. Así mismo, precisó que acudió a la Administradora de Riesgos Profesionales « SURATEP », para reclamar la pensión de invalidez, pero esta entidad únicamente le evaluó las lesiones físicas; por tanto, le fue negada la prestación con el argumento de no tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral.
Reseñó que ante esta situación, inició proceso ordinario laboral en cuyo trámite fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien lo calificó con una merma de capacidad laboral del « 52.05 % de origen profesional y con fecha de estructuración de la invalidez agosto (sic) 9 de 1996 ». Este dictamen fue la base para que en dicho proceso el Juzgado impusiera condena al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Expuso que posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Administradora de Riesgos Profesionales « COLPATRIA » solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del estado de invalidez, que emitió un nuevo dictamen donde fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 20.20%.
Interpuso recurso de apelación, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aunque subió el porcentaje al 33.80%, no fue suficiente, razón por la cual se le suspendió el pago de la pensión. La demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., al dar respuesta al libelo (fls. 51 a 59), aceptó la existencia del accidente laboral, que el demandante era su afiliado, que hubo un proceso anterior y las resultas de éste, y el procedimiento relativo a la revisión de la calificación. Precisó frente a los hechos tercero y cuarto que en un principio las lesiones sufridas por el actor desencadenaron una invalidez, no obstante, con el pasar del tiempo y la recuperación de la salud, en la actualidad tiene una disminución de la capacidad laboral y no una invalidez, según lo establecieron las Juntas Regional y Nacional de Invalidez.
Agregó que la Administradora de Riesgos Profesionales no era «SURATEP», sino SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y manifestó que la negación de la pensión de invalidez se hizo en vista de la valoración de los médicos de medicina laboral de la ARP. Adujo que en cumplimiento de las decisiones judiciales referidas, procedió a reconocer la pensión de invalidez; sin embargo, en virtud del procedimiento de revisión de la calificación, se estableció que ya no se daban los presupuestos de invalidez.
De ahí que la Junta Regional, aplicando el Manual Único de Calificación, determinó una deficiencia del 7.50%, una discapacidad del 2.70% y una minusvalía del 10.00%, y fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en 20.20%. Seguidamente relató que por virtud de la apelación interpuesta por el demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 33.80%, al establecer una deficiencia del 22.25%, una discapacidad del 2.80% y una minusvalía del 8.75%.
Finalmente dijo, que no era viable una condena, toda vez que el afiliado no tenía una pérdida de capacidad laboral del 50% o más. Propuso las excepciones de inexistencia de la invalidez, improcedencia de intereses moratorios, existencia de incapacidad permanente parcial y la genérica. Frente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el Juzgado consideró que no obstante haberse surtido debidamente la notificación, no había dado respuesta a la demanda, por lo que la dio por no contestada (fl. 110).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 (fls.149 a 155), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Juez Primero Adjunto, declaró la nulidad del dictamen 6847 de 12 de abril de 2005, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; así mismo, estableció que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.28%, de conformidad con el dictamen pericial emitido el 10 de julio del 2009 por el área de Salud Ocupacional de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad oficial.
En consecuencia, condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a: (i) Reactivar y pagar al señor LIBARDO DE JESÚS DELGADO FLÓREZ, la pensión de invalidez de origen profesional, a partir de mayo de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, (ii) Liquidar y pagar el retroactivo causado por las mesadas no pagadas, y partir del 1º de noviembre de 2011, cubrir la mesada pensional que había sido suspendida, (iii) Reconocer y pagar la indexación de las mesadas reconocidas desde el mes de mayo de 2005, (iv) A las costas y agencias en derecho.
Finalmente, condenó en costas a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, que mediante sentencia del 13 de julio de 2012 confirmó íntegramente la de primer grado.
A los efectos del presente recurso extraordinario, se ha de indicar que el Tribunal estimó que el conflicto jurídico se circunscribía a definir si con base «… en la prueba practicada en el proceso, o la que ha debido practicarse, debe revocarse la pensión de invalidez al actor por no tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, si hay lugar a exonerar a la demandada de costas procesales y si debe condenarse por intereses moratorios ».
Posteriormente, el colegiado estimó que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria del dictamen pericial presentado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con base en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral suficiente para que el actor pudiera continuar disfrutando de la pensión de invalidez, el cual fue controvertido dentro del proceso con plenitud de garantías y respeto al debido proceso, al acceso a la justicia y legítima defensa.
Precisó que la Facultad de Salud Pública no sólo tomó en cuenta las deficiencias sufridas por el actor debido a la fractura de columna, sino que a diferencia de las Juntas de Calificación de Invalidez, tuvo en consideración las discapacidades y minusvalías generadas por las enfermedades producto del accidente, esto es, la limitación en la locomoción, la disminución ocupacional o laboral, y, la falta de independencia física, las cuales describían el estado de inválido del actor y la causa de la pensión. De lo anterior, concluyó que los dictámenes de las Juntas de Calificación no estaban lo suficientemente fundamentados y no evaluaban la situación real del demandante.
Finalmente consignó «… se establece la estructuración del estado de pérdida de la capacidad parcial en agosto de 2004, cuando su enfermedad tuvo como origen el accidente de trabajo en agosto de 1996, sin que sobre este asunto se haya discutido o debatido en el proceso, al estar aceptado incluso en los mismos dictámenes ». En lo atiente a los intereses moratorios expuso: Considera el apoderado judicial del demandante que debido a la acreencia por mesadas pensionales, desde que la prestación económica fue suspendida, debe condenarse también a los intereses de mora en el pago de mesadas pensionales, posición que será rechazada, pues sólo a través de acción judicial y dictamen practicado en el proceso, puedo (sic) definirse el estado de invalidez que tiene el demandante desde el año 1996, pues todos los dictámenes y realizados por autoridad competente, esto es las juntas de calificación de invalidez en forma previa y extra procesal, otorgaron un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por debajo del 50% (fls.26 a 27 y fls. 32 a 34).
Por lo tanto, si bien se estructuró la invalidez del actor desde agosto de 1996 y continúa la misma a pesar de la suspensión de su pensión, sólo pudo definirse su estado mediante dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 17 de junio de 2009. (Fls. 117 a 121). Teniendo en cuenta que sólo se tuvo conocimiento del estado de invalidez en el desarrollo del proceso, mal haría esta judicatura en sancionar a la entidad responsable del pago de dicha pensión, cuando no se había determinado la continuidad en la existencia del derecho; es decir, no ha incurrido Seguros de Vida Colpatria en mora en el pago de mesadas pensionales, pues de acuerdo con los dictámenes realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional, competentes para calificar y revisar la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores y afiliados, el actor había perdido su estado de inválido por lo tanto no tenía el derecho a reclamar correlativamente a pagar la pensión de invalidez declarada vía judicial.
Y finalmente, en relación con la indexación manifestó que: Sin embargo, por razones de equidad y justicia, y teniendo en cuenta que la devaluación del dinero es un hecho notorio ocasionado con el paso del tiempo y el fenómeno de inflación, no puede verse perjudicado el actor al momento de recibir un dinero al que pudo tener derecho desde el mes de abril 2005 (fecha de suspensión fl. 170), pero que recibirá en fecha muy posterior, razón por la cual, a pesar de que sólo se haya establecido la invalidez del actor en el proceso, en el mismo se probó que su estado estaba configurado desde el año 1996, por lo que a través de la indexación de las condenas se resarce en gran medida el perjuicio ocasionado con la devaluación del dinero.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Recurrieron el apoderado de la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y el representante judicial del señor LIBARDO DE JESÚS DELGADO FLÓREZ; sin embargo, el recurso de la primera fue declarado desierto por falta de sustentación en término (fl. 87 del cuaderno de la Corte). Por lo tanto se procede a resolver el del segundo, así: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el impugnante que el propósito del recurso es «… la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para que esa Corporación actuando como TRIBUNAL DE DE (sic) INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a esa súplica de la demanda…».
Con tal fin formula dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente por presentar argumentos similares. No hubo réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, y artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para demostrarlo el impugnante transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y trae apartes de las consideraciones del Tribunal sobre los intereses moratorios.
Seguidamente, argumenta sobre dicho aspecto: Conclusión del juzgador de alzada es equivocada, dado que la naturaleza que la H. Corte le ha fijado a los intereses moratorios, contrario a lo colegido por el Tribunal, no es de SANCIÓN (no es una pena por no conceder oportunamente las mesadas pensionales que reclama el asegurado), sino de resarcimiento por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, si tuvieren carácter sancionatorio estarían sujetas a buena o mala fe pero la ley instituyó este medio correctivo de la depreciación del dinero por el simple transcurso del tiempo.
Es que una cosa es (sic) la pensión se pague con el salario ajustado de cada año y otra que esas mesadas, que no estuvieron en poder del demandante, se hayan envilecido en su valor por simple transcurso del tiempo. En el contexto de la norma aludida no se avisora, de su lectura, que los interese (sic) moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deban estar sujetos a decisión judicial previa, a que el derecho se debata en el proceso o a que se deba esperar, como en este caso, una calificación médico laboral que afirme el derecho o que no proceden si el derecho reclamado está en discusión y mucho menos que obren por una mora ‘INJUSTIFICADA’, o que pendan de la buena o mala fe de la entidad pagadora, pues la naturaleza de esa prestación (intereses moratorios) no es de SANCIÓN, sino de RESARCIMIENTO por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, y una cosa es que la pensión se pague tardíamente con el salario ajustado de cada año y otra que esas mesadas, que no estuvieron en poder del demandante por que tuvo que activar la jurisdicción para su reclamo, se hayan en envilecido en su valor por simple transcurso del tiempo.
Es que la sumas de dinero que la entidad demandada tiene que pagar, han permanecido en su poder, y por ende, es de justicia y equidad que cuando las entregue lo sean en valor presente y actualizado del momento de pagarlas, de lo contrario sería admitir un enriquecimiento sin causa de las entidades del sistema que -como es de usanza- siempre encontrarán una razón atendible para negar los derechos de los afiliados.
La forma o mecanismo para actualizar esos valores que se adeudan por mesadas pensionales la ideó el legislador incluyendo la figura de los intereses moratorios que -dicho sea de paso- incorporan la indexación. Se insiste, la norma en comendo (sic) no tiene ingredientes normativo alguno de buena o mala fe o referente a que el derecho se esté discutiendo en la esfera judicial, por tanto, atendiendo a su tenor literal, se aplican de manera automática por el solo hecho de ser la actora acreedora del pago de unas mesadas pensionales.
Finalmente, transcribe en extenso la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 50, 142 de la misma ley, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para demostrarlo, trae el mismo extracto de consideraciones que en el cargo anterior, e igualmente transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, esgrime: Se observa que el juzgador de apelaciones, pese a conocer las normas que consagran los intereses moratorios, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresa que no son procedentes porque había duda de quien tenía el derecho y se debió acudir a la vía judicial para establecer el beneficiario. Si advierte que la naturaleza que la H. Corte le ha fijado a los intereses moratorios no es de SANCIÓN (no es una pena no conceder oportunamente las mesadas pensionales), sino de RESARCIMIENTO por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, es decir tienen carácter objetivo, se aplican por el solo hecho de haber incurrido en mora de pagar mesadas pensionales.
Por demás, los interese (sic) moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben estar sujetos a decisión judicial previa, que no proceden si el derecho reclamado está en discusión por varios beneficiarios y mucho menos que obren en una mora ‘INJUSTIFICADA’, o que pendan de la buena o mala fe de la Entidad pagadora. Entonces, se ve la rebeldía del Tribunal, pues pese a aprehenderla se niega aplicarla, incurriendo así en la infracción legal que en el cargo se denuncia, lo que impone la quiebra del fallo grabado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No es cierto como afirma el recurrente, que el Tribunal haya establecido una regla jurídica en el sentido de que sólo son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista decisión judicial previa, debate procesal sobre el derecho o en los eventos en que éste no se discuta.
Lo que se deriva de su argumentación, y donde reside el verdadero pilar de la decisión absolutoria por ese concepto, es que en este caso en concreto, debido a que con ocasión del procedimiento de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se emitieron dictámenes por estamentos competentes -Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez- que fijaron el porcentaje por debajo del mínimo del 50% establecido por la ley para efectos de la prestación periódica por esa contingencia, había una razón valedera para que la entidad demandada hubiera extinguido el pago de la pensión al demandante.
Situación que no se alteraba por la circunstancia de que en el curso del proceso se demostrara un porcentaje distinto ante la presencia de un tercer dictamen, lo que conducía a la exoneración respecto del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así quedó plasmado el razonamiento del juzgador Ad quem. Teniendo en cuenta que sólo se tuvo conocimiento del estado de invalidez en el desarrollo del proceso, mal haría esta judicatura en sancionar a la entidad responsable del pago de dicha pensión, cuando no se había determinado la continuidad en la existencia del derecho; es decir, no ha incurrido Seguros de Vida Colpatria en mora en el pago de mesadas pensionales, pues de acuerdo con los dictámenes realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional, competentes para calificar y revisar la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores y afiliados, el actor había perdido su estado de inválido por lo tanto no tenía el derecho a reclamar correlativamente, a pagar la pensión de invalidez declarada vía judicial. 2.
Ahora bien, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, se orientaba a que debían ser impuestos cuando se presentara retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Basta traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, para ilustrar ese criterio: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado «no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia». 3. Como no se discute en el sub lite dada la vía jurídica de orientación de los ataques, que la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. extinguió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional del actor, debido a que en virtud del procedimiento de revisión de la calificación de la invalidez las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron un porcentaje de merma de la capacidad laboral inferior al 50%, es decir, perdía la condición de inválido a la luz de la normatividad vigente y con apoyo en peritaje idóneo, su comportamiento en esas circunstancias específicas estaba respaldado en el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con el artículo 42 del Decreto 2463 de 2001, posteriormente derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando en virtud de la revisión del estado de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esté por debajo del mínimo fijado por la ley para considerar a una persona inválida, la pensión que disfruta el beneficiario se extingue, razón de más para considerar que en este caso no se causaron los intereses moratorios del artículo 141 ibídem.
En ese orden de ideas, por la situación fáctica existente en aquel momento, resultaba razonable la actuación de la entidad demandada al extinguir el pago de la pensión, y no se equivocó el Tribunal al exonerarla de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Por último, cuando se trata de la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación por el transcurso del tiempo, tiene establecido la Sala que el mecanismo adecuado es la indexación, la cual fue ordenada por el Tribunal.
Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. Sin costas, porque no se causaron. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO DE JESÚS DELGADO FLÓREZ contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19