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SL11896-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45993 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11896-2017 Radicación n.°45993 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO FERNÁNDEZ MARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 43 y 45 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios, horas extras, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, intereses de la cesantía y demás emolumentos a que haya lugar, como el subsidio de transporte, reembolso de gastos de celular y desplazamientos.

Que así mismo, se declare que el demandante fue despedido en forma unilateral por parte del empleador y sin que mediara causa justificada; que en virtud de tal declaración el ISS fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba u otro de mayor jerarquía, con el consecuente pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y aportes a seguridad social, desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegro.

De manera subsidiaria, solicitó se condene al demandado, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con « los salarios moratorios e indexación desde el momento del retiro hasta cuando se cancele la totalidad de las cesantías y demás prestaciones sociales que se hayan originado como consecuencia de la relación laboral ».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales para la Clínica los Andes -ISS Atlántico, desde el 16 de diciembre de 1994, en su calidad de médico especialista en reumatología y también como auditor médico externo por varios años con algunos cambios en su puesto de trabajo de manera ocasional provocados por las directrices de su empleador.

Afirmó que también ejerció labores como jefe encargado del Departamento de Clínicas Médicas de la Clínica Los Andes, como lo muestra el comunicado de fecha 13 de agosto de 2001, expedido por la gerencia de la citada clínica; que en tal condición tenía derecho a percibir un salario igual al del titular, así como a las prestaciones, primas legales y convencionales, vacaciones, aportes a pensiones o salud; y que no obstante el ISS no le ha cancelado tales acreencias laborales.

Aseveró que dentro de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba, se encontraban entre otras, las de vigilar la calidad y prestación oportuna de los servicios a los afiliados o beneficiarios del ISS en las clínicas citadas, coordinar el traslado de los pacientes hospitalizados en clínicas particulares a la IPS del ISS, conseguir camas cuando así lo requerían los afiliados o beneficiarios en clínicas particulares y/o IPS del ISS, y las demás funciones que la gerencia de la EPS le asignó, propias del cargo.

Relató que durante la relación laboral celebrada con el ISS, recibió órdenes de la gerencia de la EPS Seccional Atlántico y trabajó bajo su subordinación, debía cumplir horario y percibía como salario por la prestación de sus servicios profesionales, la suma de $2.887.440 mensuales. Afirmó que el supuesto contrato civil de servicios era una simulación para ocultar el verdadero contrato de trabajo que existía entre las partes, toda vez que se presentaron los tres elementos fundamentales de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y la remuneración; que fue retirado de la entidad sin justificación alguna; y que el 7 de mayo de 2003 y el 31 de octubre de igual año presentó sendas peticiones para agotar la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación del demandante a la entidad y el agotamiento de la vía gubernativa, aclaró que la relación se llevó a cabo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud de sus calidades y especialidad; que todas sus vinculaciones fueron por contrato no laboral como médico externo, y que su desempeño fue acorde al objeto indicado en cada uno de ellos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del vínculo o relación laboral, inexistencia de la obligación, carácter de servidor público del demandante, carencia del derecho reclamado, pago, mala fe del demandante, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1° de junio de 2007, mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $19.718.541,64 por concepto de auxilio de cesantía y $17.230.519,98, por prima de navidad.

Absolvió al demandado de las demás pretensiones elevadas en su contra, y lo condenó en costas (f°. 450 a 460 cuaderno principal – tomo 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El juez de apelaciones primeramente determinó que la litis se centraba en establecer si entre las partes había existido un contrato laboral o si, por el contrario, fue una relación civil de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, y en el evento de presentarse la primera situación, si el accionante tiene derecho al reintegro o en subsidio a la indemnización por despido e igualmente al pago de toda la carga salarial y prestacional.

Afirmó que en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general quienes prestan sus servicios al ISS, en razón a su naturaleza jurídica, tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. En tal sentido adujo que las probanzas acreditaban que el demandante ingresó a la entidad demandada el 16 de diciembre de 1994, como médico especialista de reumatólogo salubrista, cargo que no se encuentra encuadrado dentro de la categoría de trabajador oficial.

Explicó que la sentencia de la Corte Constitucional C579 del 30 de octubre 1996, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1665 de 1977; en consecuencia, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acreencias laborales reclamadas con posterioridad al 20 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la citada providencia. De lo anterior coligió, que el a quo se equivocó al asumir la competencia desde la fecha de ingreso, 16 de diciembre de 1994, ya que antes de la sentencia de constitucionalidad el actor ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social, por lo que delimitó la competencia para conocer desde el 20 de noviembre de 1996, en adelante.

Enseguida aludió a las definiciones de contrato de trabajo en los términos del artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 y el contrato de prestación de servicios de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como a las diferencias que existen entre los dos, dada en la sentencia de constitucionalidad C 154 de 1997.

A renglón seguido citó un pequeño aparte de la sentencia CSJ SL 28 jul. de 2004, rad. 21591. El Tribunal luego de señalar, que entre los soportes documentales se encuentran los distintos contratos de prestación de servicios personales, certificación de servicios prestados, requerimientos, solicitud de permiso, memorados, invitaciones a charlas, actividades, algunas calificaciones del servicio y « la hoja de vida », y de transcribir apartes del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, indicó que « no cabe duda en el plenario de la prestación del servicio del actor y que a cambio de la misma recibía un pago ».

A continuación se refirió al elemento de la subordinación, del que dijo, marca la distinción entre el contrato laboral y el de prestación de servicio; sobre el tema citó en extenso una sentencia de ésta Corporación de la que no indicó radicado ni ningún otro dato y un pasaje de la sentencia CSJ SL 8 feb. 2006, rad 25729, para decir, que « en el sub lite se llega a la conclusión que no está demostrada la subordinación laboral regida por un contrato de trabajo del demandante como médico especialista del ISS ».

En tal sentido, el juez de alzada consideró que eran « muy pobres las probanzas arrimadas», en la medida que no hay testimonios que permitan confirmar el sometimiento del demandante a un horario, el cumplimiento de órdenes y la sumisión a un jefe inmediato, características del elemento subordinación distintivo de un contrato de trabajo. Agregó, que las documentales allegadas por la parte actora, tales como solicitudes de colaboración para ejecutar ciertos programas en los centros de servicio de la demandada, invitaciones a seminarios, solicitudes de informes y auditorías (f.° 270 a 271), remisión de informes sobre la gestión o resultados de programas que se ejecutaban, solicitudes de permiso para asistir a congresos, calificaciones de servicios (f.° 248-258, 261-264, 267, 273, 307, 315), no eran suficientes para determinar que se trataba de un nexo laboral.

Argumentó que la aludida documental es « digna » muestra de obligaciones, cumplimiento de programaciones, y fijación de metas trazadas para la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios, las cuales « de ninguna manera indican distancia del contrato civil suscrito » y de su naturaleza verdadera. Remató diciendo que no se logró probar la presencia del componente subordinación propia de una relación de trabajo, por lo que no había lugar a las pretensiones solicitadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme « la sentencia condenatoria y modificar la sentencia en la parte absolutoria del a quo y, en cambio acceder a las pretensiones no concedidas », relacionadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20 y 53 del Decreto de 2127 de 1945; 6° del Decreto 1050 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 7° del Decreto 1950 de 1973; 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 176, 252 (en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Nacional.

Singularizó los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el Doctor Fernando Fernández Marriaga prestó sus servicios en el ISS bajo la continuada y permanente subordinación laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el Doctor Fernando Fernández Marriaga prestó sus servicios bajo un verdadero contrato de prestación de servicios. 3.

No dar por demostrado estándolo que el Doctor Fernando Fernández Marriaga durante su vinculación laboral estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores, incluyendo el acatamiento de horarios característicos de un contrato de trabajo. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el Doctor Fernando Fernández Marriaga desarrolló su relación contractual con la plena autonomía que caracteriza al contrato de prestación de servicios. 5.

No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento de horarios, el Doctor Fernando Fernández Marriaga tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo tales como asistir a reuniones informativas y de capacitación pedir permisos rendir descargos, someterse a procesos disciplinarios, realizar la labor en los precisos términos encomendados y, 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Doctor Fernando Fernández Marriaga fue encargado como Jefe encargado del Departamento de Clínicas Médicas de la Clínica Los Andes como consta en el comunicado de fecha 13 de agosto de 2001 expedido por la Gerencia de la Clínica Los Andes. Aduce que los anteriores errores se presentaron por la falta de apreciación del documento auténtico, donde consta que el doctor Fernández fue jefe encargado del Departamento de las Clínicas Médicas de la Clínica Los Andes, según comunicación del 13 de agosto de 2001, expedida por la gerencia de esa Clínica; y por la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f°. 9 y 167, 180, 195, 200); hoja de vida del demandante;

Memorando n°. GS.EPS. 036 de fecha 14 de enero de 2003, que fue enviado por el señor Gilberto Escobar Morad, gerente seccional de la EPS (e) del ISS, a los auditores médicos y grupo liquidadores, ambos del Departamento Contratación Servicios de Salud, así como al Grupo Central de Autorizaciones, Dirección de Planeación Operativa; certificaciones laborales expedidas por el ISS de fechas 18 de septiembre de 1996, 13 de febrero de 1997 y 3 de febrero de 1999; justificación de contratación firmada por la gerente Seccional de la EPS y relación de funciones; oficios n°.

GSPS 007148 del 12 de febrero de 1999, enviado por el gerente Seccional de la EPS, doctor Silfredo Agudelo Agudelo, 04088 del 6 de julio de 1999, del 14 de julio de 1999, GSEPS 000996 del 15 de febrero de 2000, GSEPS DESCSS 33722 « de fecha julio de 2000 », GSEPS 24249 del 4 de julio de 2001, SS-CA-1202 del 31 agosto de 2001, SS-CA-1224 del 5 de septiembre de 2001, SS-CA- 1225 enviados por el subgerente Salud Clínica Los Andes, señor Álvaro Cervantes Sanjuanelo, SS-CA-1232 del 6 de septiembre de 2001; memorandos de fechas 12 y 19 de septiembre de 2001, enviados por el subgerente de Salud Clínica Los Andes, Dr. Álvaro Cervantes S. y por el gerente de la Clínica Los Andes, Dr. Humberto Rosanía; oficios n°.

SS-CA- 1349 y SS-CA- 1350 del 21 de septiembre de 2001, SS -CA- 1423 del 5 octubre de 2001; memorandos de fechas 18 y 19 de octubre de 2001; carta dirigida a la Dra. Yadira Alvarado, gerente EPS ISS del 14 de enero de 2002; comunicaciones del 22 de julio de 2002 con radicado n°. 25841 y del 30 de julio de 2002 n°. 27067; memorando del 16 de agosto de 2002; oficio n°. 45637 del 29 de noviembre de 2002; cartas del 13 de marzo de 2003; n°.

GS.DAA. 08050 y carta radicado n°. GS.EPS. En la demostración el censor se refiere a los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, en ese sentido señala que el Tribunal no halló ninguna duda frente a la prestación del servicio personal y el pago de la remuneración, pero que no ocurrió lo mismo respecto de la subordinación, ya que este elemento no lo encontró probado y, por el contrario, estimó que « las pruebas allegadas oportunamente al proceso no les permiten adquirir el convencimiento sobre la existencia de este elemento fundamental para dar por probado el contrato de trabajo ».

Seguidamente la censura transcribe un pasaje de los argumentos del Tribunal sobre la prueba de la subordinación, para decir que la falta de certeza sobre la existencia de este elemento, era fácilmente superable si el juez de apelaciones no hubiera caído en error, al momento de formar su convencimiento, « de no aplicar lo ordenado en el artículo 20 del Decreto 2127 del 1945 », el que reprodujo.

Señala que esta norma de alcance nacional fue « violada por los Magistrados Ad quem al momento de valorar la prueba que les demostrara el elemento subordinación para dar por demostrado el contrato realidad de trabajo y no el de prestación de servicios como erradamente concluyeron », a pesar de existir la suficiente ilustración para aplicarla, dadas las previsiones del artículo 176 del CPC, precepto que igualmente transcribió, así como un aparte de la sentencia CSJ SL 26 en. 2007, rad. 29418, sobre la interpretación « doctrinal y jurisprudencial » del citado artículo.

En ese orden afirma, que le correspondía entonces al Tribunal, una vez encontró demostrada la prestación del servicio y el pago de la remuneración, « dar por probado el elemento subordinación y no exigir erradamente como lo hicieron del demandante, la prueba de la existencia de un hecho que la ley presume cierto según lo ordenado por el artículo 176 del C.P.C., ya que probatoriamente era todo lo contrario; a quien debían exigir la prueba que destruyera las bases de la presunción de la subordinación era del demandado », por ser el llamado a ello, pero no lo hizo « ni podía hacer por cuanto, cuando se fijó el litigio en la primera audiencia la parte demandada aceptó la existencia del hecho primero de la demanda » Explica que la subordinación también se desprende del hecho que el accionante fue encargado de la jefatura del « Departamento de Clínicas Médicas de la Clínica Los Andes», cargo que pertenece a la planta de personal y tiene funciones específicas; que así mismo quien lo ejerce debe cumplir un horario y está subordinado al gerente de la institución; que también es prueba de tal condición « lo afirmado por el ad quem », respecto a que « se observa que las documentales allegadas como solicitud de permiso para asistir a Congreso, calificaciones de servicio (f/s. 248-258, 261-264, 267, 273, 307» (negrillas del texto), lo que desvirtúa todo tipo de autonomía e independencia con respecto al empleador.

Aduce que no se puede negar de ninguna manera la existencia del elemento subordinación, sino por el contrario, « confirmar la presunción legal de su existencia, con lo cual en este caso quedan plenamente probados todos los elementos que la ley exige en el artículo 2do del Decreto 2127 de 1945, para que estemos en presencia de un contrato de trabajo y no como erradamente lo decidieron en su sentencia de segunda instancia los Magistrados Ad quem frente a un contrato de prestación de servicios».

Asevera que con lo anterior, queda « plenamente demostrado », que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y « a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el Ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social »; que además en aplicación del principio de integración señalado en la última de las normas citadas, el juzgador « desconoció otras reglas en materia probatoria, tales como las contenidas en los artículos 176, 252 (en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003), y 253 del Código de Procedimiento Civil ».

VII. LA RÉPLICA Señala que la censura incurre en deficiencias de carácter técnico, toda vez que, aunque orienta su ataque por la vía indirecta, hace uso de la infracción directa, modo de violación propio del sendereo directo o del puro derecho; que además en la proposición jurídica se denuncian normas de carácter procesal, pero que, en la demostración no especifica, como lo exige la violación de medio, cuál es la relación entre esa normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial.

Afirma que el Tribunal apreció acertadamente las pruebas obrantes en el proceso, tales como los contratos de prestación de servicios, los diferentes memorandos enviados al actor, oficios, entre otras; que las probanzas que se denuncian como no valoradas por el fallador de segundo grado, fueron analizadas en « conjunto del material probatorio del asunto », y el hecho de que no haya atendido las pretensiones de la demanda, « no significa que este (sic) haya incurrido en improperio».

VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Corte avocará su estudio pues de su lectura se advierte, que aquello que el recurrente reprocha del Tribunal, esto es, estando demostrada la prestación personal del servicio del accionante y el pago o remuneración, conforme a las pruebas denunciadas, no diera aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, máxime que ellas también acreditan la subordinación o dependencia laboral, omisión que considera ocurrió por una deficiente valoración probatoria.

En efecto, el recurrente sostiene que en el plenario existen pruebas que demuestran el elemento esencial de la subordinación o dependencia, como consecuencia de la prestación personal de los servicios por parte del demandante en el Instituto de Seguros Sociales, pero que su análisis fue « superficial » y que de ello derivó el sentido del fallo, por lo que propone seis errores de hecho y denuncia la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Vista la sentencia del Tribunal en esencia se fundó en lo siguiente: (i) que en razón de la sentencia de constitucionalidad CC C579 del 30 de octubre 1996, que declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1665 de 1977, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acreencias laborales reclamadas con posterioridad al 20 de noviembre de 1996, por lo que sólo a partir de esa fecha son atendibles las pretensiones del demandante, ya que antes ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social;

(ii) que del acervo probatorio allegado al plenario no cabe duda que se presentaron los elementos de prestación del servicio y el pago o remuneración; y (iii) que no está demostrada la subordinación laboral del accionante como médico especialista del ISS, en la medida que resultan « muy pobres las probanzas arrimadas». Como primera medida, es de puntualizar, que no es objeto de discusión que el demandante desplegó una actividad personal para la entidad demandada y recibió una retribución por los servicios prestados, pues así lo estableció el ad quem ya que, tras aludir a las respuestas dadas por el accionante al absolver el interrogatorio de parte, expresó, « No cabe duda en el plenario de la prestación del servicio del actor y que a cambio de la misma recibía un pago », lo cual está acorde con otros elementos probatorios que reseñó.

Así las cosas, el análisis de las pruebas denunciadas se contraerá a determinar si demuestran la dependencia o subordinación jurídica conforme lo planteado en el ataque. Bajo esta perspectiva, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente: 1. Prueba no apreciada: El documento auténtico del 13 de agosto de 2001, expedido por la Gerencia de la Clínica de los Andes, donde consta que el doctor Fernández fue jefe encargado del « Departamento de Clínicas Médicas de la Clínica Los Andes» (f°.252); se trata de un memorando mediante el cual el gerente de la institución de salud le informa al « PERSONAL MEDICO (sic) – PARAMÉDICO (sic) Y ADMINISTRATIVO DEL DPTO.

DE CLINICAS (sic) MEDICAS (sic) - CLINICA (sic) LOS ANDES », que mientras se designa al sucesor del doctor Jaime Daza Rincones, el doctor Fernando Fernández Auditor Clínico de la EPS, « asumirá a partir de la fecha la Coordinación de ese Departamento »; ésta documental permite inferir que el accionante debía prestar colaboración en las funciones y puestos de trabajo que los superiores le indicaran, sometimiento que es propio de la prestación de un servicio subordinado. 2.

Pruebas mal apreciadas: a) Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f°. 10 a 122); si bien éstos demuestran que entre las partes se suscribieron veinticuatro entre el 16 de diciembre de 1994 y el 8 de abril de 2003, sin que mediara solución de continuidad; que en los primeros diez contratos, esto es, los firmados entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 1998, el accionante fue contratado para prestar el servicio como médico especialista reumatólogo – salubrista, y en los últimos catorce, los firmados entre el 1° de julio de 1998 y el 8 de abril de 2003, fue contratado como médico especialista - salud pública-, lo cierto es que nada aportan con respecto a la subordinación jurídica echada de menos por el a d quem. b) Hoja de vida del demandante, el Tribunal no pudo apreciar con error la hoja de vida del accionante porque ésta no fue allegada al plenario en su totalidad, pues solamente se aportaron algunos de sus folios, que el recurrente no precisó. c) Memorando n°.

GS.EPS. 036, de fecha 14 de enero de 2003, enviado por Gerente Seccional de EPS (e) del ISS, a los auditores médicos Dpto. Contratación Servicios de Salud, Grupo Liquidadores Dpto. Contratación Servicios de Salud, Grupo Central de Autorizaciones, Dirección de Planeación Operativa (f°.270); el citado memorando tiene como objeto citar a sus destinatarios a una reunión urgente, el día 14 de enero de 2003, pero adicionalmente les llama la atención por el incumplimiento del horario en los siguientes términos, « Asimismo, con extrañeza observo en el día de hoy, la llegada tarde al puesto de trabajo, agradezco a ustedes y en lo sucesivo tomar los correctivos del caso, ya que esta Gerencia tendrá que determinar las medidas del caso».

Lo primero que debe dejarse claro frente a la documental aludida, es que si bien es cierto en la misma no aparece el nombre del accionante, no hay duda que éste se encuentra incluido como destinatario, toda vez que su desempeño en la entidad fue como auditor médico, aunque en ocasiones por órdenes del gerente de la EPS Seccional Atlántico debió cumplir otras funciones adicionales, como se verá más adelante.

Aclarado lo anterior, debe decirse, que de la correcta apreciación de la reseñada prueba documental, se extraen tres características que son indicativas de subordinación o dependencia laboral, cuales son, la obligación de cumplir órdenes, entre ellas el horario, la de asistir a reuniones y la disponibilidad para el empleador, que no fueron establecidas en la providencia impugnada por razón de la equivocada valoración que el Tribunal imprimió a los medios probatorios, incurriendo en error manifiesto de hecho.

En efecto, en sana lógica si se recrimina a un trabajador por llegar tarde a su puesto de trabajo y se lo conmina a tomar correctivos, so pena de que la « Gerencia » tome las medidas del caso, no cabe otra inferencia distinta a que ese trabajador está sometido a un horario y es subordinado, pues no puede organizar libremente su tiempo según su conveniencia. Respecto al sometimiento a un horario en la ejecución de labores, conviene decir, que en los términos del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, ha de considerarse que presta sus servicios personales a través de un contrato de trabajo, en el caso de funciones desempeñadas por trabajadores oficiales; y por consiguiente, esa obligación de cumplir una jornada, se traduce en dependencia para con la demandada. d) Certificaciones laborales expedidas por el ISS de fechas 18 de septiembre de 1996, 13 de febrero de 1997 y 3 de febrero de 1999 (f°. 240, 241 y 242); las citadas certificaciones dan fe que el accionante se desempeñaba como auditor médico externo desde diciembre de 1994, las dos primeras indican que lo hace en la modalidad de contratación civil, mientras que en la tercera, esto es, la expedida el 3 de febrero de 1999, se señala que « presta sus servicios personales a esta institución en el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA -REUMATOLOGO (sic) SALUBRISTA, desde el día 6 de diciembre de 1994, se encuentra asignado a la AUDITORIA (sic) CLINICA (sic) EXTERNA dependiente de la E.P.S.», tal documental, además de no dejar duda respecto a que el memorando mediante el cual se recrimina por el incumplimiento del horario, al estar dirigido a los auditores médicos, incluía al accionante, en la medida que aquí se está certificando que estaba asignado a la « auditoría clínica »; también para la Sala prueba la existencia de una relación laboral subordinada, pues no de otra forma se explica que la certificación del 6 de diciembre de 1994 se hubiera expedido en los términos ya indicados (Resaltado del texto original).

En relación a la valoración de esta clase de documentos, en la sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, reiterada en la sentencia SL16528-2016, rad. 46704, se puntualizó: (…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar préstamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S..

En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: “El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”. e) Los escritos vistos a folios 226 y 273 de fechas agosto 12 de 2002 y marzo 20 de 2003, mediante los cuales el accionante solicita que se le otorgue permiso para asistir al Congreso Mundial del Dolor y al VI Congreso la Sociedad Iberoamericana de Osteología y Metabolismo Mineral, respectivamente, son una prueba más de que éste no contaba con ninguna autonomía y que, por el contrario, para ausentarse de su trabajo debía estar previamente autorizado por el gerente de quien también recibía órdenes. f) La certificación de funciones y el memorando n°.

GSPS 007148 del 12 de febrero de 1999 (f°.244 y 245); mediante el cual el gerente seccional de la EPS, le informa al accionante que, « a partir de la fecha su área de trabajo será el Departamento de Contratación de Servicios de Salud y sus funciones consistirán en la revisión, análisis y emisión de conceptos […] », dejan en evidencia una vez más, que el accionante estaba sujeto a las decisiones de la entidad y que las labores que debía cumplir no las organizaba de acuerdo a su propia voluntad, sino que le eran previamente indicadas por el superior, esto es, el gerente seccional de la EPS. g) Los oficios del 14 de febrero de 1999, n° GSEPS 000996 del 15 de febrero de 2000, n° GSEPS 000996 del 15 de febrero de 2000 (f°.247, 249 y 250); mediante los cuales se le indica al actor que « a partir de la fecha se sirva tramitar, firmar, solicitar y contestar todo lo relacionado con las ARP a las cuales la EPS del ISS les has prestado servicio a sus pacientes por este concepto », se le cita a una reunión urgente y se le ordena auditar con urgencia tres cuentas; son prueba idónea para demostrar que el accionante además de tener el deber de cumplir con las funciones propias de su cargo, debía estar disponible para atender los requerimientos que con carácter urgente le hacía su superior; lo mismo se puede predicar del memorando del 19 de septiembre de 2001 visto a folio 258 del cuaderno del juzgado, con el cual se le requiere para que suministre una información « a más tardar a las 11.00 », so pena de ser responsable « de la no asignación de presupuesto respectivo para la vigencia 2002 ». h) Oficio n°.

SS-CA-1232 del 6 de septiembre de 2001(f°.256), a través de este escrito se les da a conocer al accionante y a otros médicos los resultados de la evaluación del protocolo de revisión de la « Utilización PRU», con el fin de que tomen las medidas correctivas; este documento muestra que el trabajo del accionante se encuentra sometido a calificación al igual que el de sus colegas, ello se traduce en un signo de subordinación. i) Las comunicaciones n°.

SS-CA- 1349 y SS-CA- 1350 del 21 de septiembre de 2001 (f°.259 y 260), -SS -CA- 1423 del y de octubre 5 de 2001 (f°. 261 y 262), 25841 del 22 de julio de 2002 (f°. 266), 27067 del 30 de julio de 2002 (f°. 267), 45637 del 29 de noviembre de 2002 (f°. 269), GS.DAA. 08050 del 13 de marzo de 2003 (f°.271), y los memorandos de fechas 18 y 19 de octubre de 2001, y GS.EPS del 16 de agosto de 2002 (f°. 263, 264 y 268), igualmente dan fe de la subordinación jurídica a la que estaba sometido el accionante, pues mediante ellas se le dan instrucciones sobre las funciones que debe seguir, se le ordena atender pacientes determinados y se le cita a reuniones.

El anterior análisis probatorio pone en evidencia, sin asomo de duda, que en la relación contractual que unió al actor con el Instituto de Seguros Sociales, siempre estuvo presente el elemento subordinación o dependencia constitutivo del contrato de trabajo, pues quedó demostrado que la entidad además de tenerle asignadas determinadas funciones como se observa a folio 244, por necesidades del servicio le daba instrucciones sobre labores adicionales que debía cumplir o a las que tenía que darles mayor prioridad; que además era amonestado por el incumplimiento del horario, que su trabajo estaba sometido a calificación y que para ausentarse de la entidad debía pedirle permiso al gerente seccional de la IPS, quien también le impartía las órdenes.

De lo que viene de decirse surge evidente que el Tribunal incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues se conformó con relacionar algunas pruebas allegadas al plenario y afirmar, que “ de ninguna manera indican distancia del contrato civil suscrito de su naturaleza verdadera, esto es no logró probarse la presencia del componente subordinación propio de una relación de trabajo ”, pero no realizó un análisis y valoración serio, como ponderado de éstas, y tampoco hizo ningún esfuerzo por exponer las razones que lo llevaron a aseverar que no se presentó la aludida dependencia. En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el ataque salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El ISS en la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado (f°. 461 a 464), manifiesta en síntesis que está demostrado que el accionante fue contratista independiente vinculado conforme al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que impide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; que siempre se dio por parte del actor « una claridad mental y jurídica para saber que ejecutan éste tipo de contratos sin subordinación laboral alguna »; y que una adecuada valoración probatoria hubiera llevado a la conclusión de que el vínculo del demandante no era de carácter laboral.

Para desatar este recurso de apelación de la parte demandada, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional hay que decir, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.

No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, y que en nuestro caso por tratarse de un trabajador oficial corresponde al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual enseña: « El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».

En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte del accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador. Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorga a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.

En este asunto y tal como se analizó en sede de casación, el actor acreditó no solo la prestación personal del servicio que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos inequívocos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal, pues el hecho de que durante el desarrollo de la relación laboral, se hubiera firmado veinticuatro contratos con la apariencia de prestación de servicios, no le da al nexo la connotación de uno de naturaleza civil, cuando del análisis del acervo probatorio surge una realidad contraria y evidencia que lo que ató a las partes fue un verdadero vínculo contractual laboral.

El demandante por su parte, en su recurso de apelación señaló que se vinculó al servicio de la Clínica Los Andes – Instituto de Seguros sociales – Seccional Atlántico, desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 8 de abril de 2003, y que su desvinculación ocurrió sin justa causa. Solicitó la revocación parcial de la sentencia de primer grado, para que se condene al demandado al reintegro, y como consecuencia, al pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías, cotizaciones para pensiones, desde el momento de su retiro hasta cuando sea reintegrado efectivamente; así mismo que se condene al reconocimiento y pago de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas legales y convencionales, horas extras, vacaciones, aportes a salud y pensiones, que se originaron durante la relación laboral, subsidio de transporte, reembolso de gastos de celular, y desplazamientos que se causaron durante todo el tiempo que ocupó el cargo de Jefe de Clínicas Médicas en la Clínica de los Andes del ISS.

Subsidiariamente, en el evento de no producirse el reintegro, solicitó se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto consagrado en la ley laboral, a los salarios moratorios e indexación desde el momento del retiro hasta cuando se le cancele la totalidad de las cesantías y demás prestaciones sociales que se hayan originado como consecuencia de la relación laboral, se condene en costas y agencias en derecho.

Antes de hacer un pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones, es procedente hacer precisión sobre tres aspectos: (i) que las condenas impuestas en primera instancia contra el ISS, por los conceptos de auxilio de cesantía ($19.718.541,64) y prima de navidad ($17.230.519,98), se mantendrán incólumes en la medida que en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario de casación se solicita, casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia « confirme la condena de la primera instancia, modificándola en cuanto a lo que absolvió […] », se suma a lo anterior, que en los recursos de alzada no se mostró ninguna inconformidad con la cuantía de las citadas condenas;

(ii) que como extremo inicial para efectos de las liquidaciones de acreencias laborales se tomará a partir del 20 de noviembre de 1996, pues este se fija de conformidad con la sentencia CC C-579 de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, puesto que con anterioridad a esa fecha el demandante era considerado como funcionario de la seguridad social; y (iii) que el ISS al contestar la demanda no propuso la excepción de prescripción y al no ser dable declararla de oficio, para efectos de fulminar condenas se tendrá en cuenta que los extremos temporales de la relación laboral van desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 8 de abril de 2003 (f°.253 y 254), como muestra el siguiente cuadro, en los que aparecen la relación de los contratos ininterrumpidos: Reintegro.

Frente a esta pretensión debe decirse que no es procedente acceder a ella, en la medida que las normas que regulan las relaciones laborales de los empleados oficiales no contemplan esta posibilidad, y el accionante al reclamar el reintegro no indicó ni acreditó fuente alguna de la que pueda nacer este derecho. Vacaciones. Efectuadas las operaciones aritméticas por ese concepto le corresponde la suma de $6.734.866,97, como pasa a mostrarse.

La contabilización se efectuó sin incluir las vacaciones proporcionales correspondientes al periodo trabajado entre el 20 de noviembre de 2002 y el 8 abril de 2003, porque el literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y pago, el año «completo» de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo, es decir, que para la data en la que culminó la relación laboral, no se encontraban vigentes la Ley 995 de 2005, ni el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan su pago proporcional cualquiera que sea el tiempo trabajado.

Prima de servicios. El artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, al referirse al campo de aplicación establece: El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

A su turno, el artículo 58 al mencionar la prima de servicios dispone: Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto t endrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (subrayado del texto). De lo anterior resulta claro, que la prima de servicios no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.

Primas Convencionales. Esta pretensión no será atendida toda vez que el accionante no indicó cuál sería el acuerdo convencional que lo cobija para acceder a este derecho y tampoco se allegó al expediente ninguna convención colectiva de trabajo de la que se pudiera inferir que beneficiara al trabajador demandante. Intereses sobre el auxilio de cesantía. No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

Aporte a pensiones. Como son procedentes, se ordena a tal entidad que los pague al ente de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliado el accionante, por todo el período de la relación laboral, esto es, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 8 de abril de 2003. Indemnización por despido. Se absolverá por esta pretensión, toda vez que el accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el hecho del despido, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 de abril de 2004, rad. 21779).

Horas extras. Dado que el demandante no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar que efectivamente laboró tiempo suplementario, no se fulmina condena por éste concepto. Reembolso de gastos de celular y desplazamientos que se causaron durante todo el tiempo que ocupó el cargo de Jefe de Clínicas Médica en la Clínica de los Andes de ISS.

No puede accederse a esta pretensión, de un lado, porque el accionante no demostró, que quien ocupa el señalado cargo, tiene derecho a que el ISS le cubra los gastos de celular y transporte, pero además tampoco probó por cuanto tiempo duró el encargo, ya que solo aparece el memorando del 13 de agosto de 2001, suscrito por la Gerencia de la Clínica de los Andes, mediante el cual le informa al personal de entidad de Salud, que el doctor Fernando Fernández auditor clínico de la EPS, « asumirá a partir de la fecha la Coordinación de ese Departamento » (f°.252), pero se itera, no se estableció por cuánto tiempo.

Subsidio o auxilio de transporte legal. Legalmente no tiene derecho al mismo por el monto del salario devengado, en los términos de la Ley 15 de 1959 con la modificación del artículo 7 de la Ley 1 de 1963, que señala que se « concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales» (artículo 14). Salarios moratorios o indemnización moratoria.

Su fundamento legal se encuentra en el artículo1° del Decreto 797 de 1949. Sobre este aspecto cumple decir que la Sala de Casación en reiteradas oportunidades ha sostenido, que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada en fallo CSJ SL1035-2016 y más recientemente en sentencia SL5223-2016. Rad 4128, al estimar: Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. […] Y es que visto como está que la duración del vínculo se extendió durante algo más de 36 meses, y teniendo en cuenta que una de las características del contrato de prestación de servicios profesionales con una persona natural, es la temporalidad de su vigencia durante el término estrictamente necesario para ejecutar el objeto convenido, esa prolongación excesiva se erige como otro de los motivos que resultan útiles para descartar la buena fe alegada por la parte demandada.

En este asunto, no se observa ninguna razón válida o atendible para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por este aspecto, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En ese orden, para efectos de su liquidación se contará el término desde el 29 de julio de 2003, teniendo en cuenta que el vínculo laboral terminó el 8 de abril de igual año. La suma diaria objeto de condena asciende al valor de $96.248.oo la cual se cancelará desde el 29 de julio de 2003 hasta el momento en que efectivamente se cancelen las acreencias laborales a que fue condenado el ISS, habida cuenta que el último salario asciende a la suma de $2.887.440 (f.° 120 a 122).

En la medida que la indemnización moratoria es incompatible con la indexación, no se condenará por éste concepto puesto que ambas son mecanismos de actualización de las deudas laborales. Quedan así despachadas las pretensiones de la accionante y resueltos los recursos de apelación de ambas partes. Por las resultas del proceso se declararán no probadas las excepciones propuestas.

En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará parcialmente el fallo del a quo, en cuanto absolvió de las vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones, e indemnización moratoria, para en su lugar impartir las respectivas condenas y declarará la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos.

Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue el demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO FERNÁNDEZ MARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 8 de abril de 2003.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión del juez de primer grado, en cuanto absolvió por los conceptos de vacaciones, aportes a pensión e indemnización moratoria y, en su lugar: a) CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del accionante la suma de $6.734.866,97 por concepto de vacaciones y a la suma diaria de $96.248,00 por concepto de indemnización moratoria, desde el 29 de julio de 2003, hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas las acreencias laborales a que fue condenado, incluyendo las prestaciones sociales cuya condena se impartió por el juez de primera instancia. b) CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del demandante el valor correspondiente a los aportes de pensión desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 8 de abril de 2003, los cuales serán consignados en la entidad de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliado el accionante. c) CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: DECLARA no probadas las excepciones propuestas. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00