CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50923 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11896-2016 Radicación n.° 50923 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instaurara DANIEL ORTIZ BOLAÑO, DANIEL ACEVEDO MARTÍNEZ, ROBERTO COGOLLO ROMERO Y GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Concierne al recurso indicar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago de pensión convencional que fuera consagrada en el Acuerdo colectivo suscrito por la demandada con su sindicato para los períodos 1990-1992 y 1992-1994 a partir del día en que cumplieron 50 años de edad; el reconocimiento y pago de los reajustes que operan respecto de la pensión aludida; se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde esta última fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pago de las mesadas adicionales junto a los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago.
Para respaldar sus pretensiones afirman haber prestado sus servicios a la demandada así: Daniel Ortiz Bolaño, desde el 13 de julio de 1972 al 28 de febrero de 1993 menos 97 días no laborados da un tiempo de 20 años, 4 meses, 11 días; Daniel Acevedo Martínez desde el 17 de diciembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 83 días no laborados da un total de 21 años, 11 meses, 21 días;
Roberto Cogollo Romero del 19 de junio de 1972 al 28 de febrero de 1993, menos 83 días no laborados, da un total de tiempo de servicios de 20 años, 5 meses, 19 días y Guido Rafael Esalas Arrieta del 28 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993, menos 90 días no laborados, da un tiempo total de servicios de 21 años, 4 meses y 3 días; que la terminación de sus respectivos contratos de trabajo ocurre como consecuencia de la disolución y liquidación de la empresa que suscribió con su sindicato convención colectiva 1992-1994 según la cual, en su artículo 130 literal F, expresa que « los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1990-1992»; que este último acuerdo colectivo en su artículo 130 consagra pensión de jubilación « a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de más de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad»; que esta edad fue cumplida por los actores así: el señor Ortiz Bolaño el 17 de noviembre de 1998;
Acevedo Martínez el 6 de marzo de 1995; Cogollo Romero el 20 de julio de 1995 y Esalas Arrieta el 26 de marzo de 1998; la empresa reconoció a los demandantes pensión de jubilación de origen convencional pero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 literal D de la convención colectiva 1992-1994 que contempla el beneficio pensional « a los 53 años o más de edad o 28 de servicio sin consideración a la edad»; y en apego a ello le fue reconocida pensión de jubilación a los promotores del proceso.
La accionada, que se opone a las reclamaciones de la demanda, al señalar para cada uno de ellos no haber cumplido, al 31 de diciembre de 1992, 50 años de edad como lo dispone la convención colectiva que les era aplicable, esto es, 1992-1994 que estableciera en el artículo 130 literal D: « los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tuvieren 15 o más años y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran con 20 años de servicios y 53 de edad» y en razón a ello a los demandantes les fue otorgada la pensión de jubilación convencional.
Interpone las excepciones de « cosa juzgada, prescripción y pleito pendiente (previas); y las de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; compensación y buena fe». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá decidió:
PRIMERO. Declarar probada parciamente la excepción de prescripción respecto de la condena por diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 20 de octubre de 2002 respecto del accioante Daniel Ortiz Bolaños; las diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 13 de octubre de 2002 respecto del accionante Daniel Acevedo Martínez; las diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 respecto del accionante Roberto Cogollo Romero; y las diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 3 de octubre de 2002 respecto del accionante Guido Rafael Esalas conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la accionada Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación ALCO LTDA. Representada legalmente por la Dra. Martha Helena Jiménez Rosales en su calidad de liquidadora a pagar a cada uno de los demandandantes las mesadas pensionales y las diferencias insolutas causadas por el señor Daniel Ortiz Bolaños a partir del 21 de octubre de 2002 en adelante, para el señor Daniel Acevedo Martínez a partir del 4 de octubre de 2002 en adelante, para el señor Roberto Cogollo Romero a partir del 6 de diciembre de 2002 en adelante y para el señor Guido Rafael Esalas a partir del 4 de octubre de 2002 en adelante, para los cual deberá tener en cuenta la accionada el monto inicial de la mesada pensional establecida en la parte considerativa de la sentencia con la que venía pagando la demandada a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la determinación de la primera instancia en virtud a recurso de apelación que impetrara la demandada, parte de señalar los tópicos al margen de la discusión; esto es, la terminación de los contratos de trabajo, 28 de febrero de 1993; el reconocimiento de la empresa de pensión de jubilación convencional en las fechas allí indicadas a cada uno de los demandantes con arreglo a la convención colectiva de trabajo 1992-1994, con tiempos de servicio superiores a 20 años y afiliados al sindicato de la demandada.
De igual manera recuerda el ad quem el principal argumento del recurrente, en relación con la sentencia de la primera instancia, según el cual al momento de la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores con la demandada, 28 de febrero de 1993, éstos, si bien sumaban más de 20 años de servicio en ese entonces, no contaban con 50 años de edad; además de no convenir el impugnante con la determinación que encuentra procedente la corrección monetaria.
Al invocar el artículo 66 A del CPT, el Tribunal y centrarse en los indicados reparos a la sentencia del juez, señala: …a los demandantes efectivamente les asiste el derecho a reclamar la pensión en los términos del artículo 130 de la convención colectiva, que, como es lógico, rige hacia el futuro por lo tanto al cumplir las edades exigidas de 50 años, generan el derecho a favor de los trabajadores, de tanto en cuanto sobre el requisito de tiempo servido, conforme lo analizado por la primera instancia, no existe controversia alguna que todos los demandantes laboraron por un lapso superior a los veinte años.
En cuanto a la indexación ordenada y de la que se duele el apoderado apelante, se trata de una temática que ya en diferentes oportunidades ha si8do materia de pronunciamientos por nuestras Altas Cortes, criterio al que debe recurrir el operador judicial en aras de buscar la equidad en sus fallos por cuanto la interpretación constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema constituyen verdaderos precedentes que deben ser tenidos en cuenta, en busca de una seguridad jurídica e igualdad de trato para los usuarios de la administración de justicia. Para acreditar la validez de lo anteriormente expuesto reproduce fragmento de sentencia C-862 de octubre 19 de 2006 y a continuación acota: Si conjugamos el tenor literal de la norma genitora del derecho en discusión, las fechas en las que se causan las pensiones convencionales reconocidas por la empresa entre los años 1998 y 2001, y las fechas en que se retiraron los trabajadores, el 28 de febrero de 1993, es fácil colegir que siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema controversial de la actualización de pensiones sin importar su origen, que fue el criterio que orientó el fallo impugnado se puede concluir que en ningún dislate incurrió el juzgador de primera instancia al ordenar la indexación solicitada, por tratarse de unos derechos que de conformidad con la misma entidad demandada, en las resoluciones de reconocimiento se hacen a partir del 6 de marzo de 1998; 20 de julio de 1998; 26 de marzo de 2001 y 17 de noviembre de 2001; respectivamente.
De igual manera transcribe sentencia CSJ SL de 17 de febrero de 2009, radicado 33270 en relación a la doctrina jurisprudencial en torno a la controversia respecto a la procedencia de la corrección monetaria de pensiones de jubilación, pero antes de la Constitución de 1991. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: SE CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 28 de enero de 2011, en cuanto a las condenas impuestas respecto de los demandantes ROBERTO COGOLLO ROMERO, GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA y DANIEL ORTIZ BOLAÑO, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A-quo, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, y sobre costas resolverá de conformidad.
En subsidio señala: En el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión convencional respecto de los demandantes ROBERTO COGOLLO ROMERO, GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA y DANIEL ORTIZ BOLAÑO y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, contestados por los actores, el primero y principal, de vía indirecta y el segundo en relación al alcance subsidiario propuesto; respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia: por ser violatoria de la ley sustancial INDIRECTAMENTE, a causa de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1°, 4a, 13, 19, 109, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 32, 60, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8° de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8°, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2° y 5° de la Ley 4a de 1976; 1° y 2° la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la indicada violación se hizo posible en virtud a incurrir el ad quem en los siguientes « errores de hecho» que denomina « manifiestos»: 1. Dar por demostrado no estándolo, que la parte demandante tenía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación señalada en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante no tenía el requisito de la edad para acceder al derecho a la pensión señalada en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994. 3. No dar por demostrado estándolo, que en el caso de los demandantes de acuerdo con el tiempo de servicios prestados a la demandada, tenía derecho a la pensión de jubilación señalada en el literal d) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992 — 1994.
Desatinos que a su juicio fueron producidos por la incorrecta apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras. Pruebas no apreciadas: 1. La contestación de la demanda del proceso, folios 67 a 102 del cuaderno principal. 2. Las resoluciones de reconocimiento de la pensión de los demandantes por haber cumplido los 53 años de edad, folios 20 a 41 del cuaderno principal.
Pruebas erróneamente estimadas: « La Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994, folios 340 y 341 cuaderno anexo». Para su desarrollo emplea la siguiente argumentación: En primer término, el Ad-quem para condenar a la demandada al reconocimiento de las pensiones de la parte demandante para la fecha en que cumplieron los 50 años de edad simplemente señaló: "Encuentra esta colegiatura que a los demandantes efectivamente les asiste el derecho a reclamar la pensión en los términos del artículo 130 de la Convención Colectiva que como es lógico rige hacia el futuro, por lo tanto al cumplir las edades de 50 años generan el derecho a favor de los trabajadores, de tanto en cuanto sobre el requisito de tiempo servido, conforme lo analizado por la primera instancia no existe controversia alguna que todos los demandantes laboraron por un lapso superior a los 20 años.
Puede observarse entonces, que el Ad-quem no apreció la contestación de la demanda en donde se señaló que los demandantes no tenían derecho para obtener la pensión de jubilación convencional a los 50 años de edad y con 20 años de servicios señalados en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994.
Es así como, en el artículo 130 se estableció un régimen general de jubilación en donde la empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestados sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos, y que tuvieren 50 o más años de edad. Igualmente la reconocerá sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado 25 o más años de servicios, si es varón y 24 años si es mujer.
De la anterior disposición se concluye que se establecieron las condiciones de edad y tiempo de servicios para el lapso comprendido por los años 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992. De otra parte, las relaciones laborales con los demandantes terminaron el 28 de febrero de 1993 con un tiempo de servicios superior a 20 años, de donde se deduce que los demandantes ya tenían el requisito de tiempo de servicio, pero ninguno de los dos tenía para diciembre 31 de 1992 la edad de 50 años, tal y como se demostró en el proceso.
En consecuencia, a los demandantes les faltó el segundo requisito, es decir el de la edad, para tener derecho a la pensión a la terminación de la relación laboral. Es así como puede observarse del citado artículo 130 de la Convención 1992 1994 que los requisitos establecidos según la antigüedad del trabajador para efectos de tener derecho a la pensión de jubilación tenían efectos hasta el 31 de diciembre de 1992, y no con posterioridad a dicha fecha, esto es cuando cumplieran los 50 años de edad.
De otra parte, en la transcripción mecanográfica del controvertido literal f) del mencionado artículo 130, equivocadamente quedó plasmado el término "y-o", cuando efectivamente lo acordado en la Convención Colectiva fue el término "y" es decir que el trabajador debería reunir ambos requisitos de edad de los 50 Años y tiempo de servicios de 20 o más años al 31 de diciembre de 1992.
Por tal razón, un error de hecho no puede generar derechos, pues se dejarían sin base jurídica y legal los demás literales de la misma norma convencional, y carecería de objeto lo señalado en los literales a, b, c, d, y e, que establecieron las condiciones de antigüedad y edad que deben reunir los trabajadores que no cumplieron los requisitos de la Convención 1990-1992 / 1992-1994.
De otra parte, los demandantes ROBERTO COGOLLO ROMERO, GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA y DANIEL ORTIZ BOLAÑO les fue reconocida la pensión de jubilación cuando cumplieron la edad de los 53 años mediante las respectivas resoluciones que obran a folios 20 a 41 del expediente frente a las cuales no formularon los respectivos recursos de la vía gubernativa, lo cual determina la respectiva aceptación de los requisitos establecidos respecto de la edad de los 53 años señala en la Convención Colectiva y en las citadas resoluciones, pruebas que no fueron apreciadas por el Ad-quem, ello de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 130 de la citada Convención Colectiva.
Por todo lo anterior, es importante insistir que los requisitos de edad de 50 años y 20 años de servicios, debían haberse reunido con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, y no con posterioridad a esa fecha, pues la convención 1992-1994 determinó unas categorías por tiempo de servicios cumplidos y edades de los trabajadores para adquirir el derecho a la pensión convencional.
Por lo tanto, el hecho que en literal f) se hubiese señalado equivocadamente el término "y/o" para que se interpretara de manera equivocada que todos los que cumplan 50 años con posterioridad al 31 de diciembre de 1992 como en el presente caso, tuvieren derecho a pensionarse con esa edad, dejaría sin fundamento jurídico alguno los literales a, b, c, d, y e del citado artículo convencional, que advierte con fecha precisa y exacta 31 de diciembre de 1992 como la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad después de la mencionada fecha.
En consecuencia, el error manifiesto del Ad-quem se originó en que la sentencia partió de una base equivocada consistente en entender de manera exegética y en contra de la claridad del artículo 130 de la Convención Colectiva, que el literal f) al utilizar la expresión "y/o" determinó una doble posibilidad a los demandantes de cumplirse para el 31 de diciembre de 1992, pues bien, los requisitos de edad y tiempo de servicios o sólo uno de ellos; sin embargo, en la realidad resulta que la correcta apreciación del contenido del citado artículo determina que la única interpretación lógica, es que quienes a 31 de diciembre de 1992 pretendían pensionarse a los 50 años de edad, tenían que situarse en las dos hipótesis contempladas en el literal i), es decir haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en la Convención anterior (20 años de servicio y 50 años de edad), o en su lugar, tener 22 años de servicios, requisitos que ninguno de los demandantes cumplió. Por todo lo anteriormente expuesto, no tiene fundamento legal alguno los reconocimientos a la pensión de jubilación de los demandantes con base en un supuesto régimen de transición inexistente señalado en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente 1992-1994, el cual por todo lo señalado en el cargo no tiene fundamento legal alguno. VII.
RÉPLICA. El oponente al recurso manifiesta que el Tribunal realizó una correcta apreciación de la prueba documental y aplicó debidamente las normas atinentes a la controversia. VIII. CONSIDERACIONES En manera alguna incurre el ad quem, menos aún en la condición manifiesta predicada, en los desatinos fácticos que se le atribuyen al derivar de la lectura del artículo 130 literal f de la convención colectiva 1992-1994, que los actores, que contaban con más de 20 años de servicio pero sin cumplir 50 años de edad a 31 de diciembre de 1992; tienen derecho a la pensión de jubilación allí consagrada.
El artículo 130. Literal f) de la aludida convención (f.340), reza: Artículo 130. Régimen General de jubilación: Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: … f) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992 Y el Acuerdo Colectivo 1990-1992 en su artículo 130, aludido por el ad quem y el recurrente, señala: Artículo 130.
Régimen General de jubilación: « La Empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de más de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad…» Y el Tribunal consideró: «…a los demandantes efectivamente les asiste el derecho a reclamar la pensión en los términos del artículo 130 de la convención colectiva, que, como es lógico, rige hacia el futuro por lo tanto al cumplir las edades exigidas de 50 años, generan el derecho a favor de los trabajadores, de tanto en cuanto sobre el requisito de tiempo servido, conforme lo analizado por la primera instancia, no existe controversia alguna que todos los demandantes laboraron por un lapso superior a los veinte años.» No puede desprenderse error manifiesto del entendimiento que diera el tribunal al texto convencional cuando sólo se limita a decir lo que la literalidad de la norma enuncia sin alterar sus previsiones.
Menos aún, cuando el error fáctico lo funda el impugnante en no haberse separado el ad quem de lo expresado en la norma y entender que cuando ésta utiliza la expresión “y/o" debía el tribunal ignorar la partícula disyuntiva y asumir sólo la copulativa “y” puesto que se había presentado un error de orden mecanográfico. Ninguna duda ofrece la lectura de la norma en mención, ni suscita un entendimiento diferente al que le fijara el Tribunal.
Por último no es cierta la afirmación que hizo la recurrente en el sentido de que por no haber formulado algunos de los interesados, los recursos de la vía gubernativa, se entiende que aceptan las Resoluciones que les concedieron las pensiones, en las condiciones que cada una de ellas describe. Las Resoluciones 027, 602 y 021 de abril de 2002, octubre de 1999 y marzo de 2002 respectivamente (fls. 26 a 40) en su parte final indican que contra ellas procede el recurso de reposición que a la luz de la norma vigente para entonces, el Decreto 01 de 1984, en su artículo 51 modificado por el 3° del Decreto 2304 e 1989, determina que el recurso de reposición es opcional, no ejercerlo no indica aceptación de la decisión pues existe libertad de acudir a la vía judicial.
Aunque no es materia de discusión el único requisito que existe en materia de procedimiento laboral es el de agotar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad a la luz del artículo 6° del CPT y de la SS. No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO. Refiere que el cargo corresponde al alcance subsidiario de impugnación, así: Acusa a la sentencia de violar por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea: los artículos 1°, 4a, 13, 19, 109, 46, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 171 de 1961; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6a 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4a de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional.
Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la tesis expuesta en algunas sentencias de la Corte Suprema y Corte Constitucional para determinar que la condena del A-quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, así como la fórmula aplicada recoge igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir confirmando la sentencia de primera instancia contra Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. Ocurre, sin embargo, que del caso en concreto, la pensión de la parte demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio de la parte demandante contenidas en la Convención Colectiva 92/94, y después ha tenido los reajustes de ley.
Se trata de una pensión convencional y de acuerdo con las disposiciones vigentes para regular la pensión al momento en que la parte demandante tuvo el status de pensionados de acuerdo con la exigencia del artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 (edad y tiempo de servicios). Puede entonces apreciarse de lo anteriormente expuesto, que la indexación no tiene alcance general, puesto que el legislador la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
Teniendo en cuenta el anterior criterio, como las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994.
No puede perderse el sentido y espíritu de las llamadas pensiones extralegales, bien sea las convencionales o voluntarias, las cuales, en virtud de la voluntariedad y consenso entre empleador y trabajador, como en el presente caso, donde las partes fijan la regla de liquidación respectiva consagrándola en la correspondiente convención colectiva, debe la misma ser respetada por el juzgador tal y como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico contentivo de la creación del beneficio contenido en la respectiva convención colectiva, porque la Ley avala la manifestación libre de voluntad así expresada por las partes, y cualquier cambio que realice el juzgador a dicha manifestación vulnera la voluntad de las partes en cuanto a las condiciones convencionales establecidas en la convención. La demanda del proceso se apoya en la tesis según la cual cuando el trabajador se desvincula de una empresa con el requisito legal del tiempo de servicios según cada caso, antes de cumplir la edad, para pensionarse, debe valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional que corresponda pagar para que lo debido, sea igual al salario base que se tome para la liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, el Sistema Legal Colombiano como ya se señaló, está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso particular en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios pero a partir del momento en que la parte demandante cumplió la edad, después, ha tenido los reajustes de ley.
Teniendo en cuenta el anterior criterio, como las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor, a menos que actúe como retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Resulta entonces, que los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Es así como la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensiónales. Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social integral.
Por todo lo expuesto considero que, las normas sobre la liquidación de la pensión se ajustan al Sistema Legal Colombiano toda vez que la pensión de la parte demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales, pues cuando la parte demandante se retiró del servicio de la entidad demandada apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en la norma Convencional vigente.
De otra parte considero citar la aclaración al voto del Magistrado Doctor Eduardo López Villegas en la sentencia de 3 de Diciembre de 2008 con radicación 35.311 que al analizar las pensiones convencionales señaló lo siguiente: "Efectivamente las pensiones extra legales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para ser compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes legales anteriores.
Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. De esta manera, sigue vigente lo que respecto a las pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: "Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado solo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional". [Sentencia del (1) primero de Agosto de dos mil seis (2006) radicación 28504]".
Por todo lo anterior, considero que no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la parte demandante, toda vez que como se señaló, la pensión de la parte demandante es de origen convencional, y en el eventual caso que se le reconozca en la forma señalada, sería fallar en equidad y no en derecho y en detrimento de la seguridad jurídica.
X. RÉPLICA Refiere el replicante que la operación hermenéutica del juzgador de la segunda instancia se ajusta en un todo a los criterios jurisprudenciales pronunciados por esta Sala de casación laboral por lo que no prosperaría el cargo formulado. XI. CONSIDERACIONES Como lo afirmara el opositor, la acusación no puede prosperar puesto que la determinación colegiada que encuentra procedente la indexación, en este caso de una pensión de jubilación convencional, se encuentra en plena armonía con la doctrina de esta sala de la Corte cuya expresión más reciente CSJ SL 47709 de 2013, reconoce el derecho a la corrección monetaria de las pensiones legales o convencionales, causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución de 1991.
Esto dijo la sentencia indicada: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan… No sale avante el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instaurara DANIEL ORTIZ BOLAÑO, DANIEL ACEVEDO MARTÍNEZ, ROBERTO COGOLLO ROMERO Y GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25