19 Radicado N° 74886 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL11890-2017 Radicación n.° 74886 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el BANCO WWB S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de junio de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB”.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 05062 del 12 de noviembre de 2014, confirmada por la similar 03376 del 28 de agosto de 2015, ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el banco y el sindicato que se acaban de mencionar. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido el 15 de junio de 2016, y en lo que es de interés para resolver el recurso extraordinario, concedió los siguientes artículos del petitorio: 1 arreglo total directo, 13 vigencia de la convención colectiva de trabajo, 33 procedimiento disciplinario, y 77 permisos sindicales remunerados.
Tales normas del laudo, son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1º ARREGLO TOTAL DIRECTO: En los términos decretados en el presente Laudo Arbitral, queda reglado en su totalidad el Pliego de Peticiones presentado al Banco WWB S.A., entidad bancaria de carácter privado, identificada con el NIT 900.378.212-2, quien en adelante, para todos los efectos legales se denominara EL BANCO; por la Unión Sindical Bancaria – USB, Organización Sindical de Primer Grado y de Industria con actas de constitución No. 041 del 28 de junio de 2012 con sede principal en Facatativá- Cundinamarca, en adelante la USB o EL SINDICATO, quien actúa en representación de los trabajadores (as) que laboran en EL BANCO mencionado.” “ARTÍCULO 13 DE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Tribunal decidió por unanimidad en torno a la vigencia del presente Laudo Arbitral, que será de dos (2) años contados a partir de su expedición.” “ARTÍCULO 33.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, en garantía del derecho Constitucional Fundamental al debido proceso, el Banco de manera previa para la imposición de una sanción a un trabajador sindicalizado beneficiario del Presente Laudo Arbitral, seguirá el siguiente procedimiento: a. El Banco una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de la presunta falta por parte del TRABAJADOR, deberá citar y formular cargos a éste dentro de un término no mayor a diez (10) días hábiles, haciendo un recuento claro y expreso de las razones por las cuales está siendo citado, e informando y entregando de ser posible, copia completa de las pruebas con las cuales sustenta las conductas en las que presuntamente incurrió EL TRABAJADOR y que motivan los cargos formulado.
De esta situación, igualmente EL BANCO informará por escrito al Sindicato de manera concomitante a la citación entregada AL TRABAJADOR. b. EL TRABAJADOR Podrá asistir acompañado a la diligencia de descargos hasta por 2 representantes de la organización sindical USB. En caso de inasistencia de estos, podrá ser asistido por 2 compañeros de trabajo si éste así lo requiere,; en todo caso la audiencia de descargos siempre se llevará a cabo. c. Terminada la audiencia de que trata el literal anterior y recaudadas las pruebas conducentes, EL BANCO dentro de los diez (10) días hábiles siguientes deberá emitir su decisión, debiendo notificar por el medio más expedito AL TRABAJADOR y a la Organización Sindical. d. EL TRABAJADOR contará con cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión para apelar la misma, ante el inmediato superior de quien profirió la decisión en primera instancia. e. Recibida la apelación contra la sanción impuesta, EL BANCO trasladará toda la actuación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al competente o superior inmediato de quien profirió la decisión de primer grado, para que éste en un término9 máximo de diez (10) días hábiles, profiera la decisión de fondo, la cual se notificará igualmente de manera expedita AL TRABAJADOR y a la Organización Sindical.
PARAGRAFO: Será nula la sanción que se aplique pretermitiendo el procedimiento aquí establecido.” “ARTÍCULO 77. PERMISOS SINDICALES: El Tribunal concede los siguientes permisos sindicales: a. Permisos sindicales mensuales remunerados: La Organización Sindical USB a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral tendrá (3) días mensuales de permiso sindical remunerado, no acumulables con ningún otro permiso sindical o con los no utilizar (sic). b. Permisos sindicales permanentes remunerados: Como quiera que el Tribunal negará todo permiso sindical permanente remunerado, concederá para quienes sean trabajadores miembros de la Junta Directiva nacional, Subdirectivas, comités seccionales, comité de reclamos o comité ejecutivo de federación o confederación, permiso sindical remunerado para efectos de asistir a las sesiones propias del desarrollo de su función como director de esos órganos de dirección y un (1) día adicional por cada sesión, no acumulables con ningún otro permiso sindical o con los no utilizados. c. Permiso sindical para la negociación: El Tribunal concede permiso sindical remunerado para la comisión negociadora del sindicato a partir de la fecha de instalación de la mesa de negociación, hasta la firma de la convención a que hubiere lugar.
Estos permisos corresponderán a los días en los cuales efectivamente se efectúen las reuniones durante dicha etapa de negociación y su prórroga y no serán acumulables con ningún otro permiso sindical o los no utilizados.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Organización Sindical deberá con un término no inferior a cinco (días hábiles), remitir la comunicación a la Empresa solicitando los permisos sindicales, aportando el cronograma de las juntas correspondientes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de todo acompañamiento a las diligencias de descargos, se otorgará permiso sindical remunerado, el cual cubrirá el tiempo destinado para dicho acompañamiento, debiendo retornar a puesto y actividad laboral una vez finalizada la misma. Para estos fines, igualmente deberá existir solicitud previa formal por parte de la organización sindical.
Por último y frente a la solicitud contenida en el Parágrafo Cuarto del Artículo 77 del Pliego de Peticiones, el Tribunal niega la solicitud allí contenida, como quiera que el mismo no se enmarca dentro de los parámetros propios que regula los permisos sindicales, pues corresponde a una disposición de ley que debe tener la destinación de tiempo correspondiente en la jornada laboral del personal que forma parte del mismo por parte de la empresa,para atender dichas reuniones.” En sus motivaciones generales, el tribunal argumentó que tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas regularmente; que el fallo es en equidad con las limitaciones que le impone la ley; que es consciente de su papel para mejorar las relaciones entre la partes; que si bien no constituye una limitante, tuvo como parámetro el pacto colectivo de trabajo existente en el banco empleador, pues se imponía valorar y ponderar dicha circunstancia; que también ha considerado la jurisprudencia de la Corte; que su norte además ha sido no afectar el principio constitucional de igualdad, y que buscó proteger el derecho de libre asociación sindical (fls. 92-111).
RECURSO DE ANULACIÓN En la sustentación del recurso, argumentó la entidad bancaria que se debe anular el laudo, pues el conflicto colectivo no existe o es inoponible, como consecuencia de irregularidades que se presentaron, las cuales nunca convalidó, relativas a que el petitorio fue aprobado y presentado a una persona jurídica diferente a ella, que los trabajadores del sindicato del presente conflicto, pertenecen a otro que ya había presentado otro pliego de peticiones; que el pliego fue adoptado de forma ilegal, y que la fecha de vigencia de la convención se aspira que sea a partir del 1º de noviembre de 2013, cuando para entonces no estaba afiliado ningún trabajador a la Unión Sindical Bancaria –USB-.
Agregó que el artículo 41 del decreto 1563 de 2012, establece como causal del recurso anulación del laudo, la inexistencia, invalidez (absoluta o relativa) o inoponibilidad del pacto arbitral; que la resolución ministerial que convocó el tribunal de arbitramento desconoce que se violó el debido proceso, y carece de fundamentos fácticos; que no obstante las irregularidades del pliego de peticiones, acatando las directrices del Ministerio del Trabajo, se vio obligado a iniciar la presunta negociación de ese petitorio; que las irregularidades del pliego no pueden ser cohonestadas, pues de hacerlo se estarían violando normas y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa.
Posteriormente puntualizó los artículos del laudo que deben ser declarados inexequibles, si es que no se atiende la argumentación anterior, indicando que el artículo 1 otorga a un sindicato minoritario como la USB la representación de todos los trabajadores del banco demandado, con lo que se desborda la legislación laboral, y se incurre en contradicción con lo pedido y probado en el expediente; que para lo último acude a la causal de anulación del artículo 41, numerales 8 y 9 de la ley 1563 de 2012; que el artículo 13 sobre vigencia de la convención debe anularse, pues para el 1º de noviembre de 2013, no existían trabajadores afiliados a la USB; que lo anterior implica que el laudo queda totalmente sin efecto y sin validez, lo cual debe declararse; que el artículo 33 sobre proceso disciplinario debe anularse, porque el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno de trabajo, indican la forma, el procedimiento y los términos que se deben seguir en un proceso disciplinario; que de la anterior forma se estructura la causal del numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; que dicho artículo del laudo es igualmente inequitativo porque se aplica sólo a 10 trabajadores sindicalizados, y no a los restantes que son más de 600 trabajadores del banco; que la misma norma denota ilegalidad e inequidad al desarrollar una función legislativa y jurisprudencial que no les corresponde a los arbitradores, generando una doble instancia únicamente para 10 trabajadores, respecto de la cual incluso la jurisprudencia constitucional ha dicho que es una mera posibilidad.
Continúa diciendo que el artículo 77 sobre permisos sindicales debe anularse en sus literales a) y b), con fundamento en la causal de los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, pues la norma no dice para qué son tales permisos, para qué personas o cargos, lo cual es muy grave para un banco, que presta un servicio público esencial; que la norma arbitral viola el poder subordinante y el derecho de variación del empleador, así como su potestad disciplinaria y organizacional; que aunque el literal b) de la disposición niega los permisos permanentes, al no especificar el número de días, ni las personas titulares de los permisos, ni las sesiones sindicales mensuales, tales dispensas se pueden convertir en permanentes e indefinidas; que, sin embargo, lo que más desnaturaliza estos permisos, es que se imponga al empleador la obligación de cancelar un día más de permiso remunerado por cada sesión sindical, pues ello apareja que el banco pague a un directivo sindical por un día en que no realizó ninguna gestión gremial, y que los permisos del parágrafo 2 para el comité de reclamos, también deben anularse, pues se incluye a dicho comité como parte de una junta directiva, condición que no tiene, pues no se puede tener permiso de directivo por ser miembro de la comisión de reclamos, ni mucho menos tener permiso para asistir a la comisión de reclamos y tener como premio un día adicional ( fls. 4-14).
LA RÉPLICA Sostiene que el pliego de peticiones fue adoptado y presentado regularmente, con el aval de las autoridades administrativas del trabajo; que las tesis del banco desconocen el marco constitucional de la autonomía y la independencia sindicales; que el empleador nunca acudió a las instancias judiciales a plantear los vicios jurídicos del conflicto; que ha existido una estrategia dilatoria del banco recurrente, que atenta contra el derecho a la negociación colectiva; que no es cierto que al empleador se le haya impuesto la negociación del pliego de peticiones; que no hay en el laudo ninguna cláusula de extralimitación de la competencia de los árbitros; que no está establecido que el banco tenga como actividad un servicio público esencial, y que éste busca generar confusión, frente a un laudo que es justo (flos 8-10 cdno anul.) CONSIDERACIONES En distintas providencias la Corte ha explicado la finalidad de un recurso extraordinario como el que se resuelve, así como la competencia de la Sala al respecto, teniendo como referente el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando sentado que se limitan a: i)verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, todo ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen los que son materia del diferendo; ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad.
Así lo explicó la Sala en la sentencia laboral 9317 2016. También tiene asentado la Corporación, que por vía del recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente, precisando que en la segunda hipótesis, ante la anulación, no puede proferir decisión de reemplazo, en vista de que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que significa que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, pues no puede reemplazar a los árbitros.
Así ha orientado la Sala el tema en la sentencia en principio citada, que para el efecto a su vez acogió lo que expuso en la sentencia SL del 27 de octubre de 2009, radicación 41497. Igualmente, ha reglado la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros son: i) los reconocidos en la Constitución, como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de reunión, el de asociación, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; ii)los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse, y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y iii) en relación con los convencionales, aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas, o que por no haber sido propuesta su variación por la parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Lo último quedó dicho en la ya memorada sentencia SL 9317-2016. Finalmente, también cumple recordar que en su función de Juez de Anulación, la Corporación ha definido que los árbitros no tienen potestades ultra y extra petita y deben respetar el principio de congruencia. A ello se refiere en concreto la sentencia SL 7078-2016. Establecidas las anteriores premisas, procede la Corte a decidir el recurso extraordinario interpuesto por el BANCO WWB.
S.A., de la siguiente manera: 1. Frente a la alegación de que el pliego de peticiones se adoptó y se votó irregularmente, así como que la convocatoria a negociar en la etapa de arreglo directo y, aún, al tribunal de arbitramento por parte del Ministerio del Trabajo, infringe normativa constitucional y legal, cumple que la Sala recuerde que carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues se trata de discusiones sobre eventuales irregularidades en la tramitación del conflicto colectivo, que escapan el marco de su control, el cual se circunscribe a los tópicos que al principio se dejaron sentados, que emanan de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el anterior sentido se pronunció la Sala en la sentencia SL 7801 de 2016, a la cual se remite. 2. Igualmente, ante la argumentación del Banco impugnante de que en el laudo confutado se estructuran las causales de anulación previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, reitera la Corte que ya ha dejado sentado que aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley.
Así ha quedado explicado en las providencias AL 2314-2014 y SL 3210-2015, a las que también se remite en apoyo del anterior predicamento. De tal manera que no procede la anulación total del fallo arbitral, por las alegadas causales de la ley 1563 de 2012, como se pretende el recurso que se decide. 3. Sin embargo, y al margen del anterior argumento, tampoco es atendible el pedimento de anulación del empleador respecto del artículo 1º del pliego de peticiones, nominado Arreglo Total Directo, pues allí solamente se dice que con el laudo arbitral queda “reglado” en su totalidad el pliego de peticiones presentado al BANCO WWB S.A. por la UNIÓN SINDICAL BANCARIA - USB-, quien actúa en nombre de los trabajadores (as) que laboran en el banco mencionado, expresión esta que no alcanza a ser constitutiva de derechos de esa organización sindical como sindicato mayoritario, como lo da a entender el petente de anulación, pues ello debe comprenderse en el sentido de que el fallo arbitral sólo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que no luce fundado este cuestionamiento al fallo arbitral. 4. Tampoco considera la Corte que deba anularse el artículo 13 del petitorio, concedido por el tribunal, relativo a la vigencia del laudo, y menos aún la totalidad del fallo arbitral, como lo pretende el acudiente del recurso de anulación, pues si se repara en su literalidad, por parte alguna se lee que el mismo cobre vigencia desde noviembre de 2013, como lo sostiene aquél, sino que es palmario que la decisión arbitral expresamente fijó que el laudo, asimilado a convención colectiva de trabajo, tendría vigencia de dos (2) años a partir de su expedición, que lo fue el quince (15) de junio de 2016, como consta a folio 92 del expediente, calenda que es muy distinta a la denunciada como irregular en la sustentación del recurso extraordinario.
En torno a lo último, no sobra apuntar que en todo caso el periodo de vigencia del laudo que determinó el colegiado arbitral, guarda respeto por el lapso máximo de dos años, legislado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo adicional para no anular la norma en comento, conforme lo ha decantado la Corte, por ejemplo en la sentencia SL 18504-2016. 5.
No cabe anular el artículo 33 del pliego de peticiones, concedido por los árbitros en el laudo cuestionado, atinente a proceso disciplinario, pues contrario a lo argumentado en la sustentación del recurso de anulación, los árbitros no se extralimitan en sus funciones cuando imponen procesos semejantes a los empleadores, en beneficio de los trabajadores, según lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia SL 9346-2016.
En efecto, en aquella providencia orientó la Corporación: “Situación distinta acontece en relación con el tema del procedimiento disciplinario para imponer sanciones o efectuar un despido con justa causa, según el caso, pues en este evento no existe impedimento para que los árbitros se pronuncien. En sentencia de anulación de la CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, al respecto se expresó: Es de aclarar que no se comparten las apreciaciones que tuvo el Tribunal para negar el punto 8 del pliego de peticiones, pues tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que sobre este específico tema del procedimiento para imponer sanciones sí es competente el Tribunal de Arbitramento, tal como se manifestó en fallo del 14 de junio de 2008, radicación 35927, en donde se dijo: “Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. “Ahora, la previsión del reglamento interno de trabajo, atinente a un procedimiento disciplinario para imponer sanciones o un despido por justa causa, no conduce a un impedimento o restricción del tribunal de arbitramento, que tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto, máxime la exequibilidad condicionada del artículo 106 del C. S. del T. dispuesta en la sentencia C-934 de 2004, por la Corte Constitucional, pues cuando quiera que las disposiciones del reglamento interno de trabajo afecten directamente a los trabajadores, en particular en lo referente a la escala de sanciones, faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y propiciar el escenario para hacer efectiva su determinación, de modo que no es un tema de manejo privativo del empleador, dado lo cual es susceptible de negociación colectiva y por tanto de solución arbitral.
En consecuencia se mantendrá el artículo 12 del laudo arbitral recurrido.” Del mismo modo, en sentencia de anulación SL 718-2013, 9 oct. 2013, rad. 57953, se expresó: Una garantía de especial trascendencia en las relaciones de trabajo que vinculan a los empleadores y sus servidores la constituye el que exista un procedimiento prestablecido para investigar las faltas de los trabajadores que puedan dar lugar a sanciones o incluso a su desvinculación con la invocación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, que respete los derechos de defensa y contradicción, previendo oportunidades de aportar pruebas y controvertir las aportadas por el empleador, con el fin de evitar que el trabajador sea afectado por una decisión precipitada del empleador, desmedida o inmerecida.
Reflexión que, ha servido a la jurisprudencia para colegir que no hay impedimento legal para que los árbitros se pronuncien sobre la implementación de un procedimiento para aplicar sanciones o imponer un despido con justa causa, según sea el caso. En torno de este punto la jurisprudencia laboral tiene sentado que no existe impedimento legal alguno para que los árbitros se pronuncien respecto de la creación de un trámite disciplinario, pues si bien, conforme al artículo 106 del C. S. del T., corresponde al empleador elaborar el reglamento interno de trabajo, sin intervención ajena, salvo, según lo dispone la misma norma, lo que en contrario se disponga en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, en consonancia con el artículo 108 de la misma obra, que prevé en su numeral 16 que en el reglamento interno de trabajo se debe establecer la escala de faltas y el procedimiento para su comprobación y la imposición de sanciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.” De ahí que al tenor de lo orientado por la corporación, no es ilegal que en el laudo que se examina los árbitros hayan introducido, conforme lo solicitó el sindicato en su pliego de peticiones, un proceso disciplinario previo a la imposición de sanciones, pues ello no va en contravía del reglamento interno de trabajo, ni de la normativa sustantiva laboral regulatoria de estos reglamentos, sino que permite complementar y superar lo allí estatuido, en garantía de los derechos de los trabajadores, así como dotar de mayor seguridad jurídica las decisiones que al respecto tome el empleador, escenario en el que obviamente no puede tenerse como desatinado por ilegal, como lo alega el auspiciador del recurso de anulación, que el trámite disciplinario fijado en el laudo incorpore términos, días, plazos e instancias para la imposición de sanciones disciplinarias, pues ello es de la esencia de ese tipo de trámite, para hacerlo posible y eficaz. 6.
En lo relacionado con los permisos sindicales otorgados por los árbitros en el artículo 77 del laudo, respecto de los cuales se procura en el recurso la anulación de los literales a) y b) del mismo, debe inicialmente decirse que la Corte ha orientado como regla general, que concederlos está dentro de la órbita competencial de aquéllos, pues su regulación es propia de la negociación colectiva, siempre y cuando su finalidad sea atender responsabilidades relacionadas con el quehacer sindical, y su reconocimiento se sujete a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto conceptual, la Sala dejó consignado lo siguiente en la sentencia SL 17654-2015: “Ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencia SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha enseñado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
“Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, “que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso rea racional y equitativo.” Así las cosas, con sujeción a la anterior directriz del precedente, y sin que implique desconocimiento de que los permisos sindicales forman parte de las garantías necesarias que para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales, establece el cuarto inciso del artículo 39 de la Constitución Nacional, la Sala tiene por no razonable y desproporcionada la decisión arbitral relacionada con permisos sindicales remunerados, ínsita en el literal a) del artículo 77 del laudo, habida cuenta que los allí concedidos no tienen destinación específica que recaiga en tales representantes del sindicato, para realizar actividades propias de la gestión gremial, sino que, por el contrario, conforme está redactado el precepto (fl 109), pueden tener como destinatario a cualquier miembro de la organización gremial, y su otorgamiento a discreción del ente sindical, bien puede no corresponder con el cumplimiento de las funciones que prevén los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es claramente contrario a cualquier juicio de razonabilidad y proporcionalidad., que deben presidir una decisión como la sub júdice, con forme lo ha delineado la jurisprudencia. Por tanto, tiene la Sala por fundada la petición del empleador, de anular el literal a) del artículo 77 del laudo arbitral.
En contraste, no presentan las mismas falencias, los permisos del literal b) de la norma arbitral en reflexión, pues en esta oportunidad los árbitros sí dejaron asentado quiénes se beneficiarían de los mismos, haciéndolos radicar en representantes sindicales y, además, para qué serían utilizadas tales dispensas de trabajo, especificando que serían únicamente para sesiones o reuniones propias de la actividad del sindicato, tales como juntas, comités o acompañamientos a diligencias de descargos, como se desprende de los parágrafos primero y segundo de la norma en debate (fls 105-106).
Sin embargo, tiene razón el reclamante de la anulación, en criticar que los arbitradores no hayan colocado un límite cronológico a los permisos en cuestión, para dotar a su reconocimiento de algún referente de racionalidad y de equilibrio, que no permita que el sindicato haga tal uso recurrente de los mismos, que termine afectando el normal funcionamiento del banco empleador, e igualmente desvirtuando el primer elemento del contrato laboral de los trabajadores que accedan a esos permisos intemporales.
Para la Sala, la absoluta carencia de un límite de tiempo a los permisos sindicales para asistir a juntas o comités sindicales, es evidencia de irracionalidad y desproporcionalidad en la decisión arbitral al respecto, pues deja el punto a merced exclusiva de la organización sindical, acontecer que no da pábulo a tenerla por equitativa, sino por manifiestamente contraria a este atributo, defecto que precipita su anulación. En consecuencia, la Sala anulará también el literal b) de esta norma del laudo, con la salvedad que a continuación pasa a explicar.
El tema de los permisos sindicales remunerados para asistir a diligencias de descargos, a que hacen referencia el literal b) y el primer inciso del parágrafo segundo del artículo 77 arbitral, cuya anulación también solicita el banco recurrente (fl. 10), amerita una reflexión diferente, toda vez que la anterior aseveración sobre la absoluta carencia de un límite temporal para los demás permisos sindicales, no se puede extender a los que atañen con aquella garantía, pues como las audiencias de descargos se desarrollan de consuno con el empleador, como se desprende del artículo 115 del Código Sustantivo del trabajo, así como del literal b) del artículo 33 del mismo laudo (fl. 106), en tal caso la empresa sí tiene un elemento de control sobre la periodicidad y duración de los permisos que para el efecto requieran los voceros del sindicato, desdibujándose de esa manera la desproporción con que previamente se adjetivo a los otros permisos del literal b) del artículo 77 idem.
En consecuencia, apareja lo expuesto que la anunciada anulación del literal b) del artículo 77 en comento, no comprende el permiso sindical para representantes sindicales que asistan a los trabajadores a diligencias de descargos. Debe precisar la Sala, no obstante, que tiene razón el recurrente, cuando impetra la anulación del literal b) del artículo 77 idem, en cuanto concede a los representantes sindicales que asistan a diligencias de descargos, un día adicional de permiso, pues el mismo carece totalmente de justificación, en la medida que por sustracción de materia, cumplida la actividad de acompañamiento a un trabajador en la diligencia de descargos, el mismo ya no tendría nada que ver con atender responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, en los términos que explicó la Corte en la ya memorada sentencia SL 17654-2015.
Por tanto, se anulará también el literal b) del artículo 77 de laudo confutado, en cuanto concede al titular del permiso sindical remunerado por acompañamiento en diligencias de descargos, un día adicional del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el literal a) del artículo 77 del laudo arbitral recurrido.
SEGUNDO: ANULAR el literal b) del artículo 77 del mismo fallo arbitral, excepto en lo relacionado con los permisos para representantes sindicales que deban acompañar a los trabajadores a diligencias de descargos, con la precisión de que respecto a estos también se ANULA la decisión de reconocerles, según el mismo literal, un día adicional de ese tipo de permiso, por cada sesión de descargos en la que participen.
TERCERO: NO ANULA el laudo recurrido en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24