Micelio
SL1189-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1189-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00312-01 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS para actuar en representación de Colpensiones, a través de la apoderada judicial abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, conforme al poder que le fuera conferido. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María del Carmen Suaza de Robledo llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle: la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Ernesto Robledo Rivera, desde el 21 de marzo de 2000, las mesadas adicionales y los reajustes de ley; los intereses moratorios, en subsidio la indexación y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: Luis Ernesto Robledo Rivera sirvió al Ejército Nacional de marzo de 1964 al mismo mes de 1966, 107 semanas, luego sufragó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde agosto de 1968 hasta abril de 1995, para un total de 392.29 semanas. Informó que contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1973 y «desde entonces compartieron techo, lecho y mesa por más de dos (2) años de convivencia» y, procrearon 5 hijos.

También prestó servicios a Telecom del 11 al 30 de mayo de 1977 y del 1 de julio de 1977 al 31 de marzo de 1995 que corresponden a 864.43 semanas y, falleció el 21 de marzo de 2000. Indicó que, previo al deceso su cónyuge no pudo cotizar al Sistema General de Pensiones al tener «pena privativa de la libertad» de acuerdo con la sentencia proferida por el juzgado Penal del Circuito de Gachetá de 4 de septiembre de 1997.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR28508 de 27 de enero de 2016 porque, a su juicio, no se acreditó la convivencia con el afiliado. Refiere que esa decisión se mantuvo en los actos administrativos GNR 106217 de 15 de abril de 2016 y, «VPB del 13 de junio de 2016», que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Recordó que aquella petición fue reiterada el 13 de octubre de 2021 y el 7 de marzo de 2022 en las que se pretendió la prestación de sobrevivencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Resaltó que padece de «DIABETES MIELITUS (sic), HIPERTENSIÓN, INFARTO DEL MIOCARDIO Y PARO CARDIACO» y se encuentra en situación de vulnerabilidad, así como en una «situación económica muy apremiante».

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la afiliación a esa entidad y la fecha del deceso de Luis Ernesto Robledo Rivera, el vínculo matrimonial con la demandante, la procreación de hijos, las solicitudes de pensión de sobrevivientes de la actora y, su negativa. Indicó que fundó su decisión de no conceder la prestación porque María del Carmen Suaza de Robledo no acreditó convivencia con el afiliado «durante los últimos cinco Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 4 años anteriores a su muerte, como tampoco ningún otro factor que demostrara algún vínculo entre ellos, diferente al correspondiente registro civil de matrimonio».

Propuso las excepciones de compensación y prescripción así como, las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, descuentos del retroactivo por salud, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la genérica (f.° 137-147 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de agosto de 2023, (f.° 313 cuaderno del juzgado– expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora María del Carmen Suaza de Robledo (…), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Luis Ernesto Robledo Rivera, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora María del Carmen Suaza de Robledo, el retroactivo pensional causado a partir del 18 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2023, el cual asciende a la suma de cincuenta y tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($53.920.432).

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a continuar pagando en favor de la demandante, a partir del 1 de septiembre de 2023, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los respectivos incrementos legales.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido, el porcentaje de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS elegida por la demandante.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora María del Carmen Suaza de Robledo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2019, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2019, e infundadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante para cuyo valor se fija la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Disconformes, ambas partes pelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 31 de mayo de 2024, (f.° 8-22 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso, revocar el proferido por el a quo, absolver a la demandada y, condenar en costas a la promotora del juicio.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Se centró en resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Luis Ernesto Robledo Rivera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, ii) si la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de su reconocimiento.

Destacó los siguientes hechos, que encontró debidamente demostrados: i) María del Carmen Suaza de Robledo y Luis Ernesto Robledo Rivera contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1973; ii) el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó 392.29 semanas entre 1968 y 1995, prestó servicio militar entre 1964 y 1966 para un total de 108.57 semanas y, laboró al servicio de Telecom entre mayo de 1977 y marzo de 1995, 915.71 semanas; iii) falleció el 21 de marzo de 2000; iv) la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 2 de octubre de 2015 y, v) en Resolución GNR 28508 de 27 de enero de 2016, la entidad le negó, por no acreditar el tiempo de convivencia con el causante, decisión que confirmó en Resoluciones GNR 106217 de 15 de abril y VPB 24969 de 13 de junio de 2016.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que teniendo en cuenta la fecha de óbito del afiliado Luis Ernesto Robledo Rivera, 21 de marzo de 2000, la norma vigente, llamada a regir el reconocimiento pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía del cotizante activo, 26 semanas al momento de la muerte y, del inactivo, 26 semanas de cotización durante el Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 7 año inmediatamente anterior al deceso.

A continuación, reprodujo el texto del artículo 47 ibídem, que consagraba los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En relación con las semanas de cotización, encontró que el afiliado tenía la condición de cotizante inactivo y que no acreditó la densidad exigida en aquella norma, toda vez que la última cotización reportada fue para el ciclo de abril de 1995, conforme su historia laboral.

Por ello, dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa y se remitió a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que exigía que el causante acreditara 150 semanas cotizadas durante los 6 años anteriores del deceso o, 300 semanas en cualquier tiempo. Estudió la situación pensional de Robledo Rivera y concluyó que alcanzó 1360,85 semanas que, en aplicación de aquel principio, le permitieron dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes «como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con más de las 300 semanas exigidas por la normativa que precedió el Sistema General de Pensiones».

Abordó el estudio de la calidad de beneficiaria de la demandante, para lo cual recordó que bajo el amparo de la primigenia Ley 100 de 1993, la convivencia real y efectiva al momento del deceso del causante que allí se exige, «no se satisface con el mero hecho del vínculo matrimonial, como vino a considerarlo con posterioridad el legislador, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 –artículo 13-».

Rememoró la sentencia CSJ SL2459-2022. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 8 No encontró discusión en cuanto a la calidad de cónyuge supérstite de María del Carmen Suaza de Robledo, de la que daba cuenta el registro civil de matrimonio allegado al proceso y en el que se registra la formalización de dicho acto jurídico con Luis Ernesto Robledo Rivera el 14 de julio de 1973.

Para acreditar la convivencia, analizó las declaraciones extra proceso rendidas por la actora, María Rosmira Castañeda de Obando y Gloria Estella Arias de Tobón y, «en el plano procesal», el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de María Eugenia y Jorge Robledo Suaza y Víctor Peña Robledo y, la Resolución GNR 106217 de 15 de abril de 2016, de las que concluyó que: […] al comparar la información recaudada en las pesquisas administrativas con las declaraciones extrajuicio y las copiadas en el curso del proceso, se encuentra que, en las diligencias averiguativas adelantadas por la pasiva, se muestra como dato concluyente que la convivencia efectiva entre los cónyuges no se extendió hasta el deceso del señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA, acaecido en el año 2000, sino que la misma se había roto varios años atrás. Encontró, en la actuación de la demandante durante el trámite adelantado para obtener el reconocimiento de la pensión que: […] la primera inconsistencia que se observa tiene que ver con la contradicción dada entre la posición asumida al momento de reclamar la pensión y la aceptada al rendir interrogatorio de parte, ya que, mientras en la primera arrimó declaraciones Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 9 extrajuicio en las que se hizo mención a que su convivencia con el señor ROBLEDO RIVERA se había dado desde su matrimonio hasta el deceso, tiempo en el que convivió y dependió exclusivamente del causante, ya en el curso de este litigio, aceptó que la convivencia con este solo se extendió hasta el año 1993, cuando fue trasladado a la ciudad de Bogotá por cuestiones de trabajo, y que desde ese momento en adelante no volvió a saber de este.

De la prueba testimonial, especialmente de la rendida por los hijos de la accionante, resaltó que ellos «reflejan el cambio en la dinámica del núcleo familiar» cuando Luis Ernesto Robledo Rivera fue trasladado al departamento de Cundinamarca por razón de su trabajo y que, «lo que también reflejan estas deponencias es que, meses después de haberse distanciado, la relación conyugal sufrió un viro total», lo que reafirmó el testigo Jorge Robledo Suaza quien indicó que «pasado un tiempo, el causante dejó de enviarles dinero, viéndose en la obligación de acudir a ayudas de familiares, e incluso el hijo debió vincularse laboralmente, con la finalidad de apoyar a su señora madre y demás hermanos».

Luego, sostuvo: En ese orden de ideas, lo cierto es que en principio, comparte la Sala lo expuesto por el Juzgador de primer nivel, al señalar que las pruebas exhiben que la separación de los cónyuges obedeció en un primer momento a una circunstancia particular, esto es, un traslado laboral, lo que es aceptado por la jurisprudencia como un aspecto que no rompe la noción de convivencia y la comunidad de vida (CSJ SL1730-2020 y SL3716-2020), siempre que se demuestre que se siguió sosteniendo ese vínculo familiar, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, afectivo, etc., muy a pesar de la distancia, lo que en el asunto sub lite no se alcanzó a avizorar, y por el contrario, se extrae que lo acontecido fue que se dio una ruptura total de la pareja, al poco tiempo de Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho distanciamiento, lo que se quiso justificar en el hecho de la reclusión en establecimiento carcelario a que se vio sometido el causante, aspecto que tampoco se logró soportar con los medios adosados al infolio, como se explica a renglón seguido.

De la boleta carcelaria o de detención de fecha 21 de enero de 1997, día en el que también se materializó la captura del condenado, tuvo por desvirtuada la declaración que en el proceso rindiera María Eugenia Robledo Suaza, hija de la demandante: […] en cuanto al momento inicial de la reclusión de su progenitor, contextualizado como ocurrido en 1995, cuando en realidad tal suceso acaeció años después, dejando entrever que la pérdida de contacto o comunicación no se produjo por los compromisos judiciales del fallecido, lo que pudiera erigirse como justificante de la no convivencia efectiva, sino por cuestiones que realmente no alcanzan a ser explicadas por las pruebas practicadas.

Las citadas probanzas llevaron al juzgador de alzada a colegir: Quiere decir lo anterior, o al menos así se entiende por esta Colegiatura, que la separación que pudiera decirse que en principio tuvo su razón de ser en un traslado de índole laboral, y posterior a ello, se aceptase en gracia de discusión, que estuvo fundado en la condena privativa de la libertad a que se vio sometido el causante, terminaron lacerando gravemente la relación conyugal con su esposa, e incluso, el contacto con sus hijos, al punto que desapareció la ayuda y el socorro mutuo tantas veces pregonado, exigido para entender que pese a la separación de hecho, se mantuvo un ánimo de hacer pervivir la relación de pareja, por cuanto de lo extraído de las probanzas acopiadas, es que el distanciamiento físico prolongado por varios años, sí tuvo la virtualidad de romper la relación que como esposos venían desarrollando los implicados, al punto que ni siquiera tuvieron noticia sus familiares, de su delicado estado de Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 11 salud y fallecimiento posterior, derivado de un cáncer que lo aquejó hasta sus últimos días.

Para finalizar, hizo énfasis en que, no obstante, la vigencia del vínculo matrimonial al momento del deceso del afiliado y de la convivencia por lapso superior a los 2 años exigidos en la norma, tales circunstancias no eran suficientes para acceder al derecho pretendido. Así, señaló: Lo anterior es importante para hacer denotar que, también yerra el Juzgador de primer grado al considerar que con la convivencia dada entre la pareja desde 1973 hasta 1993, se tenía por satisfecha esta exigencia, toda vez que, para infortunio de las aspiraciones de la accionante, ello no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable al asunto sub-lite, que en punto a los requisitos para definir quienes ostentan la condición de beneficiarios de la prestación, se rige exclusivamente por la norma vigente al momento del óbito, siendo así que el texto legal (Art. 47 Ley 100 de 1993), exige la demostración de un periodo de convivencia no inferior a dos (2) años con el afiliado o pensionado al momento del deceso -22 de marzo del 2000-, tiempo que destaca la Sala, corresponde al lapso inmediatamente anterior al deceso de este, y no en cualquier época (subraya del texto).

Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL4871-2021 y resaltó que no es posible, como lo pretende la censura, que en punto a los requisitos que deben acreditarse por quien pretende la calidad de beneficiario pensional, se de aplicación a la norma posterior a la Ley 100 de 1993, esto es, a la Ley 797 de 2003, en tanto esta última entró a regir luego del óbito de Luis Ernesto Robledo Rivera.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado «accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial».

Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta los dos primeros, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 46, 48, 50, 141 y 142 ibídem; 18 a 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la CN; 60 y 61 del CPTSS y, 167, 176 y 191 del CGP.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de reproducir en forma comparada el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 47 de la Ley 100 de 1993, sostiene que la «redacción de las normas es bastante similar, siendo ampliadas las opciones de beneficiarios en la Ley 797 de 2003» y que, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL5169-2019, el tiempo de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo con el fin de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, tal como lo contempla el artículo 95 constitucional.

Refiere que, aunque aquellas decisiones judiciales fueron dictadas bajo la Ley 797 de 2003, sus fundamentos «tienen plena aplicación bajo la tribuna de la Ley 100 de 1993 en su redacción original al tener respaldo en los valores y principios constitucionales que iluminan el Estado Social de Derecho contenidos en la Constitución de 1991». Con apoyo en la sentencia CC SU-108-2020 sostiene que «cambiando lo que haya que cambiar, la cónyuge separada de hecho del fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con vigencia del vínculo matrimonial, puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita la convivencia de dos años en cualquier tiempo al haber participado de la construcción de la pensión de vejez», con mayor razón cuando en su decir, «la diferencia en la redacción normativa entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003 estriba en la adición de situaciones que habían sido resueltas por la jurisprudencia Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pero que en lo básico se mantiene».

Apela, además, a la aplicación de principio de favorabilidad. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el descontento de la recurrente está llamado al fracaso porque la jurisprudencia ha enseñado que los supuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son diferentes a los del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se explicó en sentencias CSJ SL13039-2017 y CSJ SL1985-2018, que reproduce.

Resalta que tampoco hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, pues este requiere de la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones, como se dijo en sentencia CSJ SL3007-2020, situaciones que no ocurren en el presente asunto. VIII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda y modalidad de violación acusa los mismos preceptos normativos del cargo anterior.

Asevera que en este cargo busca controvertir el primer argumento del Tribunal según el cual, la convivencia entre la demandante y el fallecido desapareció después de que este Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fuera trasladado laboralmente a Bogotá; para ello, acepta que la pareja perdió contacto desde un tiempo después a 1993 cuando se produjo el cambio en el sitio de trabajo del afiliado.

Indica que lo que se reclama es que «no se hubiera analizado el estado de abandono en el que el fallecido sumió al hogar conformado por la demandante y sus hijos. Se les desapareció sin dejar manera alguna de poder localizarlo y, al menos, reclamarle por sus obligaciones legales y morales». Aduce que el sistema pensional no puede «castigar a la mujer que es dejada a su suerte por la unilateral voluntad de su cónyuge, aspecto que ha debido ser analizado por el ad que y no, mecánicamente, resolver la ecuación sobre la convivencia indicando que desde el traslado laboral se rompió el acompañamiento y ayuda mutuas sin buscar quien produjo esa situación».

IX. RÉPLICA La entidad pensional afirma que el reproche de la censura no tiene vocación de prosperidad, pues desde lo jurídico el Tribunal no pasó por alto que la jurisprudencia ha aceptado circunstancias en las que la separación de la pareja no rompe la convivencia y la comunidad de vida, y precisamente a partir de ellas, «se dio a la tarea de verificar la configuración de algún supuesto que permitiera considerar la permanencia de la convivencia pese al distanciamiento físico entre la pareja, lo que no encontró demostrado y no es Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 16 controvertido».

X. CONSIDERACIONES Para el juez de alzada, luego de encontrar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, las probanzas arrimadas al juicio no permiten evidenciar que a pesar de la distancia física de la pareja conformada por María del Carmen Suaza de Robledo y su cónyuge Luis Ernesto Robledo Rivera se «sostuviera la ayuda mutua, solidaria, y el lazo familiar que se busca en esta clase de situaciones», en tanto, «el análisis no está cernido a verificar la convivencia bajo el mismo techo, sino la intención de los contrayentes de mantener la unión conyugal, interés que no alcanza a ser aquilatado con los medios de convicción recaudados (CSJ SL2129-2023)» (resalta el texto).

Afirmó que: En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS (sic) y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador fue desacertada, ya que si bien entre el accionante y la pensionada fallecida existió un vínculo conyugal, el cual se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquella, lo cierto es que, no ocurre lo mismo al auscultar el campo de la convivencia efectiva entre la pareja de esposos, aspecto que, conforme quedó corroborado, se mantuvo como máximo hasta 1993, año en el que se dio su traslado laboral al departamento de Cundinamarca, toda vez que pasado un poco tiempo después de ese evento, se insiste, su interacción no volvió a ser igual, en tanto desaparecieron esas condiciones especiales de ayuda, auxilio, apoyo y acompañamiento que caracterizan la relación de esposos o compañeros en esta clase de asuntos, dando lugar a concluir ineludiblemente que durante los dos (2) años anteriores al Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fallecimiento del señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA, la pareja no tenía convivencia. Advirtió que los requisitos para definir quien ostenta la calidad de beneficiario de la prestación se rigen exclusivamente por la norma vigente al momento del óbito, que para el sub lite corresponde a la Ley 100 de 1993 primigenia, en tanto el afiliado Luis Ernesto Robledo Rivera falleció el 21 de marzo de 2000, norma que «exige la demostración de un periodo de convivencia no inferior a dos (2) años con el afiliado o pensionado al momento del deceso - 22 de marzo del 2000-, tiempo que destaca la Sala, corresponde al lapso inmediatamente anterior al deceso de este, y no en cualquier época» (subraya del original).

Para comenzar, basta recordar que para dicha colegiatura fueron hechos indiscutidos que: i) María del Carmen Suaza de Robledo y Luis Ernesto Robledo Rivera contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1973, ii) el afiliado falleció el 21 de marzo de 2000 y, iii) mediante Resolución GNR 28508 de 27 de enero de 2016 Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes a la demandante al no acreditar el requisito de convivencia con el causante, decisión que confirmó en Resoluciones GNR106217 y VPB 24969 de 15 de abril y 13 de junio de 2016, respectivamente.

Se recuerda que, como Luis Ernesto Robledo Rivera falleció el 21 de marzo de 2000, las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993 sin modificación, en cuyo literal a) del art. 47, en lo pertinente, previó: Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala en infinidad de oportunidades, y ha confirmado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993, el cónyuge o compañero permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubieren procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En el punto se pronunció la Corte en fallo CSJ SL15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020, en los siguientes términos: No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 19 excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un período no inferior a dos (2) años antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso.

Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor (…), hijo de ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos años antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002. Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraría la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291.

En el primero de los fallos mencionados, sostuvo: “(…) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)”. Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social […]”.

(Subrayas propias del texto) En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 21 anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó, amén que contrario a lo afirmado por la censura, no se desconocieron las circunstancias excepcionales que pueden distanciar la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, las que, probatoriamente, no encontró demostradas.

No podría considerarse que el traslado laboral del afiliado a una ciudad distinta a la de su domicilio conyugal conlleve la ruptura de la pareja pues mientras pervivan los lazos de apoyo, ayuda, solidaridad y acompañamiento que exige la norma ha de entenderse cumplido el requisito de convivencia, sin que el «abandono» que por parte de su cónyuge alega la demandante resulte suficiente para considerarla beneficiaria pensional, no solo porque la norma no establece tal situación sino porque no fue discutido que ella era conocedora del lugar a donde fue enviado su esposo a trabajar así como la empresa para la que prestaba sus servicios, lo que no le impedía, a través de esta última, lograr la ubicación de su esposo, no perder el contacto y mantener vigentes los vínculos de solidaridad y acompañamiento que echó de menos el juzgador de instancia. De otra parte, no resulta aplicable al sub lite la sentencia CC SU108-2020 como lo predica la censura, pues en ella la Corte de definió la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en forma simultánea por la cónyuge supérstite y la compañera permanente del fallecido, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 22 versión original, de acuerdo con el tiempo de convivencia con el de cujus, a pesar de que esa norma no incluía cláusula de distribución proporcional de la prestación, como si lo hizo la Ley 797 de 2003, situación fáctica que, a todas luces difiere de la que es materia de análisis en el presente juicio, en el cual solamente concurre a reclamar la pensión quien ostenta la calidad de cónyuge.

Para finalizar, el principio de favorabilidad no está llamado a ser aplicado, como quiera que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse en los 2 años anteriores a su óbito, para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

Por lo dicho, fluye sin duda que el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostra la censura, por tanto, los cargos fracasan. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de las mismas normas censuradas en la proposición jurídica del Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cargo primero. Como causa eficiente de la violación normativa, sostiene que fueron los siguientes errores de hecho «con carácter de ostensibles» que atribuye al Tribunal: 1.

No dar por demostrado estándolo que el causante abandonó el hogar que tenía con la demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que la convivencia de la demandante con el fallecido se rompió por culpa de este último. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.

Afirma que la comisión de aquellos yerros provino de la indebida apreciación de la Resolución GNR 106217 de 15 de abril de 2016 (f.° 49), «informe investigativo» (f.° 2 anexo digital cuaderno de primera instancia), interrogatorio de parte que absolviera la demandante y, declaración de los testigos. Manifiesta que las documentales acusadas –Resolución e «informe investigativo»- dan cuenta de que la promotora del juicio no convivió con el causante en los dos últimos años anteriores a su muerte por razones exclusivamente imputables a él, al haber abandonado el hogar y las obligaciones que tenía para con su esposa e hijos, lo que llevó a que lo demandara por alimentos, actuación con ocasión de la cual se pudo enterar que estaba detenido en la cárcel de Gachetá, amén que el de cujus nunca permitió la visita de su Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cónyuge e hijos.

Indica que aquella situación también fue informada al absolver interrogatorio de parte en el que dio cuenta de que su esposo desapareció y que, por razones ajenas a ella, no existió convivencia con aquel en los 2 años que precedieron su muerte. De la testimonial afirma que el Tribunal la analizó encontró contradicción de los deponentes en relación con el tiempo o la época en la que la pareja perdió contacto, así como en la fecha en la cual fue detenido, pero omitió analizar las razones por las cuales no se pudo mantener el ánimo de solidaridad y acompañamiento mutuos, pues de haberlo hecho habría colegido que fue el causante quien lo impidió. XII.

RÉPLICA Para la entidad opositora, la única prueba calificada que soporta el cargo es la resolución que negó el reconocimiento de la pensión la cual «no puede producir el efecto esperado por la censura, que no es otro que, beneficiarse de sus propios dichos». XIII. CONSIDERACIONES La queja de la impugnante se soporta en que el juzgador no consideró que la ruptura de la convivencia con el afiliado se debió a causas imputables a él, al abandono que sufrieron Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 25 ella y sus hijos de parte de Luis Ernesto Robledo Rivera quien, trasladado en razón de su trabajo en Telecom a Bogotá, no les permitió visitarlo en esta ciudad y con el paso del tiempo se ausentó definitivamente, enterándose, con ocasión de una demanda de alimentos que instaurara en su contra, que se encontraba detenido en la cárcel de Gachetá. Como lo afirma la entidad opositora, de las pruebas acusadas la única que tiene el carácter de calificada es la Resolución GNR 106217 de 15 de abril de 2016 por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la GNR28508 de 27 de enero de 2016 (f.° 49-52), de la que nada distinto a lo que encontró el Tribunal en su valoración puede colegirse y es, a voces de esa corporación judicial que, de tal documental «se muestra como dato concluyente que la convivencia efectiva entre los cónyuges no se extendió hasta el deceso del señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA, acaecido en el año 2000, sino que la misma se había roto varios años atrás».

El informe administrativo rendido por el investigador de apoyo (…) visible a folios 2-8 del cuaderno anexo, corresponde a una declaración emanada de terceros que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, no es prueba hábil en casación (CSJ SL3507-2024). El interrogatorio de parte absuelto por la demandante tampoco es una probanza con la que se habilite en sede extraordinaria el ataque por un yerro de hecho manifiesto, a menos que de aquel se extraiga confesión, lo que no Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-000312-01 SCLAJPT-10 V.00 26 aconteció, como antes se explicara.

Tampoco, se abre paso al examen de los testimonios habida cuenta que no se acreditó un error de hecho evidente sobre un medio de convicción calificado tal como lo contempla el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo anterior, el cargo también fracasa. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de la entidad opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F132B1DEC52650CB784BFD2EBAA035584FB5DAA2C46A9610E47ED8EE51B7D49 Documento generado en 2025-05-08