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SL1189-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1189-2024 Radicación n.° 100078 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON BARRERA LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2022, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus aspiraciones en que nació el 14 de mayo de 1964 y prestó servicios a Icollantas S.A. desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 3 de julio de 2013, como operario de planta, expuesto a altas temperaturas.

Sin embargo, aunque Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 2 su empleador lo afilió a Colpensiones, pagó aportes ordinarios; a la fecha, cuenta con 1411 semanas cotizadas. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió los tiempos cotizados en forma ordinaria, pero dijo que no le constaba la exposición a altas temperaturas, pues el empleador no lo reportó, ni hizo los aportes adicionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a pagar la prestación desde el 14 de mayo de 2014, junto con intereses moratorios y costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, el tribunal revocó la sentencia de primer grado.

En su lugar, absolvió e impuso las costas de las instancias al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en verificar, en primer lugar, si el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo; concretamente, si estuvo expuesto a altas temperaturas y, de ser así, si tenía derecho a la pensión especial a la que fue condenada Colpensiones.

Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 3 Acotó que, para acreditar el desempeño de actividades de alto riesgo, el demandante aportó un dictamen que no satisfacía los requisitos legales, ni técnicos, en tanto el perito que lo elaboró, no manifestó, bajo juramento, que su opinión era independiente y correspondía a su real convicción profesional.

Que el autor del peritaje tampoco anexó los documentos idóneos que lo habilitaban para el ejercicio de la actividad, como títulos académicos y certificados de experiencia; igualmente, la afirmación de haber sido auxiliar de la justicia no vino acompañada de la documentación para acreditarlo. Pese a lo anterior, descendió al dictamen, para hacer notar que apenas tuvo en cuenta una certificación del empleador sobre tiempos y cargos desempeñados por el demandante, un estudio de puesto de trabajo de la ARL Suratep y otro para las mismas empresas de febrero de 2005, ‹‹muy antiguos para el caso del actor», quien laboró hasta 2013.

Precisó que, al ser indagado dentro del proceso, el perito manifestó que ‹‹se apoyó en la versión que le dio el trabajador» y los informes mencionados -que no especifican las labores que el actor desplegó-. También, que aquel no realizó investigación de campo para verificar la exposición a altas temperaturas. Reflexionó que: De la declaración rendida por el perito, además de pretender sacar conclusiones genéricas no comprobables, se extrae que éste se valió de la información aportada por el demandante y de las valoraciones de estrés térmico elaboradas por la ARL de la empresa (sic), como también indica que “si la empresa existiera iba al sitio y corrobora hasta qué grado la información que Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 4 suministra el demandante”, además siempre se ha trabajado con un WBGT límite permitido de 27,5% de carga calórica/metabólica y así aceptado por la Agencia de Higienistas de Norteamérica, concluyéndose que el perito no realizó estudio de campo ni realizó in situ el estudio del puesto de trabajo para realizar las mediciones de las temperaturas en que supuestamente estuvo expuesto el trabajador aquí demandante, ahora, que el hecho de que el demandante haya laborado en una empresa que realiza labores de alto riesgo por exponer a sus trabajadores a altas temperaturas, no es sinónimo ni regla general de que todos los trabajadores están expuestos a altas temperaturas (…).

Concluyó que al no quedar demostrada la exposición a altas temperaturas, no había lugar a emprender estudios adicionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el fallador de primer grado.

Por su unidad de propósito y argumentación, los dos primeros cargos serán estudiados en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 228 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 15.b del Acuerdo 049 de 1990, 21, 36 y 141 de Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 100 de 1993, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2.2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y 8 del Decreto 1161 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 226 del Código General del Proceso, ‹‹como infracción medio respecto del artículo 29 de la Constitución Nacional».

Asevera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la norma cuya infracción directa se denuncia, habría colegido que como el dictamen aportado al proceso no fue objetado por la enjuiciada, constituye prueba plena de que el accionante ejecutó su actividad expuesto a altas temperaturas. Sostiene, que esa opinión representa un ‹‹serio análisis científico y técnico», que no fue objetado en la alzada en cuanto ‹‹al contenido, forma, procedencia o validez del mismo, cuando dicho aspecto no fue objeto de discusión».

En apoyo de su tesis, invoca la sentencia CSJ SL2212- 2023 y reitera que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico por desconocimiento de lo dispuesto en la ley adjetiva, «que consagra taxativamente en su numeral 228 la oportunidad que tienen las partes para objetar el dictamen pericial que se decreta y practica en un proceso, pues de no ser objetado, y tal como lo sostuvo esa H. Sala, conservará su mérito demostrativo (…)».

Agrega que la aplicación indebida del artículo 226 del Código General del Proceso significó la infracción del derecho de defensa y debido proceso, en tanto ‹‹no se esbozaron dentro del término pertinente las presuntas falencias que encontró el Colegiado respecto del dictamen pericial, para así haber procedido a subsanarlas». Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 6 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 226 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2.2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y 8 del Decreto 1161 de 1994. Arguye que, en ninguno de sus apartes, el artículo 226 del Código General del Proceso «requiere específicamente que los exámenes, investigación, métodos o experimentos, deban ser directamente “in situ”, o que no puedan basarse en otro tipo de fuente como las declaraciones, incluso, del mismo actor».

Tras citar la sentencia CSJ SL2272-2023, insiste en que al perito no le estaba vedado apoyarse en lo expuesto por el demandante en su declaración, ni en estudios anteriores realizados en la planta de la empresa empleadora. Que lo relevante es que el dictamen sea «claro, preciso, exhaustivo y detallado», junto con las demás condiciones de la referida norma que, en su criterio, están satisfechas con el que se aportó al proceso «y que por ser un aspecto de naturaleza fáctica será decantado en el siguiente cargo».

VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que el razonamiento del Tribunal coincide con lo enseñado por la Sala de Casación Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral en casos similares. Acota que la principal inferencia del juez colegiado, en punto a la falta de certeza y solidez del dictamen, respalda la conclusión de dicho fallador.

IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que el dictamen que devino útil al juez de primer grado para colegir la exposición a altas temperaturas, no reunía las condiciones para respaldar la inferencia relativa a las características de la labor desarrollada por el actor al servicio de Icollantas S.A. Luego de destacar la omisión de los requisitos formales y la falta de información de la idoneidad profesional del perito que lo realizó, dedujo que lo concluido no fue resultado de una inspección de campo.

Se trató, dijo, de una simple remembranza de la versión del demandante y de estudios vetustos, que ni siquiera hacían referencia a la actividad específica desarrollada por el trabajador; de ahí, su falta de credibilidad y solidez. Enfatizó que el hecho de que una empresa realice actividades bajo altas temperaturas, ‹‹no es sinónimo ni regla general de que todos los trabajadores están expuestos».

Dada la senda escogida para el ataque, la censura no cuestiona los hallazgos del Tribunal provenientes del examen del contenido del dictamen. Su argumento es que, como no fue objetado, el ad quem debió colegir superada toda deficiencia o vacío de ese medio de prueba, de suerte que debió considerarlo ‹‹plena prueba para acreditar que las labores desarrolladas por el demandante se hicieron en altas Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 8 temperaturas».

Así mismo, arguyó, no le era dado al juez de la alzada esperar que la opinión del experto fuera el resultado de una inspección directa de la actividad laboral, ni le incumbía reprochar o cuestionar los insumos empleados para su elaboración, tales como la versión del demandante y estudios anteriores. A fin de esclarecer si el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos enrostrados, la Sala estima necesario revisar los textos adjetivos que sirven de sustento a la tesis del recurrente: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (…)

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. (…).

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 10 podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Paladinamente, el Tribunal no pudo equivocarse en la verificación de los requisitos enumerados en el primer artículo transliterado. De su sola lectura, se desprende que el acatamiento de sus exigencias es imperativo, y su incumplimiento incide en la validez del dictamen, tal cual lo coligió el ad quem.

Así lo explicó la Sala en un caso de similares contornos, seguido contra la ahora demandada, en que fungió como empleadora la misma empresa (CSJ SL531- 2024). Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa oportunidad, la Corte también descartó que la falta de objeción del dictamen derivara en las consecuencias que pregona la censura, además de la libre formación del convencimiento que detentan los operadores de justicia. Este punto es relevante, como quiera que, precisamente, fue en ejercicio de esa facultad que el Tribunal concluyó que la prueba en mención no lo convencía de la exposición del actor a altas temperaturas, durante su periplo en Icollantas S.A. Dijo la Sala: En esa línea, el ataque de la censura, fundado en que la pericia no fue objeto de contradicción u objeción (art. 228 CGP), resulta inane en esta sede extraordinaria, porque, se itera, desde el punto de vista jurídico el discurrir del Tribunal tuvo asidero en la recta interpretación que hizo del artículo 226 del CGP en ese particular aspecto, que es aplicable en materia laboral en tanto no riñe con lo establecido en el artículo 51 de CPTSS y el numeral 4.° del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. […].

Siguiendo el hilo argumentativo que se ha venido explicando, el hecho de que el dictamen no haya sido objeto de contradicción u objeción (teniendo en cuenta la prohibición del inc. 4.° del art. 228 del CGP), en manera alguna obliga per se al sentenciador de segundo grado a tener por demostrado lo que el demandante pretende probar, ni en el procedimiento civil, ni en el laboral, en tanto el artículo 232 del CGP previene que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» y, el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, dispone que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (subrayas de la Sala).

Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme lo expuesto, carece de sentido argüir que, en punto a la validez y fuerza demostrativa del dictamen, el Tribunal debía limitarse a verificar si fue objetado o no. De ahí que, mal pueda predicarse un desacierto del fallador de segundo grado al echar de menos casi todos los requisitos previstos en la normativa transcrita, así como al cuestionar sus cimientos en función de la verificación de los hechos alegados por quien lo aportó. En consecuencia, el cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 226 del Código General del Proceso, ‹‹(violación medio)», en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2.2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y 8 del Decreto 1161 de 1994.

A título de errores manifiestos de hecho, endilga: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Dictamen pericial rendido por el Ingeniero HELMER CASTILLO GUEVARA no se encuentra ajustado a los requerimientos del artículo 226 del CGP. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró haber laborado estando expuesto a altas temperaturas. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor sobrepasó los niveles permisibles de exposición al estrés por calor, durante su relación laboral sostenida con la sociedad ICOLLANTAS S.A. 4. No dar por demostrado, siendo fehaciente, que el señor ROBINSON BARRERA LEAL estuvo expuesto a altas temperaturas en toda la relación laboral sostenida con la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS, del 3 de Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 1986 al 3 de julio de 2013, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos normativos para acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo que pretende, tal como lo determinó el fallador de primera instancia. Estima que los desaciertos fueron producto de la valoración equivocada de la certificación laboral expedida por Icollantas S.A.; los informes de evaluación estrés térmico adelantados por la ARL Suratep en ‹‹diciembre de 2023 sic», octubre de 2004 y febrero de 2005; el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Helmer Castillo Guevara, junto con su ratificación y la ‹‹declaración extrajuicio rendida ante notario» por el demandante.

Así mismo, reprocha la preterición de la constancia de medición de temperatura de 17 de noviembre de 2008; las credenciales y diplomas del perito, así como las actas de posesión en diferentes despachos judiciales; la evaluación de estrés calórico en la empresa elaborado por Suratep en julio de 1997 y la prueba de tamizaje de ambiente térmico de mayo de ese año. También, los testimonios de Julio César Martínez Muriel y Luis Hernando Collazos Caicedo.

Sostiene que, contrario a lo inferido por el Tribunal, el perito aportó las certificaciones requeridas para acreditar su idoneidad profesional y su experticia en procesos similares. Recrimina los cuestionamientos de fondo que el Tribunal hizo al dictamen pericial, como quiera que ‹‹existe la prueba documental necesaria con la que se arriba fácilmente a establecer que los límites de temperatura permitidos fueron sobrepasados en los cargos ejecutados por el señor ROBINSON Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 14 BARRERA».

En ese orden, pide volver la vista sobre las certificaciones emitidas por la empresa y los informes elaborados en su momento por la ARP. Explica que: Para establecer el nexo entre los puestos de trabajo certificados por la sociedad Icollantas y en los cuales laboró el actor, con las zonas que superaron el límite de valores de temperatura permitidos, se hace imperioso acudir a lo expuesto en la declaración extrajuicio rendida ante notario por el señor ROBINSON BARRERA LEAL (Fl. 76 a 226), en cuyo documento se adujo que en su cargo de operario debía “Abastecer máquina con llantas vulcanizadas”, efectuar “cambio de vejigas de vulcanización”, “Subir al área de vulcanización, que se encuentra en parte de arriba para recoger las llantas”, entre muchas otras tareas que el actor debía ejecutar en el área de vulcanizado, el que se reitera, fue calificado como el sector con más exposición al calor, y que, según los mismos estudios adelantados por la ARP, excedieron el límite de exposición permitido.

Agrega que ‹‹sólo para afianzar lo dispuesto en la citada experticia, bastaba con traer a colación lo expuesto por la prueba testimonial», en tanto mediante ella se relató ‹‹la constante exposición a altas temperaturas durante la ejecución de las tareas que debía desarrollar el actor». XI. RÉPLICA Colpensiones anota que las pruebas denunciadas no son suficientes para hallar configurados los desaciertos endilgados al Tribunal.

XII. CONSIDERACIONES Con sustento en los medios de convicción denunciados, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al echar de Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 15 menos ciertos requisitos de forma del dictamen. En particular, la manifestación de independencia de la opinión profesional y los soportes de idoneidad técnica del perito.

A su vez, cuestiona las inferencias del colegiado de instancia acerca de la solidez y solvencia del dictamen. Lo primero no tiene relevancia de cara al curso de la decisión de segundo grado, como quiera que si bien, el ad quem mencionó las deficiencias formales del dictamen, a la postre se ocupó de su contenido, pero descartó que reuniera las condiciones para respaldar la tesis de que en su labor al servicio de Icollantas S.A., el demandante estuvo constantemente expuesto a altas temperaturas.

De esta suerte, sería del caso ocuparse de verificar si, como afirma la censura, ‹‹existe la prueba documental necesaria con la que se arriba fácilmente a establecer que los límites de temperatura permitidos fueron sobrepasados en los cargos ejecutados por el señor ROBINSON BARRERA», si no fuera porque tal afirmación no se sustenta en pruebas calificadas en la casación laboral.

Básicamente, se trata de certificaciones emitidas por el empleador y la ARP de la época, así como de testimonios. Ninguno encaja en los parámetros del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por su parte, la ‹‹declaración extrajuicio rendida ante notario» por el demandante, se menciona con el propósito de Radicación n.° 100078 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar que el Tribunal ignoró que aquel suministró detalles acerca de las funciones que realizó expuesto a altas temperaturas.

En contra de toda lógica, ello equivale a pretender que la manifestación del actor se tenga como plena prueba de lo afirmado. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.900.000.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON BARRERA LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51F18800726D584F45670FF4F21BCFD3969C1A7D06929B4BF723F912ECAE8BCA Documento generado en 2024-05-23