República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Doscongostlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1189-2023 Radicación n° 94936 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YAXUFtI YUSDEL ROJAS DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CUcuta, el 28 de julio de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y ADALSINDA ISABEL PAZ SALAS.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de marzo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94936 Relató que el 21 de junio de 2008 contrajo matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, con Rodolfo Torres Cuartas, pensionado por invalidez según Resolución 3429 de 2002 emitida por la entidad demandada.
Que convivieron desde aquella fecha hasta el 21 de marzo de 2014, cuando falleció, y tuvieron 2 hijos, menores de edad al momento del deceso. Informó que, mediante Resolución GNR 114024 de 22 de abril de 2015, fue negada la petición elevada el «6 de enero de 2014», en nombre propio y de sus 2 hijos, porque Adalsinda Isabel Paz Salas también formuló reclamación, de suerte que era necesario dejar el trámite en «suspenso», salvo la porción a favor de los 4 hijos del pensionado.
Agregó que vivían en la República Bolivariana de Venezuela, por manera que era imposible que conviviera con la otra solicitante. Colpensiones S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo matrimonial, la calidad de pensionado, la fecha de fallecimiento, los descendientes, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa.
El curador ad litem designado por auto de 28 de febrero de 2019, para representar a Adalsinda Isabel Paz, no se opuso a las pretensiones, ni propuso excepciones. Dijo atenerse a lo probado. SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° 94936 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Yaxuri Yusdel Rojas de Torres en el equivalente al 50% del valor de la mesada, a partir del 21 de marzo de 2014.
Dispuso indexar el retroactivo causado hasta la fecha del pago e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado de la revisión del fallo del a quo, por virtud de la alzada interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, fue su revocatoria y la negación de todas las pretensiones.
Declaró próspera la excepción de inexistencia del derecho reclamado y dejó las costas de las instancias a cargo de la actora. Tras ubicar el eje problemático en definir si Yaxuri Yusdel Rojas de Torres era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, dejó fuera de controversia que Rodolfo Torres Cuartas ostentaba la condición de pensionado y falleció el 21 de marzo de 2014, de suerte que la norma a aplicar era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte.
Por ello, dijo, la actora debía acreditar que convivió con el causante, por lo menos, durante los 5 arios que antecedieron a la muerte. Precisó que según sentencias CSJ SL22560-2005 y CSJ SL2003-2018, la convivencia no sufría mengua cuando por SCLAIPT 10 V.00 3 Radicación n.° 94936 cuestiones particulares de trabajo, estudios o salud, la pareja no compartía techo, toda vez que esas situaciones no desdibujaban la comunidad de vida, en tanto persistieran lazos de afecto y asistencia recíproca.
Aseveró que para resolver el problema jurídico, no era posible dar efectos al matrimonio celebrado el 21 de junio de 2008 en el municipio de Ezequiel Zamora del Estado de Barinas, en la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que no figuraba anotación en el registro civil, ni se acreditó trámite alguno para darle validez en Colombia, de suerte que no honraba las exigencias de los artículos 67 y 106 del Decreto 1260 de 1970.
Por ello, se ocupó de resolver bajo el supuesto de compañera permanente, por manera que vislumbró necesario acreditar convivencia con el pensionado, por lo menos cinco arios antes del deceso. Restó credibilidad al testimonio de Aydé Torres Cuartas, en tanto no presenció «de manera directa los hechos que se discuten», puesto que residía en Caracas y la pareja en Barinas, «ciudad distinta y además situada a más de seis horas de distancia».
Con fundamento en los documentos aportados, coligió que la actora tuvo a su cargo los gastos fúnebres y recibió el cuerpo del pensionado. Sin embargo, como la Corte lo ha adoctrinado, el pago de aquellas expensas no es suficiente para acreditar real convivencia durante los 5 arios anteriores al óbito. Consideró que para obtener el pago del auxilio SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94936 funerario, solo se requiere demostrar que hizo la erogación correspondiente y nada más. Estimó que la procreación también es insuficiente para demostrar convivencia, porque no se trata de un «acto que lleve implícito, que la pareja haya tenido un proyecto de vida en común, unido por los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo».
Concluyó, entonces, que los medios de prueba carecían de fuerza de convicción para acreditar convivencia en función de acceder a la prestación por muerte, toda vez que la exigencia hace relación a la necesidad de «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Dada su unidad de propósito y argumentación, la Sala los estudiará en conjunto.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94936 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política; por aplicación indebida, de los artículos 31, 46-1, 47-a) de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como «violación de medio», acusa la transgresión de los artículos 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el 145 ibídem; por violación directa», las reglas 1 y 4 de la Ley 54 de 1990 y 164, 165, 176, 169 y 170 del Código General del Proceso, «los que aplicó también indebidamente».
Se duele de que el Tribunal no encontrara acreditada la convivencia durante los 5 arios anteriores al deceso del pensionado, debido a la valoración errónea de la declaración de la actora y el testimonio de Aydé Torres Cuartas. Cuestiona que el ad quem no los confrontara con los documentos adjuntos a la demanda y su contestación, pues de allí se confirma lo declarado por ella, cuando manifestó «que su esposo estaba enfermo desde antes que ellos empezaran a convivir como esposos, quien fue pensionado por invalidez precisamente por las limitaciones de salud».
Arguye que el juzgador de la alzada desconoció las pruebas documentales y que la versión del testigo y su propia declaración no fueron escuchadas en forma adecuada; sostiene que la primera declaró con «seguridad y firmeza» que demandante y pensionado compartieron vida como esposos en Venezuela, el lugar de domicilio, y que procrearon 2 hijos.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94936 Estima que, si el Tribunal no le podía dar fuerza probatoria al matrimonio celebrado en Venezuela, hubiera podido darle alcance de «indicio» para identificar la fecha de inicio de la convivencia. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 42, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 46, numeral 1 y 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 10 del Decreto 1889 de 1994 y «como violación de medio» los cánones 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo «y también indebidamente aplicados».
A título de errores manifiestos de hecho, acusa: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los 5 arios anteriores al fallecimiento del señor RODOLFO TORRES CUARTAS, YAXURI YUSDEL ROJAS de TORRES no convivía con él. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de la unión de la pareja conformada por RODOLFO TORRES CUARTAS, YAXURI YUSDEL ROJAS de TORRES, se procrearon dos hijos, en los últimos cinco arios anteriores al fallecimiento del primero. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que además de la convivencia efectiva con el señor RODOLFO TORRES CUARTAS, la señora YAXURI YUSDEL ROJAS de TORRES velaba por el cuidado, manutención de él y sus hijos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora YAXURI YUSDEL ROJAS de TORRES auxilió en la enfermedad al señor RODOLFO TORRES. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94936 5.
No dar por demostrado, estándolo que la Señora YAXURI YUSDEL ROJAS de TORRES fue a quien la Fiscalía General de la Nación entrega el cuerpo para darle sepultura. 6. No dar por demostrado, estándolo que la Señora YAXURI YUSDEL ROJAS de TORRES, cubrió los gastos funerarios de su esposo o compañero. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia, como pareja entre el señor RODOLFO TORRES CUARTAS Y YAXURI YUSDEL ROJAS DE TORRES, fue desde el 21 de junio de 2008 y hasta el 21 de marzo de 2014.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala su declaración de parte; el registro de matrimonio celebrado en territorio venezolano, debidamente apostillado; el oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación; la copia del recibo provisional emitido por los Olivos Serfunorte N° 157115 y la copia de la factura SCR1102 de los servicios exequiales y los registros de nacimiento de los hijos menores.
Como no valoradas, la copia del pasaporte de la demandante, el registro civil de nacimiento de Yaxuri Rojas, copia de la cédula de ciudadanía apostillada y la declaración extrajuicio de Adalsinda Isabel Paz Salas. Sostiene que lo que expuso en el interrogatorio, fue confirmado con la narrativa del testigo, pues afirmó que la convivencia se dio desde que se casaron en Venezuela y «se mantuvo por casi 6 años».
Admite que el registro del matrimonio celebrado en tierras venezolanas no es idóneo para acreditar el vínculo matrimonial en Colombia, pero advierte que contiene información relevante para ubicar la fecha de inicio de la convivencia, dado que se trata de «prueba indiciaria que SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94936 refuerza las afirmaciones de YAXURI ROJAS y de la única testigo que pudo acudir a la audiencia».
Asevera que a la factura de servicio excequial y el oficio de entrega del cadáver el Tribunal no les dio la importancia suficiente para deducir probada la convivencia con el pensionado, toda vez que estos documentos «dan cuenta de que ( ) socorrió y acompañó a su esposo en Venezuela y compañero de vida en Colombia, por ser su pareja permanente incluso después de la muerte».
También, que del registro civil de nacimiento de los 2 hijos, se evidencia que nacieron dentro de los 5 años anteriores al deceso. En ese orden, afirma, era ella la verdadera compañera del causante. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, es conveniente abordar la situación procesal de la señora Adalsinda Isabel Paz Salas, quien también presentó reclamación administrativa en procura del reconocimiento de la prestación por muerte y fue demandada por la promotora de esta causa.
El curador ad litem que fuera designado, no formuló pretensión contra Colpensiones en dirección a obtener la concesión de igual o mejor derecho al perseguido por la iniciadora de la contienda. Cumple tener en cuenta que en la decisión que puso fin a la instancia inicial, nada se analizó en función de verificar el derecho que pudiera asistir a la señora Paz Salas, de suerte que, claramente, el tratamiento dispensado a esta persona correspondió al de integrante del extremo pasivo del litigio, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94936 de donde se sigue que el derecho a sustituir en el disfrute de la pensión de invalidez nunca fue disputado por dicha ciudadana, dado que la intervención del auxiliar de la justicia se restringió a la de fungir como demandado.
Conforme lo anterior, la Sala considera que el juzgador de alzada no incurrió en omisión por no haber examinado el proceso en sede del grado jurisdiccional de consulta en favor de Adalsinda Isabel Paz Salas, como quiera que la sentencia de primer nivel no fue «totalmente adversa a las pretensiones del ( ) beneficiario», como para que fuera obligatorio el surtimiento de la consulta no solo en favor de la entidad de seguridad social, sino también de la señora Paz.
Igualmente, estima la Sala que desde el punto de vista del efecto útil que debe darse a las normas jurídicas, en estrecha relación con el principio de favorabilidad, proveer sobre la situación de aquella persona en un proceso en el que no tuvo la oportunidad de contar con una defensa técnica y adecuada, podría poner en vilo sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en sus vertientes de contradicción y defensa.
Se dice lo anterior porque, el efecto de cosa juzgada que la cobijaría, como consecuencia de un pronunciamiento en esas condiciones, le impediría promover un nuevo proceso en busca del reconocimiento del derecho que, eventualmente, pudiera corresponderle. En punto a las glosas técnicas de la oposición, se impone reiterar lo que, insistentemente, la Sala ha SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94936 considerado al respecto.
No es nada diferente a que, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo. La estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su conocimiento y resolución por las partes, de suerte que deben determinar a cuál de ellas le asiste razón; a la Corte, se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. En el caso bajo examen, el escrito presentado por la censura no cumple el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. En el primer cargo, anuncia un ataque por la vía directa, lo que supone plegarse al panorama fáctico develado por el Tribunal para centrarse en cuestiones estrictamente jurídicas; empero, orienta su discurso a exponer su percepción sobre unas pruebas en particular, y olvida la disquisición que debía desarrollar conforme la senda seleccionada.
Si bien, en la segunda acusación, selecciona la vía indirecta y denuncia unos supuestos errores de hecho, provenientes de la valoración equivocada de varios medios de convicción, no emprende el mínimo esfuerzo por demostrar los eventuales desaciertos del Tribunal, ni indica cuál habría SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94936 sido la incidencia del contenido de esas pruebas sobre el sentido de la decisión del juez de alzada.
Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ AL1657- 2017). Con todo, si se ejerciera el control de legalidad propio de esta sede, el examen de las pruebas mencionadas por la recurrente no reportaría un resultado favorable a la aspiración anulatoria de la accionante.
En primer lugar, el recibo provisional emitido por los Olivos Serfurnorte y la copia de la factura de los servicios exequiales, son documentos declarativos emanados de un tercero, de suerte que no se trata de una prueba calificada en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De todas maneras, objetivamente, de allí solo se infiere el pago de tales servicios, que no la convivencia durante el lapso exigido por la norma referida.
En fallo CSJ SL, 6 feb. 2000, rad. 13852, la Corte reflexionó que dicha comprobación no da cuenta de ((un hecho tan complejo como la convivencia y no es jurídicamente relevante, porque no basta probar un pago de esa naturaleza para acreditar un mejor derecho del que pudiera tener la cónyuge sobreviviente (. • •)". Desde luego, nada de lo afirmado por la demandante en el interrogatorio que absolvió puede significarle ventajas probatorias, en la medida en que ninguna de las partes puede beneficiarse de lo que afirma, sino que debe probar SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94936 sus dichos.
Por tal razón la aseveración de que, desde el vínculo connubial celebrado en Venezuela el 20 de junio de 2008, inició la convivencia con el pensionado, y que perduró Tor casi 6 años» hasta el deceso del pensionado, no halla de donde asirse. Desde luego, el carácter de indicio que la impugnante da a la inferencia que se obtenga de la lectura del matrimonio realizado en territorio extranjero, presenta el insuperable inconveniente de que también es un medio de prueba no apto para estructurar un error de hecho evidente en casación, que impide su análisis, a menos que se acredite la comisión de un desafuero de dicha magnitud sobre una prueba calificada.
Esto no acaece en esta ocasión. Lo mismo, cabe pregonar del testimonio de Aydé Torres Cuartas. Por último, importa recordar que en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 94936 atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Así las cosas, la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, básicamente consistentes en que, con los medios de convicción allegados al proceso, no se demostró convivencia efectiva, real y material de la actora con el pensionado. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 94936 sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAXURI YUSDEL ROJAS DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y ADALSINDA ISABEL PAZ SALAS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO tiv GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15