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SL1189-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1189-2021 Radicación n.° 71869 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, HAROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, CARLOS MANUEL JARABA MORA y CÉSAR GUERRERO RIVERA, por una parte, y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP), por la otra, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen los primeros a la segunda.

Radicación n.° 71869 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Electricaribe S.A. ESP, para que les reajusten las pensiones de acuerdo con la Convención Colectiva de 1985, en un 15% anual, más todos los beneficios allí establecidos, como salud y educación, todo ello, debidamente indexado, más los intereses de mora. Fundamentaron sus pretensiones en que a todos ellos la pasiva les reconoció una pensión de jubilación convencional; que la CCT de 1985 ordena en su cláusula octava ajustar las pensiones de acuerdo con la Ley 4 de 1976.

Dijeron que el cubrimiento del riesgo de salud debe hacerse en las mismas condiciones que se tienen para los trabajadores activos de la demandada, esto es, asumiendo esta el 100%; y que; de la misma forma debe reconocérseles las becas técnicas y universitarias de sus hijos, o sea, en igualdad de condiciones en que se les reconocen a los hijos de aquellos.

Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones, admitió los relacionados con el otorgamiento de las pensiones, el valor inicial y las fechas de reconocimiento. Expresó que las prestaciones reconocidas a los demandantes fueron voluntarias reguladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y se ajustan de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Aclaró que la atención de la salud corre por cuenta de cada pensionado y que con ellos no tiene obligación alguna por beneficios de educación. Radicación n.° 71869 3 SCLAJPT-10 V.00 Propuso las excepciones de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2014, absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2014, decidió:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Electrificadora del Caribe SA ESP a reajustar la pensión de César Guerrero Rivera en un 15% en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Caribe SA ESP a pagar como retroactivo la suma de $20.002.426,00, causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, y el que se siga causando, suma que deberá ser indexada, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2010.

CUARTO: Absolver a la Electrificadora del Caribe SA ESP de las demás pretensiones planteadas por César Guerrero Rivera.

QUINTO: Absolver a la Electrificadora del Caribe SA ESP de todas las pretensiones formuladas por Harold de Jesús Hernández Herrera, Hernán García Palencia, Carlos Manuel Jaraba Mora, Radicación n.° 71869 4 SCLAJPT-10 V.00 Luis Alberto Torres de la Rosa, Ana Mercedes Rivera Nájera, Luis Alberto Rangel Lozano y Rafael Aníbal Villegas Chiquillo.

SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que correspondía determinar si la Ley 4 de 1976 se aplica a los demandantes en virtud de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985, que estipula, que, «la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976».

Sobre esto, dijo: […] la conclusión que brota espontanea, es la de que la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, tanto los actuales como los futuros, y si otro sentido le quisiera imprimir a la cláusula, las partes así lo habrían establecido o determinado, además recuérdese que la Ley 4 de 1976 aún se encontraba vigente al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo como quiera que perdió vigencia con la ley 71 de 1988, lo que permite concluir al tribunal que cuando la cláusula se refiere a seguirá reconociendo a sus pensionados lo que quiere decir es que aunque la norma pierda vigencia en un futuro sus pensionados continuarán beneficiándose de ella, por lo tanto pensar que la intención de las partes fue limitar la aplicación de la Ley 4 de 1976 únicamente a los pensionados en el momento de la celebración de la convención y dejar por fuera a sus pensionados futuros está desprovisto de toda lógica, sin tener en cuenta que los acuerdos convencionales pretenden beneficiar a sus trabajadores, a todos sus trabajadores o en este caso a todos los pensionados sin establecer discriminación entre unos y otros.

En virtud de lo discurrido para la sala la cláusula octava de la convención colectiva 1985-1986 se aplica a todos los pensionados de ELECTRICARIBE SA ESP, que adquirieron su derecho pensional durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985-1986. Analizó el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente su parágrafo 3°, para definir si todavía era aplicable la mencionada convención. Sobre ello explicó que, aunque Radicación n.° 71869 5 SCLAJPT-10 V.00 pierdan vigencia las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos válidamente celebrados, ello no trae como consecuencia la perdida de los derechos adquiridos mientras esas normas mantuvieron su vigor jurídico.

Y que lo anterior está supeditado, a que ese derecho se haya consolidado, es decir, haya entrado al patrimonio de su titular. Indicó que, en el caso de marras, la convención de 1985 tuvo una vigencia inicial pactada en la cláusula primera de 2 años, a partir del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986, la cual se mantiene hasta tanto sea derogada por una nueva, por lo que, «le corresponde al empleador demostrar que perdieron vigor tales reglas convencionales, y como en este caso no está probado que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985 haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continua vigente».

Manifestó que la última convención colectiva de trabajo aportada fue la suscrita el 14 de abril de 1988 (f.° 229-239), la cual en su cláusula primera define que su vigencia será de 2 años, a partir del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999; que la última prórroga empezó el 1 de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de ese mismo año, fecha ultima hasta la cual debieron configurarse los derechos adquiridos de los pensionados.

Agregó «que el Acto Legislativo 01 de 2005, no hace perder el derecho al reajuste pensional solicitado, por tratarse de un derecho adquirido con base en normas que se encontraban vigentes en el momento en que se reconoció la pensión convencional». Radicación n.° 71869 6 SCLAJPT-10 V.00 Por último, abordó el caso concreto de cada uno de los demandantes y concluyó que: Harold Hernández Herrera, fue pensionado por la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005, según se desprende de oficio que reposa a folio 74, por lo tanto, logró consolidar su derecho antes de que terminara la última prórroga de la convención colectiva de trabajo de 1985.

El ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de diciembre del 2005, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, sin embargo, a folio 552 se informa, que a partir del 1 de diciembre de 2006 la empresa paga el mayor valor cero (0) entre la pensión reconocida por el ISS y la pagada por la empresa, lo que quiere decir que no hay mayor valor a cargo de Electricaribe SA ESP y como consecuencia no hay lugar al reajuste solicitado.

Wilfrido García Palencia, fue pensionado por la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005, según se observa a folio 96, es decir, que también logró consolidar el derecho al reajuste antes que terminara la última prórroga, sin embargo, a folios 97, 508 y 510 se informa que a partir del 1 de octubre de 2006 la empresa paga el mayor valor cero (0) entre la pensión reconocida por el ISS y la pagada por la empresa, lo que quiere decir que no hay mayor valor a cargo de Electricaribe SA ESP y como consecuencia no hay lugar al reajuste solicitado.

Carlos Manuel Jaraba Mora, fue pensionado por la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005, según prueba que obra a folio 320, asimismo, a folio 322 reposa resolución N° 605 de 2004, en la cual el ISS le reconoce pensión legal de vejez a partir del 1 de marzo de 2004. En el caso bajo estudio es claro que la pensión de vejez se reconoció con anterioridad a la pensión reconocida por la electrificadora del caribe SA ESP, es decir, que no son compartibles, pues la corte suprema de justicia sala de casación laboral ha sostenido “que una condición lógica para que opere dicha figura es que el reconocimiento de la pensión de vejez sea posterior en el tiempo al otorgamiento a la de jubilación”. consúltese al respecto las sentencias del 13 de junio de 2012 rad. 43704, del 18 de septiembre de 2012 rad. 41158 y del 15 de julio de 2014 rad. 50757.

Razón suficiente para concluir que Carlos Manuel Jaraba Mora no tiene derecho al reajuste solicitado. Rafael Villegas Chiquillo, adquirió su estatus de pensionado el 1 de diciembre de 2005 folio 160, por su parte el ISS le reconoció pensión de vejez a través de resolución N° 12975 de 2006 a partir del 16 de marzo de 2002 folios 413 y 414.

Es claro que la pensión de vejez se reconoció con anterioridad a la pensión reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, es decir, que no son compartibles y una condición lógica para que opere dicha figura es que el reconocimiento de la pensión de vejez sea posterior al otorgamiento de la de jubilación, como se dijo en el caso anterior Radicación n.° 71869 7 SCLAJPT-10 V.00 de Carlos Manuel Jaraba Mora.

Razón suficiente para concluir que Rafael Villegas no tiene derecho al reajuste solicitado. Luis Alberto Torres de La Rosa, fue pensionado a partir del 1 de octubre de 2007 folio 150, con posterioridad a última prórroga de la convención colectiva de 1985-86, que consagra la aplicación de la ley 4 de 1976, por lo que no tiene un derecho adquirido y como consecuencia no es acreedor del reajuste solicitado.

Ana Mercedes Rivera Nájera, fue pensionada por la demandada a partir del 24 de septiembre del 24 de septiembre del 2009 (fl 138) con posterioridad a la última prórroga de la convención colectiva y como consecuencia no es acreedora del reajuste. César Guerrero Rivera, fue pensionado por Electricaribe SA a partir del 1 de enero de 1997, según se desprende de la resolución 0297 del 16 de abril de ese año (fl 51 y 52).

Logró consolidar su derecho mucho antes de la expedición del acto legislativo en mención por lo cual el reajuste de la ley 4 del 76 que otorga la convención colectiva de 1985-1986 logró entrar en su patrimonio y por lo tanto fue un derecho legítimamente adquirido. Luis Rangel Lozano, fue pensionado a partir del 1 de octubre de 2008 (fl 150), con posterioridad a la última prórroga de la convención colectiva de 1985 que consagra la aplicación de la ley 4 de 1976, por lo que no tiene un derecho adquirido y como consecuencia no es acreedor del reajuste.

Corolario de lo anterior, solo tiene derecho al reajuste del 15% solicitado el demandante Cesar Guerrero Rivera, los demás demandantes no tienen derecho a ese reajuste. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en el orden propuesto, así: Luis Alberto Rangel Lozano, Harold de Jesús Hernández Herrera, Wilfrido García Palencia, Luis Alberto Torres de La Rosa, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo, Ana Mercedes Rivera Nájera, Carlos Manuel Jaraba Mora y César Guerrero Rivera.

Radicación n.° 71869 8 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case totalmente, la sentencia impugnada, que, […] revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Santa Marta, a favor del señor CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, reconociéndole el 15% de incremento a la pensión, pactado en la convención colectiva de trabajo de 1985, clausula 8a absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas por este, y absolvió a La Electrificadora del Caribe S. A "ELECTRICARIBE" de todas las pretensiones formuladas por Luis Alberto Rangel Lozano, Harold De Jesús Hernández Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia, Luis Alberto Torres De La Rosa, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo, Ana Mercedes Rivera Nájera y Carlos Manuel Jaraba Mora, consistente en la cancelación de los beneficios convencionales del 100% de los riesgos de salud, educación y los demás beneficios por el pacto convencional de Electromagdalena de 1985 artículo 8 y en la que se encuentra consagrada la aplicación de la Ley 4a a los pensionados.

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia enjuiciada de «ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del código sustantivo del trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Para demostrar el cargo, dicen que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 21 y 467 del CST, los que debieron ser pilares de la decisión, fue por ello por lo que erró al considerar que, […] la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no está vigente para reajustar la pensión convencional por el referente de la ley 4a de 1976 pactada en la cláusula octava, y para otorgar todos los beneficios de salud, Radicación n.° 71869 9 SCLAJPT-10 V.00 drogas no pos y el pago del riesgo de salud por cuenta de la empresa Electricaribe para el pensionado y su grupo familiar, becas a los hijos de los pensionados en iguales condiciones de los empleados activos.

El art. 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a la convención colectiva de trabajo, en este caso la de 1985. El Tribunal consideró que al haber sido derogada la ley 4 de 1976, no les era aplicable a los pensionados actuales y futuros esta ley, siendo que de conformidad a la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL", obrante a folio 253 del expediente, se encuentra vigente la Cláusula Octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, no ha sido modificada y por lo tanto se encuentra vigente todos los beneficio a los pensionados contemplados en ella, creyendo que la ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de 1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores.

Luego citan las sentencias CSJ, SL39783, 25 Sep. 2012 y SL8759-2014, para decir que era procedente realizar el reajuste de las mesadas pensionales por la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985 y reconocer el 100% de la salud, los medicamentos y las becas. Hacen derivar la violación al art. 21 del CST, de la falta de aplicación del «principio de favorabilidad al actor, al interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985», pues el juez plural no hizo un análisis en aras de identificar el derecho del pensionado de acuerdo a lo estipulado en la norma convencional, se limitó a analizar las leyes posteriores que derogaron la Ley 4a de 1976, cuando lo que tenía era que acoger el régimen previsto en la convención, ya que «estando probadas dentro del proceso la vigencia de la convención colectiva de 1985 (folio 253 del Expediente), clausula octava, Radicación n.° 71869 10 SCLAJPT-10 V.00 es la que tiene plena validez en la aplicación a favor de mis poderdantes por ser la más favorable».

Para finalizar argumentan que: Las convenciones colectivas de trabajo tienen fundamento constitucional en los artículos que tratan del derecho de asociación sindical y la negociación colectiva de trabajo (art. 39 y 55) de la constitución nacional. De acuerdo con lo regulado por el art. 467 del código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es un acuerdo de voluntades celebrado entre uno o varios patrones o empleadores con uno o varios sindicatos de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: Estos Acuerdos tienen plena validez al tenor del art. 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código (sentencia 24/05/1982, Rad 6169 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral).

En cuanto a la pretensión de la aplicación del referente convencional de la ley 4a de 1976 para reajustar las mesadas de la pensión convencional, pactada en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985, donde se pactó todos los artículos del referente de la ley 4a de 1976 para todos los pensionados de Electromagdalena hoy Electricaribe, sus derechos convenciones tiene vigencia en la actualidad, ya que estos no han sido modificados (ver folio 253).

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP, al replicar el cargo, dice que el censor no ataca el conjunto normativo utilizado como fundamento por el colegiado en su fallo. Manifiesta que el ataque que se plantea sobre el supuesto de la infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, pero no explica por qué resulta aplicable el primero «que es el presupuesto para el estudio de la inaplicación de una norma legal», y cuanto al segundo, sí lo aplicó toda vez que aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo en el análisis de su Radicación n.° 71869 11 SCLAJPT-10 V.00 vigencia y hasta reconoció la consolidación de los derechos pensionales establecidos en la convención como ciertos.

Señala que: El argumento central del cargo es la supuesta falta de aplicación del artículo 467 del C.S.T. falencia en la que claramente no incurrió el Tribunal. Por eso, toda la argumentación sobre la importancia de la figura de la convención colectiva de trabajo resulta claramente inocua. Además, el recurrente parte de un supuesto que no está en el fallo como es atribuirle al Tribunal que consideró que "al haber sido derogada la ley 4 de 1976, no les era aplicable a los pensionados actuales y futuros " argumento que no fue el que señaló el Tribunal en su sentencia para negarle lo pedido a siete de los demandantes.

Finalmente, cabe insistir en que el Tribunal no negó la importancia de la convención colectiva de trabajo como figura jurídica ni desconoció los efectos de la misma, que es a lo que se refiere la parte final de su argumentación, por lo que la misma resulta desenfocada y como tal, inane. VIII. CONSIDERACIONES Una vez más se reitera que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (SL5068-2020), y a mantener así el imperio de la ley, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino también los mínimos de orden técnico, teniendo siempre presente que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no Radicación n.° 71869 12 SCLAJPT-10 V.00 quienes actuaron como partes en las instancias, de donde resulta imperioso para el recurrente identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (SL5180-2020), ya que esta se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos.

En la presente acusación, se observa que la formulación y desarrollo del cargo no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, el escrito con el que se pretende sustentar, contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud de su carácter dispositivo, por lo siguiente: En el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente, la sentencia recurrida, no obstante que con ella se revocó el fallo de primera instancia que absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin reparar que acceder a ese pedimento significa dejar incólume la providencia que fue absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes además incurren en el grave error de no indicarle a la Sala como actuar en sede de instancia, al respecto nada dicen.

En lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo este se presenta realmente carente de la misma, con acierto sostiene la réplica que el ataque se plantea sobre la supuesta infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, Radicación n.° 71869 13 SCLAJPT-10 V.00 sin que se explique porqué el primero debió ser fundamento de la decisión que recae sobre una pensión de naturaleza convencional en la que no se reclama su ajuste con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE.

En cuanto al artículo 467, este sí fue aplicado por el colegiado, no cabe duda, como lo afirma la oposición «que aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo en el análisis de su vigencia y hasta reconoció la consolidación de los derechos pensionales establecidos en la convención como ciertos».

El embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y desenfocado, la censura aduce que el colegiado dejó de aplicar los artículos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar los reajustes deprecados sobre la pensión convencional tomando como referente Ley 4 de 1976, según lo pactado en su cláusula octava, y que, en ese dislate incurrió el juzgador plural al considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. «la ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de 1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores».

Planteada así la acusación, no existe la posibilidad de que pueda romper el proveído confutado, porque, ninguno de Radicación n.° 71869 14 SCLAJPT-10 V.00 los argumento expuestos por los censores, los expuso el operador judicial, y los que sí lo fueron, no merecieron su atención, tales como los que se mencionan seguidamente: i) La cláusula 8 de la convención colectiva 1985-1986, debe entenderse en el sentido que «la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, los actuales como los futuros»; ii) cuando la cláusula convencional se refiere «a seguirá reconociendo a sus pensionados», lo que quiere decir es que aunque la norma pierda vigencia en un futuro sus pensionados continuarán beneficiándose de ella; iii) no es ilícito y por el contrario «es permitido que los empleadores otorguen beneficios a sus trabajadores o pensionados contenidos en normas que ya han sido derogadas»; iv) en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aunque pierdan vigencia las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y acuerdos válidamente celebrados, ello no trae como consecuencia la pérdida de los derechos adquiridos mientras esas normas mantuvieron su vigor jurídico.

Por último cabe destacar que a partir de las CCT que se aportaron al proceso, el juez de la apelación puntualizó que, […] la última fue la celebrada el 14 de abril de 1998, la que en su cláusula primera define que su vigencia será de 2 años a partir del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1999, por consiguiente, si se entiende prorrogada de 6 en 6 meses de conformidad con lo estipulado en el código sustantivo del trabajo, la última prórroga comenzó el 1 de julio de 2005 y terminó 31 de diciembre de ese mismo año -fecha última 31 de diciembre de 2005-, hasta la cual debieron configurarse los derechos de los pensionados para que pueda hablarse válidamente de un Radicación n.° 71869 15 SCLAJPT-10 V.00 derecho adquirido, quiere decir que el Acto Legislativo 01 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional solicitado por tratarse de un derecho adquirido con base en normas que se encontraban vigentes en el momento en que se reconoció la pensión convencional, y dicha situación no cambia por haber desaparecido el texto convencional que le dio origen […].

(Subraya la Sala). De lo dicho, queda plenamente demostrado que en el cargo se hizo caso omiso a los argumentos jurídicos y fácticos esgrimidos por el Tribunal para negar las pretensiones a los demandantes. Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable. Electricaribe S.A. ESP. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia acusada en cuanto al contenido de los numerales primero, segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del CST; 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CN; como violación medio los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 71869 16 SCLAJPT-10 V.00 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976" 3.

No reparar, siendo algo evidente que tanto en 1976 como en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Acusa como pruebas mal apreciadas las CCT 1985- 1987 y 1987-1989, así como «El hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000». Señala que no desconoce que en la convención colectiva suscrita en 1985 se pactó la conservación de las prerrogativas previstas en la Ley 4 de 1976, pero que esa alusión se refiere a los beneficios de educación, salud y auxilios funerarios, que son verdaderos derechos, no se hacía alusión al sistema de ajuste de la pensión que invocan los demandantes en procura de elevar el valor de sus mesadas, Radicación n.° 71869 17 SCLAJPT-10 V.00 eso lo demuestra el hecho de que, para ese año, el 15% de ajuste de la pensión era muy inferior a la variación de los precios al consumidor, lo que se traducía en que aplicar ese porcentaje conducía a reducir la capacidad económica de la pensión, de tal manera que lo establecido en la ley en torno de las pensiones «fue una herramienta de actualización de la pensión, pero no un derecho ni un beneficio, como si lo eran los auxilios educativos, de salud y funerarios».

Asegura que el Tribunal pasó superficialmente sobre el texto de estas convenciones y no reparó en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de actualización, por lo que llega a un resultado errado, toda vez que «se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar en que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%».

Explica que lo que se consigna en la cláusula 8 de la CCT es que, a los trabajadores se les seguirán reconociendo los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, no se hace mención allí de un sistema de ajuste de la prestación, sino a derechos, los cuales no son otros que los beneficios de salud, educación y los otros que se incluyen en la citada ley, insiste en que no se hace referencia a un sistema de ajuste, porque este es un mecanismo de actualización del valor de las pensiones, pero no es un derecho en la medida en que no entra a formar parte del patrimonio del pensionado.

Resalta que la afirmación que hace respecto del IPC superior al 15% es un hecho notorio por expresa disposición Radicación n.° 71869 18 SCLAJPT-10 V.00 legal, pues así se establece hoy en el CGP y antes en el art. 19 de la Ley 794 de 2003, que debió ser tenido en cuenta por la alzada, es por ello por lo que se incluye como prueba mal apreciada.

Expresa que el ad quem perdió de vista que la finalidad de un sistema de reajuste es el de mantener el valor de la pensión, evitando que se deteriore su capacidad adquisitiva, de ninguna manera busca que se incrementen, lo que se previó en el art. 1 de la Ley 4 de 1976 fue precisamente un mecanismo de conservación y «no un sistema de incremento de las pensiones, lo cual si hubiera sido un beneficio».

Manifiesta que: Tan cierto es que el sistema de reajuste de la pensión 4ª de 1976 (sic) no es un beneficio y muchísimo menos un derecho, que la propia ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados, dado que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarle su capacidad adquisitiva. Por eso, los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la ley 4 de 1976 en su sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la Ley 71 de 1988.

Es evidente que no puede constituir un derecho para los pensionados un mecanismo que conduzca a reducirles el valor de la pensión. Tal absurdo resulta inconcebible. En la ley 4ª de 1976 se incluyen varia previsiones que si representan un beneficio y, como tales, pueden considerarse derechos (aunque en rigor jurídico no lo son en tanto no se cumplan las condiciones para su causación) en la errada concepción que parece haberse plasmado tanto en el texto de la convención colectiva como en el texto de la sentencia. Esos beneficios se concretan en ayudas funerarias, de educación y de salud y es evidente que es a éstos a los que se refiere la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1985 que invoca el actor y es esa la explicación de por qué en la dicha cláusula convencional no se incluyó ninguna alusión al sistema de “reajuste” (es el concepto que se utiliza en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976) consagrado en la dicha ley en relación con las pensiones.

El Tribunal simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la Radicación n.° 71869 19 SCLAJPT-10 V.00 percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.

Los análisis que hizo el Ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar los índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la ley 4a de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.

Por esa actitud limitada que asumió el Tribunal no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste o de "reajuste " en los términos de la ley 4a de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aún más grande si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1° pretende incrementar el valor de las pensiones.

El objeto de dicha ley fue defender la capacidad adquisitiva de esas pensiones, pero la realidad es que a la postre no lo logró y por eso resultó necesario cambiar el mecanismo que se incluyó en la ley 4ª de 1976, inicialmente por el previsto en la ley 71 de 1988 y, finalmente, por el consagrado en la ley 100 de 1993. Pero lo que resulta realmente evidente es que en la ley 4ª de 1976 no se estableció un mecanismo de aumento de las pensiones y por eso, tal objetivo no aparece por ninguna parte de la citada ley.

XI. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal que la cláusula 8 de la CCT 1985- 1986 que establece que «La Empresa Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», debe entenderse en el sentido que la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, aunque esta pierda vigencia en un futuro.

Dicho lo anterior consideró que de los actores solo tenía derecho al reajuste del 15% solicitado el señor César Radicación n.° 71869 20 SCLAJPT-10 V.00 Guerrero Rivera quien fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP a partir del 1 de enero de 1997, por lo que logró consolidar su derecho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, «por lo cual el reajuste de la ley 4 del 76 que otorga la convención colectiva de 1985-1986 logró entrar en su patrimonio y por lo tanto fue un derecho legítimamente adquirido».

Como quiera que el reajuste del 15% era procedente desde el 1 de enero de 1998, pero para ese año el que correspondía según la Ley 100 de 1993 ascendió a 17,68 y para 1999 a 16,70 guarismos superiores al convencional según la Ley 4 de 1976, determinó que el cálculo para fijar la diferencia entre lo pagado por la demandada y el 15% que realmente debió pagar debía realizarse desde el año 2000.

La recurrente considera equivocado por parte del juez de apelaciones que hubiera colegido de la expresión «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», que ésta comprendía el incremento constante de las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, sin reparar que en el art. 1 de la Ley 4 de 1976 lo que se estableció fue un sistema de actualización para preservar el valor de la prestación, mecanismo que no tiene la connotación de ser un derecho por tal razón debe entenderse que la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios contemplados en ella como el de educación, salud, auxilios funerarios y otros, que sí son verdaderos derechos, no el reajuste pensional.

El debate que le plantea la censura a la Sala ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos Radicación n.° 71869 21 SCLAJPT-10 V.00 adelantados contra la misma demandada, así, en la sentencia CSJ SL17517-2017, se dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Más recientemente en la sentencia CSJ SL5108-2020, se hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte, en punto de la naturaleza jurídica del incremento y la capacidad negocial de las partes para acordar cláusulas convencionales como la prevista en el art. 8 de la Convención de 1983, se rememoró lo que sigue: Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, Radicación n.° 71869 22 SCLAJPT-10 V.00 puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”.

En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.

Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.

Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una Radicación n.° 71869 23 SCLAJPT-10 V.00 disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente. En cuanto a que el ad quem no hubiera reparado que tanto en 1976 como en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%, por lo cual ajustar en esas anualidades las pensiones en este último porcentaje no podía ser un derecho cuando ese reajuste era inferior al IPC; y que, a partir del año 2000 con la decisión de la colegiatura de instancia lo que se produjo fue un incremento en el valor de la pensión y no su actualización, cuando lo que se pactó fue un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la prerrogativa convencional y no un aumento de su costo, vale agregar a lo que viene expuesto en precedencia lo dicho en la sentencia CSJ SL3781-2019, donde se expuso: De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de Radicación n.° 71869 24 SCLAJPT-10 V.00 sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

(Resalta la Sala). Por otro lado, el Tribunal ninguna referencia hizo al IPC de los años 1976 y 1985, pues decidió que el aumento del 15% de la pensión del actor procedía a partir del año 2000, que fue cuando los incrementos resultaron inferiores a dicho porcentaje, no desde años anteriores, en términos generales sostuvo que a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976 ésta siguió rigiendo los incrementos pensionales anuales de los pensionados por virtud de lo establecido en la convención de 1985 Sin más consideraciones el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no salir avante las acusaciones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de Radicación n.° 71869 25 SCLAJPT-10 V.00 dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, HAROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, CARLOS MANUEL JARABA MORA y CÉSAR GUERRERO RIVERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).

Sin costas como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ