Micelio
SL1189-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

Radicación n.° 66387 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1189-2019 Radicación n.° 66387 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES y LUZ ESMERALDA TABORDA BETANCOURT, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores YESID CASTAÑEDA TABORDA, JHAMILADY CASTAÑEDA TABORDA, DANIEL CASTAÑEDA TABORDA y DENISSON CASTAÑEDA TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO de ANSERMA, en el que se denunció el pleito a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Germán Castañeda Torres y Luz Esmeralda Taborda Betancourt, actuando en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores Yesid, Jhamilady, Daniel y Denisson Castañeda Taborda, llamaron a juicio al municipio de Anserma, con el fin de que se declare que entre el señor Castañeda Torres y el ente territorial demandado existió un contrato de trabajo que le daba la calidad de trabajador oficial; también pidió que se declare que el 31 de agosto de 2005 tuvo un accidente de trabajo mientras estaba prestando servicios en el cargo de electricista;

Y que en este siniestro hubo culpa del empleador, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del CST. Deprecó que como consecuencia de las declaraciones rogadas, se condene al municipio a reconocer y pagar la indemnización plena e integral por el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos; aunado a lo anterior, requirió el reconocimiento de que entre los demandantes existía una unión marital de hecho y, por lo tanto, la señora Taborda Betancourt y sus hijos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios inmateriales; lo ultra y extrapetita; « todos los créditos reclamados » indexados, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Castañeda prestaba sus servicios para el Municipio detentando la calidad de « trabajador oficial nombrado con el Decreto 103 del 1° de diciembre de 2003 en el cargo de operario »; que desde el inicio de la relación trabajó de lunes a sábado « de tiempo completo » y estuvo en distintos cargos, ocupando finalmente el de electricista, en el que debía hacer mantenimiento a las instalaciones eléctricas de los inmuebles del municipio, entre los que se encontraban las escuelas rurales y urbanas, el estadio y la sede de la alcaldía; que estaba afiliado al SSSI para salud con la EPS del ISS, para los riesgos profesionales y la pensión con Seguros Bolívar; y que devengaba un salario básico « superior » a $786.000 mensuales.

Adicionó que el 31 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores propias de su cargo, cuando atendía un corto de energía en la escuela Celmira Piedrahita; mencionó que en ese momento no tenía personal de apoyo ni elementos propios de seguridad industrial para cumplir con una actividad de riesgo, como lo es, realizar funciones eléctricas en altura; reseñó que tampoco contó con inducción o protocolo para evitar accidentes, que no hubo la debida promoción y prevención para mejorar las condiciones y protegerlo de los riesgos derivados del trabajo.

Como consecuencia del siniestro perdió totalmente su ojo izquierdo, además sufrió una lesión a nivel lumbar, somnolencia, pérdida de la memoria, lesión auditiva y afección psicológica. Señaló que para desarrollar la función de electricista y cumplir actividades calificadas como riesgosas y de altura, era necesario, como mínimo, un ayudante que oriente desde el piso, sostenga la escalera y entregue elementos requeridos, y en el momento de su accidente se encontraba solo, y no contaba con un buen cinturón de seguridad, ni con un arnés, tampoco con líneas de seguridad, ni el casco dialéctico con barbuquejo.

Mencionó que el 27 de agosto de 2008 presentó reclamación administrativa ante el Alcalde municipal, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización que aquí se pretende, y que, como respuesta, se expidió la Resolución 282 del 11 de octubre de 2008, en la que se determinó negar dicha solicitud. Por otro lado, y para finalizar, comentaron que el trabajador sostenía una relación sentimental estable con la señora Luz Esmeralda Taborda Betancourt, con quien procreó cuatro hijos, quienes resultaron afectados por las secuelas del accidente acaecido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó la reclamación administrativa que efectuó el demandante, sobre los demás indicó que no eran hechos o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la parte demandada, desestimación de las pretendidas indemnizaciones, pago y consideraciones relativas a la excepción genérica.

En su defensa adujo que el demandante al momento del accidente no se encontraba ejerciendo funciones de operario y que no era trabajador oficial, sino empleado público. Adicionalmente presentó denuncia del pleito, solicitando que se vinculara a la ARP Seguros Bolívar, fundamentando dicha petición en que el señor Luis Germán Castañeda Torres estaba afiliado a dicha administradora de riesgos profesionales, petición a la cual accedió el a quo mediante auto del 30 de agosto de 2011.

Al contestar la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. dio por cierto que el demandante trabajaba para el municipio, que sufrió un accidente en la fecha indicada, que presentó la reclamación administrativa y que la respuesta del ente municipal fue negativa; frente a los hechos contenidos en la denuncia del pleito los dio por ciertos en su totalidad, es decir, aceptó que el trabajador accionante estaba afiliado a su cargo.

Por otro lado, se opuso a las pretensiones, pues indicó que no estaba en la obligación de pagar indemnizaciones o prestaciones económicas a raíz del accidente sufrido por el señor Castañeda Torres, pues el 13 de julio de 2007, había realizado el pago de las que tuviera a su cargo. En su defensa propuso las excepciones que denominó así: la administradora de riesgos profesionales Seguros Bolívar S. A. ya realizó el pago al señor demandante Luis German Castañeda Torres, de todas las indemnizaciones y prestaciones económicas a raíz del accidente sufrido por éste el 31 de agosto de 2005; culpa exclusiva del trabajador; prescripción; las administradoras de riesgos profesionales no cubren perjuicios de carácter material en su modalidad de lucro cesante consolidados y futuro, así como tampoco perjuicios morales, fisiológicos o daño a la vida en relación, objeto de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido y; la excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión itinerante del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada y culpa exclusiva del trabajador; absolvió al Municipio de Anserma y a la ARP Seguros Bolívar S. A. de todas las pretensiones presentadas por el demandante y por el ente territorial respectivamente; condenó en costas a la parte actora y, por último, ordenó que en caso de que no fuera apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 16 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte demandante. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó el problema jurídico, en establecer si las actividades desplegadas por el señor Luis Germán Castañeda Torres para el Municipio de Anserma eran referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas y si el accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2005 acaeció por culpa del empleador, por no suministrar los elementos de seguridad necesarios para realizar trabajo en alturas.

Comenzó el análisis observando la copia del Decreto 103 del 1° de diciembre de 2003, por medio del cual el alcalde municipal nombró provisionalmente al actor en el cargo de operario 625 grado 2, dependiente de la secretaria de planeación, infraestructura y obras públicas y el acta de posesión con la misma data. Comentó que a pesar de que estos documentos indicaban que el demandante era trabajador oficial y que desempeñaba funciones de operario electricista, la parte demandada negó tal circunstancia y arguyó que el trabajador solo desplegaba actividades de vigilancia en la plaza de mercado del municipio de Anserma y, en ningún momento laboró en construcción, sostenimiento, ni mantenimiento de obras públicas.

Manifestó que el contrato de trabajo en el sector público, en municipios como el demandado, no se rige por la normativa del CST, sino por la contenida en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1333 de 1986; para luego afirmar que para determinar el tipo de vinculación se debe atender a dos criterios, el orgánico y el funcional; que el primero hace referencia a la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio y el segundo, a las actividades desplegadas por el servidor.

Continuó transcribiendo el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, del que extrajo que la existencia de una relación contractual laboral entre personas como las que comprende el sub examine, sólo se presenta cuando quien presta el servicio personal se dedica a la construcción y sostenimiento de obras públicas y aquí, no obstante la existencia del acto administrativo de nombramiento del actor como empleado público, a la luz del principio realidad, las actividades desplegadas por él podían corresponder a las de un trabajador oficial.

Llegado a este punto, el ad quem se adentró en el estudio de los testimonios recaudados en el plenario, como son, las declaraciones rendidas por Gloria Elena Cano Marín, quien trabajaba en la institución educativa donde tuvo lugar el accidente del actor; Jorge Deicer Betancur Gómez, coordinador de la misma escuela; Jhon Eduard Ramírez Tamayo, jefe de la oficina de planeación de Anserma para el periodo 2001 a 2006, y Jaime Iván Castillo González, administrador de la plaza de mercado del ente territorial.

De las anteriores dedujo que existía certeza de que para el 31 de agosto de 2005, fecha del accidente, el señor Castañeda Torres se encontraba realizando actividades de electricista en un establecimiento de educación oficial, conclusión a la que también arribó el juez de primera instancia. Sin embargo, éste consideró que dicha actividad era extraña a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para guiar su análisis, copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19316, y concluyó que las labores de electricista están enfocadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que su ejecución compete, por ley, a los trabajadores oficiales. Indicó que los trabajadores oficiales tienen un régimen distinto al contenido en el artículo 216 del CST.

Para apoyarse y precisar sobre el desarrollo histórico de la legislación en esa materia, copió un aparte de la providencia CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5918; luego, señaló que la responsabilidad plena de los entes públicos en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, y ésta contempla la responsabilidad ordinaria por perjuicios cuando hay culpa comprobada del patrono, es decir, no se trata de una responsabilidad objetiva, pues se exige la comprobación de la culpa para la prosperidad de la acción. Desde esta perspectiva, volvió a la demanda inaugural, en la que la parte actora relató las circunstancias temporales y modales del accidente acaecido sobre el señor Luis Germán y adujo que la actividad probatoria del actor, en aras de demostrar la culpa del Municipio de Anserma en la ocurrencia del accidente de trabajo era insuficiente, pues la prueba testimonial correspondía a personas que no presenciaron el hecho accidental, y la prueba pericial, de la cual reprodujo un aparte, no arrojaba nada diferente a la versión del trabajador sobre lo acontecido, sin que de éste pudiera extraer elementos de juicio de los que pudiera determinar el incumplimiento del municipio en los deberes de protección del trabajador.

Por un lado, analizó el interrogatorio de parte absuelto por el señor Castañeda, sobre el cual observó que ninguna pregunta de las formuladas tenía relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, por otro, indicó que los testigos referidos en precedencia, permitieron colegir que cuando el trabajador se desplazó a la escuela Celmira Piedrahita no llevaba consigo elementos de seguridad para realizar el trabajo, que únicamente tenía un arnés que no pudo usar, pues no tenía de donde amarrarlo.

A partir del análisis probatorio efectuado, llegó a la conclusión de que, si bien, la testimonial corroboraba la versión del demandante en lo referente a la ausencia de implementos laborales, no podía desconocer que la culpa que se exige para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios debe ser suficientemente comprobada, y, en contraste con los testimonios analizados, el jefe de planeación del municipio vinculado, que fue quien envió al demandante a la escuela donde tuvo lugar el incidente, afirmó que el trabajador solo fue enviado para verificar el daño, más no para repararlo y que el municipio contaba con los elementos de seguridad necesarios para desplegar la labor encomendada, versión ratificada por el coordinador de la institución educativa « quien indica que el señor LUIS GERMAN CASTAÑEDA TORRES fue “a mirar” donde se presentaba el daño eléctrico », y la documental obrante a folios 19 y 20, denominada inventario taller eléctrico indica que el trabajador tenía a su cargo elementos de seguridad como cinturones de seguridad en cuero y lona y escaleras en guadua y aluminio, dedujo que el trabajador no usó la dotación puesta a su disposición por el ente municipal demandado, y decidió asumir el riesgo con una escalera prestada por un tercero. Siguiendo dicha línea, concluyó que no había lugar a hablar de culpa demostrada del Municipio de Anserma, pues el trabajador actuó con descuido al verificar las condiciones del daño que debía revisar, y dejó de utilizar los medios de seguridad que pudieron haber « amortiguado la caída que sufrió y que tuvo lugar al haberlo atacado unas avispas, hecho que por demás se torna en imprevisible ».

Añadió que, aunque la jurisprudencia ha reconocido que puede presentarse concurrencia de culpas, en el sub lite se demostró que existió culpa exclusiva del señor Luis German Castañeda Torres al actuar con negligencia y descuido en el ejercicio de sus labores. Por lo anterior, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda originaria. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, en tanto que están orientados por la misma vía de ataque, esto es la indirecta, la proposición jurídica es análoga, se valen se similares argumentaciones y persiguen idéntico fin, esto es, demostrar que la empleadora incurrió en la culpa comprobada del empleador contenida en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor Castañeda Torres.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por aplicación indebida del artículo 26 numerales 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 11 y 12 literal a) de la Ley 6a de 1945, modificado por el artículo 4° de la Ley 64 de 1946; del artículo 21, literal c), d), g) y 56 del Decreto 1295 de 1994 y de los artículos 63, 1494, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 2349 del CC y artículo 145 del CPTSS.

Como yerros fácticos que condujeron al quebrantamiento normativo indicado, se tuvieron los siguientes: 6.1.1. No tener por probado, estándolo, que la causa del accidente de trabajo fue el incumplimiento de las obligaciones atribuibles al empleador, referidas a la prevención de riesgos laborales. 6.1.2 No tener por probado, estándolo, que la parte demandada incumplió su obligación de procurar el cuidado integral de los ambientes de trabajo en que prestaba sus servicios el trabajador. 6.1.3.

No tener por probado. estándolo, la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. 6.1.4 Tener por probado. no estándolo, que el accidente de trabajo se produjo exclusivamente por culpa de la víctima-trabajador 6.1.5 Tener por probado. no estándolo, que en el año 2002 el trabajador certifica haber recibido la dotación de trabajo y elementos de seguridad industrial cuando tan sólo hasta el 01 de diciembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios en el ente demandado.

Señala que los dislates fácticos denunciados, ocurrieron la errada estimación de los siguientes medios de persuasión y piezas procesales: a) Acto administrativo de nombramiento y posesión del trabajador (fl. 32- 34) b) Informe de relación de "inventario taller eléctrico" (fls. 19-20) c) Informe de accidente de trabajo y dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la ARL SEGUROS BOLÍVAR (fls. 170, 172 a 175 y fl. 21 - 26) d) Demanda (FIS. 88 a 105) e) Contestación demanda (FIS. 115 a 125) f) Y la prueba no calificada, pero ligada a las documentales referidas, consistente en la declaración de la señora GLORIA ELENA CANO MARÍN (Fis. 340 a 342); del señor JOSÉ DEICER BETANCUR GÓMEZ (Fis. 342 a 344), del señor JHON EDUARDO RAMÍREZ TAMAYO (Fis. 344 a 347) y el dictamen pericial (fis. 332 a 338) Señalan los recurrentes, que no es materia de discusión que el actor cumplía sus funciones como electricista, que era trabajador oficial, que existió del accidente de trabajo y que en la ocurrencia de éste no contaba con los elementos de seguridad industrial.

Aduce que el ad quem tergiversó el sentido de la prueba, dado que « les aplicó la producción del efecto liberador de la culpa en el accidente de trabajo, cuando de su contexto se derivaba lo contrario », incurriendo en error al expresar que el empleador Municipio Anserma, suministró al actor todos los elementos de trabajo y de seguridad industrial que garantizaban la adecuada realización de las funciones de electricidad en alturas, de acuerdo con el « documento denominado "Inventario taller eléctrico" (fl. 19-20) » del año 2002, sin considerar que obra documental a folio 3 « (Decreto No. 103 del 01 de Diciembre de 2003 y acta de posesión del mismo día, mes y año) » que demuestra que tan sólo hasta el 01 de diciembre de 2003, es decir al año siguiente, el demandante entró a laborar al ente territorial demandado y por ende, si los elementos de trabajo y seguridad industrial descritos datan del año 2002, « ¿cómo era posible que éstos estuvieran en perfectas condiciones para el año 2005, es decir, tres años después? ».

Indica que por el contrario se demostró « con la testimonial arrimada al plenario que el actor no tenía para el momento del accidente los elementos de seguridad industrial necesarios, no para arreglar, sino para revisar el daño ocasionado en la escuela "Celmira Piedrahita" », sin importar si era para lo uno o para lo otro; pues en todo caso debía subirse al techo, sin contar con elementos de seguridad y con una escalera prestada como también se demostró y en un sitio de alto riesgo, tuvo que subir sin línea de vida y sin cinturón de seguridad, sin guantes, sin botas antideslizantes y en general sin el equipo necesario, pues ni un ayudante tenía para la función, lo que justamente no previó el municipio demandado.

Expresa que en la declaración del ingeniero Jhon Eduard Ramírez Tamayo, se indica que el señor Luis Germán Castañeda Torres fue enviado a realizar no una reparación, sino una revisión, pero en todo caso debía subir al techo para encontrar el daño y ello lo estaba haciendo en cumplimiento de la orden de su jefe inmediato que era el declarante; que lo envió sin conocer el lugar donde se estaba presentado el daño y a sabiendas que el demandante no era idóneo para el trabajo y tampoco sabía si en el salón donde ocurrió el accidente, se tenían soportes de alguna viga o columna donde se pudiera asir a un laso o manila para sostener a través de un cinturón o arnés el cuerpo del demandante (f.° 345 - 346).

Continúa con la prueba testimonial del señor José Deicer Betancur Gómez (f.° 342), quien corrobora que el sitio donde se requería la prestación del servicio del señor Castañeda Torres, « no contaba con una adecuada instalación para poder usar los elementos de seguridad industrial para trabajos en alturas », así como de la señora Gloria Elena Cano Marín (f.° 340 a 342), en la que informa frente al accidente y las instalaciones de la institución educativa que « había sufrido como un trauma en la cabeza no sé y lo que hicimos fue entre varios buscar transporte para llevarlo al hospital, se veía muy mal, es fuer (sic) lo que vi fue que lo picaron unas avispas y tambaleó y se cayó y el cielo raso como que no soportó el peso y en todo caso él se cayó y se lo llevaron casi inconsciente» (Negrilla del texto original), pudiéndose deducir de las declaraciones, que el techo, cielo raso y lugar donde tuvo que subir el trabajador no estaba en óptimas condiciones, al punto que no tenía de dónde soportarse, así llevara el lazo y línea de vida o cinturón de seguridad y adicional a ello, no contaba la escuela con personal de primeros auxilios, ni que se hubiera enviado a la escuela « "Celmira Piedrahita" con un ayudante de mayor experiencia o en su defecto con el ingeniero Jefe de la Oficina de Infraestructura y Obras Públicas del ente territorial, Ingeniero JHON EDUARD RAMÍREZ, exigírsele que llevara consigo los elementos con los que supuestamente contaba el ente accionado para el trabajo en alturas, contar con una locación apropiada y los elementos adecuados de protección contra accidentes », omitiendo el deber de cuidado que debía dispensar el ente accionado y con lo cual se estructuró la culpa por la negligencia. Finalmente, trajo varios apartes de las sentencias de la Sala referentes a la culpa patronal debidamente comprobada, tales como CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 22656;

SL 16 mar de 2005, rad. 23489, para concluir que: Al señor LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES, aun cuando se le hayan entregado los elementos de seguridad industrial necesarios para el trabajo en altura, lo cierto es que llevándolos al sitio de ocurrencia del accidente de trabajo, no contaba con los medios, pues las locaciones de la escuela "Celmira Piedrahíta" así no lo permitía al estar en malas condiciones el techo, agarrar, amarrar, asir o sostener el arnés del cinturón de seguridad para efectos de suspender su cuerpo en caso de una caída como en efecto sucedió, siendo tal descuido y negligencia de la administración la causa inmediata del hecho dañino que desencadenó las secuelas al trabajador, sin que pueda alegar culpa exclusiva de la víctima para romper el nexo de causalidad que está ampliamente demostrado en el plenario frente a la culpa patronal, para lo cual basta lo demostrado, esto es el incumplimiento de las normas que vulnerara con su actuar —no velar por el uso de los implementos de trabajo, mantener las instalaciones de los sitios de trabajo en óptima condiciones para desarrollar la actividad laboral, pues recuérdese que no había de dónde sostener la línea de vida o cinturón de seguridad, tener al trabajador un ayudante y capacitarlo para la actividad- y el daño causado al actor está claramente definido para efectos de declarar la responsabilidad civil que equivale a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en el campo laboral con ocasión de un accidente de trabajo.

Y frente a la indemnización perseguida, manifiesta que se violaron las normas del Código Civil denunciadas al establecer una culpa exclusiva de la victima CARGO SEGUNDO En síntesis, la formulación de este ataque es similar a la utilizada por el censor en el primer cargo, en el sentido de que acusa la violación de las mismas normas sustanciales y endilga al Tribunal la comisión de idénticos yerros fácticos, con la única distinción de aducir que a los mismos arribó, en esta oportunidad, por la falta de apreciación de la inspección judicial, lo que derivó en la errónea apreciación de los medios probatorios indicados en la primera acusación; por lo expuesto, y en aplicación del principio de economía procesal, la Corte se abstiene de efectuar la transcripción del mismo.

CARGO TERCERO Tal como ocurre en la formulación del cargo segundo, en éste, el censor se valió de la misma senda indirecta, iguales argumentos, e idénticas acusaciones que en el primero, difiriendo únicamente en la inclusión de la inspección judicial al listado de medios de convicción erróneamente apreciados; motivo por el cual ésta Corporación no hace la transcripción del ataque.

CONSIDERACIONES Con miras a poder resolver las acusaciones endilgadas por la censura y dada la vía de ataque escogida, considera la Corte indispensable rememorar a cuáles medios de persuasión acudió el ad quem, para finalmente confirmar la sentencia del a quo con la cual se absolvió al demandado de las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, con el norte trazado puntualmente el Tribunal sostuvo: Se relata en la demanda que en la mañana del día 31 de agosto de 2005, el demandante, por órdenes de su jefe inmediato, el ingeniero Jhon Eduardo Ramírez Tamayo, se desplazó a la escuela “Celmira Piedrahita” a solucionar un posible corte de energía, y al ejecutar la labor encomendada, sin elementos de seguridad, ni ayudante, cayó de una altura aproximada de cuatro metros y medio con relación al piso, presentado múltiples lesiones entre ellas en el cráneo, en el parietal izquierdo, del tercio distal del radio y cubito izquierdo, y secuelas de carácter definitivas puesto que perdió el ojo izquierdo, dolor a nivel lumbar, somnolencia, pérdida de la memoria, lesión auditiva, afecciones sicológicas, entre otros padecimientos.

Pues bien, es precisamente la actividad probatoria de la parte actora en aras de demostrar la culpa del MUNICIPIO DE ANSERMA en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor CASTAÑEDA TORRES lo que se extraña en el sub lite, puesto que, la prueba testimonial, como bien lo dijo el a quo, en su mayoría corresponde a personas que no presenciaron el hecho accidental, y en lo que atañe a la prueba pericial de folios 332 a 338, la misma no arroja nada diferente a la versión del trabajador sobre lo acontecido, e información sobre cuáles son los equipos de seguridad industrial que deben utilizarse para desarrollar trabajo en alturas, sin que de tal peritaje pueda extraerse elementos de juicio que ayuden a este juzgador a determinar el incumplimiento del ente territorial demandado en los deberes de protección para con su trabajador.

El señor CASTAÑEDA TORRES rindió interrogatorio de parte (fls.365 a 367), sin embargo, ninguna pregunta le fue formulada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de trabajo que tuvo lugar el 31 de agosto de 2005. En la experticia de folios 332 y ss, se plasma como versión del demandante sobre lo ocurrido, lo siguiente: “El accidente ocurrió el 31 de agosto de 2005, aproximadamente a las 11:20 de la mañana y que el día estaba soleado, se dirigió a revisar unas instalaciones eléctricas, por orden del Ing.

John Edwar Ramírez Tamayo, en la escuela Celmira Piedrahita, sector urbano del municipio de Anserma; utilizo una escalera de guadua, con peldaños de macana, para subir hasta el techo en donde se presumía que se encontraban los cables que ocasionaban el corto circuito. Al estar sobre el techo, había que quitar la lata, surgieron unas avispas desde la misma lata y otras se encontraban en el techo, en ese instante se le aferraron y picaron muchas avispas, de tal manera que se le olvidó donde se encontraba parado, al moverse se paró en falso sobre el techo de asbesto cemento, el cual cedió, no se acuerda de nada más y después de esto, recuperó el conocimiento en el hospital”.

La señora Gloria Elena Cano Marín, testigo de la parte demandante, relata que llegó al establecimiento educativo donde tuvo lugar el accidente cuando este ya había sucedido, y que lo que se comentó en este momento es que fue que al trabajador lo habían picado unas avispas, lo que generó que perdiera el equilibrio y cayera al piso. El señor Jose Deicer Betancur Gómez, quien era el coordinador de la escuela donde se presentó el accidente, relató que el demandante: “( ) se presentó ese mismo día para mirar donde estaba el daño de la luz, le solicitó a un trabajador q ue había en ese momento realizando unos trabajos en un salón que estaba adecuando la Universidad, este señor le facilitó una escalera al mismo tiempo que se la tuvo para el subirse al techo y así fue, estando subido en el techo al señor Germán unas avispas lo atacaron y le hicieron perder el equilibrio total lo que le ocasionó el desplome al piso del señor Germán cayó al salón continuo, el señor que le estaba teniendo la escalera inmediatamente pasó al salón donde el cayó y estaba con llave y este violentó la puerta para sacarlo de allí y llevarlo al hospital (…).

PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Díganos si lo sabe qué medidas de seguridad tenía o había tomado dicho señor en el lugar del accidente. CONTESTO: El tenía unos arnés pero de donde los iba a colgar si no tenía donde amarrarlos. (…) PREGUNTADO: Para realizar el trabajo de reparación eléctrica al momento del accidente sufrido por el sr. Castañeda, Usted, sabe si el municipio de Anserma le suministró alguna escalera metálica o cualquier otra al señor Luis Germán. CONTESTO: No, como le digo en ese momento el fue a mirar y había una escalera de otro señor que estaba haciendo unos trabajos allí ”.

(fl.343) (Subrayado fuera de texto). Jhon Eduardo Ramirez Tamayo, Secretario de Planeación para el año 2005, manifestó que el demandante se envió al centro educativo a hacer una revisión mas no una reparación, por ser este el procedimiento a seguir para con posteridad determinar de acuerdo al tipo de daño cual es el personal idóneo para realizar la labor.

Expuso además que el municipio cuenta con todos los elementos de seguridad para efectuar este tipo de trabajos eléctricos, los que se encuentran en el almacén del municipio: “PREGUNTADO: Para realizar el trabajo de reparación eléctrica al momento del accidente sufrido por el sr. Castañeda, Ud., sabe si el municipio de Anserma le dio casco de seguridad para proteger la cabeza y que el mismo tuviera barbuquejo, es decir, soporte en el mentón. CONTESTO: El municipio en esa época tenía todos los implementos necesarios para cumplir con la actividad.

(…) PREGUNTADO: Informe al Juzgado que elementos de seguridad industrial especificando uno a uno, contaba el Municipio de Anserma para realizar trabajos en alturas. CONTESTO: Arnés, cascos, líneas de vida, guantes. PREGUNTADO: En poder de quien estaban los elementos antes mencionados y cuáles de ellos le entregó como jefe en planeación al sr. Castañeda el día del accidente.

CONTESTO: Los elementos se encontraban en el almacén y al Sr. Castañeda se envió fue a hacer una revisión y no una reparación. (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho si los implementos que permanecían en el almacén del Municipio de Anserma, eran nuevos o ya usados, cuál era el procedimiento para que se les entregaran para efectos de realizar trabajaos (sic).

CONTESTO: No se si eran nuevos o usados, y estos debían ser reclamados por los trabajadores al momento de salir a realizar cualquier actividad. (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho como es el procedimiento cuando se envía un funcionario del municipio siendo para el caso particular un empleado delegado para la secretaria de planeación el procedimiento a seguir cuando es para una revisión eléctrica o una reparación de un daño eléctrico como es la diferencia entre estos y el procedimiento a seguir por el funcionario para efectos de realizar la labor.

CONTESTO: Primero se envía al funcionario a que haga una revisión pertinente y dependiendo de la gravedad del informe se determina el personal idóneo que debe hacer el respectivo trabajo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si antes del accidente Ud. tuvo contacto con el sr. Luis Germán Castañeda y que indicaciones precisas le dio al mencionado sr. Para su desplazamiento.

CONTESTO: Se le solicito que llevara a cabo la revisión y que informara los daños” (Subrayado fuera de texto) (fls.344 a 347). Los dos últimos testimonios referidos, lo que permiten colegir es que el señor LUIS GERMAN CASTAÑEDA TORRES cuando se desplazó a la escuela “Celmira Piedrahita” no llevaba consigo elementos de seguridad para realizar el trabajo, y mucho menos uno a alturas, solo un arnés que según lo indicado por el coordinador del establecimiento educativo donde ocurrió el accidente no fue utilizado por el trabajador al no tener de donde amarrarlo.

Siendo la argumentación principal de la parte actora que al trabajador no le fueron suministrados los elementos de seguridad necesarios para desplegar el trabajo en alturas que se le encomendó por parte del MUNICIPIO DE ANSERMA, omisión configurativa de culpa patronal en el accidente laboral ocurrido, encuentra la Sala, luego de analizar el caudal probatorio obrante en autos, que si bien la testimonial corrobora dicha versión en lo referente a la ausencia de implementos laborales, no puede desconocerse que la culpa que se exige para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios debe ser suficientemente comprobada.

Se dice lo anterior, por cuanto el jefe de planeación del MUNICIPIO DE ANSERMA para la fecha de los hechos, funcionario que envió al señor LUIS GERMAN CASTAÑEDA TORRES a la (sic) establecimiento de educación oficial “Celmira Piedrahita” donde tuvo lugar el accidente, afirma que: 1.) El trabajador no fue enviado a realizar la reparación sino simplemente a verificar el daño. 2).

El municipio contaba con todos los elementos de seguridad necesarios para desplegar la labor encomendada. La primera afirmación encuentra eco en la declaración del coordinador del establecimiento educativo “Celmira Piedrahita”, quien indica que el señor LUIS GERMAN CASTAÑEDA TORRES fue “a mirar” donde se presentaba el daño eléctrico. Frente a la última aseveración tenemos que a folios 19-20 del plenario, reposa documento aportado con la demanda, contentivo de la relación de “Inventario taller eléctrico ” en el que es el propio demandante el que certifica que tiene en su bajo su responsabilidad, entre otros, los siguientes bienes: “cinturones de seguridad en cuero y en lona, lazo en fibra”, “escaleras en guadua”, “escaleras en aluminio”, y aunque este data del año 2002, examinado en conjunto con la declaración del secretario de planeación del MUNICIPIO DE ANSERMA, y ante la inactividad probatoria de la parte actora, conlleva a la Sala a formar su convencimiento respecto a que el trabajador no hizo uso de los elementos puestos a su disposición por el ente municipal demandado, y por el contrario, decidió de forma descuidada asumir el riesgo con una escalera prestada por un tercero, desconociendo su idoneidad.

En otras palabras, para el momento en que el trabajador demandante acudió el establecimiento educativo a examinar el daño eléctrico reportado, desconocía la magnitud del mismo, y para su verificación utilizó elementos prestados, no obstante tratarse de un trabajo en alturas que requiere de condiciones de seguridad laboral particulares. En esa medida, no puede hablarse en el sub examine de culpa demostrada del MUNCIPIO DE ANSERMA en el accidente de trabajo ocurrido al actor, como así lo exige el artículo 12 de la ley 6 de 1945: “( )Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima.

(…) En los casos de enfermedad profesional y de accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontara del monto de la condenación ordinaria por perjuicios” (Subrayado fuera de texto), pues lo que se infiere de los pocos medios de prueba existentes en el plenario es que el trabajador actuó con descuido al momento de verificar las condiciones del daño cuya revisión le había sido encomendada, puesto que imprudentemente dejo de utilizar los medios de seguridad propios del municipio demandado, los que pudieron haber amortiguado la caída que sufrió y que tuvo lugar al haberlo atacado unas avispas, hecho que por demás se torna en imprevisible.

(Resaltado de la sala). A su turno la censura para controvertir las anteriores conclusiones sostiene que el Tribunal se equivocó, porque del análisis probatorio arribó a la absolución ordenada, al tergiversar el sentido de la prueba, dado que: « les aplicó la producción del efecto liberador de la culpa en el accidente de trabajo, cuando de su contexto se deriva lo contrario », por cuanto encuentra que el municipio demandado suministró al actor todos los elementos de trabajo y seguridad industrial para ejecutar las funciones de electricidad en alturas.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si desde el punto de vista fáctico, la entidad demandada le brindó o puso a disposición del actor Luis German Castañeda Torres, todos los elementos de protección necesarios para la ejecución de las labores propias de su cargo. Empezando el análisis de la prueba calificada, la Sala encontraría lo siguiente: 1- Demanda inaugural del proceso y contestación demanda (f.° 88 a 105 y 115 a 125).

Al estudiar la Corte el escrito inaugural de este proceso, evidencia que en los hechos 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21, la parte actora consigna todas las situaciones fácticas relativas a la culpabilidad que se le achaca al empleador hoy demandado, en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no haber actuado con la diligencia y cuidado necesarios para proteger integralmente la salud del demandante Castañeda Torres y, la consecuente responsabilidad indemnizatoria contenida en el artículo 216 del CST.

Por su parte en la contestación de la demanda efectuada por la pasiva, en particular a los hechos referidos, el ente demandado o los negó, o manifestó que no tenían esa condición y que eran apreciaciones o interpretaciones de la parte actora; con lo cual al no haber existido confesión sobre la eventual culpa de la pasiva y su responsabilidad, no se puede extraer de esas piezas procesales inferencia alguna que permita arribar a endilgarle culpa al ente demandado y menos responsabilidad resarcitoria a favor de la parte actora. 2- En cuanto al informe de accidente de trabajo (f.° 21 a 23).

Al revisar la Sala el informe referido que no contiene fecha de elaboración, se observa que además de la información relativa a la identificación del lugar donde ocurrió el accidente laboral, así como del trabajador accidentado y la información sobre el suceso, en el acápite pertinente destinado en dicho formato para efectuar la descripción del infortunio, no registra ninguna anotación alusiva a dicho suceso y por ende, no existe allí elemento de juicio alguno que permita si quiera efectuar un análisis sobre la eventual responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro y mucho menos su culpabilidad en la ocurrencia de éste. 3- Informe de relación de inventario taller eléctrico (f.° 19-20) y acta de nombramiento y posesión del trabajador (f.° 32-34).

Al revisar la mentada prueba que el propio demandante aportó con la demanda inaugural, con la indicación del estado de los elementos de dotación que allí se reseñaban, la Corte objetivamente encuentra que su contenido genera serias dudas en torno a su valor probatorio, como quiera que no se tiene certeza sobre si el documento en mención fue entregado al trabajador por la entidad demandada o si por el contrario, lo elaboró éste; así mismo, si la fecha, por demás incompleta que allí aparece, pues solo está registrado el año 2002, sin mes ni día, informa la data de elaboración del escrito mencionado, o de la constatación de la existencia de los elementos allí relacionados para efecto del inventario.

En todo caso, lo cierto es que si el actor fue nombrado por el municipio el 1° de diciembre de 2003, (f.° 32 primer cuaderno), prueba denunciada como mal apreciada, era imposible que le fueran entregados tales elementos en el año 2002, es decir, cuando aún no era funcionario y, por lo mismo, resulta inadmisible que el Tribunal hubiera concluido que « es el propio demandante el que certifica que tiene bajo su responsabilidad, entre otros, los siguientes bienes: », con lo que se deja en evidencia el yerro valorativo en el que incurrió el ad quem; pues se itera, esa « certificación » a la que alude el juez plural, no tiene fuerza persuasiva necesaria para acreditar la entrega oportuna de elementos de seguridad al demandante, por no estar firmada por el demandante y porque, como ya se dejó visto, el trabajador solo se posesionó hasta el año 2003.

Sin embargo a pesar de que le cargo es fundado en este puntual aspecto y no se haría necesario estudiar en el estadio casacional las demás piezas procesales y pruebas denunciadas, no se casara la sentencia, pues prontamente la Corte encuentra que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión confirmatoria de la sentencia de primer grado, por cuanto con las declaraciones rendidas por Jhon Eduardo Ramírez Tamayo (f.° 344 a 347 cuaderno principal), secretario de planeación del municipio demandado y José Deicer Betancur Gómez (f.342 primer cuaderno), coordinador de la escuela en donde ocurrió el accidente y a los que la Sala otorga plena credibilidad, en tanto tuvieron relación directa con el desarrollo de los hechos que suscitaron el accidente cuyos dichos aparecen sintetizados en los pasajes que se citaron de la sentencia de segunda instancia, queda demostrado que el actor sí contaba con los elementos de protección, tales como casco, arnés, líneas de vida y guantes, para cumplir con la actividad y que debían ser reclamados por los trabajadores al momento de salir a realizar la actividad, al punto que el segundo de los nombrados, aseveró que tenía el arnés, solo que no tuvo donde sujetarlo y por lo tanto, está demostrada el cumplimiento de las obligaciones de protección por parte del ente demandado, descartando negligencia o descuido como factor determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Incluso, debe memorarse que la causa eficiente del accidente laboral sufrido por el demandante Luís Germán Castañeda Torres, fue, de conformidad con lo declarado por el señor José Deicer Betancur Gómez en el testimonio absuelto, que: « surgieron unas avispas desde la misma lata y otras se encontraban en el techo, en ese instante se le aferraron y picaron muchas avispas, de tal manera que se le olvidó donde se encontraba parado, al moverse se paró en falso sobre el techo de asbesto cemento, el cual cedió, no se acuerda de nada más » (f.° 42), motivo por el cual no aparece demostrado suficientemente que el accidente hubiera ocurrido por culpa de la empleadora.

Sobre la necesidad de identificar el suceso generador del infortunio laboral, con el fin de constatar si el siniestro es atribuible al empleador o no y si éste ocurrió por su culpa, esta Sala en sentencia CSJ SL4913-2018, manifestó: El ad quem debió valorar la citada documental para efectos de establecer si los incumplimientos del empleador de las recomendaciones de seguridad que le habían realizado desde el 2008 (achacados por la parte actora y comprobados en la instancia) tenía conexión con las causas probables del accidente establecidas en el informe, y, con base en las normas de seguridad que regulan la explotación minera, identificar la causa eficiente del accidente para ver si el siniestro le era atribuible a la conducta del empleador y si este actuó con su culpa, presupuesto indispensable para efectos de la condena por indemnización plena de perjuicios.

(Subraya la Corte). Por manera que como ya se dejó establecido, el accidente laboral tuvo su génesis inmediata en el ataque de las avispas al extrabajador recurrente, dicho motivo no puede endilgársele al empleador, máxime si la actividad a desarrollar por la víctima, no tenía nexo posible con la existencia de las avispas en el lugar en el que se dio el episodio laboral del que se reclama su reparación integral.

Finalmente, en relación con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la ARP Bolivar, adiado 27 de abril de 2006, puesto que la naturaleza de dicha prueba se limita a establecer datos técnicos que no permite encontrar en ella elementos valorativos distintos a los propios para determinar para el caso, el porcentaje de dicha pérdida de la capacidad laboral de quien solicita el dictamen, lo cual no lleva a establecer la responsabilidad que pretende la parte actora por la ocurrencia del infortunio.

Con base en lo anterior, si bien los cargos son parcialmente fundados no prosperan, y por lo mismo no hay costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES y LUZ ESMERALDA TABORDA BETANCOURT, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores YESID CASTAÑEDA TABORDA, JHAMILADY CASTAÑEDA TABORDA, DANIEL CASTAÑEDA TABORDA y DENISSON CASTAÑEDA TABORDA contra el MUNICIPIO de ANSERMA, en el que se denunció el pleito a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1189 - 2019 Radicación n.° 66387 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES y LUZ ESMERALDA TABORDA BETANCOURT, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores YESID CASTAÑEDA TABORDA, JHAMILADY CASTAÑEDA TABORDA, DANIEL CASTAÑEDA TABORDA y DENISSON CASTAÑEDA TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO de ANSERMA, en el que se denunció el pleito a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1189-2019 Radicación n.° 66387 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES y LUZ ESMERALDA TABORDA BETANCOURT, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores YESID CASTAÑEDA TABORDA, JHAMILADY CASTAÑEDA TABORDA, DANIEL CASTAÑEDA TABORDA y DENISSON CASTAÑEDA TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO de ANSERMA, en el que se denunció el pleito a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.