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SL1189-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50782 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1189-2018 Radicación n.° 50782 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre del año 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GLORIA AMPARO LONDOÑO ESTRADA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Amparo Londoño Estrada, demando a Protección S.A. para pedir que se le pagara una pensión de invalidez a partir del 25 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios correspondientes o indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 66.10% y que cumplió con las semanas de cotización, pero que PROTECCION S.A. le negó el reconocimiento por no cumplir con el requisito de fidelidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en síntesis, porque la demandante no cumplía con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aceptando que estaban satisfechos los de pérdida de capacidad laboral y número de semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 19 de febrero de 2010, absolvió a Protección de todo lo reclamado en su contra (fls.82 a 85).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en fallo del 10 de diciembre de 2010, ahora recurrido en casación, revocó la decisión del primer grado y en su lugar, condenó a la Administradora a reconocer la prestación pensional, por valor de un salario mínimo legal mensual, pagadera a partir del 25 de mayo de 2007.

Además, ordenó cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con la indexación, condeno al reconocimiento del retroactivo causado entre el 25 de mayo de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2010, el cual determinó en $23.587.640. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez era la 860 de 2003, cuyos requisitos cumplía la demandante por cuanto estaba demostrada la pérdida de capacidad laboral del 66.10%, con fecha de estructuración el 25 de mayo de 2007, demostró haber cotizado 65.14 semanas en los tres años anteriores y, el requisito de fidelidad resultaba inaplicable por contrariar los principios de progresividad y favorabilidad desde su consagración, además de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada. Luego, se pide que -confirme la sentencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que pasa a estudiarse. CARGO UNICO Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: “Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4° de la Carta Magna, 40 de la Ley 100 de 1993 y 1°, numeral 10, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de tos tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículos 45 de la Ley- 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna y 1°, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, en lo concerniente a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada.” En la demostración, el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 sin exigir el requisito de fidelidad, por cuanto desconoció con ello los efectos futuros de las sentencias de inconstitucionalidad, previstos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

RÉPLICA En resumen, indica que es infundado el cargo, porque en el fondo está planteando el desconocimiento de los efectos de la sentencia de inexequibilidad sobre el requisito de fidelidad y, la imposibilidad de que se cuestione su inaplicación por vía de excepción. CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del Tribunal y las del reparo del recurrente a las mismas, la sala resuelve el cargo, a partir de las reiteradas decisiones que en materia de inaplicación del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez ha proferido, entre otras en la CSJ-SL779 de 2018, en la que se rememora el desarrollo jurisprudencial sobre el particular y cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017;

CSJ SL1096-2017). El precedente antes consignado, compartido por la mayoría de la Sala, resulta suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas como violadas, lo cual conlleva declarar infundado el cargo y en consecuencia no casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $ 7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO LONDOÑO ESTRADA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00