CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45256 GERARDO BOTERO ZULUAGA. Magistrado ponente SL11884-2017 Radicación n.° 45256 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso ordinario que LUIS HUMBERTO TOLOZA MONSALVO le promovió a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y la nulidad absoluta o parcial de la conciliación laboral que celebraron. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que se tenga lo cancelado de manera permanente por alojamiento y alimentación, al igual que por auxilio de vivienda, y lo recibido por prima de antigüedad, como factor de salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales; que se le pague la prima de vacaciones proporcional del período laborado entre el 6 de noviembre de 1999 y el 27 de abril de 2000, con el consecuente reajuste de prestaciones, como el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; que se disponga sufragar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por mora conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses de mora, y el ajuste a los aportes a la seguridad social.
En subsidio, pretendió la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, más lo que resulte extra y ultrapetita, y las costas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que laboró para el banco demandado del 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de abril de 2000, desempeñando como último cargo el de gestor de fomento regional de Barranquilla, que requería desplazarse a otras ciudades con el pago de viáticos, devengando un salario promedio mensual de $2.022.784,65; que en vigencia de la relación laboral, reclamó al Banco que los viáticos fueran salario, al igual que las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenal consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, acreencias que constituyen una situación jurídica concreta y por ende derechos adquiridos; que igualmente peticionó a su empleador el reajuste de prestaciones y de los aportes a la seguridad social; que recibió auxilio especial de vivienda y la accionada se negó a contabilizar esta suma como factor salarial; y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales es deficitaria.
Continuó diciendo que celebró conciliación para poner fin a la vinculación laboral, con la cual se le hizo renunciar a sus derechos; que fue víctima de coacciones sistemáticas por constantes llamadas telefónicas, insistiéndole el empleador sobre la necesidad de firmar el acta de conciliación para que se fuera de la institución; que estos medios de presión perturbaron su estado emocional y afectaron su voluntad, que fue objeto de constantes amenazas para no perder su empleo, único sustento familiar, por lo que accedió a recibir una exigua bonificación que no compensa los largos años de trabajo; que en lo conciliado no aparece que haya negociado los derechos ahora reclamados, y por consiguiente, lo pretendido con los conceptos que fueron materia de conciliación no guardan identidad; que dicha conciliación no es válida porque se trata más bien de un despido injusto, por no ser voluntaria sino que presenta vicios del consentimiento, que desconoce derechos ciertos e indiscutibles, con la cual el empleador se enriquece injustamente.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el último salario devengado, y que celebraron conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, así mismo admitió que se le pagó a dicho trabajador durante varios años las prestaciones extralegales que refiere en la demanda, con la aclaración de que no constituyen salario; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, y cosa juzgada. Como hechos y razones de defensa, argumentó que entre las partes en litigio se celebró conciliación de carácter laboral, incluyendo las pretensiones aquí reclamadas, por lo que el acuerdo logrado hace tránsito a cosa juzgada; que el actor no tiene derecho al pago de reajuste alguno, porque las primas de vacaciones, de antigüedad y gastos de transporte no constituyen salario; y que al accionante se le cancelaron legal y oportunamente todos sus derechos laborales, y no se le adeuda ningún suma.
La entidad demandada en escrito separado, presentó demanda de reconvención, con el fin de que se condenara al demandante a devolver el valor recibido a título de conciliación, en el evento de que se considere no válido el acuerdo conciliatorio, junto con las costas procesales. El actor contestó la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones, por cuanto lo cancelado por la accionada correspondería a prerrogativas o beneficios convencionales a los que tendría derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo calendado 5 de marzo de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó el fallo absolutorio del a quo, e impuso costas de la alzada al recurrente.
En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal comenzó por referirse a la institución de la conciliación en materia laboral, como el « acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador con intervención de un funcionario competente (juez, inspector del trabajo o en centro de conciliación), que pone fin total o parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo», la cual hace tránsito a cosa juzgada, y por ende, en principio, no puede ser modificada por decisión judicial, y como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 4 mar. 1994, sin indicar radicado, «la conciliación como las sentencias, no sólo es obligatoria, sino por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables».
Indicó que la conciliación es producto de la autonomía de la voluntad, sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del C.C., y los efectos de cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por ningún vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquel en que se produce la sentencia (Sentencia CSJ SL, 8 de noviembre de 1995).
Dijo que en el presente asunto, la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación firmada por las partes intervinientes, que fue celebrada ante funcionario competente, que se acompañó con la demanda inicial y su contestación, en la cual se dejaron conciliados y transados los conceptos aquí demandados, esto es, mediante acta No. 1486 del 27 de abril de 2000, s uscrita entre el demandante y la demandada en presencia del Inspector de Trabajo (folios 19 a 22).
Refiriéndose al contenido del acta de conciliación infirió que: (…) las partes acuerdan finiquitar el contrato de trabajo en forma voluntaria, manifestando estar libres de cualquier vicio del consentimiento y el Inspector del Trabajo le imparte su aprobación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador exhortando a las partes que este hace tránsito a cosa Juzgada y se firma a conformidad.
Del texto de los documentos contentivos del acta de conciliación, se desprende que las partes conciliaron todo lo relacionado al vínculo laboral que existió entre el demandante y la entidad demandada. En efecto, en el acta citada se lee que el hoy demandante recibió una suma de dinero, y expresó: " Declara enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada BBVA BANCO GANADERO S.A., a partir del momento en que se hace efectivo el cheque antes citado, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el BBVA Banco Ganadero S.A. o en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BBVA BANCO GANADERO S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. al señor LUIS HUMBERTO TOLOZA MONSALVO suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualquiera reclamaciones surgidas o por surgir en dicha relación..", (subraya y negrillas fuera de texto).
A manera de conclusión el ad quem sostuvo, que está evidenciado que el acuerdo conciliatorio reúne las exigencias de ley, sin que haya quedado demostrado vicio del consentimiento alguno en el trámite procesal, y en definitiva se mantiene el efecto de cosa juzgada, al estar como se dijo, incluidas las pretensiones de la demanda en los conceptos conciliados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio proferido en primer grado, imponiendo condena así: «Declarar la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo abril 27/2000.
Condenar a la demandada a pagar al actor la prima de vacaciones proporcional de noviembre 6/1999 a abril 27/2000 y su incidencia salarial. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, las vacaciones, así como la prima de servicios. Condenar a la demandada reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL.
Condenar a la demandada a pagar al actor salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria por las sumas que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial antes del retiro. Sírvase proveer en costas».
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pese a estar orientados por distinta vía de violación, por denunciar similar conjunto normativo, tener una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico cometido, además que la solución a impartir es igual para ambos. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «1 502 del CC en relación c on los artículo 13, 14, 65, 107,109, 127,128,143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19,21,30 y 36, ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política».
Adujo que tal violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el tribunal en seis errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar, en que: (i) se dio por demostrado, sin estarlo, que la bonificación a título de mera liberalidad recibida por el demandante, determina la incorporación en el acuerdo conciliatorio de todo concepto laboral, y que con esa suma dicho trabajador estaba renunciando a sus derechos ciertos e indiscutibles reclamados mediante la presente acción judicial;
(ii) no tener por probado, estándolo, que el representante legal de la accionada, confesó «que las primas convencionales se pagan a los trabajadores que se encuentren vinculados o se vinculen con contrato de trabajo»; (iii) no dar por probado, que siendo el accionante beneficiario de la convención colectiva y conforme al reglamento interno de 1974, que determina la naturaleza salarial de las primas, tiene derecho a que se le reconozca esa connotación en relación con las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, para efectos de reajustar la cesantía y sus prestaciones tanto anuales como definitivas;
(iv) no tener por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones sociales, le fue cancelado al actor el valor de $1.812.850 por prima proporcional extralegal semestral, que se computó como factor salarial, mientras que lo pagado por prima proporcional de antigüedad en cuantía de $1.840.946.59, por el contrario no se tuvo como factor salarial, y que no le fue sufragada la prima proporcional de vacaciones para el lapso del 6 de noviembre de 1999 al 27 de abril de 2000, no obstante tener todas las primas la misma naturaleza jurídica;
(v) no dar por acreditado que mediante nómina quincenal, al promotor del proceso se le reconocía un pago permanente denominado auxilio especial de vivienda, el cual no fue tenido en cuenta como factor salarial, e igualmente tampoco se dio por probado que al demandante se le dedujo de manera arbitraria de sus prestaciones sociales la cantidad de $14.300, por concepto de auxilio especial de vivienda, lo cual pone en evidencia que dicho pago era salario; y (vi) que el mencionado trabajador recibió de manera permanente o periódica y durante la relación laboral, pagos por auxilio de alimentación y alojamiento, los cuales son salario para cada anualidad en que se pagaron.
Señaló que tales yerros fácticos se cometieron, por haber valorado erróneamente la conciliación laboral (folios 19 a 22) y las piezas procesales de la demanda introductoria y su contestación (folios 66 a 85). Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó las convenciones colectivas de trabajo (folios 221 a 501), reglamento interno de 1974 (folios 364 a 397 y 463 a 482), liquidación de prestaciones sociales (folios 17-18), legalización de gastos de viaje (folios 219-525 y ss), interrogatorio al representante legal de la demandada (folios 720 a 723), y volantes de pago (folios 31 a 54 y 98 a 196).
Para la demostración del cargo, el censor se refirió a cada uno de los yerros fácticos endilgados, y en cuanto al primero, señaló que el pago de la bonificación a título de mera liberalidad que recibió el demandante, no puede tener el «efecto jurídico» de desconocer las garantías que como beneficiario de la convención colectiva de trabajo tenía el accionante, en materia salarial, que se traduce en una obligación contractual del empleador, cuyo incumplimiento causa un perjuicio al trabajador.
Esgrimió que el ad quem no se soportó en una norma positiva para negar la nulidad total o parcial de la conciliación, y por ende tal decisión «carece de presupuesto de legalidad», pues aceptar lo resuelto sería como admitir que los derechos ciertos e indiscutibles pueden ser objeto de transacción o conciliación laboral, con lo cual se está desconociendo la «IRRENUNCIABILIDAD de derechos» sociales.
Explicó que el hecho de estar libre de vicios de consentimiento un acuerdo conciliatorio, no significa que no se pueda examinar si se hicieron los pagos deprecados de conformidad con la ley laboral. Que lo resuelto por la colegiatura va en contravía del artículo 53 de la CN y todas aquellas disposiciones legales que impiden la renuncia de derechos, y por ende el declarar la cosa juzgada alejándose de la realidad procesal, el tribunal ignoró que solo surte efectos cuando se trate de derechos inciertos y discutibles.
Dijo que en la demanda inicial se pretendió la nulidad total o parcial de la conciliación, a fin de obtener el resarcimiento por el no pago de la prima proporcional de vacaciones del 6 de noviembre de 1999 al 27 de abril de 2000, los viáticos, auxilio especial de vivienda, y la prima de antigüedad, que son factores salariales, así como el reajuste de prestaciones sociales y las vacaciones, tomando el salario promedio real, con las consecuentes indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Aludió a que la conciliación laboral «no puede tener efectos retroactivos» para desconocer situaciones jurídicas concretas o consolidadas en acuerdos convencionales o en reglamentos internos de trabajo, además que el valor de la bonificación entregada no alcanza a cubrir lo adeudado por los referidos conceptos, lo que demuestra la ausencia de equidad y justicia, amén de que el accionante no podía renunciar de sus derechos.
Que tal conciliación se hizo el 27 de abril de 2000, y el actor trabajó hasta finalizado ese día, por lo que los «efectos jurídicos del contrato de trabajo terminaron efectivamente después de la firma de la conciliación», y lo reclamado salarial como prestacionalmente era imposible que entrara en la conciliación. Arguyó que la liquidación de prestaciones sociales que se le practicó al actor resulta deficitaria, en especial por no tener en cuenta la prima de antigüedad por valor de $1.840.946,59, pago que no hizo parte de la conciliación, y por ello, la suma del acto conciliatorio no redime la connotación salarial de los conceptos reclamados.
Insistió en la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, para decir, que la defectuosa valoración probatoria llevó a la Colegiatura a concluir con error que lo aquí demandado se encontraba incorporado en el arreglo de conciliación, además que dicho juzgador debió aplicar «el principio in dubio pro operario» a favor del trabajador.
En punto al segundo error, expuso que el tribunal no tuvo en cuenta que el representante legal de la demandada había confesado que las primas convencionales se pagan a todos los trabajadores, además que los argumentos de defensa de la demandada difieren a los que tomó la alzada, ya que la empleadora no cuestionó la ilegalidad de las pretensiones, y con lo dicho por tal representante es suficiente para reconocer como derechos ciertos e indiscutibles esas primas.
Frente al tercer yerro, especificó que del contenido de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1961, 1974, 1982-1983, 1984 - 1986, 1994 - 1995, fruto del derecho de negociación colectiva previsto en el art. 55 de la CN, se colige cuáles son los pagos que adquieren la connotación salarial, cuya aplicación es para todos los trabajadores del banco, además que las primas convencionales deben tenerse como derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de transacción o conciliación, y de haber alguna duda se tendría que resolver a favor del trabajador en los términos del art. 53 de la CN.
Que por el contrario, no aparece por ningún lado que las partes hubieran convenido tener las primas de vacaciones y antigüedad como no constitutivas de salario, las cuales nacieron bajo el imperio de los artículos 127 y 128 del CST en su versión original, como pagos derivados de la prestación directa del servicio, y por ende la demandada está obligada a incorporar tales rubros en el salario promedio devengado por el accionante, y como no lo hizo se incumplieron las citadas convenciones y su propio reglamento interno de trabajo.
A reglón seguido, realizó una serie de discernimientos jurídicos sobre lo preceptuado en los referidos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, así como de los artículos 19, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la variación salarial para el pago de aportes, y citó algunos antecedentes jurisprudenciales sobre la naturaleza salarial de dichas primas.
En lo que atañe al cuarto yerro fáctico, manifestó que la liquidación final de prestaciones sociales es deficitaria, e insistió que si bien se le canceló la suma de $1.840.946,59 por prima proporcional, no se le computó como factor salarial, al igual no se incluyó el pago de la prima proporcional de vacaciones, primas que tienen la misma naturaleza salarial.
Que no reconocer esta última prima implica privar al actor de un ingreso ya causado y que hace parte de su patrimonio, con lo cual le desmejora sus condiciones, además donde existe la misma razón para tener algunas primas como salario también debe servir para concluir que todas tienen esa connotación. Respecto del quinto error de hecho, afirmó que de los volantes de pago del actor, se desprende la cancelación del auxilio especial de vivienda, que se reconocía de manera permanente y periódica, por lo cual es salario, y por lo mismo debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, especialmente la cesantía y la prima legal, lo cual no hizo la demandada, quien adicionalmente le descontó en forma ilegal la cantidad de $14.300 por este concepto, violando el reglamento interno de trabajo que prohíbe esta clase de deducciones, en armonía con el artículo 59 del CST.
En lo que atañe al sexto error de hecho, adujo que a folios 219 a 525 y s.s., aparecen diferentes legalizaciones de gastos de viaje, que acreditan que al accionante se le hacían pagos mes a mes por auxilio de alimentación y alojamiento, que obliga al Banco a tenerlos en cuenta como factor de salario para liquidar correctamente las prestaciones, además en la contestación de la demanda se admitió que los viáticos no fueron tenidos en cuenta como salario.
Por último, concluyó que « advierte la desatención al derecho fundamental del actor a un debido proceso, como quiera que es evidente que el Tribunal obró en desconexión con lo pedido, lo debatido y lo probado, por ello, la decisión comporta un error ostensible de hecho, cuyos desatinos jurídicos son suficientes para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la providencia».
LA RÉPLICA La demandada opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, ya que apreció correctamente la prueba documental, concretamente el acta de conciliación celebrada entre las partes, conforme a la libre apreciación de la prueba. Que en el ataque se alude a unos supuestos yerros fácticos cometidos por el tribunal, sobre el carácter salarial de las primas y otros conceptos, sin precisar «en qué parte de la sentencia se encuentra el yerro endilgado», puntos en que no hubo pronunciamiento en la segunda instancia, quedando la sustentación reducida a un alegato de instancia donde también plantea por la vía indirecta interpretaciones sobre normas legales, lo cual no se ajusta a la técnica de un recurso de casación. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: «CPT, artículos 20, 78, CC artículo 1502, en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política».
En el desarrollo del cargo, manifestó que el ataque se limita al aspecto netamente jurídico, porque cuando se alude a la convención colectiva de trabajo y al reglamento interno de trabajo, es para señalar que son la fuente de las primas de vacaciones o de antigüedad, como prestaciones sociales extralegales, y que sirve de sustento para destacar que «la mencionada acta de conciliación ha vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y Constitucional».
Explicó que el tribunal incurrió en un error jurídico al declarar la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 20 y 78 del CPTSS, consistente en la interpretación equivocada de estos preceptos, que lleva a la vulneración de los artículos 107,109, 467 y 468 del CST y la inaplicación del artículo 53 de la CN, con clara vulneración de derechos estipulados en la ley laboral, la convención colectiva de trabajo y el propio reglamento interno de trabajo.
Aseguró, que en los términos del citado mandato constitucional y el artículo 65 de la ley 446/1998, es posible conciliar aquellos asuntos susceptibles de transacción y desistimiento, por tratarse de derechos inciertos como discutibles, lo que no sucede en el presente caso, habida cuenta que no existe la menor duda que los pagos por auxilio especial de vivienda, viáticos, primas de vacaciones y de antigüedad, son factores de salario, y como tal deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, especialmente en lo atinente con el auxilio de cesantías y la prima semestral de servicio, lo cual no aconteció respecto del demandante, y en tales circunstancias lo que procedía era condenar en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, dejando de lado la conciliación que celebraron las partes.
Advirtió que el juez de apelaciones también interpretó equivocadamente el artículo 1502 del CC, toda vez que ese acuerdo conciliatorio, tiene como resultado evidente una causa ilícita, al pretender conciliar o hacer renunciar al trabajador de unos derechos ciertos, como es la inclusión de todos los factores «SALARIALES» que la ley, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo establecen para la liquidación de prestaciones sociales anuales o definitivas, porque en la conciliación se dejó de incluir tales factores.
Expresó que de otro lado, estando demostrado que al accionante no se le canceló la prima de vacaciones del período correspondiente del 6 de noviembre de 1999 al 27 de abril de 2000, con su incidencia salarial con el consecuente reajuste prestacional, y tratándose de un derecho cierto e indiscutible, tampoco podía ser objeto de conciliación, y mucho menos cuando la demandada no se opuso a la pretensión. Que igualmente, el tribunal no observó como factor salarial lo cancelado por prima de vacaciones, de antigüedad, auxilio especial de vivienda y viáticos, vulnerando el artículo 14 del CST.
Remató diciendo, que si se hubieran interpretado correctamente los artículos 20 y 78 CPTSS, así como el 1502 del CC, el tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes, y lógicamente se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones, junto con el reajuste del auxilio de cesantías, e intereses de la misma y la prima semestral de servicio, y por ende, impuesto la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios como prestaciones sociales, al igual que la orden de ajustar el monto de los aportes por concepto de IVM, causados durante la vigencia del contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Pidió que el cargo se desestime por cuanto el ataque está orientado por la vía directa, pero para su sustentación se apoya en el análisis de pruebas. CONSIDERACIONES En ambos cargos, la sustentación contiene una mixtura indebida de argumentos, pues entremezcla discernimientos de orden jurídico con alegaciones fácticas, lo cual no es de recibo conforme a las reglas de la casación laboral, que permiten atacar dichas premisas pero en cargos separados.
En efecto, en la primera acusación orientada por la vía indirecta, además de los reproches sobre el valor probatorio de las piezas procesales y las pruebas denunciadas, se involucran discrepancias jurídicas relativas a los siguientes temas: los efectos jurídicos de desconocer garantías convencionales; a la falta de presupuesto de legalidad de las decisiones judiciales; la irrenunciabilidad de derechos sociales; los efectos retroactivos de un acuerdo conciliatorio frente a situaciones jurídicas y concretas de los acuerdos convencionales o los reglamentos internos de trabajo; los efectos jurídicos de la terminación de un contrato de trabajo; la aplicación del principio de favorabilidad o «in dubio pro operario»; el alcance e interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, así como de los preceptos legales que regulan la variación del salario para el pago de aportes a la seguridad social; entre otros aspectos.
Es así que el censor remató su argumentación diciendo que la sentencia impugnada « comporta un error ostensible de hecho, cuyos desatinos jurídicos son suficientes para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la providencia». A su turno, en el segundo cargo encaminado por la senda directa, cumple acotar que a pesar del anuncio que hace la censura de que no cuestiona los supuestos fácticos, dado que el ataque se dirige por la vía jurídica, en su demostración incumple lo prometido, puesto que se soporta en lo que en su decir muestran las pruebas como la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestación sociales y el acta de conciliación, además construye su argumento a partir de la existencia de una causa ilícita consistente en «pretender conciliar o hacer renunciar al trabajador de unos derechos ciertos, como es la inclusión de todos los factores SALARIALES que la ley, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo establecen para la liquidación de prestaciones sociales anuales y definitivas y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la práctica la no inclusión de dichos factores», lo cual conduce a inferir que hay una clara invitación a examinar parte del material de prueba recaudado; obviamente, ello no es posible en un cargo enderezado por la vía del puro derecho.
En todo caso, de llegarse a estudiar el fondo de los cargos, rescatando en el primero los razonamientos fácticos y en el segundo lo jurídico, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que la controversia en el presente asunto gira en torno a que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, la cual, debía cobrar éxito, para abrir paso al estudio de las demás pretensiones reclamadas, resultado que no logró obtener la parte actora, como a continuación pasa a explicarse de cara a las inconformidades planteadas en el recurso extraordinario. 1.- Planteamientos fácticos del primer cargo.
En el sub lite, el tribunal confirmó íntegramente el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda; básicamente, dijo que el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes ante funcionario competente, reúne las exigencias de ley, por cuanto no quedó demostrado ningún vicio del consentimiento, manteniendo los efectos de cosa juzgada, al haberse incluido en el arreglo los conceptos demandados que fueron conciliados, en la medida que en el acta aprobada por el Inspector de Trabajo, se lee que transaron todo lo relacionado al vínculo laboral y el hoy accionante declaró a paz y salvo a su empleador.
Para la alzada la suma conciliatoria convenida que recibió el demandante, abarca todos los derechos legales y extralegales consagrados en su favor, entre ellos las primas legales y extralegales reclamadas mediante esta acción judicial. La censura en rigor no se ocupó de controvertir todos los pilares fundamentales de la decisión impugnada, sino que reprocha al ad quem básicamente que hubiera ignorado el carácter irrenunciable de la connotación salarial que ostentan los rubros de las primas extralegales y algunos otros beneficios convencionales, que en su decir los convierte en derechos ciertos e indiscutibles que hace que no sean conciliables o transables.
Lo anterior, porque no objetó con el recurso extraordinario las conclusiones esenciales de la alzada, sobre la inexistencia de vicios que pudieran afectar el consentimiento del trabajador en la celebración de la conciliación. Además, observa la Sala, que el tribunal no hizo alusión alguna al pretendido carácter salarial de las primas de antigüedad y vacaciones, del auxilio especial de vivienda, o de los viáticos en la parte de alimentación o alojamiento; habida cuenta que como se explicó, aquello que coligió fue que tales conceptos fueron satisfechos y conciliados, conforme lo muestra el texto del documento que contiene el acuerdo conciliatorio que transcribió en algunos de sus apartes visible a folios 19 a 22 del cuaderno del juzgado, cuyo contenido no fue distorsionado, y por consiguiente estuvo bien apreciada esta prueba documental.
Es más, estima la corporación que en realidad, el promotor del proceso no renunció a ninguna prestación que fuera irrenunciable, en tanto es un hecho indiscutido que éste recibió de la demandada la liquidación definitiva de prestaciones sociales que contiene los derechos ciertos e indiscutibles, por un valor neto de $49.600.193, y un ajuste a esa liquidación por $1.288.826,71, como se desprende de los documentos de folios 17 y 18 ibídem, a quien el día de la conciliación se le entregó una suma adicional de $55.000.000 a título de «bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo que vinculó a los comparecientes», según se dejó consignado en el acta de conciliación tantas veces mencionada, en la cual como lo dijo el tribunal el actor se declaró enteramente a paz y salvo por todo concepto laboral, entre ello por primas legales y extralegales (folios 19 a 22 ídem ).
De otro lado, la demanda inaugural y su contestación fueron examinadas por el tribunal para fijar el ámbito de su competencia, es decir para destacar la posición de las partes, en torno a las pretensiones y los hechos formulados por el demandante en el libelo demandatorio, y a los argumentos de defensa de la entidad accionada junto con las excepciones propuestas en la respuesta entre ellas la cosa juzgada.
De ahí que, el fallador de alzada no pudo haber incurrido en el desacierto que el censor le atribuye en relación a estas piezas procesales. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo (folios 346 a 363, 411 a 418, 423 a 433, 512 a 524, y 643 a 677 del cuaderno principal) y el reglamento interno de 1974 (folios 364 a 397 y 463 a 482 ibídem), pruebas que se acusan de no haberse apreciado, la censura no indicó el texto de la convención ni del reglamento que establezca, el carácter salarial de las primas de vacaciones o de antigüedad y de los demás beneficios que se aluden en la sustentación del cargo, así como el derecho al pago proporcional de dicha prima de vacaciones.
La demostración que realiza la censura no son más que deducciones o inferencias de su propia cosecha, o suposiciones no aptas para configurar un desatino fáctico en casación. Conviene aclarar que una cosa es el derecho a devengar las primas mencionadas contempladas en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, que tienen el carácter de prestaciones extralegales, y otra, muy diferente, que tales prerrogativas convencionales pudieran catalogarse como factor salarial.
A la postre, es esto último lo que el impugnante pretende que se le categorice como derechos ciertos e indiscutibles, por tanto irrenunciables; sin embargo, en la medida en que dicha connotación no aparezca consagrada en forma explícita en los textos convencionales, no es posible otorgarle a dicho supuesto tal carácter, por manera que en tales condiciones era perfectamente admisible asumir como materia susceptible de ser conciliada.
En lo que atañe a la confesión que el recurrente asegura hizo el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, se tiene que el hecho de que al contestar la primera pregunta, el absolvente hubiere admitido como cierto que los beneficios de la convención colectiva de trabajo son aplicables a las personas vinculadas con contrato de trabajo (folio 721 del cuaderno de la Corte), no lleva a tener por acreditado lo aseverado por la censura, de que se tuviera por confesado como derechos ciertos e indiscutibles las primas y beneficios demandados con carácter salarial; dado que el interrogado no realizó una manifestación de esa naturaleza, y por el contrario, al responder la última pregunta negó la incidencia o el efecto salarial de las primas (folio 723 ibídem ).
Así las cosas, aunque, en estricto sentido, el Tribunal no llevó a cabo un análisis sobre el carácter cierto o indiscutible que pudiera tener la eventual incidencia salarial de esos derechos, lo cierto es, que consideró que de todas maneras, tales conceptos quedaron conciliados y cancelados con la suma conciliatoria que se pagó al actor a título de bonificación, lo cual no logra derruir el censor con el recurso de casación, y por ende resulta razonable entender que las partes zanjaron, a través de la conciliación que se consideró válida, cualquier acreencia laboral, diferencia o discusión, entre ellas la relacionada con el carácter salarial de algunas prestaciones, como se reclama en la demanda, máxime cuando la sola consagración de la prestación en el acuerdo convencional en todos los casos, no conduce a volver esa prerrogativa en indiscutible, y en este evento será un tema plenamente debatible, que, por lo mismo, lo aleja de la aludida condición de derecho cierto e indiscutible.
En lo que tiene que ver con las pruebas de legalización de gastos de viaje y volantes de pago, que efectivamente el tribunal no apreció, dicha omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia impugnada, como quiera que se insiste que al no haberse desvirtuado la inferencia del ad quem, en cuanto a que la conciliación cubrió todo concepto laboral derivado del contrato de trabajo que ató a las partes, resulta inane establecer lo que se le hubiera pagado al demandante mes a mes por los auxilios denominados especial de vivienda, de alimentación y alojamiento, y que el recurrente afirma son factor de salario.
Finalmente, resta advertir, que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era justa o equitativa, como contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada, y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes, mientras como lo advirtió el tribual no se presenten vicios del consentimiento.
De suerte que, el tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados. 2.- Planteamientos jurídicos del segundo cargo. Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que ningún desvío hermenéutico pudo haber cometido el tribunal, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, reúne las exigencias de ley, y por tanto surte efectos de cosa juzgada, habida cuenta que al conservarse inmodificable las conclusiones de que no existieron vicios del consentimiento y que en ese acuerdo se incluyeron los conceptos hoy demandados, es el propio artículo 78 del CPTSS que denuncia el recurrente, la normativa que le confiere la fuerza de cosa juzgada, no siendo viable lo pretendido en el recurso de casación, en el sentido de reabrir el debate del carácter salarial de las primas extralegales, no obstante que dicho tema como lo definió la segunda instancia fue conciliado entre las partes, mediante un acto conciliatorio que resultó válido.
Por último, conviene agregar, que como lo recordó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 8812-2016, 29 jun. 2016, rad. 46504, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, en el que se solicitaba la nulidad absoluta del acta de conciliación y la incidencia salarial de las mismas primas extralegales, que «no está de más advertir que la jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado para negar tal carácter de las primas de vacaciones y de antigüedad reconocidas extralegalmente a los trabajadores de la entidad financiera aquí demandada; lo que basta para dejar sin sustento el carácter de derecho cierto e indiscutible que el censor le pretende dar a tal reclamación con el fin de objetar la validez de la conciliación frente a estos específicos derechos, y así restarle la eficacia de la cosa juzgada que derivó el juzgador de dicho acuerdo, para poder darle vía al pronunciamiento judicial sobre el fondo la controversia».
De tal modo, que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados. Por todo lo dicho, los cargos no pueden prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso ordinario que LUIS HUMBERTO TOLOZA MONSALVO le promovió a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 28