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SL1188-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1188-2024 Radicación n° 99494 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2023, en el proceso que promovió LUZ KARIME IDÁRRAGA ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Luz Karime Idárraga Arango llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Enrique Ramírez Arboleda, junto con el retroactivo y las costas del proceso. Relató que el 28 de marzo de 1992 contrajeron matrimonio y convivieron en Manizales.

Que en enero de 1999 se trasladó a vivir a Cali, dado que la nombraron Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 2 docente en el magisterio; sin embargo, se visitaban constantemente y no se separaron. No obstante, agregó, Colfondos S.A. negó el reconocimiento de la prestación con el argumento de que «existía una diferencia entre los hermanos del causante y mi mandante».

Colfondos S.A se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y prescripción. Admitió el vínculo matrimonial, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Aclaró que no le constaba lo demás. En su defensa, manifestó que el afiliado falleció el 24 de noviembre de 2016, por manera que le era aplicable la Ley 797 de 2003.

Negó la convivencia de los cónyuges durante, por lo menos, 5 años antes del deceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió a Colfondos S.A e impuso costas a la promotora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 24 de noviembre de 2016.

Calculó en $71.731.040 el retroactivo causado hasta el 31 de marzo de 2023 y a partir del 1 de abril de 2023, una mesada de $1.160.000. Gravó con costas a la demandada. Luego de anunciar que se ocuparía de definir si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, asentó que las normas llamadas a resolver el litigio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 24 de noviembre de 2016.

Dejó por fuera de debate que el afiliado satisfizo las semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión reclamada. Tras repasar el contenido de dichas normas, precisó que quien se pretenda beneficiario de la prestación reclamada en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, requiere acreditar mínimo 5 años de convivencia por la muerte de un afiliado o de un pensionado.

Citó las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017 y CSJ SL1399-2018 para explicar que la cónyuge separada de hecho, tiene derecho a la pensión, siempre que acredite convivencia por 5 años con el causante en cualquier tiempo. Del examen de los registros civiles de matrimonio y los de nacimiento de las hijas procreadas por la pareja, y las declaraciones de Yolanda Aristizábal Ramírez y Zuleima López Hernández, dedujo probada una convivencia real y Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 4 efectiva entre la accionante y el afiliado, desde la celebración del matrimonio en 1992 hasta «aproximadamente» 1999.

Coligió, entonces, acreditada la convivencia por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo, de suerte que la promotora del juicio tenía derecho a la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Los cargos propuestos serán estudiados conjuntamente pues, se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. No discute que el 28 de marzo de 1992, la actora y el afiliado contrajeron matrimonio, ni el nacimiento de sus 2 hijas.

Tampoco, que convivieron real y efectivamente desde Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 5 1992 hasta «aproximadamente» 1999, ni que entre 2000 y 2001 tuvieron una ruptura en la convivencia, «porque aquel se consiguió otra mujer y ella lo demandó»; menos, que Idárraga Arango convivió con el causante «al menos durante cinco años en cualquier tiempo».

Reprocha que el juez de segundo grado errara en la intelección de las normas denunciadas, como quiera que para acceder al derecho cuando quien fallece es un afiliado no es necesario probar 5 años de convivencia, pero sí debe existir esta exigencia al momento de la muerte. Luego de trascribir apartes del fallo gravado, asevera que esta Corporación tiene adoctrinado que los 5 años de convivencia, solo es exigible cuando quien fallece es un pensionado, que no un afiliado.

Dice que, para acceder a la prestación reclamada en condición de cónyuge, la actora debía acreditar esta calidad cuando quien fallece es un afiliado, «así como formar parte del núcleo familiar con vocación de permanencia y vigente para el momento de la muerte». Se duele que el juzgador de segundo grado no encontrara acreditado que la convivencia terminó en 1999, «sin encontrar evidencia alguna sobre la reanudación de la convivencia y la pertenencia al grupo familiar del afiliado fallecido con posterioridad a dicho año».

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 6 Denuncia violación directa, por infracción directa, del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Aduce que el ad quem halló demostrado que la actora no hacía parte del grupo familiar de su esposo al momento del deceso, pues solo cohabitaron hasta 1999.

Asevera que se trata de un «requisito indispensable para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia» y que, de haber tenido en cuenta la norma denunciada, el Tribunal hubiese negado el reconocimiento del derecho. VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que a la fecha de fallecimiento del afiliado, estaba vigente el matrimonio de Idárraga Arango con su esposo, celebrado el 28 de marzo de 1992, ni que de dicha unión nacieron 2 hijas.

Tampoco, que convivieron desde 1992 hasta 1999. Menos aun, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. El juzgador de la alzada consideró que, según la preceptiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuando quien reclama es el o la cónyuge, la convivencia de 5 años pudo haberse dado en cualquier tiempo, así se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

Para la censura, la convivencia es un requisito exclusivo para el caso del deceso de un pensionado. Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala se ocupará de verificar si el juez de segundo grado erró al concluir que la cónyuge supérstite tenía derecho a la prestación, por cuanto acreditó 5 años de convivencia en cualquier época. Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Ley 797 de 2003 es la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 24 de noviembre de 2016. En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 8 El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. […].

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.

Claro queda, entonces, que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado. Así lo enseñó esta Corte entre otras, en providencia CSJ SL2257-2022: Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre Radicación n.° 99494 SCLAJPT-10 V.00 9 otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, en tanto consideró que Idárraga Arango tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ KARIME IDÁRRAGA ARANGO contra la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 034AA0EFCD13E6D51025E67AC0D8E85DEED28E0DCD55D87CFC931F4615675FDA Documento generado en 2024-05-23