República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1188-2023 Radicación n.° 94914 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTERRITORIO-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2021, en el proceso que JOSÉ ORIEL MEDINA GUTIÉRREZ adelantó contra TECNICONSULTAS SAS, INSOAM SAS, GRUPO ORION Y CÍA SAS y la recurrente, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES José Oriel Medina Gutiérrez pidió declarar que laboró para el consorcio integrado por las sociedades comerciales demandadas, en virtud de un contrato de trabajo ejecutado SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 94914 entre el 18 de septiembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2018, terminado por decisión injusta del empleador. Solicitó imposición de condena indexada, «solidaria, separada o conjunta» por salarios, compensación por vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas del proceso.
Relató que el 18 de septiembre de 2017, fue contratado a término fijo inferior a un ario, para desempeñarse como arquitecto residente de interventoría del proyecto de vivienda Urbanización Libardo Torres, en el marco del contrato celebrado entre las consorciadas y el entonces Fonade, hoy Enterritorio. Precisó que el 7 de septiembre de 2018, el consorcio le comunicó que pondría fin al contrato de trabajo, pero no le pagó salarios y demás conceptos laborales por los meses de mayo a septiembre de 2018.
Enterritorio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de relación laboral con el demandante, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la existencia del consorcio y su contratación en virtud del proyecto de vivienda administrado por Enterritorio, pero negó todo vínculo con el actor; especialmente, antes del 4 de abril de 2018, cuando suscribió el acta de aprobación del personal destinado al proyecto.
Negó cualquier clase de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94914 responsabilidad por obligaciones con el trabajador, porque no fue su empleador, ni era obligado solidario. Tecninconsulta SAS rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de «vinculación laboral con el consorcio Interviviendas y no con Tecniconsulta SAS- inexistencia de responsabilidad solidaria»; «nulidad del contrato laboral por falta de requisitos de validez -no existe capacidad para contratar»; «prejudicialidad» y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Admitió ser miembro del consorcio, pero adujo que nada le constaba sobre la existencia y ejecución de la relación laboral, porque nunca autorizó la contratación del accionante, ni fue administrador de la obra. La curadora ad litem de Insoam SAS y del Grupo Orion y Cia SAS manifestó atenerse a lo que se demostrara en el proceso y formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción e inexistencia de la relación laboral.
Mundial de Seguros S.A. rechazó las pretensiones y el llamamiento en garantía. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que cualquier pago con cargo a la póliza estaría condicionado a que la condena se extendiera a Enterritorio, por tratarse de la entidad asegurada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró que entre el actor y el Consorcio SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94914 Interviviendas existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 18 de septiembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2018, terminado por despido injusto.
Condenó al consorcio y solidariamente a Enterritorio, al pago de $23.252.249 por concepto de salarios, auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios y compensación por vacaciones; también, $20.570.000 a título de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás. Adicionalmente, dispuso el pago de los aportes a pensión por los ciclos de mayo a septiembre de 2018.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Excepto Grupo Orion y Cia SAS, las demandadas y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. El demandante hizo lo propio. El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, y ordenó el pago solidario de la indemnización contemplada en el artículo, 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Confirmó en lo demás, con costas a cargo de las vencidas en juicio y recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó por transcribir el artículo 34 del estatuto laboral y un precedente de esta Sala, para concluir que confirmaría la responsabilidad solidaria de Enterritorio. Consideró que las actividades desarrolladas por el trabajador en el marco de la interventoría del proyecto de vivienda, guardaban relación con las funciones propias de esa SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94914 entidad; en particular, las consagradas en los artículos 2 del Decreto 288 de 2004 y 8.3 del Decreto 495 de 2019.
Tras recriminar al a quo por considerar que la retención de información puesta en práctica por otros trabajadores para presionar el pago de salarios podía ser extendida al actor, porque en el proceso no se demostró que hubiera incurrido en igual comportamiento, estimó inexcusable la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, «a la terminación del contrato de trabajo por parte del CONSORCIO INTERVIVIENDAS por el actuar de un tercero ajeno a la relación laboral».
Concluyó que era procedente la condena por ese concepto, a cargo del empleador y del obligado solidario. Precisó que la aseguradora llamada al proceso ampararía este rubro en beneficio de Enterritorio, como quiera que «la indemnización moratoria que se reconoce en esta instancia, se generó ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del consorcio INTERVIVIENDAS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enterritorio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que no fueron replicados, la entidad recurrente aambiciona que la Corte case la sentencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94914 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto dedujo responsabilidad solidaria por las condenas dispensadas contra el empleador.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTerritorio- es responsable solidaria, de los rubros adeudados por el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, por considerar que se encuentran acreditadas las reglas contenidas en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. DE VIVIENDA GRATUITA II, y el Contrato de Interventoria No. 2017624 con el CONSORCIO INTERVIVIENDAS (sic). Cuestiona la valoración del contrato de interventoría No. 2017624 y del de prestación de servicios 2016169. Trascribe el objeto del primero, junto con la cláusula de obligaciones a cargo de Enterritorio, para asegurar que este ((no tiene en el marco de sus funciones velar por el cumplimiento y ejecución de obras de construcción y proyectos de vivienda de interés prioritario».
Tales obligaciones, dijo, «no se enmarcan en el objeto social que se encuentra descrito en el Decreto 288 de 2004». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94914 Asevera que las funciones de Enterritorio «se orientan a Gerenciar proyectos de desarrollo y no por la línea de la interventoría», como se corrobora en el contrato de prestación de servicios 2016169.
Añade que «las competencias y objeto misional de Enterritorio son expresas y taxativas, por cuanto no le asiste razón a la Sala adjudicar funciones distintas a las descritas en sus Decretos de creación». Trascribe los artículos 3 del Decreto 288 de 2004 y 8 del Decreto 495 de 2019. Considera necesario acudir a la «cronología de los diferentes acuerdos suscritos en el presente asunto», empezando por la convocatoria realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los municipios de categorías 3 a 6, con el fin de ejecutar la política de proyectos de vivienda e interés prioritario.
En ese propósito, explica, se constituyó un patrimonio autónomo a través de Fonvivienda, encargado de «suscribir los contratos de diseño y construcción que resulten de los procesos de selección suscritos, así como ejercer la intervento ría de los mismos». Sostiene que, en consecuencia, con los voceros de ese Fideicomiso suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2016169, en el que se obligó a «realizar la línea de interventoría de los contratos de diseño y construcción que celebre el FIDEICOMISO -PVGII- para el desarrollo de los proyectos al ejecutarse en predios de propiedad de las entidades territoriales».
De ahí que, como le correspondió el seguimiento técnico, administrativo y jurídico, suscribió el contrato de interventoría No. 2017624 «con el objeto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94914 de realizar la interventoría de los Contratos de Diseño y Construcción de Proyectos de Vivienda de Interés Prioritario para el desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita».
Precisa que, en el marco del contrato de interventoría, el consorcio Intervivienda «contó con la posibilidad de contratar personal de manera autónoma e independiente, sin que mediara intervención alguna de Enterritorio». En ese orden, considera que «la sentencia recurrida en sede de casación realiza una indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», al dar por demostrada la solidaridad de Enterritorio, «por intervenir en la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 2016169, el cual omitió analizar, así como la ejecución del Contrato de Interventoría No. 2017624».
Acota que cuando el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la responsabilidad solidaria para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, «excepciona dicha responsabilidad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Asegura que no tiene a su cargo «la prestación del servicio de interventoría de diseños, construcción y ejecución de programas de vivienda gratuita, le corresponde vigilar y evaluar su prestación y por ello no se configura la aplicación de lo reglado en el mencionado artículo 34».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94914 VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que transita la acusación, la censura no discute la existencia y duración del contrato de trabajo, ni el monto y concepto de las obligaciones objeto de condena. Tampoco, que la labor del demandante se ejecutó en el marco del contrato de interventoría celebrado entre Enterritorio y el consorcio empleador.
Critica al Tribunal por haber confirmado la solidaridad que el juzgador de primer nivel dedujo en su contra. Aunque en algunos apartes imputa hermenéutica desviada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el foco de la acusación gira en derredor de la valoración del contrato de prestación de servicios 2016169, que celebró con la administradora del patrimonio autónomo conformado con recursos destinados a la realización de proyectos de vivienda, así como del contrato de interventoría 2017624, que suscribió con el consorcio empleador del demandante.
En ese horizonte, la recurrente asegura que la correcta valoración de esos medios de convicción, debió llevar al Tribunal a concluir que la labor desplegada por el actor, en desarrollo de la interventoría del proyecto de vivienda Urbanización Libardo Torres, resulta extraña a la actividad misional de Enterritorio, por manera que no se estructura la hipótesis del artículo 34 del estatuto laboral, que permita hacerla solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94914 La censura no precisa la ubicación en el expediente del contrato de prestación de servicios 2016169, que habría celebrado con la administradora del patrimonio autónomo destinado a la financiación y realización de proyectos de vivienda. Este documento tampoco aparece dentro de las pruebas aportadas por las partes.
De todas formas, si la Sala partiera de que, como lo afirma la censura, allí se señala que Enterritorio se obligó ante el Programa de Vivienda Gratuita II, a «realizar la línea de intervento ría de los contratos de diseño y construcción que celebre el FIDEICOMISO -PVGII- para el desarrollo de los proyectos al ejecutarse en predios de propiedad de las entidades territoriales», y a adelantar «las actividades tendientes a controlar, verificar y vigilar el cabal cumplimiento o ejecución del objeto y las obligaciones contenidas en los contratos de diseño y construcción, lo cual implica seguimiento técnico, administrativo y jurídico de los contratos objeto de interventor(a)), ello no daría fundamento al cargo.
Antes que hacer evidente un error manifiesto de hecho, el plexo contractual corrobora las inferencias del Tribunal, como quiera que de allí brota diáfano que Enterritorio se obligó expresamente a «realizar la línea de interventoría» sobre los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda, como aquel que fue objeto de la labor en que participó el actor.
De esta suerte, deviene paradójico que la recurrente afirme que, a la luz de esa contratación, las obligaciones que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94914 asumió para desarrollar la supervisión y control de proyectos de vivienda «no se enmarcan en el objeto social que se encuentra descrito en el Decreto 288 de 2004» ni en el 8 del Decreto 495 de 2019, porque sus funciones «se orientan a Gerenciar proyectos de desarrollo y no por la línea de la interventoría».
Con mayor razón, si el cargo no plantea controversia en cuanto a que la actividad de Enterritorio tiene como propósito principal ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas (art. 2 del Decreto 288 de 2004), mientras que dentro de las funciones de la dependencia encargada de la estructuración de proyectos, está la de «adelantar la supervisión y/ o la interventoría de los proyectos de inversión y/ o de Asociación Público-Privada de iniciativa pública o privada que estructure la Empresa», tal cual coligió el Tribunal.
No podría ser de otra manera. Si la propia recurrente invoca la celebración de un contrato de prestación de servicios para «realizar la línea de interventoría» de proyectos de vivienda, un mínimo de ra7onabilidad impone entender que cuenta con capacidad para ejecutarlo. Tampoco, propone un argumento sobre eventuales limitaciones o restricciones provenientes del marco legal y reglamentario regulatorio de su misión y competencia funcional, como se indicó en el párrafo anterior.
De ahí que, desde la perspectiva fáctica, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94914 resulte totalmente infundado el planteamiento de la censura sobre la falta de apreciación del contrato mencionado. Otro tanto puede decirse del contrato de interventoría No. 2017624, celebrado con el consorcio empleador. Según sus considerandos, este acuerdo se suscribió en desarrollo del contrato de prestación de servicios 2016169, de suerte que sigue la misma línea acerca de la actividad principal de interventoría, a la que se obligó Enterritorio en el marco de la ejecución de proyectos de vivienda.
Tanto que en el quinto considerando se indica expresamente: 5) Que FONADE tiene que cumplir con la inspección y control de cada una de las fases en las que se desarrollara cada proyecto en todo el territorio nacional, lo que exige un dinamismo y una estructura técnica y administrativa especial que permita cumplir con la totalidad de las obligaciones que esta actividad implica, es por esto que debido a la necesidad de FONADE de contratar un gran número de Interientorias por todo el país con el fin de hacer el respectivo control sobre las obras que se ejecuten, se hace necesado la apertura de seis (6) procesos de Interventories, con el fin de cubrir las necesidades de manera ágil y eficiente y minimizar el riesgo para la ejecución de las mismas.
Así las cosas, el Tribunal no pudo equivocarse al colegir que las labores de interventoría en que participó el actor, no eran más que el desarrollo de obligaciones contractuales adquiridas por Fonade, hoy Enterritorio, en el ejercicio de su actividad misional. De ahí que, en manera alguna, pudiera pensarse que lo primero fue totalmente extraño o ajeno a lo segundo, como condición para eximir de responsabilidad solidaria a la entidad contratante.
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 186, 187, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94914 192, 249, 253, 254, 256, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 de la Ley 52 de 1975. Sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto no dio por probado que Enterritorio «actúo de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales».
Reprocha que, como consecuencia de no tener por acreditado que el empleador del accionante actuó de buena fe, el Tribunal «extendiera dicha argumentación a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTerritorio como responsable solidaria». Recuerda que «no es dable extender el elemento subjetivo de la mala fe, a otras personas, en quienes no radica la obligación de pago de las obligaciones laborales, siendo éste el presupuesto necesario para que el operador judicial pueda extender una condena por dicho concepto».
Cita la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21074. Agrega que a pesar de que esta sanción no es automática, el colegiado de instancia desapercibió que con los medios de prueba, en particular, el contrato de prestación de servicios N.° 2016169 y el de interventoría N.° 2017624, Enterritorio acreditó que obró de buena fe, por manera que no debió ser destinatario de la indemnización comentada.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94914 IX. CONSIDERACIONES La censura plantea que, contra la evidencia, el Tribunal ignoró su comportamiento de buena fe que impedía que se le extendiera la condena por indemnización moratoria. En ese orden, la Sala debería abordar el estudio de los medios de convicción mencionados por la recurrente, conforme la senda de ataque seleccionada, en búsqueda del panorama fáctico que habría ignorado el ad quem, si no fuera porque el planteamiento parte de una premisa equivocada, que torna inocuo el análisis reclamado.
No puede perderse de vista que el ejercicio adelantado por el Tribunal, arrojó como resultado la inexistencia de buena fe en la conducta del consorcio empleador. Por ello, fulminó la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por efecto de lo preceptuado por el artículo 34 ibídem, extendió esa condena a Enterritorio como obligado solidario.
En ese context, la aspiración de que se pondere la conducta del obligado solidario, no tiene cabida en perspectiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como lo ha explicado esta Corporación, la conducta que debe examinarse, en pos de definir si procede la indemnización moratoria, es la del empleador directo, como quiera que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta (CSJ SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94914 SL665-2013).
En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 39128, la Corte discurrió: Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del articulo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Conforme lo expuesto, en ningún error incurrió el Tribunal al orientar su decisión en la forma cuestionada, por lo que este cargo no prospera. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORIEL MEDINA GUTIÉRREZ contra la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERFUTORIO, TECNICONSULTAS SAS, INSOAM SAS y GRUPO ORION Y CÍA SAS, al que fue SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 94914 vinculada la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA IbAlikaL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 16