SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1188-2021 Radicación n.° 73310 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVONNE BAPTISTE DE CAMACHO, JUAN MANUEL, ANA MARÍA, MARIA ELISA, JOSÉ MANUEL y ANDRÉS CAMACHO BAPTISTE, en calidad de herederos determinados de JUAN MANUEL CAMACHO, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que les sigue JOSÉ REMIGIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los recurrentes y a los herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES Accionó el señor José Remigio Rodríguez contra los demandados, para que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2008, fue por culpa de su Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador Juan Manuel Camacho (q.e.p.d.), por lo tanto, pidió que fueren condenados solidariamente a pagarle la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, más la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ibidem y la corrección monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró un contrato de trabajo a término fijo con el señor Juan Manuel Camacho, ejecutado desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 16 de enero de 2008, fecha última en la que terminó, debido a un accidente de trabajo que sucedió en esa data, mientras laboraba en compañía de Vicente Cabezas y Ramiro Bolaños, y alrededor de las 8:00 de la mañana, […] sintió un Gas Asfixiante, y al tratar de devolverse para protegerse, esté fluido lo lanzó, cayendo aproximadamente a 20 metros de altura lo cual hizo que con el impacto perdiera el conocimiento, y al despertar no pudiera movilizar los miembros inferiores (Reporte de Accidente de Trabajo allegado al proceso).
Indicó que el mencionado accidente, ocurrió porque su empleador no previó: […] los riesgos que podían presentarse en la mina de explotación de carbón denominada MINAS LA RAMADA, ubicadas en la RAMADA LAS FLORES, del Municipio de Lenguazaque, pues si bien es cierto, para el día de los hechos, al ingresar los trabajadores a la citada mina, había presencia de GAS GRISÚ, y el administrador o la persona encargada de la mina ya descrita, por negligencia, o falta de pericia, o precaución el cual era su deber, al no utilizar los elementos necesarios para medir los gases que hacían presencia en los socavones, y haber utilizado el instrumento llamado por los expertos en la materia en la explotación del carbón, el denominado «MULTIGASES» o «MULTIDETECTOR» y así haber podido evitar el fatal accidente sufrido por el señor JOSÉ REMIGIO RODRÍGUEZ, que desempeñaba el cargo como MINERO PIQUERO.
Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, dijo que al momento del incidente, no contaba con elementos de prevención; que recibió los primeros auxilios en el Hospital El Salvador del Municipio de Ubaté, de donde fue remitido a Bogotá dada la gravedad de sus lesiones (síndrome Medular Completo con nivel sensitivo T10); que no recibió atención hospitalaria oportunamente, debido a la mora del empleador en el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales; y que su último salario fue de $1.122.201.
Que debió instaurar acción de tutela contra la Administradora de Riesgos Laborales del ISS, con el fin de obtener el suministro de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo, obteniendo el amparo requerido, comentando que mediante la Resolución n.° 0189 de junio 8 de 2008 se le reconoció pensión de invalidez en razón a que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 84.25% efectiva a partir del 1º de enero de 2009.
Finalmente, expuso que del valor de su liquidación, su empleador le descontó la suma de $1.200.000, aduciendo que correspondían a los anticipos recibidos por el trabajador por este concepto. Posteriormente, al subsanar la demanda (f.° 397), agregó que al momento de sufrir el accidente de trabajo, no contaba con elementos necesarios para prevenirlos Los demandados, en un solo escrito, al responder el libelo inicial, y la reforma de la demanda, se opusieron a las Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral entre el demandante y Manuel Camacho Flórez, al igual que la fecha del accidente de trabajo, pero, indicaron que el contrato no finalizó el día del accidente. Respecto a la culpa patronal manifestaron que se tomaron las medidas necesarias para prevenir los accidentes de trabajo, implementando el uso de un Gasómetro de manera regular y oportuna, por lo que siempre se cumplió con las normas de seguridad.
Respecto de la forma en que acaeció el accidente plantearon que ocurrió porque el demandante se resbaló y cayó 15 metros, no por un fluido que lo lanzará 20 metros; indicando que inmediatamente recibió auxilio, siendo trasladado al Hospital de Ubaté por parte del administrador señor Benjamín Niño y los medicamentos, ayudas en traslados fueron cobrados por la familia del accionante.
Admitieron que en el momento del accidente, existía una mora en los pagos al sistema general de seguridad social del demandante, lo que sucedió por un error administrativo, pero, que el empleador pagó los aportes con intereses de mora, por lo que el actor sí tuvo atención médica. Destacaron que el demandante contaba con los elementos de protección al momento del accidente, que el salario no era el indicado en la demanda, que los descuentos de prestaciones sociales obedecieron a los anticipos realizados al trabajador por tales conceptos; consideraron que no procede la indemnización de perjuicios porque el sistema de riesgos laborales asumió el pago de la pensión y Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuanto a la sanción moratoria por falta de envío de certificación de pagos parafiscales, señaló que está prevista en la legislación laboral.
Propusieron las excepciones de muerte del empleador, carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna y de hecho legalmente protegido, cobro de lo no debido, buena fe suya y mala fe del accionante. Los herederos indeterminados contestaron la demanda a través de curador litem, quien dijo que se atenía a lo que se pruebe dentro del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo demandado, seguidamente, desestimó «las pretensiones de condena esbozadas en la demanda que origina el proceso». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió, a través de proveído pronunciado el 15 de octubre de 2015, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté contra los herederos determinados e indeterminados de Juan Manuel Camacho en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; en su lugar los condena a pagar a favor del demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., así: Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 6 por concepto de perjuicios materiales la suma de $378.931.676,24; por perjuicios morales 50 salarios mínimos legales mensuales; y como daño a la vida de relación 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según se explicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó su estudio, al análisis de la procedencia o no de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, como consecuencia del accidente sufrido por el demandante. Al respecto, señaló que no fue materia de controversia, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de diciembre de 2007 y el 8 de junio de 2009; el salario mensual de $1.122.201; y, el hecho de que el percance de trabajo sucedió el día 16 de enero de 2008.
En orden a establecer si estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad derivada de la culpa patronal, consideró determinante establecer la «existencia del nexo causal entre el daño y la omisión del empleador, que es tanto como decir que tuvo una incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del accidente». Así, se adentró en el escrutinio de la hipótesis contenida en la demanda, según la cual, «el accidente de trabajo sufrido por el trabajador se debió a la acumulación de gases en el sector de la mina donde laboraba, lo que produjo su desvanecimiento y posterior caída y rodamiento por treinta metros, que le ocasionaron las graves lesiones que implicaron una pérdida de capacidad laboral del 84,25%».
En ese orden, al evaluar lo concerniente a la presencia de gases en la mina, desvirtuó, con base en los testimonios Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 7 de José Vicente Cabezas Riaño y Carlos Arturo Fuentes Cabras, la tesis de que el accidente se originó por la acumulación de esto, sin embargo, basado en que, «el informe de accidente de trabajo señala con toda claridad que el accidente ocurrió porque el demandante se resbaló», por lo que, significó que entraría a estudiar «[…] si tuvo incidencia en el mismo la falta de dotación de elementos de trabajo o la inexistencia de suficientes elementos de protección, que es el otro motivo que el demandante aduce».
En este propósito recordó que en materia de obligaciones de los empleadores, son relevantes los artículos 56 y 57, numerales 1) y 2) del Código Sustantivo del Trabajo; 80 y subsiguientes de la Ley 9ª de 1979; la Resolución 2400 de 1979; y el Decreto 1335 de 1987, artículos 3º, 53, 158, 182, 183, y 184 –seguridad de trabajadores mineros. A renglón seguido, destacó: Analizadas las circunstancias en que ocurrió el accidente laboral en que resultó lesionado el demandante, y las condiciones físicas de la mina, es claro que descartado el desmayo por la inhalación de gas, no queda otra opción que considerar que se resbaló y rodó varios metros desde el punto de caída hasta donde finalmente quedó su cuerpo, pues eso es lo que se desprende de las declaraciones obrantes en el proceso.
Sobre las condiciones donde probablemente se produjo el accidente reviste especial importancia lo narrado por José Vicente Cabezas, quien, cuando el juez le preguntó si por la altura era necesario, por seguridad, la utilización de sogas o cuerdas, indica que «el tambor era angostico, uno subía trepándose por escaloncitos, uno ponía el pie y eche pa´ arriba», de donde puede inferirse que el lugar carecía de cuerdas y por supuesto tampoco se le entregaron al trabajador los cinturones de seguridad, que es uno de los elementos que las normas señalan como obligatorios en actividades mineras, pues cuando le preguntaron al testigo sobre los elementos de seguridad que portaba el accidentado simplemente mencionó casco, las botas y el overol; sin que aludieran a otro elemento, lo que resulta trascendente, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, ello se hacía necesario dado el alto riesgo de que los operarios rodaran del tambor hacia abajo, […] que el grado de Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 8 inclinación del tambor era de 26 grados, o sea que en tal caso la subida para trabajadores debía adecuarse con pisos de madera o escalones, pero ello no sucedió […].
De allí, encontró que el empleador incumplió con sus obligaciones de seguridad y protección, obró con negligencia, y no acreditó que su conducta fue diligente, por ejemplo, en el suministro de sogas y cinturones de seguridad, de mapas de riesgos, de política institucionalizada en materia de seguridad ocupacional, lo que derivó en su culpa en el accidente de trabajo.
Sustentó lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, «si no se demuestra esa diligencia ordinaria ello constituye fuente de culpa en la contingencia» (CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41405). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los herederos determinados del señor Juan Manuel Camacho, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirma la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en cuanto absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por el demandante.
Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea de la demanda, al aplicar indebidamente los artículos 25 y 77 del CPTSS; 35 de la Ley 712 de 2001 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señalan que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) El sentenciador cometió un error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo, unos hechos no contemplados en LA DEMANDA INTRODUCTORIA, modificando los supuestos de la demanda. 2) No dar por demostrado estándolo, que los hechos esgrimidos por la parte actora en la demanda sobre el accidente de trabajo se referían a que el “actor sintió un Gas Asfixiante dentro de la mina y que al tratar de devolverse el fluido lo lazó, cayendo aproximadamente a 20 metros de altura…” Sin embargo, la Sala estima que se encuentra demostrada otra circunstancia no contemplada en los hechos de la demanda.
Los cuales fueron producto de la errada apreciación de la demanda (HECHOS Y OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES) y en los testimonios de José Vicente Cabra y Carlos Arturo Fuentes Cabra (f.º 518 a 522 y 528 a 535). Consideran que el juez de alzada vio en dicho documento, unos hechos y circunstancias diferentes a las esbozadas por el actor, que se materializan en la modificación de la narración fáctica de la demanda, para arribar a una sentencia condenatoria, pues, lo que dice la demanda, es que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de un gas asfixiante, y esto no se prueba en el proceso.
Por otra parte, Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 10 advierten que, pese a no ser la prueba testimonial calificada, es soporte y fundamento del fallo impugnado. VII. RÉPLICA El opositor considera que las pruebas recaudadas en las instancias se emplearon de forma útil a los fines de obtener el pleno convencimiento de los hechos que le permitió adoptar la decisión objeto de inconformidad.
Recuerda que, conforme se expuso por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995 el desequilibrio entre las partes intervinientes en el proceso laboral se compensa a través de la aplicación de los principios de oralidad, publicidad e inmediación que determinan y explican las particularidades del proceso laboral y del régimen de apreciación probatoria, quedando el juzgador de instancia en plena libertad de asignar diversos valores jurídicos a las pruebas, de acuerdo con su apreciación, convencimiento y criterio.
Así, en el caso en concreto, estima que el ad quem se refirió a los problemas jurídicos propuestos en el recurso de apelación, a partir de la solicitud de declaratoria de confesión ficta, pero al no hallar demostrada la hipótesis inicial, se acreditó que el accidente se provocó por falta de los elementos de protección, lo que encuentra sustento en el hecho 4º de la demanda, que al enlazarlo con el nexo de causalidad, tuvo por demostrada la responsabilidad del empleador en el hecho generador del daño. Pidió que no se Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 11 acceda a la casación del fallo, atendiendo a la residualidad del recurso de casación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el empleador no cumplió con su obligación de proveer al trabajador de los elementos de protección necesarios para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, atendiendo las condiciones especiales en que se desarrolló la labor y, que el deslizamiento que produjo su caída, se dio por no suministrarle un cinturón de seguridad, ni un espacio adecuados para sus labores.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem modificó los hechos de la demanda, para proferir decisión favorable a las pretensiones del accionante. Así, el problema jurídico que deberá abordar la Corporación consiste en establecer si el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial como consecuencia del error manifiesto de hecho invocado por la censura.
En la resolución del problema propuesto debemos partir de que el error de hecho valorable en casación, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, es aquel que tiene la entidad de derruir la sentencia, por que ostensiblemente condujo a la violación de la ley. Desde esa perspectiva, el error de juicio recae sobre las pruebas por haberlas apreciado erróneamente o hacerle decir al medio probatorio algo distinto de lo que de allí se desprende.
Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo estos derroteros, pertinente es señalar, que la Ley 16 de 1969, estableció claramente que constituyen pruebas calificadas en la casación del trabajo para edificar el error de hecho, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, lo que descarta, en principio, que se puedan acusar válidamente otros elementos que no tienen la entidad o la naturaleza de ser medios probatorios.
Sin embargo, se ha decantado por la Sala –en lo que corresponde a este caso–, que la valoración de las piezas procesales puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto cuando contenga una confesión o cuando la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, en perjuicio de cualquiera de las partes.
En este sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, así: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustenta torio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. En ese contexto, se debe recordar que el Tribunal desde el inicio de sus consideraciones planteó que debía esclarecer si la presencia de gases generó el accidente de trabajo –lo que Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 13 desestimó por falta de prueba que así lo indicase–, o si al momento del infortunio, el trabajador no contaba con los elementos de protección necesarios para evitarlo, según lo afirmado en el hecho 4º de la demanda, en el que se señaló que la falta de elementos de seguridad generó el mencionado infortunio.
En efecto, al revisar el contenido de la subsanación de la demanda (f.º 397), encuentra la Sala que el accionante expuso en los hechos que le sirvieron de fundamento a sus pretensiones (cuarto), lo siguiente: «[…] 4. El señor JOSÉ REMIGIO RODRÍGUEZ, al momento de sufrir el accidente de trabajo, no contaba con los elementos necesarios, para prevenir accidentes de trabajo», a lo que los demandados respondieron: «NO ES CIERTO que al momento del accidente sufrido por el demandante, éste no haya tenido los elementos necesarios para prevenir accidentes de trabajo».
De allí, no se exhibe que el Tribunal hubiese cambiado los hechos de la demanda, pues, una vez descartó que el accidente ocurrió por la existencia de gases en el sitio de trabajo dijo: «[…] corresponde ahora entrar a estudiar si tuvo incidencia en el mismo la falta de dotación de elementos de trabajo o la inexistencia de suficientes elementos de protección, que es el otro motivo que el demandante aduce».
Por ende, no podía generar sorpresa que se realizara el estudio de todos los posibles escenarios que eventualmente dieron lugar al accidente de trabajo, cuando lo esencial a la hora de determinar la responsabilidad en la culpa del empleador, es la conexidad entre el hecho dañoso y la Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 14 observancia injustificada de los deberes del empleador, en este caso, no proporcionar elementos apropiados de seguridad para evitar menoscabos innecesarios en la vida y la salud de su subordinado.
Finalmente, téngase en cuenta que la conducta del juzgador de segundo grado guarda plena conformidad con el postulado del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 en cuanto constituye su deber, dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL911-2016).
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ REMIGIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra los herederos determinados de JUAN Radicación n.° 73310 SCLAJPT-10 V.00 15 MANUEL CAMACHO, señores IVONNE BAPTISTE DE CAMACHO, JUAN MANUEL, ANA MARÍA, MARIA ELISA, JOSÉ MANUEL y ANDRÉS CAMACHO BAPTISTE, y los indeterminados.
Costas como se dejó explicado al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1188-2021 Radicación n.º 73310 Acta n.º 8 Demandante: José Remigio Rodríguez Rodríguez. Demandadas: Ivonne Baptiste de Camacho, Juan Manuel, Ana María, María Elisa, José Manuel y Andrés Camacho Baptiste en calidad de herederos determinados de Juan Manuel Camacho y herederos indeterminados.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1. El demandante en la narración de los antecedentes fundó su pretensión en que se produjo un escape de gas en el sitio donde estaba trabajando, lo que a su vez le provocó un desmayo que generó una caída por un precipicio, produciéndole las lesiones objeto del presente debate.
Al respecto, los demandados cuestionaron estos hechos y 2 acreditaron que ello no fue cierto, lo que además fue admitido por el Tribunal. 2. En este sentido, la decisión de segunda instancia tuvo por cierto que no hubo ninguna fuga de gas, de manera que así no se ocasionó el daño al trabajador. A renglón seguido consideró que como éste se había resbalado, debía tener sogas que lo protegieran y evitaran que cayera, como efectivamente ocurrió. Al respecto, es importante tener en cuenta que sobre estos últimos aspectos no pudo defenderse la parte demandada por cuanto ello no fue parte del relato contenido en la demanda, constituyéndose en un medio nuevo introducido por el mismo Tribunal y que viola su derecho de defensa. 3.
Además, si la discusión giraba en torno a las razones por las cuales podía haber culpa del empleador en la caída sufrida por el trabajador, ello debía estar suficientemente comprobado (tal y como lo exige el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo) y no inferido como lo hizo el Tribunal. Luego, también allí hay un error grave comoquiera que no existe una prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ocasionó el evento y la influencia por acción u omisión del empleador. 4.
Finalmente, creo que la casación tenía los elementos mínimos para ser estudiada dado que sí demostró el error del 3 Tribunal cuando distorsionó el problema jurídico migrando la causa del accidente de la asfixia por gas a una resbalada del trabajador (error en la valoración de la demanda) y a continuación, equivocó la valoración de los testimonios que también fueron atacados por la censura, dado que de ellos sólo se desprendía que la locación donde estaba el trabajador sí implicaba tener que ascender por unas escaleras pero ello no acreditaba la culpa del empleador, por lo menos no con la contundencia y debida prueba que lo exige la norma.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA