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SL1188-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

Radicación n.°43232 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1188-2018 Radicación n.° 43232 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES y MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA, en calidad de litis consorte necesario por activa.

I.

ANTECEDENTES La demandante convocó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y a MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50% y el otro 50% a favor de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL SAAVEDRA MELO, que en vida disfrutó su compañero permanente y pensionado MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA, a partir del 25 de junio de 2005, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que al señor MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA, le fue otorgada la pensión a través de la Resolución n.°2669 del 17 de noviembre de 1995; que convivió con el fallecido en unión libre durante más de 20 años hasta el momento de su muerte; que solicitó a la demandada, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; que en igual forma, se presentó a reclamar dicho derecho la señora MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA, en calidad de cónyuge supérstite y con sociedad conyugal vigente; que CAPRECOM mediante la Resolución n.°2929 del 15 de noviembre de 2005, le reconoció el 50% del monto de la pensión a la esposa, desconociéndole el derecho que ella tiene por haber convivido por más de 20 años con el causante; que interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, a fin de que se declarara en suspenso el 50% del valor de dicha pensión por encontrarse en controversia, ante lo cual la entidad demandada no accedió a tal petición, de acuerdo con lo expresado en la Resolución n.°0541 del 16 de marzo de 2006; que con dicha actitud, violó flagrantemente el derecho al debido proceso la vida y a la seguridad social.

La demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la accionante demostrara el derecho alegado y se atiene a lo decidido por la justicia ordinaria. Respecto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, el día de su fallecimiento, la solicitud realizada por la demandada reclamando el derecho a la pensión deprecada, así como también la reclamación hecha por la cónyuge supérstite y el reconocimiento que la entidad le hizo a ésta y a su hijo menor Miguel Ángel Saavedra Melo; no admitió el tiempo de convivencia toda vez que se debía probar, propuso las excepciones cobro de lo no debido y buena fe.

Por su parte, MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA se opuso a las pretensiones de la actora. En lo referente a los hechos de la demanda aceptó la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, el día de su fallecimiento, la solicitud realizada por la demandante pretendiendo el derecho a la pensión deprecada, así como la reclamación hecha por la cónyuge supérstite y el otorgamiento que la entidad le hizo a ésta y a su hijo menor Miguel Ángel Saavedra Melo; negó que la accionante hubiera convivido de manera habitual con el pensionado, por lo cual es ella quien está asistida del derecho en disputa, tal como lo reconoció CAPRECOM, quien le concedió el disfrute de la pensión, y que dicha entidad no incurrió en vías de hecho para otorgarle el mismo.

Formuló la excepción cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual declaró que la accionante ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ no demostró haber convivido con el causante en los términos de ley, y absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, de todas las pretensiones de la demanda.

No impuso costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado en su integridad, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal luego de transcribir y aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consideró que era la norma que gobernaba el asunto, a fin de acreditar la convivencia de la compañera permanente con el causante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes solicitada; realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, tales como declaraciones extrajuicios, copia auténtica del expediente administrativo del causante, registros civiles de los hijos del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, las certificaciones expedidas por el párroco de Tuta, Boyacá, del presidente de la Acción Comunal de la vereda Santa Teresa del Municipio de Tuta, Boyacá, y de los testimonios rendidos, de donde infirió que no se enmarcó una verdadera y real convivencia, ni un apoyo económico entre la señora demandante Elva Cecilia Melo Hernández y el causante Manuel Alberto Saavedra Acuña. Así mismo, para arribar a esas conclusiones y confirmar la decisión de primer grado, transcribió sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante y concedido por el tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente el fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del Juzgado, y en su lugar se declare que la señora « ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del causante pensionado MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA, y por motivo de su fallecimiento, tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” le RECONOZCA la Pensión de sobrevivientes, conforme a las pretensiones de la demanda y de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se ordene el PAGO DE LA PENSIÓN en cuantía del cincuenta (50%) por ciento de la suma equivalente a: $1.896.349.oo., que corresponde al valor total de la prestación, efectiva a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005), con los incrementos como lo ordena la Ley (sic) y en el futuro con el respectivo acrecimiento al 100%., y además se condene al PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005) y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condene en COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES a la entidad demandada “CAPRECOM” y a MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA.» Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar orientados por la vía indirecta, denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación que se complementa, y porque comparten el alcance de la impugnación. VI.

PRIMER CARGO Denuncia el cargo por vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE DERECHO « del artículo 25 de la Ley 962 de 2005 en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 174, 177, 187, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, artículos 389 del Código Penal, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. » Denuncia como error evidente de derecho: A. Dar por demostrado que la señora MARIA (sic) CENAIDA MESA DE SAAVEDRA hizo vida marital, compartiendo techo y lecho y habitación con el causante MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA, conviviendo por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento, valorando como prueba apta para ello, CERTIFICACIONES (folios 102 a 103) Y DECLARACIONES EXTRAJUICIO (folios 152 a 155) sin el cumplimiento de los requisitos AD SOLEMNITATEM para su validez.

Acusa como pruebas carecientes del requisito ad sustantiam actus o ad solemnitatem: a.) La certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Resguardo Santa Teresa del municipio de Tuta, Boyacá (folio 102); b.) La certificación del Párroco de la Parroquia Santa Rita de Casia de Tuta, Boyacá (folio 103), y c.) Las declaraciones extrajuicio ante notario de los señores ELSA YANETH PEREA, SUSANA CANO DE GUTIÉRREZ, JOSÉ VICENTE RIOS PÉREZ, JOSÉ EDILBERTO ROBERTO JIMÉNEZ, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE MACHUCA, LUIS HERNANDO SARMIENTO CORTÉS y MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA, obrantes a folios 110 a 113 y 152 a 155.

En la demostración del cargo, aduce que el tribunal da por acreditado el hecho de la vida marital y la convivencia de la señora María Cenaida Mesa de Saavedra con el causante, a través de un medio probatorio que se encuentra prohibido por la ley, y que en estos casos el requisito de la solemnidad sustancial. Expresa que de conformidad con la Ley 962 de 2005, prohibió las declaraciones extrajuicio en los trámites administrativos, pero admitió que las mismas solo se podían tomar como pruebas en los casos donde la administración pública actúe como entidad de previsión, responsable en el reconocimiento de pensiones o en los casos previstos en el sistema general de seguridad social en salud y riesgos laborales.

Dijo tener claro que dicha prueba documental, en realidad, fue la que sirvió de fundamento al tribunal para proferir el pronunciamiento que refuta, y que ellas (las declaraciones extrajuicio), solo se deben tener en cuenta es en el trámite administrativo de conformidad con lo dicho en la norma arriba enunciada, pero que dichos efectos no se extienden a las actuaciones judiciales, y que en el presente caso las declaraciones fueron apreciadas para esos fines, lo cual no es correcto.

Por último, transcribe las normas acusadas, las certificaciones y cada una de las declaraciones extrajuicio, manifestando que éstas, cuando son recibidas por los alcaldes y notarios solamente tienen la calidad de pruebas sumarias, por lo que el tribunal incurrió en el error de derecho al valorar las mismas como pruebas aptas (las cuales no tenían el lleno de los requisitos de actos sustanciales y solemnes), al afirmar a través de ellas que la cónyuge supérstite María Cenaida Mesa de Saavedra convivió con el causante por más de 5 años continuos, compartiendo techo y lecho con anterioridad a la muerte de éste.

VII. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por la violación indirecta en la modalidad de error de hecho por aplicación indebida « del artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 25 de la Ley 962 de 2005, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que subrogó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, en concordancia con las normas procedimentales contenidas en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 174, 177, 187, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.» Arguye como pruebas mal apreciadas los testimonios de los señores Carlos Gómez Caro (folios 464-465), Jesús Buitrago (folios 466-467) y José Ignacio Millán Rivera (folios 468-469), violación que se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el ad quem, a saber: A. No DAR por probado, ESTANDALO, (sic) que la señora ELVA CECILIA MELO HERNANDEZ, (sic) hizo vida marital, compartiendo lecho, techo y habitación con el causante MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA en el municipio de Ramiriquí (Boyacá), conviviendo por más de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante SAAVEDRA ACUÑA. B. DAR por probado, SIN ESTARLO, que la señora MARIA (sic) CENAIDA MESA DE SAAVEDRA hizo vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA, conviviendo por más de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante SAAVEDRA ACUÑA. Afirma en el desarrollo del cargo, que el tribunal, con base en los testimonios denunciados como erróneamente apreciados, dio por acreditado que la demandante no demostró que hiciera vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento en el municipio de Ramiriquí (Boyacá), con quien convivió por más de 25 años, conclusión a la que llegó con base en criterio de la sana crítica y libre convicción. Reproduce los artículos denunciados y los testimonios acusados como mal apreciados, para lo cual concluye que el tribunal incurrió en errores ostensibles, evidentes y manifiestos de hecho en su apreciación, al analizar mal las preguntas que se le hicieron a los testigos, apartándose de los criterios de la sana critica, toda vez que son enfáticos al afirmar que la demandante sí reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Finalmente, reitera que erró el ad quem al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Cenaida Mesa de Saavedra convivió por más de 5 años continuos con el causante, expresando los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior. VIII. LA RÉPLICA En síntesis, el apoderado de MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA, hace un estudio de cada una de las pruebas atacadas y solicita que se desestime la petición de la impugnante.

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, manifiesta que se atiene a lo dicho en la contestación de la demanda y procederá a dar cumplimiento al fallo que sea resuelto en sede de casación. IX. CONSIDERACIONES El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al referirse al error de derecho en casación laboral dice que «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

Manifiesta el censor en el primer cargo, que el tribunal incurrió en un error de derecho al apreciar unas certificaciones y unas declaraciones extrajuicio suscritas ante notario. Al respecto, advierte la Sala, que los medios de prueba invocados a fin de demostrar el error de derecho no son pruebas calificadas para soportar el recurso de casación, pues reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que se trata de un testimonio.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1.° mar. 2011, rad. 38841. En el asunto bajo examen, puede apreciarse que, el planteamiento del censor no está dirigido a contradecir las verdaderas consideraciones realizadas en la sentencia, pues para llegar el juzgador a la conclusión de que no se había acreditado la convivencia entre la compañera permanente y el causante, se valió de esta prueba, sin que la demostración de la reiterada convivencia exíja que aquella sea ad sustantiam actus.

Recuérdese que el error de derecho en casación solo tiene lugar cuando se da por probado un hecho con una prueba no autorizada por la ley, o cuando no lo da por establecido, siendo que obra el medio probatorio apto para demostrarlo. Situación que no se presenta en este caso, dado que las declaraciones extrajuicio suscritas ante notario, las que además no son prueba apta en casación, y las certificaciones denunciadas por su errónea estimación, no son prueba ad sustantiam actus, pues en la primera de las certificaciones (fl. 103), el sacerdote de la Parroquia de Santa Rita de Casia del municipio de Tuta, Boyacá, hace constar que el causante residía con la demandante y su familia en esa municipalidad, y que tenía la sociedad conyugal vigente, y en la de folio 102, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Resguardo Santa Teresa del mencionado municipio, certifica que el señor Saavedra Acuña tenía su domicilio y residencia en la mencionada vereda, lo cual era requisito para ejercer un cargo en la junta directiva de la misma, las cuales son medios de prueba con los cuales se puede demostrar la convivencia, pues como se dijo, no son prueba ad substantiam actus, siendo razón suficiente para desestimar el error de derecho endilgado al tribunal, pues se itera, el requisito de la convivencia para efectos pensionales, es susceptible de acreditarse con cualquier medio de prueba establecido en la ley.

Ahora bien, en lo referente al segundo cargo, es menester explicar que el medio de prueba invocado por el recurrente (testimonio) no es calificado a fin de sustentar un error de hecho en el recurso de casación, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Al margen de lo anterior, ciertamente el tribunal valoró los testimonios enunciados como mal apreciados, lo cual, no tiene nada de equivocado dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, en donde está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desquiciar la conclusión obtenida.

Así las cosas los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del « artículo 48 de la Constitución Política, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por aplicación de dichos preceptos a un hecho existente, NO demostrado en el proceso.» En la demostración del cargo el recurrente transcribe los artículos denunciados como violados, y debate que el tribunal le dio aplicación a los mismos, con referencia a un hecho inexistente en el proceso, como lo es, la convivencia marital entre la señora María Cenaida Mesa de Saavedra con el causante Manuel Alberto Saavedra Acuña durante no menos de 5 años, pues dice que el único vínculo que los unía era el formalismo del matrimonio, pero jamás el que hayan cohabitado más del tiempo antes dicho.

Indica que no se entiende la razón por la cual el ad quem aplica los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a una situación jurídica que no existe, pues se tiene que para acceder a ello « se erige como capital, la vida marital y convivencia, es decir, que la aplicación de los referidos designios normativos, deben descansar sobre supuestos fácticos existentes en el proceso; precisamente no es plausible que por capricho del juzgador se viole la Ley, no por la rebeldía en su aplicación o por desconocimiento, sino por qué (sic), se insiste en darle aplicabilidad a situaciones que JAMAS (sic) se determinaron como reales dentro del plenario, con lo cual, se están adjudicando los efectos queridos por la norma, cuando no debió de hacerse, eso sí, en todo caso en consonancia única y exclusiva con las circunstancias irreales producto de la invención del juzgador; supuesto predicable a este paso, pues el ad-quem determina tácitamente la EXISTENCIA de vida marital y convivencia, entre los cónyuges MARIA (sic) CENAIDA MESA DE SAAVEDRA y MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA, sin que ese requisito de convivencia en sí, existiera en la realidad palpable en el proceso.

Por último, insiste en que la cónyuge supérstite y el causante no hacían vida marital desde hace más de 25 años, por lo que la infracción directa del tribunal es fruto de su invención. XI. CONSIDERACIONES La censura de manera inadecuada acude a temas fácticos para estructurar el ataque, dirigido por la vía directa, cuando es sabido que por esta senda solamente es permitido controvertir los razonamientos de orden jurídico, más no las inferencias de hecho propias de la vía indirecta.

Así mismo, como lo pone de presente el apoderado de la parte recurrente, la conclusión del tribunal en lo relativo a que la señora Elva Cecilia Melo Hernández no convivía con el causante, está basada en pruebas testimoniales que si bien no son aptas en casación, debieron ser controvertidas por la censura, luego de que se garantizara un yerro evidente fundado en una prueba calificada, de modo que las conclusiones de la decisión recurrida quedaron incólumes, y amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

El tribunal asumió como supuestos fácticos no sometidos a controversia, los siguientes: i) que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES le reconoció al causante MANUEL ALBERTO SAAVEDRA ACUÑA la pensión de jubilación mediante Resolución n.°2669 del 17 de noviembre de 1995, a partir de enero de 2005, en cuantía de $1.896.349; ii) que el causante falleció el 25 de junio de 2005; iii) que la demandada CAPRECOM le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA a través de la Resolución n.°2929 del 15 de noviembre de 2005 en un 50% y el otro 50% al menor hijo MIGUEL ÁNGEL SAAVEDRA MELO.

Ahora bien, en lo que al asunto corresponde debe recordarse que en materia de pensión de sobrevivencia, tiene definido la Corte, como principio general, que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, para el sub lite el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que la muerte ocurrió el 25 de junio de 2005.

La norma citada establece con exactitud que para que el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) supérstite, tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, es necesario acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Es decir, que como presupuesto esencial para su causación, señaló el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, que la Corte ha entendido que « solo se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal cual lo dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601, recientemente reiterada en las CSJ SL5640-2015 y CSJ SL12173-2015.

Por lo dicho anteriormente, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente, tienen que demostrar una convivencia efectiva por el tiempo señalado en la norma objeto de estudio - 5 años -, pues lo que procura esta prestación es la protección de la familia y la compensación mínima ante la pérdida de un ser querido; de allí que cuando no se encuentra acreditada la convivencia, se descarta otorgar la prestación pretendida En ese argumento se advierte que el tribunal sí encontró demostrado que los cónyuges convivían hasta el momento de su muerte, más no la cohabitación de la compañera permanente con el causante, conclusión a la que llegó luego de examinar la prueba testimonial, que como se dijo antes, no es calificada en sede de casación. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

Como se formuló réplica, las costas en casación serán por cuenta de la recurrente; se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA, en calidad de litis consorte necesaria por activa.

Costas como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19